Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2003-000448

JUEZ: Abg. O.M.G.R.

SECRETARIA: Abg. L.I.

ESCABINOS: J.A.M.T.

Y.C.B.

FISCAL SEGUNDO: Abg. M.A.

ACUSADOS: D.J.G.: cedulado bajo el N° V-16.795.552; 22 años de edad; fecha de nacimiento 28-03-83; hijo de N.d.C.S.d.G. y D.G.G.; domiciliado en la carrera 18 con calle 19, casa N° 18-43, Barquisimeto Estado Lara.

Y.A.V.S.; cedula de identidad N° V-15.849.439; 26 años de edad; fecha de nacimiento 28-01-79; hijo de G.A.S. y Rigelis R.V.; domiciliado en la final de la Av. Vargas con Avenida Uruguay, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICO: Abg. Y.M. (Douglas J.S.)

DEFENSA PRIVADA: Abg. E.M.T. (Yorman A.V.S.)

DELITO: Robo A gravado; Porte Ilícito de Arma de Fuego; Falsa

Atestación imputado al acusado D.J.S.;

Robo Agravado, imputado al acusado Y.A.V.S.

Procede este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a publicar Sentencia Condenatoria en procedimiento ordinario en contra del ciudadano D.J.G., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público.

Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano Y.A.V.S., la cual se dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública, en fecha 05-12-05, la misma se publica fuera del lapso, en virtud de la suscripción de la firma de la mayora de los ciudadanos Escabinos.

CAPITULO I

Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia

y de los Fundamentos de la Sentencia

SECCIÓN I

Identificación de los Acusados

D.J.G.: cedulado bajo el N° V-16.795.552; 22 años de edad; fecha de nacimiento 28-03-83; hijo de N.d.C.S.d.G. y D.G.G.; domiciliado en la carrera 18 con calle 19, casa N° 18-43, Barquisimeto Estado Lara.

Y.A.V.S.; cedula de identidad N° V-15.849.439; 26 años de edad; fecha de nacimiento 28-01-79; hijo de G.A.S. y Rigelis R.V.; domiciliado en la final de la Av. Vargas con Avenida Uruguay, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara.

SECCIÓN II

Del Hecho Debatido

La presente averiguación tiene inicio el día 05 de abril del 2003, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.C.S. de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban de patrullaje por la calle 17 con carreras 17 y 18, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento inconsciente, al reanimarlo este dijo ser y llamarse J.L.G., quien indicó que sujetos desconocidos lo sometieron portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, golpeándolo y despojándolo de sus pertenencias personales, procediendo a implementar un operativo en la zona, a fin de dar con el paradero de los autores del hecho y en la venida vargas con carrera 18 y 19, visualizaron a 2 sujetos que al ver la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa . . . . . al practicarles la revisión corporal le fue encontrada al ciudadano J.C.S., un arma de fuego tipo Revolver; Calibre 38 mm, Marca Smith & Wesson; Serial Caché: J860866; Serial del Tambor: 25717, con 5 proyectiles del mismo calibre sin percutir, el cual portaba en sus partes íntimas a su acompañante Y.A.G.V.S., no se le incautó ningún objeto ilícito, en ese momento se presentó un ciudadano quien dijo llamarse D.J.S., indicó que los sujetos detenidos fueron lo que sometieron a la víctima.

El Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de Acusación Fiscal, inserto al folio 17-19; acusó a los ciudadanos J.C.S., cuyo verdadero nombre se demostró en audiencia de juicio era D.J.G.; y al ciudadano Y.A.G.V.S., al primero de los mencionados por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y en cuanto al otro ciudadano, se le acusó del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Igualmente, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló nueva acusación por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en audiencia de juicio oral y público de fecha 16 de noviembre de 2005, la cual fue admitida por éste Tribunal en audiencia de fecha 29 de noviembre de 2005.

Las Defensas Técnicas de los acusados, representados por la Abg. E.M.T., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado Y.A.V.S. y la Defensora Público Penal de Presos Abg. Y.M., expusieron la primera de las prenombradas, Abg. E.T., expuso:

La acusación fiscal lo presentaron el día 05-04-03; aquí no hay robo agravado, fue una riña a una persona le robaron y a mi defendido no le consiguieron nada; por e so me opongo a la calificación jurídica, ratifico la comunidad de la prueba. Se opone a las documentales ofrecidas por el Fiscal; acta policial y de la prueba, de conformidad con el artículo 339 parágrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita no es admita y se revisen de conformidad con lo alegado

.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. Y.M., actuando en su condición de defensor del ciudadano J.C.S., cuya identificación correcta es D.J.G., y expone:

no está determinada el grado de participación de cada uno de los acusados. Niega, rechaza y contradice la acusación fiscal. En relación al nuevo delito; luego de 2 años es que se le imputa éste nuevo delito, habiendo tenido conocimiento el Ministerio Público de él. Ahora bien, dado el tiempo pudiera solicitarse la prescripción del mismo . . . . mi defendido admitió que cargaba esa armamento; eso lo hizo en la audiencia preliminar

.

El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que la defensa, en relación a las excepciones solicita no se admitan por cuanto las mismas no fueron fundamentadas y opuestas en su oportunidad.

La juez manifiesta que en relación a las incidencias, sea decidida como punto previo en la próxima audiencia.

En virtud de la nueva calificación jurídica del Ministerio Público, en lo que respecta a la falsa atestación, le hace la advertencia a las partes de acuerdo al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiera el juicio para el día 21 de noviembre de 2005.

Siendo el día 21 de noviembre de 2005; riela auto del Tribunal al folio 469, donde se deja constancia que siendo la fecha del juicio se difiere en virtud que el Tribunal tiene inspección en el asunto KP01-P-2004-001390, acordándose el mismo para el día 23-11-05 a las 10:00 a.m.

Siendo el día 23 de noviembre de 2005, se reanuda el juicio y se deja constancia que en relación al nuevo delito imputado al acusado: D.G., el Fiscal consigna oficio N° 362 de fecha 14-04-03, que contiene los datos filiatorios de los acusados Y.V. y J.C.S.. El Fiscal manifestó que el acusado se identificada con el nombre del primo hermano, porque tiene un proceso, hasta la audiencia preliminar, se identificó con otro nombre.

La defensa Abg. Y.M., opone la excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal D, y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto la acusación no cumple con lo pautado en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la prescripción del nuevo delito imputado, el Fiscal ya tiene conocimiento del hecho. La defensa se opone a la nueva calificación jurídica y la acusación en general.

