Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002574

JUEZ: ABOGADA O.G.R.

IMPUTADO: T.R.V.V.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PÚBLICA

MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO

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Vista la presente causa contra el Ciudadano T.R.V.V., titular de la cedula de identidad N° 19.765.416, de edad 22 años, soltero, nacido en fecha 18-05-1984, oficio Buhonero, residenciado Calle 16 entre carreras 30 y 31 casa S/N de bloques, al lado de Taller Fabián. Barquisimeto Estado Lara.- Por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5° de esta misma ley. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 a los fines de fundamentar EL Auto de Apertura a Juicio lo hace en los hace en los siguientes términos:

El día 15 de Enero de 2007, se realizo la Audiencia Preliminar, el Fiscal 22° del Ministerio Publico del Estado Lara, presento formalmente Acusación contra el Ciudadano T.R.V.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5° de esta misma ley.

Los hechos por el cual la representación fiscal presento formal acusación contra el Ciudadano T.R.V.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5° de esta misma ley. Se fundamenta en virtud de los hechos ocurridos el 02-03-2006, donde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Departamento de investigaciones penales y comisaria Nº 4 de la zona Metropolitana, C/2do JOSE CALLES, DTGDO. J.R., DTGDO. E.F. Y DTGDO. J.S., practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 31 construcción de bloques de color blanco, con frente de rejas de metal color azul, donde reside un ciudadano de nombre T.R.V.V., apodado “el Maracucho”, toda vez que se presumía que allí se estaba cometiendo uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por lo cual previamente se solicitó una orden de allanamiento debidamente acordada en fecha 17-03-2006, por el juez de control Nº 2, de esta Circunscripción Judicial… dando cumplimiento a los rigores de ley respecto al allanamiento, y una vez que la comisión policial se encontrase en la dirección antes mencionada, procedimos a entrar al inmueble, visualizando en esos momentos que de una habitación del inmueble salía un ciudadano al que de la misma forma identificaron como: T.R.V.V.… practicaron al mencionado ciudadano una inspección de personas a los presentes sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico, iniciando la revisión exhaustiva del lugar, Encontrando en la habitación de donde había salido el ciudadano identificado como T.R.V.V., debajo de una cama UN -01- ENVASE DE PLASTICO DE COLOR BEIGE CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE “BORIFOR”, CONTENTIVO DE DIECISISEIS

-16- ENVOOTORIOS CONFECCIONADOS EN PLASTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUE de la prueba de orientación, practicada en fecha 21-03-2006 por la experta toxicóloga W.M., funcionaria Adscrita al CICPC, lo cual consta en acta de investigación penal de ese cuerpo de seguridad, la sustancia incautada, resulto ser LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA, con un peso bruto de SEIS GRAMOS CONS DOSCIENTOS MILIGRAMOS (6,2gr.); así como UN -1-ENVOLTORIO ELABORADO EN PLATICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA, QUE de la prueba de orientación, resulto ser LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA, con un peso bruto de SETENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (75,8 gr.) y la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 203.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, encontrando igualmente, en el patio de la vivienda allanada, al lado de una lavadora, UN ENVASE DE METAL DE COLOR BLANCO CON TAPA PLASTICA, CONTENIENDO CINCO -05- ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA, QUE de la prueba de orientación, resulto ser LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (2,5 gr.) no encontrando ninguna otra evidencia relacionada con la comisión de delito alguno, preguntando a los presentes respecto a lo hallado, asumiendo el identificado como T.R.V.V., una actitud sospechosa, haciéndoles a los demás señas, diciéndoles que guardaran silencio. Ante esta situación y en vista a lo hallado, encontrado e incautado, existiendo la presunción de la comisión de delitos sancionados y tipificados en la LOTICESP, la comisión policial procedió a la inmediata aprehensión del ciudadano T.R.V.V..

Pruebas presentadas por la representación Fiscal:

TESTIMONIALES:

PRIMERO

el testimonio de los funcionarios actuantes, C/2do JOSE CALLES, DTGDO. J.R., DTGDO. E.F. Y DTGDO. J.S., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Departamento de investigaciones penales y comisaria Nº 4 de la zona Metropolitana, quienes dejaran constancia sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó el allanamiento mencionado, mismo en el que se practicó la aprehensión del ciudadano T.R.V.V., así como la incautación de la droga y dinero descritos.

