Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 198-09.

PARTE ACTORA: O.M.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.841.038.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

I.J.K., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.058.

TERCEROS INTERVINIENTES:

APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

PARTE DEMANDADA:

DIONIZIO RODRÍGUEZ e H.R.L.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.887.793 y V-1.282.767, respectivamente.

Edeluvina G.M., F.R.L., A.R.L. y M.O.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.483, 29.751, 30.775 y 19.897.

Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA PUNTA DO SOL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el N° 48, Tomo 28-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.A.C. y H.J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.070 y 22.707, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17-09-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado I.J.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales incoada la ciudadana O.M.C.L., en contra de la sociedad mercantil Panadería Pastelería Punta Do Sol, C.A.; con lugar la demanda de tercería excluyente que incoaran los ciudadanos D.R. e H.R.L.D.R., en contra de la ciudadana O.M.C.L.; y con lugar la demanda de tercería por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales que incoaran los ciudadanos D.R. e H.R.L.d.R., en contra de la sociedad mercantil Panadería Pastelería Punta Do Sol, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior en fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 131 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 21 de octubre de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte recurrente adujo que se interpuso el presente medio de impugnación por cuanto en la tramitación procesal de la presente causa se había vulnerado el derecho a la defensa de la actora, manifestando que tal vulneración se materializó en la etapa que se llevó a cabo por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cuando le fue solicitado por vía de despacho saneador una declaración única y universal de herederos, lo cual a su criterio era ilegal pues se estaba exigiendo a la demandante más de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo adujo que a pesar de ello se le dio cumplimiento a las exigencias del Tribunal Sustanciador, ya que se dirigieron a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil con sede en los Teques, en donde se les informó que tal declaratoria única y universal de herederos no podía ser tramitada hasta tanto no exista una declaración judicial en donde se le reconozca a la accionante el estado de concubina del de cujus, razón por la cual se instauró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito con sede en los Teques, una acción mero declarativa a los fines de obtener la referida declaración de estado concubinario, lo cual le fue informado al Juez sustanciador en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, indicando que ante tal situación, en resguardo de la igualdad de las partes, se ha debido paralizar la causa hasta tanto se obtenga la decisión de la mencionada acción mero declarativa, cosa que no se hizo; posteriormente alegó que se remitió la causa al Juzgado Tercero de Juicio, el cual también hizo caso omiso al procedimiento de la acción declarativa de estado concubinario, a pesar de que fue discutido en la audiencia de juicio, lo cual consta audiovisualmente, insistiendo que la causa ha debido ser paralizada hasta tanto conste en autos las resultas del procedimiento que se instauró por antes el Juzgado Segundo con competencia en los civil, de esta Circunscripción Judicial con sede en los Teques, aduciendo que las resultas de dicho procedimiento son determinantes a los fines de dilucidar la cualidad con la que esta actuando la demandante, asimismo adujo que existe incongruencia en la sentencia del Juzgador de Juicio, pues ni la parte demandada, ni los terceros intervinientes opuso de manera clara la defensa previa de falta de cualidad de la accionante, la cual fue declarada procedente por el a quo, señalando en su motiva que lo hace de una manera oficiosa, asimismo adujo que al a quo no valoró correctamente la prueba de exhibición de documentos por ella promovida, vulnerando con tal actuación los derechos de la parte demandante, en base a estas argumentaciones, solicitó se anule la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Juicio y sea repuesta la causa al estado procesal en que sea tomada una nueva decisión por el Juzgado de Primera Instancia una ves que conste en autos las resultas de la acción declarativa instaurada por la accionante.