El Fiscal del Ministerio Público, ratifica su nueva calificación jurídica en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, de conformidad con el artículo 321 del Código Penal, y en cuanto a la solicitud de la prescripción alegada por la defensa, el Ministerio Público manifiesta que el mismo no está prescrito, a todo evento eso lo determinará el Tribunal.

La Defensa manifiesta que existe una acta de fecha 21-07-04, al folio 309, donde el acusado se identifica como D.J.G.S., y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, estaba presente.

El Tribunal una vez oída las partes expone; de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo hace mención de la regulación judicial, pero se puede constatar en el asunto que desde que se inició el proceso la persona se identifica como J.C.S., no obstante, no cursa en el asunto ninguna actuación donde aparezca con la advertencia del cambio de nombre o el error involuntario del cambio de nombre del acusado, donde muy bien el Ministerio Público; se pudo haber percatado antes de haber asistido a la audiencia preliminar, lo cual le fue sorprendido la buena f.d.M.P. declarando sin lugar en relación a la solicitud de la defensa.

En relación a la excepción del artículo 28 numeral 4 literal D del Código Orgánico Procesal Penal; prohibición legal de intentar la acción propuesta, se declara sin lugar, porque nos encontramos en presencia de un delito de acción pública y que el representante del Estado es el Ministerio Público; situación diferente si estuviésemos en presencia de los artículos 377; 26 del Código Penal. En relación a la prescripción, de acuerdo al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda resolver antes de la etapa de conclusiones, se hace la advertencia a la Abg. Defensora Público Y.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 351 segundo aparte, sobre el delito que guarda relación con la nueva calificación jurídica, se insta al Ministerio Público que consigne en el asunto, todas las actuaciones que guarden relación con la nueva calificación jurídica.

Se deja expresa constancia que en el acta de fecha 16-11-05; hizo mención sobre el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que en esa oportunidad el Tribunal no se pronunció sobre admitir o no la nueva calificación jurídica.

Luego de la exposición de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados, el hecho que se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; los acusados manifiestan al Tribunal que no declaran en este estado.

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testificales de los expertos y demás funcionaros actuantes, bajo el siguiente orden:

La Funcionaria A.S.F.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.844.031, quien se le exhibe la experticia realizada por ella, reconociéndola en su contenido y firma, y a preguntas de las defensoras Abgs. E.T. y Defensa Pública Abg. Y.M., responde las preguntas formulada por ella.

En declaración del ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.433.457; Funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien expone: Nosotros el día 5 de abril de 2003 a las 5 a 5:15 p.m., nos desplazábamos y un ciudadano nos dicen que uno de sus compañeros estaba mal herido en el piso, se detuvieron a unos sujetos se le incauto a uno de ellos un arma de fuego en la cintura. Interroga El Fiscal: "Eso fue el 05 de abril de 2003, en Av. Vargas entre carreras 18 y 19"; " Se le practica requisa a las dos personas detenidas, éramos 4 funcionarios, la requisa la hizo A.P.,"; " Señalo al Acusado de camisa gris como la persona a la que le incautaron el arma y manifestó que ambos fueron detenidos el día de los hechos"; " Andábamos en una unidad moto";" El arma la cargaba en las partes intimas de la parte delantera"; " Ellos no se identificaron, el sujeto que andaba con el agredido lo identifico"; Interroga la Defensa Privada: " Yo me desplazaba en Moto, eran 4 motos"; " Un ciudadano se nos acercó y dijo que unos sujetos lo habían agredido"; " La detención la practicamos los 4 funcionarios que firmamos el acta"; " Nosotros los detuvimos, le practicamos la requisa y uno de los agredidos los reconoció"; "No tengo conocimiento si la victima denunció, solo el ciudadano que andaba con el que también fue victima"; " El que cargaba el armamento se identificó como J.S., si mal no recuerdo"; Interroga la Defensa Pública: " Yo no estuve presente en el momento que agredieron al ciudadano"; " Íbamos pasando y nos dice que estaba un ciudadano inconsciente en la vía y el otro que estaba con el que también estaba agredido, nos indico lo que paso e hicimos un operativo y logramos a aprehender a los acusados que fueron reconocidos por una de las víctimas"; Interroga el Tribunal: " Nosotros solicitamos ayuda para trasladar a los Acusados y las víctimas"; " Hay constancia de la denuncia de la víctima".

En declaración del ciudadano H.S.G.T.; cédula de identidad N° V-9.628.736; funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien expone: Eso fue el 05-04-03 como a las 5 de la tarde, de patrullaje en la Vargas con 17 y 18, nos conseguimos a un ciudadano herido en la vía otro que estaba allí, nos informo lo que paso, hicimos un pequeño operativo, aprehendimos a dos ciudadanos, luego llegó una de las víctimas y los reconoció como la persona que los agredió. Interroga El Fiscal: " Eso fue el 05-04-03, se detuvieron 2 ciudadanos, éramos 4 funcionarios"; " Un compañero hace la requisa, le incauto un arma, era un 38 revolver"; " Señala a los acusados como las personas que detuvieron en esa oportunidad, al de camisa gris se le incautó el arma"; Se deja constancia que el acusado con camisa gris se llama D.J.G.S.. " ;La otra persona se presenta y cuando ya teníamos a los detenidos dijo que eran ellos que lo habían agredido para robarlo"; Interroga la Defensa Privada: " Nosotros estábamos en motos, éramos 4 funcionarios"; " Una de las personas estaba en el piso casi inconsciente, hablo con mis compañeros, no se que les dijo"; " Éramos 4 funcionarios y los 4 nos dispersamos para la búsqueda"; " La detención la practicamos los 4 funcionarios, no se quien se quedó con el agraviado"; " En el pavimento estaba solo el agraviado"; Interroga la Defensa Pública: "" Eso fue en la 17 entre la 17 y 18"; " No ví cuando golpearon a la víctima"; " Nosotros llegamos al sitio y lo vimos en el piso"; " Uno de los compañeros incauta el arma se llama A.P."; Interroga el Tribunal: " No recuerdo si el acusado cargaba cédula".