SEGUNDO

el testimonio del ciudadano, R.G.M.C., portador de la Cédula de Identidad Nº v.- 16.898.733, testigos presénciales del allanamiento, quienes dejaran constancia sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se práctico el mismo el mismo, en el cual resultó aprehendido el ciudadano, T.R.V.V., así como la incautación de la droga y dinero descritos.

TERCERO

el testimonio del ciudadano, R.J.G.J., portador de la Cédula de Identidad Nº v.- 14.030.586, testigos presénciales del allanamiento, quienes dejaran constancia sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se práctico el mismo el mismo, en el cual resultó aprehendido el ciudadano, T.R.V.V., así como la incautación de la droga y dinero descritos.

CUARTO

Declaración de los expertos, W.M., T.M., J.C.R., , C.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalìstica, Región Lara, cuya pertinencia versa en la practica de la prueba de Orientación y las experticias Química, Toxicológica, Barrido, y de Autenticidad y Falsedad, Pudiendo ser localizado en ese cuerpo de seguridad.-

DOCUMENTALES:

QUINTO

Orden de Allanamiento, signada con el Nº KP01- P- 2006- 2455, de fecha 17 de marzo de 2.006, emanada del Juez de Control Nº 2, de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se autoriza el registro del inmueble donde se encontró e incautó la Droga y dinero descritos, procediéndose a la aprehensión del Ciudadano T.R.V.V..

SEXTO

Acta de Registro del allanamiento practicado, de fecha 20 de marzo de 2.006, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por los testigos del mismo, y la notificada J.J.Q., C.I. 5.952.712 con sus respectivas huellas dactilares, de donde se deja constancia escrita del procedimiento efectuado, en el cual resultó aprehendido el ciudadano, T.R.V.V..

SEPTIMO

Informe que contiene la Experticia Toxicológica, practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalìstica, Región Lara, en muestras tomadas al ciudadano T.R.V.V., cuyo resultado fue: raspado de dedos: no se detectó resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, y en Orina: se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana), alcaloides (cocaína). No se localizaron metabolitos de psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.

OCTAVO

Informe que contiene la Experticia Quimica, practicada y suscrita por expertas toxicólogas, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalìstica, Región Lara, al contenido de: 1) DE DIECISISEIS -16- ENVOOTORIOS CONFECCIONADOS EN PLASTICO DE COLOR NEGRO, la cual determinó que se trata de la droga conocida como cocaína, con un peso neto de tres gramos con trescientos miligramos (3,3gr.) 2) al contenido de UN -1-ENVOLTORIO ELABORADO EN PLATICO DE COLOR NEGRO, la cual determinó que se trata de loa DROGA conocida como COCAINA con un peso neto de SETENTA Y TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (73,8 gr.);Y 3) conteniendo CINCO -05- ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, determinando que se trata de la DROGA conocida como COCAINA con un peso neto de DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (2,1 gr.);

NOVENO

informe que contiene la Experticia de Autenticidad y Falsedad, de fecha 27-03-2006, practicada y suscrita por el experto C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, laboratorio Criminalìstica, Región Lara, a Dieciochos -18- piezas con apariencia de billetes de los emitidos or el Banco Central de Venezuela, los cuales suman la cantidad de doscientos tres mil Bolívares, (Bs.203.000,00), la cual concluyo que los mismos son auténticos.

PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: el Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuere procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los Arts. 343 y 359 del COPP.

DE LA PROPUESTA DE ESTIPULACIONES PROBATORIAS: de conformidad con lo dispuesto en el Art.200 del COPP, esta representación fiscal, propone como estipulación de pruebas, a fin de alegarlas en el debate sin necesidad de incorporarlas como tales en el mismo, las experticias toxicológicas, químicas, y barrido, y de autenticidad y falsedad, así como la prueba de orientación, realizadas por expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de o cual, de proceder la estipulación propuesta, se tendrán como probadas las conclusiones allí contenidas, sin necesidad de ser declarados sobre ellas, los mencionados expertos ejecutores de dichas pruebas; por lo cual en caso de que la defensa acepte la propuesta de las estipulaciones probatorias, pido se deje constancia expresa en el Auto de Apertura a juicio Oral y Publico, del contenido y alcance de esas estipulaciones.

