Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años: 196° y 147°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. A) PARTE ACTORA: Los ciudadanos venezolanos, mayores de edad, de nombres y cédulas siguientes O.M. AMARICUA N° 4.503.854; O.A.V.R. N° 2.125.400; A.A.A. N° 6.916.166; A.M. ROTUNDO N° 5.539.210; ORENCIO MARIÑA LOSADA N° 6.159.751; E.F.R. N° 3.768.709; ALFREDO TREJO N° 2.11-114; E.H.D. TREJO N° 4.084.588; DOMÉNICO RIZZO RIZZO N° 5.972.907; ROBERTO HERRERA N° 3.594.021; ANGEL PARADA N° 11.311.956; A.M.R.D. PARADA N° 12.054.350; J.A. ROCHE N° 2.101.461; TAHÍS COROMOTO DASZKAL OJEDA N° 3.886.218; ROBERTO ACHIKAR DÍAZ N° 3.403.749; M.M.P.D. ALMANSOR N° 10.333.179; P.E.G.R. N° 5.525.525; E.M. N° 2.173.557; G.R.O. N° 3.440.093; J.C. MONDRAGÓN GUEVARA N° 1.741-548; J.G.H. MARCIALES N° 4.254.923; GUSTAVO LARES N° 5.537.148; C.J. RUSSIAN ROJAS N° 3.946.093, respectivamente y la ciudadana de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de nombre A.D.R.C.D.L.P. y portadora de la cédula de identidad N° 82.057.371.

    I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados R.A.L., N.J.Q., R.R.R.A., J.R.G., R.E.R.L., M.G.D.G., ILIA ARÁMBULA Y G.J.S., con Inpreabogados Números. 75.072, 76.190, 75.920, 75.921, 75.439, 75.180, 55.108 y 53.803, respectivamente.

    I.C) PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles “ADMINISTRADORA VEPLACA, C. A.”, domiciliada en el estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de agosto de 1.992, bajo el N° 727, Tomo Primero, Adicional 14; e “INVERSIONES MARYOLAS, C. A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 1.987, bajo el N° 12, Tomo 74-A Sgdo. y subsidiariamente “HOTELERA SOL, C. A.”, domiciliada en el estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de diciembre de 1.966, bajo el N° 2.779, Tomo 2-Adic. 52.

    I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados J.M.C., J.M.C., D.M.C., M.A. BUJANDA Y F.R. con Inpreabogados Números 3.297, 48.285, 11.301, 4.446 y 9.357, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2.006, presentado por el abogado J.M.C., con Inpreabogado N° 2297, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A. e INVERSIONES MARYOLAS, C.A., se denuncia, en primer lugar, como PUNTO PREVIO, la subversión del orden procesal por este Tribunal al admitir una reforma de la demanda después de haberse opuesto cuestiones previas en el presente proceso y, en segundo lugar, sin convalidar la invocada trasgresión de las normas procesales, se oponen nuevamente CUESTIONES PREVIAS, en razón del emplazamiento para la contestación de la demanda dispuesto en el auto de admisión de la reforma, con el fin de no dejar indefenso a sus representadas, de las cuales, la primera de ellas se propone por INVERSIONES MARYOLAS, C.A., y corresponde a la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, ya que su domicilio, al cual no ha renunciado, se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, relativa a la FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA necesaria para demandar por parte del co-demandante A.A.A., por cuanto está domiciliado en el extranjero, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin haberlas ofrecido.

