Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 5 de Octubre del 2006

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2006-0004938

JUEZ : ABOGADA O.G.R.

DELITO: Hurto Calificado

IMPUTADO: Yotsin Colmenares

E.C.P.V.

G.A.R.

FISCAL: Segunda DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: PRIVADO

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA =============================================

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a realizar la revision de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del Ciudadano quienes se identificaron como: Yotsin E.C.V. C.I. 13.033.302 fecha de nacimiento 22-10-1976, de 29 años de edad, oficio: obrero, hijo de H.C. y J.V. residenciado Las Tunitas Vía Duaca una cuadra después de la Escuela de las Tunitas casa sin numero antes de llegar a la bajada la casa de la esquina de color amarillo Telfs. 0416-554-2662 ; E.C.P.V. C.I. 7.360.860 fecha de nacimiento 15-06-1961, de de 45 años, oficio: obrero; hijo de R.P. y A.d.P. residenciado Calle 05 entre 7 y 8 Barrio Valle Lindo casa s/n es un rancho a 5 cuadras del bar 5 estrellas Telfs. 0251-7185336; G.A.R. C.I. 11.262.589 fecha de nacimiento 07-04-1970 Ofic.: obrero, de 36 años de edad, hijo de C.R. y R.S. residenciado en Barrio El Jebe calle 05 N°10 sector La Laguna cerca del Túnel pequeño de la Ruega Norte Telfs. No tiene siguiente manera E.C.P.V. y G.A.R.

En la Audiencia de presentación de detenido celebrada el 21 de Julio del 2006 , el Tribunal se le Concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público , a los fines de que realice los alegatos correspondientes en relación al motivo por el cual presento a los ciudadanos anteriormente mencionados quien expuso: Hago de su conocimiento que fueron puestos a la orden de esta representación Fiscal los ciudadanos anteriormente identificados haciendo en este acto cambio de calificación jurídica y lo precalifico con el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1ero del Código Penal Vigente y solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedió a indicar los hechos por los cuales realiza la presente precalificación narrando con expresión sucinta los hechos expresados en el Acta Policial. Todo ello en perjuicio de la empresa Aragas en virtud de que se trasladaba o trasegaba con una manguera de una bombona grande a una pequeña para luego ser comercializado. De igual forma expresa que por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 del COPP solicita medida privativa de libertad.

El Fiscal del Ministerio Público en este acto consigna Acta policial constante de Dos (02) folios y solicita se declara con lugar la presente solicitud. Estos hechos guardan relación con el Acta Policial de fecha 19 de julio del 2006 suscrita por los funcionarios TTE F.C.V., C/2DO CADEVILLA JIMMI Y C/2DO BONILLA P.J. adscritos a la primera compañía del destacamento N° 47 del comando regional N° 4 de la guardia nacional siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana ,nos encontrábamos de servicio de patrullaje por el sector las tunitas de la parroquia el cuji ,cuando se acerco un ciudadano identificándose como J.U. jefe de seguridad de la empresa ARAGAS..C.A informándonos que en una vivienda en ese sector estaban unos ciudadanos trasegando gas de la empresa para la cual ellos laboran, por lo que procedimos a efectuar el procedimiento en la calle principal del sector las tunitas casa sin numero propiedad de la ciudadana J.V., en la cual estaban trasegando gas los ciudadanos que una vez identificados resultaron ser y llamarse PAEZ VASQUEZ E.C. C.I 7.360.860 de 45 años de edad ,soltero de profesión u oficio obrero domiciliado en el barrio valle lindo calle 5 entre 8y 9 Barquisimeto estado Lara Y RIERA G.A. C.I 11.262.589 de 36 años de edad oficio chofer domiciliado en el barrio el jebe, calle 5 N° 10 Barquisimeto estado Lara quienes se detuvieron por estar implicados en una presunta estafa a la empresa ARAGAS CA ,igualmente en la dirección antes indicada se encontraron la cantidad de dos (2) mangueras de presión para el llenado de cilindros de gas ,diecisiete (17) bombona de 43 Kg. Y treinta y uno (31) bombonas de dieciocho (18) Kg. en la platabanda del vehículo marca toyota, modelo DINA, placas 56k-KAD año 1999 serial de carrocería BU2110005246 COLOR BLANCO perteneciente a la empresa ARAGAS, posteriormente se traslado el vehículo, los efectos retenidos y a los ciudadanos detenidos hasta la sede de la 1era comandancia .compañía del destacamento N° 47…………………los mismos no presentan solicitud por ningún organismo de seguridad………….