La Defensa, en su Oportunidad Procesal Promovió los Siguientes Medios de Prueba en el Folio 182 y 183:

DOCUMENTALES:

  1. - inspección judicial realizada en fecha 11-10-06, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de control Nº 3 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, por Vía de la Prueba anticipada, la cual cursa inserta en autos. Ello por estar relacionada directamente con los hechos objeto del proceso y por ser necesaria y para alcanzar la verdad.

    TESTIMONIALES:

  2. - Del Ciudadano J.R.E.

  3. - De la Ciudadana J.J.Q.

  4. - De la Ciudadana Z.J.E.

  5. - .Del Ciudadano VICTR M.Q.A..

    El testimonio de estos ciudadanos es necesario, útil y pertinente, pues son testigos presénciales de los hechos objeto del proceso.

    PRUEBAS ADMITIDAS Y RECHAZADAS POR EL TRIBUNAL

    se admiten los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público. En relación al escrito suscrito por la defensa de fecha 30-10-2006 y de acuerdo al principio de la búsqueda de la verdad se admiten los testimonios de los ciudadanos J.R.E., J.J.Q., Z.J.E., Y V.M. QUERO APONTE

    …. “En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico sobre la Inspección Judicial 11-10-2006 por este Tribunal de Control es Admitida como Prueba Anticipada, en relación a la dirección de los ciudadano promovidos por parte de la defensa es la misma dirección donde fue realizada la Inspección Judicial. En relación a lo solicitado por la Fiscalia en cuanto a la Fijación de una nueva Prueba Anticipada la misma será a criterio del Tribunal de Juicio”

    Seguidamente y en su oportunidad se les fue impuesto al imputado T.R.V.V.,, del Precepto Constitucional previsto en el Articulo49 ordinal 5° de la Constitución de la República. Al cual manifestó su deseo de declarar y manifestó: “A mi eso no es así a mi me sacaron de otra casa pero del a parte de atrás son dos casas, y después dijeron que eso era mio. A preguntas de la Juez expone: no son familiares…son vecinos…hace como un año y seis meses…yo vendía tostones en mi bicicleta…la piedra…desde los 11 años…unos niños…no…como 4 mujeres y 2 hombres… A preguntas de la Fiscalia responde: un año y 6 meses…con mi esposa…Dilcia Coromoto… ahorita en la calle 16 con carrera 31…el señor de al lado de la bodega…Raúl no me acuerdo del apellido pero el se lama Raúl…Maria la del frente…yo iba llegando de trabajar...”

    Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “A los fines de dar contestación al acto conclusivo de contestación pasa a hacerlo en los siguientes términos ; 1° la defensa publica plantea una solicitud de nulidad absoluta del acta policial por las razones que se le imputa del delito fundamentando los cargos por allanamiento realizado en la residencia de mi defendido donde se encontraron sustancias que luego de experticias resultaron ser drogas, igualmente la vivienda descrita no corresponde con la de mi defendido, por ello se llego a la conclusión que se realizo la orden de allanamiento en dos casa con una sola orden judicial, en fecha 12-10-2006 se realizo el acto dejando constancia que la vivienda allanada no es la de mi defendido, asimismo que las personas que residen en la vivienda es qué el imputado nunca ha vivido allí, establece el articulo 47 de la Constitución sobre la inviolabilidad del hogar domestico, igualmente el articulo 210 del COPP desarrolla la excepción a esta inviolabilidad, el articulo 211 señala los requisitos de la Orden de Allanamiento en donde se evidencia que en la inspección judicial realizada que los funcionarios policiales realizaron 2 registros uno en el domicilio de mi defendido y otro en la única dirección que se encuentra en la orden de allanamiento, ambos en contravención a las normas procesales, el articulo 49 de la Constitución establece la nulidad de las pruebas, el articulo 190 del COPP señala el principio de nulidad, y el articulo 191 contempla las nulidades absolutas, ahora bien con la practica de la orden de allanamiento se evidencia su ilicitud, dicho acto viola los derechos y garantías de mi defendido, así como el derecho al debido proceso, es preciso enfatizar que en este sentido la sentencia de fecha 25-07-2005 con ponencia del Magistrado Carrasqueño la cual establece un concepto del debido proceso, por tales razones solicito la nulidad absoluta de dicha prueba y de los actos subsiguientes, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito sean admitidos los Medios probatorios testifícales de los ciudadanos, de conformidad con el articulo 264 del COPP solicito la aplicación de una medida de coerción distinta a la que tiene en los actuales momentos.”