    En fecha 27 de marzo de 2.006, el apoderado judicial de la co-demandada “HOTELERA SOL, C. A.”, F.G.R.T. con Inpreabogado N° 9.357, consigna escrito de contestación mediante el cual igualmente indica, como primer punto, el aludido “desorden procesal” en que incurrió el Tribunal al haber interpretado equivocadamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo una reforma de la demanda extemporánea e ilegal y estableciendo un nuevo plazo de emplazamiento, cuando, en todo caso, correspondía la oportunidad de dar contestación a la demanda. Asimismo, el mencionado apoderado judicial a todo evento y sin que ello constituyera un desistimiento de los argumentos expresados en su escrito de fecha 17 de enero de 2.006, propone en nombre de su representada, la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la parte co-demandada adujo que “ cuando se demandó originalmente en la presente causa, la fianza o caución presentada fue total y absolutamente insuficiente para dicha demanda original, la cual alcanzaba su estimación en Bs. 250.000.000,oo; ahora bien, con la “reforma” admitida por este Tribunal además de que hay diez (10) nuevos demandantes, la cuantía ascendió a la cantidad de Bs. 1.200.000.000,oo y no se presentó caución ni fianza suficiente para cubrir esa cantidad”.

    El Tribunal deja constancia que la parte demandante, representada por el abogado R.A.R.L., con Inpreabogado N° 75.072, NO SUBSANÓ VOLUNTARIAMENTE, NI CONTRADIJO LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, correspondiéndole a este Juzgado proceder a resolverlas, debiendo previamente pronunciarse sobre la aludida violación de las normas procesales:

PRIMERO

Con relación a la subversión en que incurrió este Tribunal al admitir una reforma del libelo luego de haberse opuesto Cuestiones Previas en el acto de contestación a la demanda, este Juzgado por auto de fecha 2 de mayo de 2.006, le indicó a la co-demandada “HOTELERA SOL, C. A.”, a raíz de la apelación que ejerciera contra la decisión de fecha 19 de julio de 2.006, lo siguiente:

“ …Como el auto de admisión de la reforma de la demanda en referencia, se encuentra vinculado estrechamente a la decisión que resuelve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el auto apelado constituye la materialización de una orden impuesta en dicho fallo, que a su vez lo integra y ejecuta, no puede ser recurrido en forma aislada, ni revocada parcialmente la decisión de fecha 19 de julio de 2005, por las siguientes razones: A) Contra la sentencia interlocutoria que declara sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2°,5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que comprende a su vez la admisión de la reforma de la demanda propuesta en contra del recurrente, no cabe recurso de apelación por disponerlo así el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.(Resaltado del Tribunal). Así se establece. Además en el presente caso tampoco podría revocarse la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de julio de 2005 aún cuando no es apelable, por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…” (Resaltado del Tribunal). B) Si se parte del supuesto, que el auto de admisión de la reforma de la demanda es independiente, aislado y no tiene vinculación alguna con la sentencia interlocutoria que resuelve las cuestiones previas en comento, tampoco sería susceptible de apelación, toda vez que sólo se puede apelar de la negativa de admisión, por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. Así se establece. (Resaltado del Tribunal) SEGUNDO: De las razones de hecho y determinaciones legales precedentes, el Tribunal advierte la improcedencia del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “HOTELERA SOL, C. A., “sólo “en cuanto a la ADMISIÓN de la reforma extemporánea del libelo de la demanda presentada por la parte actora”, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2005, toda vez que no puede desprenderse o desvinculares de la sentencia misma, el auto de admisión de la reforma de la demanda, ordenado en el particular tercero de su dispositiva. Al efecto, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 2753 de fecha 12 de agosto de 2005, ha señalado que:“..Como consecuencia del principio de unidad del fallo, la sentencia forma un todo indivisible, de modo que las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas entre sí…”(Resaltado del Tribunal).En consecuencia, este Juzgado NIEGA el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.T. , identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada HOTELERA SOL, C.A., contra el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la admisión de la reforma del libelo de la demanda ordenado en esta. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Respecto a la denuncia formulada por la co-demandada “HOTELERA SOL. C. A.”, sobre la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que si bien es cierto que tal nulidad podría proceder en casos de subversión del orden procesal establecido y que esta misma instancia así lo ha decretado en juicios como los contenidos en los expedientes Números 21.806, 22.257 y 21872, nomenclatura particular de este Juzgado, no es menos cierto que el Tribunal para ordenar la admisión de la aludida reforma, partió del criterio interpretativo que la contestación a que alude el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al fondo de la demanda y no cuando se interponen las cuestiones previas, además que su decisión se encuentra integrada y comprendida dentro del cuerpo y dispositiva del fallo interlocutorio, lo cual impide que se decrete su revocatoria, por el referido artículo 252, y su nulidad por el artículo 206, ambos del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la aludida sentencia sólo podría anularse en virtud del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es viable de inmediato, dada la inapelabilidad del aludido fallo interlocutorio, en razón de lo dispuesto en el artículo 357, eiusdem, pero que si es posible denunciar los presuntos vicios de que adolece, cuando se recurra de la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Así se decide. En consecuencia, este Juzgado NIEGA la solicitud de nulidad formulada contra el eludido auto de admisión de fecha 19 de julio de 2005, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal).