En declaración del ciudadano A.P.M.; cédula de identidad N° V-14.359.588, Funcionario Sub Inspector de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien expone: En labores de patrullaje en la 17 entre la 17 y 18, visualizamos a un ciudadano que estaba en el pavimento, lo revisamos y nos dijo que fue golpeado para robarlo, practicamos un operativo, aprehendimos a unos ciudadanos le incaute un arma de fuego y llegó el agraviado quien lo reconoció como el que lo golpeo y robo. Interroga El Fiscal: " Carrera 17 entre 17 y 18 encontramos a el agredido"; " Éramos 4 funcionarios, yo practico la requisa, le encuentro un revolver en sus partes intimas"; " Señala a los acusados como las personas que aprehendieron ese día y al de camisa gris le incautó el arma"; Se deja constancia que el acusado con la camisa gris se llama D.J.G.S.. " Cuando detenemos a los ciudadanos es que llegan las victimas y manifiestan que ellos son los que le quitaron sus pertenencias y los robaron", " Solo se le consigue un arma". Interroga la Defensa Privada: " Cuando conseguimos a la persona en el pavimento veníamos los 4 funcionarios"; "Los 4 funcionarios nos acercamos a la Víctima que estaba solo y nos fijo que fue golpeado y le quitaron sus pertenencias"; Interroga la Defensa Pública: "Encontramos a los acusados en la Vargas con 18"; " Estaban en aptitud sospechosa"; " Al aprehenderlos llega el ciudadano lesionado y dice que ellos fue quien lo golpearon y le quitaron sus pertenencias"; Interroga el Tribunal: " Yo fui el Funcionario que le incaute el armamento no se le decomiso mas nada, no cargaban documentos".

Se acuerda la continuación del juicio para el día 29 de noviembre de 2005, a las 10;00 a.m.

Siendo el día 29 de noviembre de 2005; compareció la víctima DANNYS J.S.A.; cédula de identidad N° V-13.510.049, quien expone: Estaba con mi amigo tomando en la cancha de la 17 y de repente se formo una pelea, volaban piedras y botellas, una botella me rompió la cabeza y el brazo, corrí hacía la Vargas y cuando voy llegando consigo a mi amigo en la carrera 18 entre calles 17 y 18, entonces ya estaba mi amigo tirado en el suelo con unos funcionarios, yo le di la declaración a los policías y luego me voy al hospital. Interroga el Fiscal: " Eso fue hace tiempo no me acuerdo, eso fue el 5 de abril del 2003 creo"; " Yo encontré a mi a amigo en la calle 17 entre carreras 17 y 18"; " Mi compañero se llama Gallardo"; " Cuando yo iba hacía la Vargas vi a mi compañero tirado allí y ya estaba la policía allí"; "Me dijo que unos lo habían golpeado y no tenía la cartera"; " Estaba muy golpeado, lo llevó al hospital un motorizado de la policía"; " No vi la a las personas que le dieron los golpes cuando llegue ya estaba golpeado"; " Eso fue casi a las 5 de la tarde"; " Yo rendí declaración en la Policía de lo que paso"; Interroga la Defensa Privada: " Yo andaba con J.L.G."; " Yo salí corriendo hacía la Vargas"; " Yo no se por que fue el problema, fue una trifulca muy fea"; " No vi a la persona que me lanzo la botella"; Interroga la Defensa Pública: " A mi amigo lo golpearon fue después"; Interroga el Tribunal: " yo estaba en una cancha de bolas, se formó una pelea fea, yo salí corriendo hacía la Vargas y consigo a mi amigo tirado en el suelo"; " Los funcionarios me dijeron que tenía que rendir declaración porque si mi amigo perdía el ojo alguien tenía que pagar eso"; " Yo estaba ebrio"; " Yo no vi quien golpeó a mi amigo"; " Mi amigo me dijo que lo golpearon fuertemente, no me dijo quien era, quien lo golpeó"; " No me percaté si los funcionarios ese día detuvieron a alguna persona"; " Mi amigo me dijo que no sabía como lo habían despojado de su cartera",

Con la declaración del ciudadano J.L.G.; cédula de identidad N° V-13.264.169, quien expuso: Estábamos en un establecimiento tomando empezó un problema a mi amigo le rompieron la cabeza, salimos corriendo, me golpearon por la cabeza y perdí el conocimiento y los policías me llevaron al hospital. Interroga el Fiscal: " Eso fue en abril como a las 5 de la tarde"; " Yo andaba con D.S."; " yo estaba frente a Mundial Tricolor"; " Yo estaba en la 17 entre 17 y 18"; " Unos sujetos me golpearon y perdí el conocimiento"; " En la pelea se me extravió la cartera, con mis documentos, no cargaba dinero "; " Los funcionarios me llevaron en una moto al hospital"; " Los funcionarios dieron unas vueltas pero a mi me llevaron en la moto al Hospital"; " No tengo conocimiento si la policía detuvo a alguien porque yo estaba inconsciente y me llevaron al Hospital"; Interroga la Defensa Privada: " Yo no converse con nadie porque yo estaba inconsciente"; " Yo no se en que momento perdí la cartera"; " Yo no vi a las personas que me golpearon, porque me llegaron por detrás"; " Yo conseguí la cartera como a los dos días en Tricolor"; " Yo no puse denuncia"; " Yo le dije a los Funcionarios que me habían golpeado y se me había perdido la cartera, le dije eso cuando recuperé el conocimiento, primero les dije a los funcionarios que me habían golpeado eso fue en la Vargas, no se donde perdí la cartera, yo no se quien me golpeó porque me llegaron por la espalda"; " No reconozco a los acusados como los que me golpearon".

El Tribunal acordó pronunciarse sobre el delito de solicitud de prescripción, sobre la imputación del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público y sobre la solicitud de confesión calificada.

En fecha 05 de diciembre de 2005; se continúa con la recepción de las pruebas y se le toma declaración al ciudadano W.S.G.; cédula de identidad V-9.551.688, quien manifiesta al Tribunal: se le muestre el acta policial, que sabe algo porque los muchachos, los funcionarios le dijeron mas o menos de que se trataba. A continuación se le exhibe el acta policial suscrita por el. La Juez hace la advertencia que los testigos no deben comunicarse con nadie antes de declarar. A continuación expone: Estando de recorrido, un ciudadano nos informa que lo habían atracado. En la Varga entre 18 y 19, vimos a dos ciudadanos un funcionario hace un cacheo y le consigue un arma de fuego. Interroga el Fiscal: " Yo vi la persona que estaba en el piso, nos dijo que había sido objeto de un robo por unos sujetos"; "Eso fue en la Av. Vargas entre 18 y 19"; " No vi cuando le incautaron el arma"; " No recuerdo bien que dijo la persona que estaba en el piso, pero si dijo que fue objeto de un robo".

