Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de septiembre de dos mil cinco.

195° y 146°

DEMANDANTES: P.A.L. y O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.208.478 y V-12.974.513 domiciliados en vía Tucapé, Boca de Caneyes, Terrazas de Europa, Municipio Cárdenas y, vía Capacho, sector la Honda Urbanización E.C. N° 7, Estado Táchira.

APODERADA: A.R. de Castro, inscrita en el Inpreabogado

bajo el N° 28.362.

DEMANDADOS: Asociación Civil ALFA y OMEGA en la persona de su Presidente ciudadana R.R.B. y los ciudadanos W.M.A., D.R.d.M., N.Z.M., D.M.G.S., P.L.V.U. y R.S..

MOTIVO: Reivindicación. (Apelación a decisión dictada por el

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado

Táchira, de fecha 14 de junio de 2005).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.R. de Castro, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida innominada consistente en la no lotificación “del lote de terreno de mayor extensión, objeto del proceso”, de acuerdo a lo expuesto por diligencia de fecha 02/02/2005, corriente al folio 4 del cuaderno de medidas. No condenó en costas, dada la naturaleza del fallo.

Apelada la decisión, el Juzgado de la causa en fecha 22 de junio de 2005, acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 57)

En fecha 11 de julio de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 59 y 60)

En fecha 26 de julio de 2005, la abogada A.R. de Castro apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de informes manifestó lo siguiente: que el proceso se inició por demanda de reivindicación que intentaron sus representados, en contra de la Asociación Alfa y Omega, representada por la economista R.R. y a los ciudadanos W.M.A., D.R.d.M., N.Z.M., D.M.G.S., P.L.V.U. y R.S., la primera nombrada por ser la Presidenta de la Asociación y, los segundos nombrados por haber construido sus casas de habitación, en los terrenos propiedad de sus representantes. Que sus poderdantes introdujeron una demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de ésta ciudad por daños y perjuicios y en la acción que prevé el artículo 557 del Código Civil. Que se introdujo demanda por reivindicación, por cuanto en la sentencia no hay cosa juzgada, ya que para que exista debe tener la misma acción, el objeto y las mismas partes y en el presente asunto la acción y las partes son diferentes. Que introdujo demanda por acción reivindicatoria ante el Tribunal de la causa, para que los demandados, reivindiquen a sus poderdantes el valor de los terrenos, ya que los mismos no son objeto de entrega material, por lo que solicitó en dicha oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todo el lote de terreno de mayor extensión. Que la Juez Temporal se pronunció al respecto y abrió una articulación probatoria para probar el Fumus b.I., que es la presunción grave del derecho que se reclama, y el Fumus Periculum in mora, que es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que probó con testigos que los demandados en reiteradas oportunidades han dicho, que si les ordenan pagar los terrenos, venden sus inmuebles y no cancelan, e igualmente probó que los terrenos son propiedad de sus representados, que ellos son los titulares de ese derecho. Así mismo, solicitó que se revoque la sentencia interlocutoria, que negó la solicitud de decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el lote de terreno de mayor extensión. Que la Asociación Civil Alfa y Omega está demandada como persona Jurídica y el lote de terreno de mayor extensión, no ha sido lotificado, o en su defecto se le decrete la medida innominada de prohibirles a los demandados registrar cada uno su lote de terreno o parcelas por separado y que oficie al Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 585 ordinal 3° y parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente la misma, por estar llenos los extremos que exige la Ley en éste caso. Igualmente, solicitó que se le ordene a la Juez de la causa, que decrete la medida que crea conveniente, sea la de Prohibición de Enajenar y Gravar; o la innominada y que oficie al Registrador Subalterno antes identificado, que se abstenga de protocolizar cualquier documento referente a la no lotificación de los terrenos que ocupan los demandados, propiedad de sus poderdantes. (fls. 61 al 109)

En esta misma fecha, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual dejó constancia de que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f.110)

En fecha 08 de agosto de 2005, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual dejó constancia que siendo hoy el octavo día que señala el artículo 519 eiusdem para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 111)

Al folio 01 aparece auto certificado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 24 de enero de 2005, la abogada A.R. de Castro, apoderada de la parte demandante por medio de diligencia solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de la demanda. (F.02)

En fecha 27 de enero de 2005, la abogada A.R. de Castro, apoderada de la parte demandante, por medio de diligencia solicitó se decrete medida innominada de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. (f.03)

En fecha 02 de febrero de 2005, la abogada A.R. de Castro, apoderada de la parte demandante, por medio de diligencia solicitó se decrete medida innominada, y se oficiar al Registro Subalterno que se abstenga de protocolizar cualquier documento de notificación del terreno de mayor extensión, objeto del proceso. (F.04).