De la trascripción que antecede se desprende que, ya este Juzgado por auto de fecha 2 de mayo de 2.006, se pronunció en la presente causa sobre la denunciada subversión de normas procesales que, si bien podría acarrear la nulidad del auto de admisión previamente apelado por “HOTELERA SOL, C. A.” tal nulidad no puede decretarse en esta oportunidad por la estrecha vinculación existente entre dicho auto de admisión de la reforma de la demanda y la decisión de fecha 19 de julio de 2.005 que ordenó dictarlo, decisión ésta que no puede ser revocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De allí que éste Tribunal negara la apelación que contra el mismo se interpuso, en fecha 2 de mayo de 2.006, sin que la apelante hubiera recurrido de hecho contra tal negativa, quedando en consecuencia firme el auto de admisión de la reforma de fecha 19 de julio de 2.005 y convalidando la mencionada co-demandada, de esta manera, la nulidad denunciada. ASÍ SE DECIDE.- .

Así las cosas, este Juzgado reitera el criterio contenido en el auto antes trascrito en todas sus partes para esta oportunidad procesal, indicándole a la parte que los vicios de nulidad advertidos pueden denunciarse en forma diferida a través del recurso de apelación que se ejerza contra la sentencia de mérito que recaiga en la presente causa, siendo necesario advertir que, de decretarse la nulidad del precitado auto en dicho momento, la reposición en el presente juicio sería inútil, por cuanto el acto procesal ya alcanzó el fin para el cual estaba destinado, siendo que, de lo contrario, se dilataría aún más el proceso, en contravención con lo dispuesto en el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte “in fine” del artículo 26 constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En segundo lugar, pasa este Juzgado al análisis de la CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a juicio de la co-demandada INVERSIONES MARYOLAS, C.A., ella no renunció a su domicilio, siendo éste la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

De la revisión hecha al artículo1 correspondiente al Título I de los estatutos sociales de la referida compañía, debidamente inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1.987, bajo el Número 12, Tomo 74, A. Sgdo (folios 268 al 288 de la primera pieza del expediente), se advierte que, efectivamente, la mencionada sociedad mercantil tiene su domicilio en la referida ciudad de Caracas, pudiendo instalar y mantener sucursales y agencias, establecimientos y oficinas en cualquier lugar que los Directores Ejecutivos determinen, ya sea en Venezuela o en cualquier otro país.

Sin embargo, de los contratos cursantes en autos, suscritos e identificados respectivamente, por los ciudadanos y números que a continuación se describen: E.M. quien lo traspasó a O.M. AMARIGUA N° 02438-A; O.A.V.R. N° 3013-A; A.A.A. N° 41; A.M. ROTUNDO N° 4767-A; ORENCIO MARIÑA LOSADA N° 3719-A; E.F.R. N° 4159-A; ALFREDO TREJO Y E.H.D. TREJO N° FNX 82; DOMÉNICO RIZZO RIZZO N° 44; ROBERTO HERRERA N° 4128-A; ANGEL PARADA Y A.M. RODRÏGUEZ DE PARADA N° 01922-A; J.A. ROCHE N° 01941-A; TAHÍS COROMOTO DASZKAL OJEDA N° 5603-A; ROBERTO ACHIKAR DÍAZ N° 5030-A; M.M.P.D. ALMANSOR N° 5179-A; P.E.G.R. Y CARMEN DE GENNUSO N° 5288-A; E.M. N° 4759-A; G.R.O. N° FNX-54; E.M.S.D.O. N° FNX-55; J.C. MONDRAGÓN GUEVARA N° MTM-14; J.G.H. MARCIALES Y D.G.D.H. N° A-05398; GUSTAVO LARES Y JUDITH DE LARES N° FNX-216; C.J. RUSSIAN ROJAS N° 3040-A Y A.D.R.C.D.L.P. N° MTM-245; aparece convenido y estipulado que para todos los efectos relacionados con dichos contratos, “se elige como domicilio especial a la ciudad de La A.d.E.N.E., a la Jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse” .