La defensa manifiesta que no tiene pregunta por cuanto el Tribunal le facilitó el acta policial suscrita por el Funcionario y éste fue ofrecido como testigo. Asimismo, la defensa pública manifiesta que no hará preguntas por cuanto considera que ésta haciendo declaraciones contaminadas en las actas, por cuanto se le puso de manifiesto las actuaciones. La Juez oídas las exposiciones de las defensoras, expone que por cuanto se observa que el testigo al comienzo de su declaración manifiesto haber recibido un esbozo de los funcionarios actuantes que se encontraban en la Sala de Juicios, que fueron llamados por el Tribunal, haciéndole la advertencia al funcionario de lo tipificado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente el artículo hace mención de que el juez presidente decidirá si el ciudadano continúa o se retira; no obstante el ciudadano fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público, en calidad de testigo y el acta policial como prueba documental; sin embargo, se deja expresa constancia que el funcionario tiene 21 años de servicio, de los cuales por los distintos procedimientos policiales, es obvio que debe olvidar alguno, tomándose en consideración que es un caso del año 2003; se fundamenta la decisión en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal valorará o no la prueba a la hora de tomar alguna decisión.

En este estado, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impone al acusado D.J.G.S., de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, imputada por la Fiscalía del Ministerio Público al inicio del juicio; el acusado D.J.G.S., libre y sin juramento, expuso: “si dije otro nombre porque los funcionarios me estaban presionando y tenía otra causa; dije que me llamaba J.C.. El Tribunal se pronunciará al final de la dispositiva, sobre la admisión de los hechos en relación al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público”.

La Defensa Pública, solicita al Tribunal que se le imponga a su defendido nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud que el dijo ante el Tribunal de Control que si que cargaba el arma; lo admitió y no se procedió de conformidad con el referido artículo. El Juez la manifiesta que la presente causa se tramitó a través del Procedimiento Ordinario y la oportunidad procesal precluyó y éste Tribunal no puede subsanar estas situaciones. Se incorporaron para su lectura las pruebas, acta policial suscrito por los funcionarios, acta de reconocimiento técnico del arma admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.

La Juez impone a los acusados, del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Con la declaración del acusado Y.A.G.V.S., quien expuso: yo iba de la Varga a mi casa cuando los funcionarios me detienen, me dicen que estoy detenido por un robo, una cuadra después detienen al otro ciudadano, yo me declaro inocente de ese delito. No quiero contestar ninguna pregunta.

Con la declaración del acusado D.J.G.S., quien expuso: Estaba en mi casa, y salí hacia la Panadería, yo vivo en la 18 con 19, cargaba un revolver, vienen unos funcionarios, me pegan a la pared y me encuentran el revolver, ya lo tenían a él (refiriéndose al otro acusado), yo a él no lo conocía. A preguntas formulada por la partes, contestó: "El arma era un revolver calibre 38, a mi no me llevaron a donde estaba la persona tirada en el sitio; Yo tengo un familiar que se llama J.C.S., esta difunto, es el nombre que use para identificarme".

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de las conclusiones, a lo largo del debate oral, alegó: El Ministerio Público los acusó por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, especificando cuales imputaba a cada uno. Los Funcionarios fueron contestes en sus declaraciones, en cuanto a la detentación del arma de fuego, la hora y el sitio que le encontraron el revolver a D.G.. Asimismo, las víctimas manifestaron no reconocer a ninguno de os acusado, no se probó el robo agravado, por lo que solicita la ABSOLUCIÓN PLENA DEL CIUDADANO Y.A.V.S., por el delito de Robo Agravado. Respecto al acusado D.J.G.S.; en virtud que el haber admitido que cargaba el arma, solicitó condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual es una confesión calificada del acusado, solicita sea condenado por el delito antes referido y absuelto, por el delito de Robo Agravado; asimismo, vista la admisión de los hechos respecto a la falsa atestación, solicita se le imponga la pena respectiva.

La Defensa Pública Dra. Y.M., expone: mi defendido fue involucrado en un Robo Agravado en el cual nunca participo. Invoco el principio in dubio pro reo a favor de su defendido, cometió un delito pero esta prescrito, no se puede contar desde que el Ministerio Público se entero sino desde que se causo. Invoco a favor de su defendido el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al delito de Porte de Arma de Fuego, por cuanto manifiesta que su defendido en el Tribunal de Control admitió los hechos respecto al Porte de Hecho. Porque la Justicia esta por encima del Derecho, por eso solicito que a mi defendido se le considere por el procedimiento de admisión de los hechos, el haber admitido que cargaba un arma. Ratifica la prescripción del delito de Falsa Atestación y se le considere como admisión de los hechos su declaración por la admisión del Porte del Arma, que se le soslayó en el Tribunal de Control.

La Defensa Privada Abg. E.M.T., expone sus conclusiones: el Ministerio Público, nunca solicito medida de privación, sino medida cautelar. No había elementos de convicción para acusar a mi defendido. El Fiscal ejerce el derecho de contrarréplica, manifiesta que si había elementos de convicción porque había una denuncia, hay una identificación plena, esta el dicho de los funcionarios, pero tenían que oírse las declaraciones. El Ministerio Público, ve que la víctima y el testigo no los reconocieron por eso el Ministerio Público, solicita la Absolutoria por ser parte de buena fe.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó a los acusados, si deseaban manifestar algo al Tribunal; previa imposición del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no tenían nada que declarar.

En este estado, se declaró cerrado el debate y se procedió a deliberar, llegando este Tribunal Mixto, a formarse un criterio sobre la responsabilidad del acusado: Y.V.S., a decretar una sentencia absolutoria en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

El Tribunal en la dispositiva de la decisión emitió el siguiente pronunciamiento: En relación al ciudadano D.J.G.S., el Tribunal colegiado lo consideró INOCENTE al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y lo encontró culpable en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y en el delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de 4 años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, quedando plasmado en la dispositiva de la sentencia en fecha 05 de diciembre de 2005, publicando el texto de la sentencia a que hace referencia el artículo 365 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al acusado Y.A.V.S., el Tribunal Mixto lo consideró inocente otorgándole la libertad, desde esta misma sala de audiencia.

Inocencia del ciudadano D.J.G.S.

En el Delito de Robo Agravado

Este Tribunal colegiado, de las pruebas no llegó a la convicción de la participación del acusado D.J.G.S., en el hecho punible que motiva nuestra atención, al no quedar demostrado la responsabilidad penal del ciudadano anteriormente mencionado, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pues no quedó probado haber sido reconocido tanto por la víctima D.J.S., J.L.G., como la persona que en compañía de otro sujeto (D.G.S.), lo agredieron al ciudadano D.J.S., y lo despojaron de sus pertenencias, donde procedieron los funcionarios policiales, a practicar un operativo en la zona en la Avenida Vargas con carrera 18 y 19, donde observaron a dos sujetos que al ver la presencia policial, se pusieron nervioso. También en el acta policial (folio 2-3), aparece reflejado que el ciudadano D.J.S., informó a los funcionarios policiales que los sujetos detenidos fueron los que lo agredieron a él y al ciudadano arriba antes mencionado. Se deja constancia que el acta policial de fecha 05 de abril de 2003, aparece suscrita +únicamente por los funcionarios actuantes, más no por la víctima y el acta solamente hizo mención sobre la AGRESIÓN no especificándose más detalles.