    Acto seguido, se cede la palabra al fiscal para pronunciarse respecto de las excepciones y nulidades opuestas por la defensa y manifestó: “En primer lugar el Ministerio Publico rechaza la petición de la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta en cuanto al acta levantada en ocasión al registro efectuado ya que el allanamiento fue realizado en el inmueble que indicaba la autorización indicada por el Tribunal considerando que no existe violación de ningún derecho previsto en el articulo 47 de la Constitución, respecto al ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa el Ministerio Publico observa que dicho escrito fue con posterioridad a la primera fijación al Acto de Audiencia Preliminar, sin embargo ello es justificado por cuanto la prueba anticipada fue con posterioridad por tal motivo considera que debe ser admitido es mas el Ministerio Público a su vez los ofrece y también ofrece que se realice una nueva Inspección Judicial por parte del Juez de Juicio si así lo considera de acuerdo a lo previsto en el articulo 307 del COPP, y solicito se mantenga la Privación de Libertad. Es todo”.

    Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Como punto previo se procede a decidir sobre la nulidad absoluta de las actuaciones policiales del 20-03-2006 Tribunal la declara sin lugar en virtud que consta al folio 5 orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 2 en donde se deja expresa constancia que la dirección exacta de la orden de allanamiento ubicada en la calle 16 con carrera 31 vivienda de rejas azules, el poste de alumbrado N° 18.870 igualmente se deja expresa constancia que en la inspección judicial realizada por el Tribunal surgieron unos elementos los cuales deben ser debatidos pro ante el Tribunal de Juicio en lo atinente a las declaraciones de los ciudadano que se encontraron el día de la Inspección Judicial motivo por el cual considera este Juzgadora que el acta de Registro inserta al folio 3, 4 y las demás actuaciones tiene pleno valor en virtud que efectivamente en la casa de habitación donde se practico el allanamiento mas la inspección judicial si fue encontrado una sustancia estupefaciente y psicotrópica y que seria en la fase de Juicio donde se va a dictaminar e igualmente no cursa en estas actuaciones ninguna actuaciones que desvirtúe alguna otra lugar de residencia del ciudadano expedida por una autoridad competente, motivo por el cual se declara la Nulidad Absoluta sin lugar de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPPP.-

    Acto seguido el Tribunal después de haber oído las exposiciones de las partes y la declaración del imputado, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: Punto previo: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado T.R.V.V., titular de la cedula de identidad N° 19.765.416, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5° de esta misma ley. SEGUNDO: Así mismo se admiten la acusación y los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público.- Una vez impuesto al ciudadano Ferry Valencia sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, y a los medios alternativos de prosecución del Proceso el mismo expuso: no deseo hacer uso de esos medios alternativos, ni a la admisión de los hechos.- es todo.- En relación al escrito suscrito por la defensa de fecha 30-10-2006 y de acuerdo al principio de la búsqueda de la verdad se admiten los testimonios de los ciudadanos J.R.E., J.J.Q., Z.J.E., Y V.M. QUERO APONTE. TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal que tomando en consideración el delito imputado excede del limite establecido por el legislador motivo por el cual quien aquí decide considera que no han variado las circunstancias de la Medida Privativa de Libertad manteniéndose la misma en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, el Tribunal acuerda el aseguramiento como medida cautelar de la cantidad de 203.000 BS y se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica líbrese el oficio correspondiente al CICPC, en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico sobre la Inspección Judicial 11-10-2006 por este Tribunal de Control es Admitida como Prueba Anticipada, en relación a la dirección de los ciudadano promovidos por parte de la defensa es la misma dirección donde fue realizada la Inspección Judicial. En relación a lo solicitado por la Fiscalia en cuanto a la Fijación de una nueva Prueba Anticipada la misma será a criterio del Tribunal de Juicio CUARTO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público el cual será fundamente en el lapso de 5 días. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado T.R.V.V., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5° de esta misma ley. En cuanto a la Medida de coerción personal se mantiene la misma en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, tomando en consideración el delito imputado excede del limite establecido por el legislador motivo por el cual quién aquí decide considera que no han variado las circunstancias de la Medida Privativa de Libertad. Así mismo, el Tribunal acuerda el aseguramiento como medida cautelar de la cantidad de 203.000 BS y se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal .Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

    La Juez de Control N° 3

    O.G.R.

    La Secretaria

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