Igualmente Según acta policial de la misma fecha los funcionarios TTE F.C.V., C/2DO BONILLA YEPEZ JESUS Y DGTDO OROPEZA CORTEZ JAVIER adscritos a la primera compañía de destacamento N° 47 del comando regional N° 4 de la guardia nacional :cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana ,aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde ,nos encontrábamos de patrullaje por el sector parroquia el cuji ,cuando recibimos llamada telefónica del ciudadano J.U. ,jefe de seguridad de la empresa ARAGAS ;informándonos que en empresa antes mencionada ubicada en la zona industrial 1,carrera 2 esquina calle 24 de esta ciudad se encontraba el ciudadano YOSTIN COLMENAREZ que presuntamente habita en la vivienda que se encuentra ubicada en la calle principal del sector las tunitas casa sin ,numero ,donde se efectuó el procedimiento donde se detuvieron a los ciudadanos PAEZ VASQUEZ E.C. C.I 7.360.860 de 45 años de edad ,soltero de profesión u oficio obrero domiciliado en el barrio valle lindo calle 5 entre 8y 9 Barquisimeto estado Lara Y RIERA G.A. C.I 11.262.589 de 36 años de edad oficio chofer domiciliado en el barrio el jebe, calle 5 N° 10 Barquisimeto estado Lara quienes se detuvieron por estar implicados en una presunta estafa a la empresa ARAGAS CA, por lo que procedimos a identificarlo y resulto ser ,y llamarse :YOSTIN E.C.V. C.I 13.033.302 de 28 años de edad ,soltero ,domiciliado en la calle principal del sector las tunditas casa sin numero ……………………este no presenta solicitud por ningún organismo de seguridad …………

Se acordó en la audiencia de presentación Tribunal, acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, si bien es cierto que observa esta Juzgadora que presuntamente se ha cometido un delito de los previstos en el Código Penal donde se señala con presunto autor o partícipe al ciudadano a los imputados de autos plenamente identificados no es menos cierto que el delito que le imputa el Ministerio Publico es el de Hurto Calificado , la cual de acuerdo a la normativa legal vigente muy bien puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Sin embargo en la presente causa observamos que este acto procesal se encuentra pautado para el día Viernes 6 de Octubre del 2006, fecha en que este Tribunal no dará despacho, lo que a criterio de esta Juzgadora no es una Situación imputable a las partes, y mucho menos al débil jurídico de los acusados de autos quienes se encuentran privado de libertad en el Centro Penitenciario Uribana, razón por la cual quien aquí decide que de acuerdo a la proporcionalidad de la sanción a imponer lo ajustado a derecho en el presente caso es otorgar una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días ante la URD. Y la 9 , la cual considera esta Juzgadora de no acercarse a la Empresa, solo a los efectos de solventar sus situaciones laborales en lo que respecta al cobro de sus prestaciones laborales si fuese el caso, con sus respectivos representantes legales. Igualmente la decisión de otorgar esta medida menos gravosa es debido a lo atinente a la situación carcelaria que nos encontramos en el estado Lara , sin escapar esta Juzgadora que la conducta de estos ciudadanos desplegaron al momento en que se le dio inicio a la investigación , es considerada que lesionaban el interés colectivo de la ciudadana, aprovechándose de la oportunidad de la problemática del gas que existia en la region centro occidental, por lo anteriormente expuesto se puede satisfacer razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, en este caso, la prevista en el ordinal 3 y 9 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, como la de Presentación cada 30 días y la 9 de no acercarse a la Empresa solo para solventar su situación laboral en lo que respecta a las prestaciones sociales o cualquier situación de índole laboral acompañado de sus respectivos abogados

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parten de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los Ciudadanos YOTSIN E.C.V. PAEZ VASQUEZ E.C. Y RIERA G.A. identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada 30 días ante la Urd y de no acercarse a la Empresa solo a los efectos laborales con sus respectivos abogados . Librese la boleta de libertad al Centro PenitenciarIO Uribana. Notifíquese de la decisión a las partes Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Abogada O.G.

El Secretario

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