No quedó comprobado en autos, la responsabilidad penal del ciudadano D.G.S., en lo que respecta a este tipo penal, pues durante el debate, la víctima y su acompañante D.J.S. (víctima) y J.L.G., acompañante, no manifestaron a ésta sala de juicio, que el acusado de autos, despojó a la víctima de su pertenencia, utilizando figura de las amenazas; los mismos fueron contestes que en la cancha de la 17, se presentó una pelea y que en ningún momento vieron a la persona que lo golpeó; situación ésta que le causó mucha sorpresa a éste Tribunal mixto, toda vez que no estamos tratando un delito de lesiones o de riña; sino un robo agravado donde la normativa legal es muy clara y deja constancia de

Artículo 460 del Código Penal

cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, en fín, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de armas

Los funcionarios actuantes en sus declaraciones ante el Tribunal de juicio, hace mención de lo suscrito en el acta policial de fecha 05 de abril de 2003, toda vez que dejan expresa constancia que

calle 17 con carrera 17 y 18, pudimos avistar a un ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento inconsciente, al poder reanimarlo, este dijo llamarse J.L.G. . . . , quien informó que varios sujetos lo agredieron y lo despojaron de sus pertenencias, procediendo a realizar un operativo cuando se desplazaban en la calle 18 y 19, observamos a dos sujetos que al ver la presencia policial se pusieron nervioso, le hicimos una revisión corporal y le encontraron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Marca Smith & Wesson, de pavón negro, cacha de color negro de goma, Serial Cacha J8600866; Serial de Tambor 25717, 5 proyectiles. Igualmente en la misma acta policial, aparece reflejado que el ciudadano D.J.S., informó que los ciudadanos detenidos fueron los que lo agredieron a él y al ciudadano arriba antes mencionado

En la declaración de estos ciudadanos D.J.S.A. y J.L.G., en esta sala de juicio en fecha 29 de noviembre de 2005, se pudo constatar que ambos testigos y uno en su condición de victima fueron conteste en sus declaraciones en l oque respecta a la participación de los hechos del acusado D.G.S., ya que a pregunta formuladas por el Ministerio Público al ciudadano D.J.S.A., contestó: no ví a la persona que golpearon; cuando llegue ya estaba golpeado; a preguntas formulada por la defensa, contestó: no ví a la persona que lanzó la botella. Mi amigo me dijo que no sabía nada como le habían despojado de su cartera.

Con la declaración que rindió el ciudadano: J.L.G., manifiesta: me golpearon por la cabeza y perdí el conocimiento y la policial me llevó al hospital. A preguntas formulada por el Fiscal, contestó: en la pelea se me extravió la cartera con mis documentos, no cargaba dinero. Yo conseguí la cartera como a los dos días en tricolor, no cargaba dinero.

Con esta declaración, tanto de la víctima J.L.G. y del acompañante D.J.S., el Tribunal considera que con estas declaraciones se desvirtúa todo lo relacionado a lo suscrito por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, toda vez que nos encontramos con la imputación del delito de Robo Agravado, por parte del Ministerio Público; situación ésta quien aquí decide es del criterio que todas las declaraciones de los funcionarios en relación a éste hecho, trae como consecuencia una duda razonable a favor del reo. Por decisión unánime del Tribunal Mixto.

Se desestima la declaración del funcionario W.S.G., al momento de ser rendida ante el Tribunal mixto, manifestó: “que sabe algo, porque los muchachos, los funcionaros le dijeron mas o menos de que trataba” El tribunal mixto considera que goza de vicio de nulidad absoluta y la misma no aporta elementos suficientes que involucren la responsabilidad del acusado D.G.S., en relación al robo de la pertenencia de la víctima J.L.G..

Este Tribunal Mixto, considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a favor, ya que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público; aún cuando son testigos aparentemente presenciales, no arrojan ningún elemento que pueda evidenciar relación de causalidad entre el hecho imputado y la conducta desplegada por el mismo, que determinen la necesidad de activar el aparato judicial para imponer una sanción penal como consecuencia de la ejecución de un ilícito penal.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de la prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal, conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier medio de prueba se puede comprobar todos los hechos y circunstancia de interés para la correcta solución de un caso, un cooperador conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido en la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la pruebas aportadas y debatidas en el proceso, considerando el Tribunal que debe declararse no culpable al acusado D.J.G.S., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Sección VI

Inocencia del ciudadano Y.A.V.S.

En el Delito de Robo Agravado

Bueno es precisar; que éste Tribunal colegiado, de las pruebas recibidas no llegó a la convicción de la participación del acusado Y.A.V.S.; en el hecho punible que motiva nuestra atención, al no quedar demostrado la responsabilidad penal del ciudadano anteriormente mencionado, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pues no quedó probado haber sido reconocido tanto por la víctima D.J.S., J.L.G., como la persona que en compañía de otro sujeto (D.G.S.), lo agredieron al ciudadano D.J.S., y lo despojaron de sus pertenencias, donde procedieron los funcionarios policiales a practicar un operativo en la zona en la Avenida Vargas con carrera 18 y 19, donde observaron a dos sujetos que al ver la presencia policial, se pusieron nervioso. También en el acta policial (folio 2-3), aparece reflejado que el ciudadano D.J.S., informó a los funcionarios policiales que los sujetos detenidos fueron los que lo agredieron a él y al ciudadano arriba antes mencionado. Se deja constancia que el acta policial de fecha 05 de abril de 2003, aparece suscrita únicamente por los funcionarios actuantes, más no por la víctima y el acta solamente hizo mención sobre la AGRESIÓN no especificándose más detalles.

En declaración de los ciudadanos D.J.S.A., a preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: No ví a las personas que lo golpearon, cuando llegúe ya estaba golpeado. A preguntas formulada por la defensa, manifestó; ese fue una trifulca muy fea. No vía a la persona que lanzó la botella. Mi amigo me dijo que n sabía como la habían despojado de su cartera.