En fecha 29 de abril de 2005, la abogada A.R. de Castro apoderada especial de los ciudadanos P.A.L. y O.L., consignó Inspección Judicial, practicada el día 13 de abril de 2005, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de ésta Circunscripción Judicial sobre las parcelas ubicadas en la Urbanización Punta Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, del cual se desprende por medio de un plano topográfico, levantado por un experto que el Tribunal comisionó, en el cual dejó constancia de las medidas y linderos de las parcelas. Solicitó que se le decretará la medida innominada o la medida de prohibición de enajenar y gravar cualquiera de las dos medidas que creyera conveniente, ya que existe riego manifiesto, a sus representados de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Fls.05 al 18).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de la causa, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho sin término de distancia, a objeto de que la parte solicitante de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y medida innominada compruebe al Tribunal, los elementos concurrentes, concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Fls.20 al 22).

En fecha 06 de junio de 2005, la abogada A.R. de Castro consignó escrito de pruebas (Fls.23 y 24).

Por auto de esta misma fecha el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la abogada A.R. de Castro y fijó el tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos Rodolfo Pedraza, Luis Jesús Pedraza Durán y Arminda de la C.S.G., rindan su declaración testimonial. (f.25)

En fecha 09 de junio de 2005, la abogada A.R. de Castro, apoderado judicial de los ciudadanos P.A.L. y O.L. consignó escrito de complemento de pruebas (Fls. 32 al48).

En fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado de la causa admitió complemento de escrito de pruebas presentadas por la abogada A.R. de Castro, apoderado judicial de los ciudadanos P.A.L. y O.L.. (F.49).

Luego de lo anterior aparece el auto relacionado al comienzo de la presente. (fls. 50 al 55).

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2005, la abogada A.R. de Castro, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libraran carteles para citar al codemandado P.L.V. y se le nombre defensor Ad- Litem a la codemandada R.R.. (F.56)

El Juez para decidir observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual consideró que desde el punto de vista material no era procedente dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en razón, a que no fueron consignados ni en original, ni en copia los documentos de los terrenos señalados como propiedad de P.A.L., y O.L., y que el inmueble indicado en el libelo es diferente a los dos terrenos objeto de la pretensión. Así mismo, declaró sin lugar la solicitud de medida innominada, consistente en la no lotificación del lote de mayor extensión objeto del proceso, por cuanto la demandante no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada necesario pronunciarse en forma separada sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y la innominada solicitadas por la parte actora.

Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda sobre el lote de terreno de mayor extensión indicando que éste es propiedad de la parte demandada se observa.

Que dicha medida se contrae a la acción por reivindicación intentada por los ciudadanos: P.A.L. y O.L. contra la Asociación Civil Alfa y Omega en la persona de su presidente R.R.; y contra los ciudadanos W.M.A., D.R.d.M., N.Z.M., D.M.G.S., P.L.V.U. y R.S.. Alega la parte actora que la codemandada Asociación Civil Alfa y Omega compro 38.957,07 metros cuadrados de terreno al ciudadano L.L.U., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 28 de julio de 1997, bajo el N° 17, Folios 72 al 74, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. Que en ese documento el vendedor señalaba que vendía un lote de terreno de mayor extensión quedándole parte del mismo, en una extensión de 270 metros cuadrados aproximadamente, del cual le vende a los demandantes dos lotes de terreno que son el objeto de este proceso mediante documentos protocolizados por la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el N° 17, Tomo 21, y de la misma fecha bajo el N° 10, Folios 27 al 43, Tomo 21, Protocolo Primero Tercer Trimestre.

Que por cuanto no lotificaron ni terraciaron el lote de mayor extensión, que había sido vendido por el mencionado ciudadano L.L.U. a la Asociación Civil Alfa y Omega, ésta fusiono los dos lotes de terrenos que habían sido vendidos a los demandantes con el de mayor extensión, dejando a los actores sin los lotes que habían comprado.

En tal sentido, el Dr. J.S.S., expresa:

En todo caso en que se ejerza una acción reivindicatoria y que exista PRESUNCIÓN GRAVE del derecho reclamado, elementos de verosimilitud que hagan sospechar un cierto grado de posibilidad, la prohibición de enajenar y gravar procede, aún cuando no exista norma expresa.

…Omissis…

El fundamento de esta medida priva en la necesidad de evitar que el bien objeto de un juicio reivindicatorio sea enajenado y por lo tanto sea burlada la finalidad del juicio y menoscabados los derechos legítimos de quien resulte propietario; E) La medida preventiva de prohibición de enajenar bienes inmuebles debe estar referida exclusivamente al bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación y no a uno parecido o similar, ni a su equivalente en dinero.

(Las medidas cautelares en la legislación venezolana, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, 1986). (Subrayado propio).

Conforme a lo expuesto, se aprecia de la petición formulada por la parte actora en el libelo de la demanda que ésta solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno de mayor extensión, indicando que es propiedad de Alfa y Omega. En consecuencia, al no estar referida dicha petición a los dos lotes de terreno objeto del presente proceso de reivindicación, es forzoso para quien decide concluir que la solicitud de la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.

En relación a la medida innominada solicitada se observa.

La parte actora pide se decrete medida innominada consistente en que se le oficie al Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., a los efectos de que los codemandados que ocupan los terrenos objeto del proceso se abstengan de registrar la lotificación de su respectiva parcela, para lo cual anexa inspección y plano topográfico con lo que a su entender da cumplimiento con el periculum in mora. Así mismo, señala que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de lo cual alega existe prueba en los autos.