III

Vistos los particulares en que ha quedado circunscrito el presente medio de impugnación, es de destacar que la sentencia recurrida emitió pronunciamiento de fondo declarando con lugar las conceptos demandados por los terceros intervinientes, asimismo declaró la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción por cuanto consideró que no podía tenerse a la ciudadana O.M.C.L., como concubina del finado N.R.L., debido a que no había una declaración de reconocimiento de estado concubinario pronunciada en un proceso judicial seguido a tal fin, en este sentido; habiendo demandado la actora como beneficiaria, le correspondía la carga probatoria respecto a tal afirmación, por lo que procede esta Juzgadora a descender a las actas que conforman el expediente, a los fines de analizar los elementos probatorios en conformidad con el principio de comunidad de la prueba, y verificar si en el presente caso se violó el derecho a la defensa de la actora, si es precedente la solicitud de suspensión de la causa en base a la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la accionante, y si el a quo incurrió en su fallo en el vicio denominado incongruencia negativa, para lo cual se procede de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales:

    1.1) Documental marcada “A”, inserta de los folios 169 al 181 de la pp. del expediente, referente a copia certificada de la acción mero declarativa interpuesta por la parte accionante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques, de la que no se puede observar declaratoria alguna que le atribuya a la ciudadana O.M.C.L., parte demandante de la presente causa, la condición de concubina del fallecido N.R.L., razón por la cual de dicho instrumento no se pueden extraer elementos que coadyuven a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

    1.2) Documental marcada “B”, inserta al folio 182 de la pp. del expediente, referente a copia simple de constancia emitida por Corpoelec (CADAFE), suscrita por el Coordinador de dicha empresa estatal, la cual se trata de un instrumento privado que fue expedido por un tercero que no es parte del presente proceso, sin que haya sido ratificado por la testimonial correspondiente, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno, en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3) Documental marcada “C”, inserta al folio 183 de la pp. del expediente, referente a cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida a través de un portal web, razón por la cual no se puede tener certeza de su origen, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.4) Documental marcada “D”, inserta al folio 184 de la pp. del expediente, referente a copia simple de factura emitida por la clínica San M.d.P., la cual se trata de un instrumento privado que ha sido emitido por un tercero que no es pate del proceso, sin que haya sido ratificado su contenido a través de la testimonial correspondiente, de manera que; no se le puede atribuir valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.5) Documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, insertas de los folios 185 al 190 de la pp. del expediente, referente a legajo de recibos de arrendamiento, los cuales se tratan de instrumentos privados que han sido emitidos por un tercero que no es pate del proceso, sin que hayan sido ratificados sus respectivos contenidos a través de la testimonial correspondiente, de manera que; no se les puede atribuir valor probatorio alguno, en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.6) Documental marcada “K”, inserta al folio 191 de la pp. del expediente, referente a solicitud copia de cheque, la cual nada aporta a la resolución de la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.7) Documental inserta de los folios 77 y 78 de la pp. del expediente, referente a instrumento poder, la cual nada aporta a la resolución de la presente controversia.

    1.8) Documentales insertas de los folios 102 y 103 de la pp. del expediente, referente a copias simples de partida de defunción y constancia de nulidad de la mencionada partida, de las que se observa que la actora participó ante la autoridad competente, el fallecimiento del ciudadano N.R.L., manifestando ser su concubina, a las cuales se le atribuye valor probatorio, respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

  2. - Exhibición de Documentos:

    La parte actora solicitó se intimara a la demandada a los fines de que exhibiera los siguientes instrumentos:

    2.1) Libro de diario donde se registra lo realizado por las tres cajas registradoras del negocio; el cual fue exhibido por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, no obstante ello, el referido instrumento nada aporta a la resolución de la presente controversia, por tanto; no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    2.2) Planillas de control de ingreso y egresos correspondiente a los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 hasta 07 de abril de 2008; las cuales fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, no obstante a ello; de la instrumental exhibida no se pueden extraer elementos que coadyuven a la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le puede atribuir valor probatorio alguno. Asé se establece.-

    2.3) Recibo de fecha 06 de mayo de 2008 cancelado por la empresa a la ciudadana O.M.C.L. en su calidad de concubina del difunto ciudadano N.R.L., correspondiente a una quincena por un monto de 6.000,00 bolívares; la cual no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, no obstante a ello; la promovente no acreditó prueba alguna que hiciera presumir que tal instrumento existiera y se encontrara en posesión de la empresa demandada, en consecuencia, no se le puede atribuir la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a su no exhibición. Así se establece.-

