Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003831

ASUNTO : RP01-P-2009-003831

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día de hoy, nueve (09) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 a.m, se constituyó en la sala Nº 2-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. NAYIP A.B.C., acompañado de la Secretaria Judicial Abg. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala N.M., a los fines de celebrar la Audiencia PRELIMINAR, en la Causa Nº RP01-P-2009-003831, iniciada en contra de las imputadas O.D.C.G., de 43 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad 10.876.019, natural de Casanay estado Sucre, hija de L.G. y T.F. y la ciudadana C.T.G.d. 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.437.827, soltera, natural de Casanay estado Sucre, hija de L.G. y T.F., ambas con residencia en la calle Venezuela casa s/n Casanay municipio A.E.B. estado Sucre; a quienes se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD;. Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente el Defensor Privado Abg. C.S.G., el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico abg. R.P. y las imputadas de autos, previa comparecencia.- Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a las ciudadanas O.D.C.G., de 43 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad 10.876.019, natural de Casanay estado Sucre, hija de L.G. y T.F. y la ciudadana C.T.G.d. 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.437.827, soltera, natural de Casanay estado Sucre, hija de L.G. y T.F., ambas con residencia en la calle Venezuela casa s/n Casanay municipio A.E.B. estado Sucre; a quienes se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD;

EXPOSICION DEL FISCAL

ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 21 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR J.L.H., SAGTO 1ro WILFREDO GUILARTE, SGTO 2DO W.G., C/2do JENNY VALLEJO, DTGDO JOSÉ GUEVARA, DTGDO J.G., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, conformaron comisión policial, haciéndose acompañar por los ciudadanos: I.A.B.M. y M.Á.L.B., quienes fungirían como testigos presenciales, trasladándose hasta la calle Venezuela, a una casa de color blanca y amarilla, ubicada en la Parroquia M.d.M.A.E.B., con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, una vez en la referida vivienda fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como: O.d.C.G., a quien impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese lugar y del procedimiento a realizar, imponiéndola del contenido de la Orden de Allanamiento, iniciando la revisión del inmueble en presencia de los testigos, iniciando por el primer cuarto, colectando encima del escaparate diez cartuchos de distintos calibres, especificados de la siguiente manera: 6 cartuchos 16mm, 2 calibre 20mm, 1 calibre 12mm, todas sin percutir y 1calibre 12mm percutido, dentro de una caja de zapato que se encontraba encima del mismo escaparate se colecto un revolver, tipo flower, marca Crosman, en la última gaveta del referido mueble comúnmente conocido como escaparate se colecto dentro de una media la cantidad de 390 bolívares fuertes, en una caja que se encontraba encima de la mesa de planchar, cuatro cartuchos, 3 calibre 9mm y 1 calibre 32, todos sin percutir, dentro de una cesta de mimbre de color azul se colecto un cargador de metal contentivo de 6 cartuchos calibre 380mm sin percutir, asi mismo colectaron tres teléfonos celulares, dos marca Nokia y uno marca S.E., en el segundo cuarto se colecto una prenda de vestir (camisa) de las comúnmente utilizadas por los militares, en el tercer cuarto se colecto un colador, un carrete de hilo de color blanco, una tijera y una cuchara pequeña de metal color plata, en la cocina se colectaron 7 bicicletas y 4 abrazaderas de 4 pulgadas de alta presión para agua, dentro de un hueco que esta debajo de la ventana de bloque de ventilación en la pared tapado con una piedra se colectaron dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado con hilo de color blanco ambos contentivo en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, cerca de la cocina en una caja de cartón colectaron un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, encima de la nevera colectaron un teléfono LG de igual manera colectaron una motosierra marca STIHL 025 color naranja y blanco, en la sala sobre un mueble de los comúnmente denominados vitrinas, se colectaron dos teléfonos celulares, uno marca ZTE y el otro marca HUAWEI, terminada la revisión procedieron a detener a las 2 ciudadanas que se encontraban en la vivienda, siendo impuesta de los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas las mismas como: O.d.C.G. y C.T.G.. Acto seguido, el Juez instruye a las imputadas con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo las mismas en forma separada “No querer declarar”, Acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.S.G., quien expuso

EXPOSICION DE LA DEFENSA

: “Una vez escuchados los pedimientos del ministerio publico, en el que narro las circunstancias de hecho, mis defendidas me han manifestado querer admitir los hechos, en caso que se ordene la apertura al juicio oral y público, hago mías las pruebas que existen en las actuaciones en contra de mis defendidas, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, una vez el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación fiscal, solicito al juez, que se le informe a mis representadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que el determine si se acoge o no a alguna de estas, y se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de las imputadas O.D.C.G., de 43 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad 10.876.019, natural de Casanay estado Sucre, hija de L.G. y T.F. y la ciudadana C.T.G.d. 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.437.827, soltera, natural de Casanay estado Sucre, hija de L.G. y T.F., ambas con residencia en la calle Venezuela casa s/n Casanay municipio A.E.B. estado Sucre; a quienes se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a las ahora acusadas del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando la ciudadana O.D.C.G. lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Por su parte la ciudadana C.T.G., expresó lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Público. Es todo. Se le concede la palabra al defensor Privado Abg. CATALIO S.G., quien expone: Escuchado lo Alegado por mis defendidas solicito se ordene la Apertura del Juicio Oral y Publico a los fines de que se pueda seguir en esa instancia el conocimiento de la causa que el Ministerio Pùblico le sigue a mis representadas, Es todo.

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal Tercero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado las imputadas su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA LAS CIUDADANAS O.D.C.G., de 43 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad 10.876.019, natural de Casanay estado Sucre, hija de L.G. y T.F. y la ciudadana C.T.G.d. 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.437.827, soltera, natural de Casanay estado Sucre, hija de L.G. y T.F., ambas con residencia en la calle Venezuela casa s/n Casanay municipio A.E.B. estado Sucre; a quienes se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP A.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON

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