Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: C.O.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.025.068, domiciliada en Lagunillas de Zorca, vía Rubio, Municipio San C.E.T..

Apoderado de la demandante: Abogado N.D.U., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.237.

Demandado: V.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.377, domiciliado en Lagunillas de Zorca, vía Rubio, Municipio San C.E.T..

Motivo: Reconocimiento de la unión concubinaria y partición. Apelación del auto de fecha 16 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, solicitadas por la parte accionante.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior que fueran recibidas previa distribución, en fecha 16 de abril de 2004, según consta en nota de secretaría, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente N° 4438, contentivo del proceso seguido por C.O.M.L., contra V.M.M.M., por reconocimiento de unión concubinaria y partición, por apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 16 de abril de 2004, que niega las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, solicitadas en el libelo de demanda. Por auto de fecha 28 de mayo de 2004, este Tribunal Superior deja constancia de la no presentación de informes en la presente causa. (f. 35)

El Tribunal para decidir observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega las medidas de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por no llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por no haberse acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y la de secuestro por cuanto la parte actora no indica en cual de las siete causales, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil fundamenta la petición cautelar.

En cuanto a las medidas preventivas, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad; así mismo, exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En relación a la figura del secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, la peculiaridad del secuestro reside en que siempre versa la cosa litigiosa. Esto ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que Borjas denomina embargo irregular ordinales 3º y 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que, aún siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala que la subsanación de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de Roguin, sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o como también se les llama reales y personales, aporta un elemento decisivo para su definición. Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.

En este orden de ideas, el fumus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.

Adicionalmente, tenemos el periculum in mora. Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es, que mientras dure el juicio, su espera no sea vana y aún la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacerse, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivarías de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.

Por otra parte, el artículo 588 eiusdem, señala:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Establece la norma en comento, que las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, en cuanto al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido:

Observa la Sala, que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo tercero expresa: El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. La norma en comento emplea la palabra suspender, vocablo que significa “proceder a una suspensión” y por suspensión procesal debe entenderse “interrupción o detención temporaria de un acto (una audiencia)… Por otra parte, las medidas cautelares innominadas se dictan cuando los procedimientos cautelares regulados en la ley no son eficaces para garantizar el cumplimiento del fallo que se dicte en el proceso. En este sentido, se pronunció esta Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 15 de marzo de 1994, así: Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso concreto. (Tomo II, Nº 11, año XXVI O.R.P.T.).

Y en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, expresa:

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas es discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la forma invocada” y que”… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez puede opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “ periculum in mora” y el fumus bonus iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la faculta para su decreto esta condicionada, a esos extremos…” (Sala de Casación Civil T.S.J., Exp Nº 01-144, de fecha 25 /06/2001).

En este orden de ideas, al escudriñar las actas procesales se evidencia que las medidas preventivas pedidas en el libelo, cumplen con lo extremos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzoso es declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; en virtud de que existe presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en consecuencia, es procedente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la demandante sobre el 50% de los derechos que le corresponde por la sociedad concubinaria, sobre lo que queda de la mayor extensión del lote de terreno ubicado en la Aldea P.N., hoy Barrio Unión, Parroquia San J.B., Municipio San C.E.T., inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 50, tomo 09, Protocolo 01, Folios 1/05, II Trimestre del año 1999; y sobre el lote de terreno propio, ubicado en la Aldea P.N., hoy Barrio Unión, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro; y medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%), del crédito hipotecario por la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), que aparece a favor del demandado V.M.M.M., conforme a documento de fecha 06 de febrero de 2004, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito, bajo el Nº 30, Tomo 08, Protocolo 01, tal como se hará de forma expresa, positiva en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

Al margen del presente fallo este Tribunal Superior observa que si bien es cierto que la accionante no señaló en cuál de las siete causales del artículo 599 eiusdem, fundamenta la petición cautelar, el Juez sabe el derecho y debe aplicarlo, aun cuando la accionante no cita la norma legal en que fundamenta la petición cautelar.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado N.D.U., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante.

Segundo

Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de los derechos que le corresponde por la sociedad concubinaria, sobre lo que queda de la mayor extensión del lote de terreno ubicado en la Aldea P.N., hoy Barrio Unión, Parroquia San J.B., Municipio San C.E.T., inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 50, tomo 09, Protocolo 01, Folios 1/05, II Trimestre del año 1999; y medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el lote de terreno propio, ubicado en la Aldea P.N., hoy Barrio Unión, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro; y medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%), del crédito hipotecario por la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), que aparece a favor del demandado V.M.M.M., conforme a documento de fecha 06 de febrero de 2004, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito, bajo el Nº 30, Tomo 08, Protocolo 01.

Tercero

Queda revocado el auto dictado en fecha 16 de abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro solicitada por la parte demandante

La ejecución de las medidas decretadas queda a cargo de la instancia.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de junio 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

La Secretaria,

B.C.M..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

BCM/Ijud.

Exp.Nº5426

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