    2.4) Libro de contabilidad correspondiente a los años de 1996 al 2008; el cual fue exhibido por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, no obstante ello, el referido instrumento nada aporta a la resolución de la presente controversia, por tanto; no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    2.5) Documental marcada “M”, inserta del folio 192 de la pp. del expediente, referente a constancia de concubinato, la cual no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, no obstante; este Tribunal no le puede conferir la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a su no exhibición, en vista de que no existe presunción de que dicha documental se encuentre en posesión de la demandada, debido a que la misma no emanó de ésta. Así se establece.-

    2.6) Registro de Asegurado por ante el Seguro Social del difunto ciudadano N.R.L., el cual fue exhibido por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, no obstante ello, el referido instrumento nada aporta a la resolución de la presente controversia, por tanto; no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

  3. - Testimoniales:

    3.1) De las testimoniales promovidas por la actora, se observa que los ciudadanos Marifé del Valle Sánchez, W.R.P.M., R.J.M., D.J.M., L.M.B.L., H.J.C., M.A., Damelis del C.R. y Graca M.F.B., todos ellos identificados a los autos, fueron contestes en señalar que el ciudadano N.R.L. cohabitó en vida con la ciudadana O.M.C.L.. Las referidas testimoniales serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LOS TERCEROS:

  4. - Documentales:

    1.1) Documentales marcadas “B” y “C”, inserta de los folios 309 al 310 de la pp. del expediente, referente a partidas de defunción del ciudadano N.R.L., a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

    1.2) Documental marcada “D”, inserta de los folios 311 al 330 de la pp. del expediente, referente a Declaración de Únicos y Universales Herederos, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo las manifestaciones de los ciudadanos D.R. e H.R.L.d.R., quienes señalan ser padre y madre del ciudadano N.R.L., a los cuales se les acredita la condición de únicos y universales herederos, del de cujus. Así se estalece.-

    1.3) Documental marcada “A”, inserta del folio 308 de la pp. del expediente, referente a Comunicación de fecha 06 de junio de 2008, de la cual no se extraen elementos que coadyuven a la resolución de la presente causa. Así se establece.-

  5. - Exhibición de Documentos:

    La representación judicial de los terceros solicitó la intimación de la parte demandada a los fines de que procediera a la exhibición de los instrumentos siguientes:

    2.1) Comprobantes de pagos del difunto N.R.L., desde el 02-06-1993 hasta 07-04-2008; los cuales no fueron exhibidos durante la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, y dado que éstos son instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe tenerse como ciertos los alegatos esgrimidos por los terceros, respecto a la asignación salarial que en vida recibiera el de cujus. Así se establece.-

    2.2) Nominas de Pago, desde el 02-06-1993 hasta 15-04-2008; los cuales no fueron exhibidos durante la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, y dado que éstos son instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe tenerse como ciertos los alegatos esgrimidos por los terceros, respecto a la asignación salarial que en vida recibiera el de cujus. Así se establece.-

    2.3) Asientos contables y Libros de contabilidad mayor, correspondiente al periodo 01/01/1993 al 15/04/2008; los cuales fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, no obstante ello; los referidos instrumentos nada aportan a la resolución de la presente controversia, por tanto; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    2.4) Libros de vacaciones, correspondiente al periodo 01-01-1993 al 15-04-2008, los cuales no fueron exhibidos durante la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, y dado que éstos son instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe tenerse como ciertos los alegatos esgrimidos por los terceros, respecto a este particular. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Documental marcada “A”, inserta de los folios 155 al 159 de la pp. del expediente, referente a Registro Mercantil de Panadería y Pastelería Ponta Do Sol, C.A., el cual nada aporta a la resolución de la presente controversia, por tanto; se desecha. Así se establece.-

  7. - Documental marcada “AO”, inserta a los folios 203 al 232 de la pp. del expediente, referente a Convención Colectiva de Trabajo, la cual constituye fuente de derecho por lo que no es susceptible de valoración. Así se establece.-