Con la declaración que rindió el ciudadano: J.L.G., actuando en su condición de víctima, manifestó: “Me golpearon por la cabeza y perdí el conocimiento y la policía me llevaron al hospital”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público: En la pelea se me extravió la cartea, con mis documentos; no cargaba dinero. Los funcionarios me llevaron en una moto al hospital. No tengo conocimiento si la policía detuvo a alguien, porque yo estaba inconsciente. Yo conseguí la cartera como a los dos días en tricolor.

En relación a la declaración del funcionario H.S.J.T., en fecha 23-11-05, a preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: La otra persona se presenta y cuando ya teníamos a los detenidos y dijo que eran ellos lo que lo habían agredido para robarlo.

Con la declaración del funcionario A.P.M., en fecha 23-11-05, a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Cuando detenemos a los ciudadanos, es que llegan las víctimas y manifiestan que ellos son los que le quitaron sus pertenencias y lo robaron.

Considera quien aquí decide, que modernamente se asume que el proceso penal garantísta es; pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio siendo bueno precisar lo señalado en la Obra Régimen Penal Venezolano 200-2 – 2003, Legis, página 287 (5991). Jurisprudencia. Principio de Favorabilidad Debida, Interpretación de la Ley Penal.

El Tribunal al analizar la pretensión Fiscal y lo expuesto por la Vindicta Pública, donde solicita la absolución del ciudadano Y.A.V.S., en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fín, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas

.

Ciertamente en el sistema acusatorio regido por el principio unilateral positivo, la carga reposa en el Ministerio Público en representación del estado venezolano, quien solicitó en principio el enjuiciamiento del ciudadano en el acto de apertura a juicio. Sin embargo, durante el proceso se pudo evidenciar que los hechos no ocurrieron tal como lo demostraron los elementos presentados por el Ministerio Público, lo que origina en una oportunidad al Juez de Control de emitir un pronunciamiento de Privación de Libertad en la Audiencia Preliminar en fecha 28-04-05 (385 al 388).

Las víctimas al momento de su declaración, dejaron expresan constancia que se trató de una trifulca que quedaron inconsciente en el momento de los hechos.

Tales coartadas por parte de los Funcionarios Actuantes en el procedimiento, en descargo de la pretensión del Ministerio Público, cobró fuerza para éste Tribunal Mixto, de lo depuesto por la víctimas, quienes fueron promovidas como testigos presenciales del hecho, quienes en sus deposiciones, haciendo mención de una pelea que se suscitó en la cancha de la 17, más el delito objeto del debate, no era la riña como tal, sino el delito de Robo Agravado que dentro de su definición establece que el que amenaza a la vida, a mano armada, una de los cuales hubiere estado armada, pudiese encontrarse en presencia de este tipo penal; aunado que en todas las actuaciones no aparece demostrada que el ciudadano Y.A.V.S.; fue la persona responsable que participó en los hechos del 05 de abril de 2003; e igualmente, las responsabilidades son individuales de los cuales no se puede acusar a una persona que en ninguna de las actuaciones que se debatieron en juicio, haya sido señalado como la persona que despojó a la víctima de sus pertenencias, apuntándolo con un arma de fuego.

En relación al testimonio del funcionario W.S.G., al momento de rendir declaración, manifestó al Tribunal, que sabe algo porque los muchachos, los funcionarios le dijeron más o menos de que se trataba; testimonio éste que se desestima, por lo que este Tribunal Mixto estima que lo procedente y ajustado, es desestimarle, en virtud que la misma goza de vicio de nulidad, y la misma no aporta elementos suficientes que involucren la responsabilidad penal del acusado Y.A.V.S., en relación a los hechos que se le imputan a éste acusado.

En vista de lo previamente expuesto, partiendo del principio de la libertad de la prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal; según el cual por cualquier medio de prueba se puede comprobar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de un caso, un cooperador conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibida en la ley, valorando las pruebas de acuerdo a las pruebas aportadas y debatidas en el proceso, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado Y.A.V.S., en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, profiriéndose sentencia absolutoria a favor de estos que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso, este Tribunal, exonera al estado venezolano representando por el Ministerio Público, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuestos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.

CAPITULO II

Motivos para Decidir

Sección I

De la Comprobación del Cuerpo del Hecho Punible en lo que respecta

a la Participación de D.J.G.S. por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público

El Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, acusó al ciudadano D.J.G.S., en la comisión del delito de Robo Agravado; Porte Ilícito de Arma de Fuego (escrito de acusación de fecha 23-09-03); no obstante, durante el debate en la audiencia de fecha 23-11-05, formuló una nueva calificación jurídica al acusado como fue Falsa Atestación de Identidad, previsto en el artículo 321 del Código Penal. Al momento de las conclusiones, se absolvieron al acusado D.G.S., del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y se condena por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, delito éste último que al momento de imponerlo de los medios alternativos a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento bajo admisión de los hechos, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió haber utilizado el nombre de J.C., el cual era el de un primo fallecido, por tener otro asunto, ciertamente de los elementos impuestos por el Tribunal, se advirtió al acusado que tiene derecho a prestar nueva declaración, pedir la suspensión de la audiencia para preparar su defensa, o bien optar a la admisión de los hechos.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; el cual señala que el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas que se refiere el artículo 277, se castiga con pena de prisión de 3 a 5 años, es decir, que este tipo penal se refiere a la prohibición legal a que éste sujeto la misma al interés tutelado por la ley que solo exige que su trasgresor porte legal un arma con independencia de ser el propietario el poseedor o el mero detentador.

En el escrito acusatorio inserto al folio 97-99; se le formuló acusación por los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El Tribunal Mixto, realiza la siguiente aclaratoria en relación a la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso y procedimiento por admisión de los hechos imputados al acusado D.J.G.S., se evidencia al folio 385 al 388, el Tribunal de Control no impuso a los acusados de autos y específicamente a D.J.G. de todas las garantías constitucional como fue el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de lo tipificado en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, he incluso aparece al folio 386 la calificación jurídica en principio de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 277 del Código Penal; imputables a D.J.G.S.. El Tribunal hace la siguiente aclaratoria: En virtud que la defensa pública Dra Y.M., desde el inicio del debate, siempre solicitó que en esta etapa procesal en fase de juicio bajo procedimiento ordinario, se le concediera el beneficio de procedimiento de admisión de los hechos, tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad legal en fecha 28-04-05 cuando se celebró la Audiencia Preliminar, de acuerdo al artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad legal para hacer este tipo de solicitudes procesales y se acordado por el Tribunal de Control y el acusado en ningún momento hizo uso de ese medio alternativo que le impone la ley en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una Vez analizado esta situación jurídica, que incluso posterior a la dispositiva hubo una solicitud de parte de la defensa, posterior a la decisión de la dispositiva donde solicita recurso de revocación, de acuerdo al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los mismos argumentos en lo que compete a la solicitud de admisión de los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual se declaró sin lugar, en virtud que se trataba de una dispositiva de sentencia y no un auto de mero trámite y que éste tipo de decisión se le pueda de ejercer los recursos legales correspondientes, posterior a la publicación de la sentencia.