En virtud de lo expuesto y constituyendo la pretensión de la demanda propuesta por el litis consorcio activo integrado por las personas naturales antes mencionadas, el cumplimiento de los contratos ya enunciados, donde se convino la adquisición del derecho de usar y disfrutar de unidades habitacionales del Complejo Turístico KOKOMAR C.R., allí determinadas y durante un plazo estipulado, con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A., en su carácter de Concesionaria autorizada por la mencionada propietaria INVERSIONES MARYOLAS, C.A. para operarlo, podían derogar de mutuo acuerdo la competencia territorial de los Tribunales que habrían de dirimir los conflictos que se ocasionaren con relación a ellos y estipular un domicilio especial, como en efecto lo hicieron, siendo éste último el de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto los artículos 5 y 47 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 5.- La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales

.

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

En consecuencia, aplicando las normas trascritas al caso de autos se concluye que la falta de renuncia del domicilio de la co-demandada INVERSIONES MARYOLAS, C.A., no es óbice para que se considere válida y procedente la derogatoria que de sus respectivos domicilios hicieron los co-demandantes cuando celebraron los referidos contratos de usufructo de uso condicionado en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y, habida cuenta, que la materia objeto de los precitados contratos no es de orden público y el presente juicio no ameritó la citación o notificación del Ministerio Público, se impone para este Juzgado declarar sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este Juzgado es competente por razón del territorio, de la materia y de la cuantía para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 47, eiusdem. ASÍ SE DECIDE-

TERCERO

En relación a la segunda de las cuestiones previas opuestas, como es la FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA DEMANDAR por parte del ciudadano A.A.A., contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que en la comentada decisión de fecha 19 de julio de 2.005, cuando este Juzgado resolvió la misma cuestión previa que ahora se propone, señaló lo siguiente:

“De otro lado se observa que, en lo relativo a la falta de caución o fianza, también contradicha por la parte actora en esta causa, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora señala que en el escrito de reforma del escrito libelar, al folio 193, que “el ciudadano A.A.A., tiene en Venezuela, específicamente en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, un inmueble constituido, por un apartamento, destinado para Vivienda, denominado “RESIDENCIAS LOS CÄNTAROS” de la “URBANIZACIÓN NIEVA CASARAPA” (sic.), Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, con un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). Al efecto, el artículo 36 del Código Civil, establece lo siguiente: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país, bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales” (Resaltado del Tribunal). En este orden de ideas, cabe resaltar que si bien, la regla general, en cuanto a la admisión de toda demanda es que “Nadie debe afianzar para demandar”, pero la Ley dispone de ciertos supuestos en donde el demandante si debe hacerlo con el fin de asegurar que, en caso que elector pierda el demandado tenga de donde cobrar las costas procesales, como cuando se interpone una demanda por una persona no domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, se exceptúan de esta carga procesal, los demandados no domiciliados en la República que tengan bienes en el país, como sucede en el caso de autos, en el que el ciudadano A.A.A., tiene bienes suficientes para responder en el supuesto de alguna condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva trascrita. .En consecuencia, el Tribunal considera ajustado a derecho, el argumento que en tal sentido explanó, tanto en su escrito del 1° de marzo de 2004, como en el escrito de de reforma, el apoderado judicial de la parte actora, para desvirtuar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