  8. - Documentales marcadas “A1”, “B” al “B10”, “C” al “C2”, “D7”, “E” al “E6”, “F” al “F9”, “G al “G8”, “H” al “H11”, “I” al “I1”, “J” al “J1”, “K” al “K2”, insertas de los folios 233 al 299 de la pp. del expediente, referente a legajo de recibos de pagos, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de los terceros, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer, por tanto; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES DECISORIAS

    En el presente caso existe la particularidad que se ha planteado la actuación de terceros dentro del proceso, por lo que resulta pertinente destacar que desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es autor ni demandado en el juicio. Cuando un tercero comparece en un proceso sin que se produzca su llamamiento por ninguna de las partes de la litis, sino que comparece a discutir frente a las partes principales un derecho propio, o se pone del lado de alguna de ellas, entonces se dice que esta persona es tercerista, es decir, un tercero ajeno a las partes actora y demandada; dicho tercerista introduce pretensión propia y excluyente cuando actúa a fin de obtener el levantamiento de un embargo recaído sobre un bien de su propiedad, o al pretender el pago preferencial de un crédito con el monto de la venta de un bien embargado. La doctrina clasifica la tercería de la siguiente manera: 1.- La excluyente, que puede ser: De dominio: el actor reclama a la propiedad de la cosa embargada. 2.- De mejor derecho: se pretende ser pagado con preferencia respecto del bien embargado, por tener un crédito privilegiado, y tercería coadyuvante, cuando el tercero comparece ha ayudar algunas de las partes.

    El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir; ni la de dominio, ni la de mejor derecho. (v. J.G.V., Procedimiento Laboral En Venezuela Pg. 59)

    En atención a las anteriores consideraciones, quien suscribe concluye que aceptar la aplicación de la tercería excluyente en materia laboral implicaría la posibilidad de sustituir totalmente a una de las partes del proceso laboral, lo cual a juicio de esta alzada contraviene la naturaleza misma del contrato de trabajo y sus efectos subjetivos, y si bien en el presente caso se presenta la particularidad que el trabajador se encuentra fallecido, tal circunstancia no representa óbice para que sean desvirtuadas las connotaciones propias del proceso al amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia; no resulta apropiada la calificación de “excluyente” que se ha dado a la tercería incoada en el presente caso, por el contrario, esta Juzgadora considera que la tercería del caso que nos ocupa debe ser denotada como “voluntaria”. Así se deja establecido.-

    Visto lo anterior, este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, resuelve de la manera siguiente:

  9. - En lo que respecta a las consideraciones previas que hizo el recurrente, en relación a que en la fase de sustanciación del presente proceso, se le vulneró el derecho a la defensa, por cuanto el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, le solicitó la presentación de la declaración de herederos universales, es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado cuales son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido; ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica debidamente de los actos que los afecten. Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha abordado en afinidad a las mencionadas disposiciones constitucionales y en sintonía con la Sala Constitucional, ha establecido:

    …esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

    (Destacado de este Tribunal). (Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: D.A.C. contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.).

    Ahora bien; atendiendo esta Juzgadora al precedente jurisprudencial antes invocado, se observa que en el caso de marras existe sentencia dictada por esta alzada en fecha 02 de marzo de 2009; en la que se declaró que la demanda había sido debidamente admitida por cumplir los requisitos formales, y que era en la etapa de juicio que podía resolverse las defensas de fondo de las partes, por tanto; mal puede considerar el recurrente que le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues en el curso del proceso tuvo oportunidad de ejercer su defensa y presentar los documentos en los cuales sustenta su pretensión, por lo que tales consideraciones previas resultan improcedentes. Así se decide.-