En relación a los elementos que llevaron a éste Tribunal Mixto a comprobar el cuerpo del delito del acusado de auto, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego nos encontramos.

  1. En el acta policial suscrito por los funcionarios policiales, se desprende: “Que en fecha 05 de abril del 2003, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 17 con carrera 17 y 18, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba en el pavimento . . . . J.L.G., indicó que sujetos desconocidos lo sometieron y portaban arma de fuego, lo golpearon y lo despojaron de su cartera . . . . los funcionarios visualizaron a dos sujetos . . . . al practicarle revisión corporal quien dijo ser y llamarse J.C.S.; (nombre que D.J.G.S. le suministró a los funcionarios policiales), le incautaron un revolver Marca Smith & Wesson; Serial de Carrocería J860866 y Serial del Motor 25717 con 5 proyectiles del mismo calibre”. Se le adminiculó la prueba de la experticia de Reconocimiento Técnico practicado al arma de fuego tipo revolver; calibre 38 mm, Marca Smith & Wesson; Serial Cacha J860866; Serial del Tambor 25717 con 5 proyectiles, circunstancia que fue corroborada con la declaración de la Experto A.S.F. en la Sala de Juicios.

    De lo suscrito en el acta policial por los funcionarios actuantes, en relación al decomiso del arma de fuego, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que los funcionarios actuantes W.G. y A.P.M., a excepción de W.S. fueron conteste en afirmar que fue el ciudadano J.C.S., nombre que éste utilizaba para el momento de la aprehensión.

    Igualmente en la declaración del propio acusado de auto, libre de todo apremio, prisión y coacción e impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; demuestra que ciertamente si cargaba un revolver para el momento que le fue practicado su detención.

    Lo que comprueba una vez más a éste Tribunal Mixto, que el arma incautada aún cuando no hubo testigo para el momento en que incautaron el procedimiento policial, el hoy acusado de auto, traía consigo un arma, considerando quien aquí decide, una confesión por parte del acusado, tal y como lo prevee la norma constitucional, por haber sido libre de apremio para su confesión, razón por la cual, la conducta desplegada del acusado D.G.S., en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedó demostrada con los argumentos anteriormente mencionados.

    En relación al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal

    Este artículo señala; que el que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad de un tercero, de modo que pueda resulta algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de 3 a nueve meses. De tal suerte, que visto la norma que prevee cinco actividades delictuosas a saber:

  2. Atestar falsamente su identidad o estado personal;

  3. Atestar falsamente la identidad o estado de tercero;

  4. Atestar otros hecho cuya autenticidad comprueba el acto;

  5. Atestar falsamente la identidad de un acto de estado civil o de la autoridad policial;

  6. Atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en título o efecto económico, advirtiéndose que los tres primeros supuestos debe darse la atestación en un acto público.

    En audiencia de fecha 16 de noviembre del 2005; el Fiscal del Ministerio Público; en base a las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado D.S.G., del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, fundamenta su solicitud bajo los siguientes términos:

    Por cuanto al momento de la detención se identificó como J.C.S., persona ésta que estuvo detenido por esta situación

    .

    La Abogado Defensora Público Penal, Dra. Y.M., manifestó: negó, rechazó y contradijo la acusación fiscal y en relación al nuevo delito, manifestó que luego de 2 años, es que se le imputa este nuevo hecho, habiendo tenido conocimiento el Ministerio Público de él. Solicitó igualmente la prescripción del mismo.

    El Tribunal en esa misma audiencia, hizo la advertencia a las partes, de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal penal. Se suspendió la audiencia.

    En audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 23 de noviembre de 2005 (folio 477), el Fiscal del Ministerio Público consignó oficio N° 362 de fecha 14-04-03; que contiene los datos filiatorios de los acusados Y.V.S. y J.C.S.. El Fiscal manifestó que el acusado se identificaba con el nombre del primo hermano, porque tenía un proceso, hasta la audiencia preliminar que se identificó con otro nombre.

    La Defensora Público Abg. Y.M., opuso la excepción en relación a éste delito, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal D y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con lo pautado en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Fiscal ratifica su nueva calificación jurídica por cuanto tuvo conocimiento del cambio del nombre del acusado en abril de 2005.

    El Tribunal oída la exposición de las partes, expone de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo hace mención de la regulación judicial, pero se puede constatar en el asunto que desde que se inició el proceso, la persona se identificaba como J.C.S.; no obstante no cursa en el asunto ninguna actuación donde aparezca con la advertencia del cambio de nombre o el error involuntario o voluntario del cambio del nombre del acusado, donde muy bien el Ministerio Público se pudo haber percatado antes de haber asistido a la Audiencia Preliminar, lo cual se debió haber hecho una advertencia más publica al Ministerio Público, considerando el Tribunal que le fue sorprendido la buena fé al Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, en lo que respecta a la no admisión del nuevo delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 321 del Código Penal

    En relación a la prescripción, el Tribunal acordó resolverlo antes de la etapa de las conclusiones.

    Igualmente, se le instó al Ministerio Público, que consignase todas las actuaciones o elementos probatorios que guarden relación con la nueva calificación jurídica. En esa oportunidad, se dejó expresa constancia que en el acta de fecha 16-11-05, se hizo mención sobre el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En Audiencia de fecha 05 de diciembre de 2005 (folio 504), el Tribunal considera que tal vez por error de trascripción no se dejó asentado en relación a la solicitud de la defensa, en lo que respecta a la prescripción del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, el cual establece una sanción de prisión de 3 a 9 meses, cuyo término medio es 6 meses.

    El artículo 108 del Código Penal, establece en el numeral 6° por un año; si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de un a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión instructiva o arte.

    La Audiencia Preliminar, en el presente caso, se realizó en fecha 28 de abril de 2005, quiere decir, que desde esa fecha que sirvió como base al Ministerio Público para formular la nueva calificación jurídica, no han transcurrido un año sino 7 meses y 8 días. No encontrándose prescrito el delito de Falsa Atestación de Identidad ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 321 del Código Penal.

