Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de septiembre del 2006

Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005699

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 12/09/06, en los siguientes términos:

En fecha 11/09/06, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó al ciudadano: G.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 19.105.731, fecha de nacimiento 22/12/86, edad 19 años, soltero, venezolano, natural de Cabudare Estado Lara, hijo de M.R. (V) y G.B. (V) de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio la Batalla sector 4 avenida 2 casa sin pintar, a lado de la Panadería la Batalla, teléfono: 04163592478., quien solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Psicotrópicas y Estupefacientes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y RECEPTACIÓN (O APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal , en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría 10 La Paz, quienes dejan constancia que encontrándose de patrullaje rutinario a bordo de la VP-04, específicamente en la entrada Municipal del Barrio Nueva Paz, cuando visualizaron un vehículo pequeño modelo ford, fiesta Power, color rojo, placas VBO-660, desconociendo datos del ocupante que andaban dentro del mismo, motivado a la oscuridad de los vidrios, quienes al notar la presencia policial emprenden la huida acelerando la marcha del vehículo de donde efectúan varios disparos, por lo que se vieron en la imperios necesidad de hacer usos de las armas de reglamento para proteger la integridad física, dichos ciudadanos hicieron caso omiso al llamado siguiendo a alta velocidad, ellos se desplazan desde el Barrio la Nueva Paz, hacia la avenida Florencio Jiménez…, logrando someter a uno de ellos, le indicaron que colocará el arma de fuego que empuñaba con la mano derecha sobre el suelo y levantar ambas manos, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón jean marca TOMM, once envoltorios de papel de aluminio, color plateado, contentivo de la presunta droga, de inmediato retornaron al lugar donde quedo el vehículo abandonado, el vehículo no registra solicitud, incautándole igualmente un arma de fuego, posteriormente practican la detención del referido ciudadano.

Realizada la audiencia en fecha 12/09/06, la Fiscalía del Ministerio Público, hizo un resumen de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ratificando la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incursos en los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Psicotrópicas y Estupefacientes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y RECEPTACIÓN (O APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, solicitando igualmente el Procedimiento Ordinario. En ese mismo acto la defensa solicita la aplicación de medida cautelar.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al ciudadano G.J.B., por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra del ciudadano G.J.B., ampliamente identificado en autos y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Psicotrópicas y Estupefacientes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y RECEPTACIÓN (O APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. O.M.G.R.

LA SECRETARIA

OMGR/ delixe.

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