Dentro del marco indicado, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

…Omissis…

En la norma transcrita, el legislador señala que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas preventivas allí señaladas, así como las providencias cautelares que considere adecuadas, pero siempre en estricta sujeción a los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem. El mencionado artículo expresa:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en

este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado propio)

La norma citada sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan los dos requisitos para la procedencia del decreto de las mismas. En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus b.i., es decir, apariencia de buen derecho.

Nuestro procesalita Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, señala:

Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan, con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas. (Resaltado propio).

(Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Pag 103.)

Así mismo, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:

Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.

Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso

(Pag.103 y 104). (Resaltado propio)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 653, de fecha 04 de abril de 2004, expresó:

En el presente caso, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:

…Omissis…

En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

…Omissis…

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

  1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.

  2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuir) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. (Resaltado propio). (Exp. N° 02-008).

Dentro de este orden de ideas, se entiende que para el decreto de las medidas cautelares es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda, en razón de que las mismas están consagradas por Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando el cumplimiento de la decisión y evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Rodolfo Pedraza, Luis Jesús Pedraza Duran, y Arminda de la C.S.G., a fin de demostrar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida innominada solicitada, las cuales corren a los folios 26 al 31 del expediente. Dichas testimoniales no se valoran, por cuanto las mismas no guardan relación con la medida solicitada, sino que versan sobre el fondo de la materia controvertida en el juicio principal.

Igualmente promovió las siguientes documentales: A los folios 86 y 89 copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 1997, bajo el N° 17, Folios 72 al 74, Tomo 8, Protocolo Primero de ese año, mediante el cual el ciudadano L.G.L.U. vende a la codemandada: Asociación Civil Alfa y Omega dos lotes de terreno propios, indicando que los mismos forman un solo cuerpo; que son mayor extensión; ubicados en el Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que tienen un área aproximada de 38.957,07 mts.

Así mismo, corre a los folios 33 al 40, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B.d.E.T., en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el N° 10, Folios 37 al 42, Tomo 21, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano L.G.L.U. da en venta a la demandante O.L. un lote de terreno propio que es resto de mayor extensión, ubicado en el Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos indicadas en dicho documentos son: Norte: Con callejuela pública que separa terrenos de J.Z., mide 9mts; Sur: Con terrenos que son de la Asociación Civil Alfa y Omega mide 9 mts; Este: Terrenos que son o fueron de la Asociación Civil Alfa y Omega mide 15mts; y Oeste: Con terrenos que son de P.A.L., mide 15 mts.

De igual forma, riela a los folios 41 al 40 copia certificada del documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el N° 11, Folios 44-50, Tomo 21, Protocolo I, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, por el cual el ciudadano L.G.L.U. da en venta al actor P.A.L., un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado en el Diamante, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira en el cual se indican los siguientes linderos y medidas: Norte: Con callejuela pública que separa terrenos de J.Z. mide 9mts; Sur: Con terrenos que son de la Asociación Civil Alfa y Omega mide 9mts; Este: Con terrenos que son de O.L. mide 15 mts; y Oeste: Con terrenos que son de la Asociación Civil Alfa y Omega mide 15 mts.

Los tres documentos antes mencionados se valoran de conformidad con lo establecido en los artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos se aprecian en relación a la procedencia de la medida innominada solicitada, sin entrar en el fondo del proceso, observándose de ellos lo siguiente: Que el vendedor señala que los lotes de terreno que vende a los actores, y el terreno de mayor extensión que vende a la codemandada la Asociación Alfa y Omega, le pertenecen por el mismo título de adquisición indicando el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Estado Táchira en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el N° 24, Folios 69 al 71, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. Que la venta de los dos lotes de terreno fueron efectuadas en forma posterior a la venta del terreno de mayor extensión. Que el lote de terreno vendido a la ciudadana O.L. colinda por el lindero Este con la codemandada asociación civil Alfa y Omega; y que el lote de terreno vendido al ciudadano P.A.L. colinda por el lindero Oeste con la mencionada Asociación Civil Alfa y Omega.

Conforme a lo expuesto, considera quien decide que en el caso de autos se encuentran cumplidos en forma simultánea los dos extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil va le decir, periculum in mora y fumus boni iuir, por lo que debe decretarse la medida innominada solicitada por la parte actora consistente en oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento que verse sobre la lotificación del terreno de mayor extensión ubicado en el Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira con un área aproximada de 38.957,07 mts, cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 28 de julio de 1997, bajo el N° 17, Folios 72 al 74, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2005.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora sobre el lote de terreno de mayor extensión a que se contrae el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 28 de julio de 1997, bajo el N° 17, Folios 72 al 74, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por la parte actora. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento mediante el cual se efectué la lotificación del terreno de mayor extensión ubicado en el Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área aproximada de 38.957,07 mts, cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 28 de julio de 1997, bajo el N° 17, Folios 72 al 74, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2005.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Temporal,

A.J.R.G..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó, la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9.45 a.m.), y se dejó copia certificada para el Tribunal.

Exp. N° 5325

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