    En esa misma audiencia, una vez admitida la nueva calificación jurídica; se impuso al acusado de autos, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento bajo admisión de los hechos, tipificado en el artículo 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado manifestó: “Si dije otro nombre, porque los funcionarios me estaban presionando y tenía otra causa”; ante esta situación y vista la admisión de los hechos, en relación a éste delito, el Tribunal se pronunciará en la dispositiva de la sentencia en relación a la sanción a imponer, en vista que existe la concurrencia de los delitos, es imperante para este administrador de justicia, declararlo culpable e imponer la pena correspondiente, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a los elementos de culpabilidad que llevan a este Tribunal Mixto a decidir en contra del acusado D.J.G.S., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tenemos:

    Elementos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal:

  7. En el acta policial 05 de abril del 2003, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.C.S. de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban de patrullaje por la calle 17 con carreras 17 y 18, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento inconsciente, al reanimarlo este dijo ser y llamarse J.L.G., quien indicó que sujetos desconocidos lo sometieron portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, golpeándolo y despojándolo de sus pertenencias personales, procediendo a implementar un operativo en la zona, a fin de dar con el paradero de los autores del hecho y en la venida vargas con carrera 18 y 19, visualizaron a 2 sujetos que al ver la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa . . . . . al practicarles la revisión corporal le fue encontrada al ciudadano J.C.S., un arma de fuego tipo Revolver; Calibre 38 mm, Marca Smith & Wesson; Serial Caché: J860866; Serial del Tambor: 25717, con 5 proyectiles del mismo calibre sin percutir, el cual portaba en sus partes íntimas a su acompañante Y.A.G.V.S., no se le incautó ningún objeto ilícito, en ese momento se presentó un ciudadano quien dijo llamarse D.J.S., indicó que los sujetos detenidos fueron lo que sometieron a la víctima.

    El Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

  8. Con la declaración del propio acusado de auto, D.J.G., quien expuso: Estaba en mi casa, y salí hacia la Panadería, yo vivo en la 18 con 19, cargaba un revolver, vienen unos funcionarios, me pegan a la pared y me encuentran el revolver, ya lo tenían a él (refiriéndose al otro acusado), yo a él no lo conocía. A preguntas formulada por la partes, contestó: "El arma era un revolver calibre 38, a mi no me llevaron a donde estaba la persona tirada en el sitio; Yo tengo un familiar que se llama J.C.S., esta difunto, es el nombre que use para identificarme".

  9. Con el reconocimiento de la Experticia Técnica practicada al arma de fuego; tipo Revolver; Calibre 38 mm; Marca Smith & Wesson; Serial de Carrocería Cache J860866; Serial del Tambor 25717, con cinco proyectiles del mismo calibre, la misma fue suscrita por el Experto A.S.F., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificada en audiencia oral y pública en fecha 23 de noviembre de 2005, por la experto. Se deja constancia sin dejar duda la existencia de un arma de fuego, de características antes descritas, otorgándole a éste , pleno valor probatorio; una vez valorada de acuerdo a la sana crítica observando las reglas de la lógica, la ciencia y la máxima de experiencia, quedando plenamente tanto la existencia del arma de fuego y por ser la misma características del arma que cargaba el acusado D.J.G..

    En relación a los elementos de culpabilidad que llevaron a éste Tribunal Mixto, en establecer elementos de culpabilidad en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público.

    El Ministerio Público en Audiencia Oral y Pública de fecha 23 de noviembre de 2005 (folio 47), consignó oficio N° 362 de fecha 14-04-03, donde contenía los datos filiatorios de los acusados Y.V.S. y J.C.S..

    En Audiencia de JuicioOral y Público, se impuso al acusado D.J.G., de la nueva calificación jurídica de parte del Ministerio Público, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el articulo 321 del Código Penal, e impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso y procedimiento bajo admisión de los hechos, tipificado en el articulo 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El acusad, manifestó: “si dije otro nombre, porque los funcionarios me estaban presionando y tenía otra causa”.

    El Tribunal vista la admisión de los hechos en relación a éste delito, el Tribunal se pronunciará en la dispositiva de la sentencia en relación a la pena a imponer, en vista que existe la concurrencia de los delitos, es imperante para ésta administradora de justicia, declararlo e imponer de la pena correspondiente, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, este hecho punible, que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y sus defensa, luego de admitir los hechos y la calificación jurídica manifestad por el Ministerio Público; sin necesidad de recibir otras pruebas aportada por el Ministerio Público.

    Razón por la cual, se acuerda imponer la sanción al delito, una vez que se delibere en el presente juicio y se dictamine si hay responsabilidad penal en cuanto a los otros delitos imputados por el Ministerio Público.

    Sección V

    PENALIDAD

    El ciudadano D.G.S.; fue acusado por el Ministerio Público en la comisión del delito de Robo Agravado; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación de Identidad ante Funcionario Público; previsto y sancionados en los artículos 460, 278 y 321 del Código Penal.

    Ahora bien, en vista que el acusado también se le acusó por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual establece una sanción de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es de 4 años, condenándolo por este delito a 4 años de prisión. En relación al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público y por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento de admisión a los hechos, en virtud de haber sido un nuevo delito, al cual fue acusado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una sanción de 3 a 9 meses, cuyo término medio son 6 meses y bajo el procedimiento de admisión de los hechos, tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quede la misma en definitiva a 3 meses de prisión. Ahora bien, por cuanto hubo concurrencia de delito como lo establece el artículo 88 del Código Penal, se aplica la sanción de 1 mes y 15 días de prisión, lo que da un total de 4 años y 1 mes y 15 días de prisión y de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal; se rebaja como atenuante 15 días por ser menor de 21 años, quedando en definitiva la condena a cumplir en 4 AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS tipificada en el artículo 13 del Código Penal, quedando ABSUELTO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Y así se decide.

    En relación al acusado Y.A.V.S.; el mismo fue absuelto no imponiéndosele sanción alguna.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  10. Encuentra INOCENTE al ciudadano Y.A.G.V.S., de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que haya sido dictada, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende se le otorga libertad de esta misma sala.

  11. Se encuentra CULPABLE al ciudadano D.J.G.S., en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y en delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, a cumplir la pena de 4 años de prisión, más las accesorias tipificadas en el artículo 16 del Código Penal.

  12. Se ABSUELVE por decisión unánime, al ciudadano D.J.G.S., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

  13. Se remite el Arma de Fuego, al Parque Nacional de Armas.

  14. Se remite el presente asunto, al Tribunal de Ejecución, una vez cumplido el lapso correspondiente.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. O.M.G.R.

    Escabino Escabino

    J.M.Y.B.

    La Secretaria

    OMGR/lino

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