En efecto, de la copia certificada del documento inserto a los folios 113 al 123 de la tercera pieza del expediente, se evidencia que el co-demandante A.A.A. es propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el nivel 3 del Edificio 4ª, Etapa IV, del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS LOS CÁNTAROS” de la “URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA”, Municipio Plaza del estado Miranda, con un valor aproximado para el 9 de diciembre de 1.998 de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), según documento público debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 17, folios 97 al 10, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 1.998, en fecha 9 de diciembre de 1.998, el cual no fue impugnado ni tachado de falso en el presente juicio, por lo que el referido instrumento público se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la propiedad que sobre dicho apartamento tiene el precitado co-demandado. ASÍ SE ESTABLECE. En este sentido, de la mencionada copia certificada igualmente se desprende que para el momento de su consignación, no constaba gravamen hipotecario alguno, ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo decretada sobre dicho inmueble, y el Tribunal consideró, en esa oportunidad, que el mismo era suficiente para responder en el supuesto de una condenatoria en juicio, en contra del co-demandante domiciliado en el extranjero.

Ahora bien, en el actual estado procesal, el Tribunal no puede dejar de advertir, tal como lo alegó el apoderado judicial de HOTELERA SOL,C.A., que la cuantía de la demanda ascendió por efecto de la admisión de la reforma de la demanda dictada en el presente juicio, y se incluyeron nuevos demandantes, sin que el ciudadano A.A.A.

Haya prestado caución o fianza o presentado otros bienes suficientes para cubrir la cantidad en que se estimó la aludida cuantía de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, consta de la reforma de la demanda que el ciudadano A.A.A. estimó su pretensión individual en el escrito de reforma de la demanda primigenia en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.oo), habiendo además peticionado en el numeral SEXTO del mismo, la corrección monetaria e indexación de las cantidades demandadas por cada uno de los otros litis consortes, que alcanzan la suma total de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.5000.000,oo), sin que para ese momento ni con posterioridad, haya prestado caución o fianza u ofrecido otros bienes que complementaran al que ya aparece en autos, con los cuales respondería de una eventual condenatoria. Tampoco se evidencia de autos que el precitado co-demandante haya contradicho la mencionada Cuestión previa propuesta y probado al efecto, el valor actual del inmueble anteriormente determinado o señalado otros que complementaran el valor de la cuantía demandada, la inexistencia de gravámenes sobre éstos, como lo hizo la primera vez, para sostener su solvencia en el presente juicio hasta sus últimas instancias. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, considera quien aquí decide, que el bien inmueble antes determinado resulta insuficiente por sí solo para garantizar las resultas del presente proceso con una demanda de tal cuantía y en el caso de resultar perdidoso el nacional demandado, pero domiciliado en el extranjero, no podría asumir y responder de una condenatoria en costas procesales. De manera que, ante la ausencia de elementos probatorios que causen convicción en esta Juzgadora, quien no puede suplirlos ni obtenerlos fuera del proceso, en lo relativo a la solvencia del co-demandado A.A.A. para responder del juicio en el supuesto de una condenatoria, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.

  1. DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA de FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la co-demandada INVERSIONES MARYOLAS, C.A., antes identificada.

SEGUNDO

CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA de FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA PARA PROCEDER AL JUICIO, opuesta por la precitada INVERSIONES MARYOLAS, CA, y la co-demandada HOTELERA SOL, C.A., contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse probado la existencia de otros bienes, además del ya declarado en el proceso, suficientes para demostrar la solvencia del co-demandado A.A.A., quien está domiciliado actualmente en San Juan, Puerto Rico, para responder del presente jucio en la República Bolivariana de Venezuela, .

TERCERO

SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO HASTA QUE LA PARTE CO-DEMANDADA A.A.A., SUBSANE EL REFERIDO DEFECTO, tal como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso a que se contrae el artículo 354, eiusdem.

CUARTO

No se imponen costas de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

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