  10. - En lo que respecta a lo alegado por el recurrente respecto a que solicitó ante el Juzgado de Juicio se suspendiera la causa por cuanto se estaba tramitando una solicitud de estado concubinario, invocando en apoyo a su pretensión el principio de igualdad de las partes, es de destacar que tal defensa, según su argumentación, es porque a su decir la declaración concubinaria es fundamental para resolver la presente causa, al respecto considera pertinente esta Juzgadora acotar que la cuestión prejudicial sólo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda (v. Sentencia N° 0487 de la Sala Constitucional del 12-03-2003) y a criterio de esta alzada, en el proceso laboral, donde no existe la tramitación de cuestiones previas, en el curso del proceso en fase de sustanciación o en la oportunidad de contestarse la demanda –lo cual no ocurrió en el caso de autos–, observándose que la actora, ante el no cumplimiento de su carga procesal de la presentación de los documentos que demuestran su cualidad en juicio, pretende en esta etapa del proceso que se acuerde la suspensión de la acción que ella misma intentó, lo cual no es procedente, dada la particularidad del presente caso, en el cual fue admitida una tercería, que si bien fue mal calificada como “excluyente” por la Primera Instancia, tal y como antes se indicó, la misma fue debidamente tramitada, demostrándose a los autos que los terceros que intervinieron tienen legitimación ad causam, conforme a las pruebas que fueron debidamente analizadas por el a quo, por tanto; en aplicación del parágrafo tercero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el articulo 568 ejusdem tienen derecho a reclamar el pago de las prestaciones y en entre ellos se incluyen a los ascendientes en los términos y condiciones previstos en el articulo 569 y 570 de la misma Ley, tal y como ocurre en el caso de autos, asimismo; de las anteriores normas se puede inferir que no existe un derecho preferente al momento de proceder al cobro de las conceptos laborales que pertenecieron al de cujus, por lo que los demás parientes pueden reclamar su parte contra aquellos que hubieren recibido el pago, pues la misma Ley Orgánica del Trabajo señala que no les esta impedido a los demás causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común, de manera que; no debe prosperar la solicitud de reposición de la causa y paralización de la misma que fue requerida por ante este Juzgado Superior por la parte recurrente. Así se decide.-

  11. - En lo que respecta al pronunciamiento de falta cualidad de la actora, la cual denuncia la representación judicial de la accionante que no fue correctamente opuesta en la presente causa, es de hacer que tal alegato de la recurrente no se justa a la realidad de los hechos, pues en el escrito de demanda de los terceros intervinientes puede observarse claramente como es opuesta la falta de cualidad de la actora, lo cual fue ratificado por la representación judicial de los terceros durante la exposición inicial en la audiencia de juicio.

    Asimismo, se observa de la revisión del fallo recurrido que el Juez de Juicio determinó los límites de la controversia y estableció la carga probatoria en los siguientes términos:

    …reconocida como ha sido la relación de trabajo establecida entre el ciudadano N.R. y la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Punta Do Sol, C-A- (sic), la cual se extendió desde el 02 de junio de 1993 hasta el 08 de abril de 2008; la existencia de esta queda expresamente excluida del debate probatorio.

    Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la actora acreditar prueba, suficiente y eficiente, de i) la cualidad de concubina del trabajador, con la cual afirma actuar en el presente proceso y ii) de la prestación efectiva de servicios en jornadas extraordinarias. De la misma manera, corresponde a los terceros acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la cualidad de padres del trabajador, con la cual afirman actuar en el presente proceso. Por otro lado, corresponde a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, del pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECIÓ…

    Del contenido antes trascrito, se desprende que el tribunal a quo, dada la particularidad del caso atribuyó la carga probatoria a la parte actora, en lo que respecta a la demostración de la condición de concubina del de cujus, pues la misma alega poseer tal cualidad, que es la que la permitiría obrar como parte actora en la presente causa, según lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales indican quienes son los beneficiarios de la prestación de antigüedad acumulada a favor del trabajador en caso de que éste fallezca, disponiendo que los beneficiarios son los señalados en el artículo 568 ejusdem, por lo que debe aplicarse las reglas contenidas en los artículos 569 y 570 del precitado texto normativo de naturaleza sustantiva en materia del trabajo.

    En este orden de ideas; en lo que se refiere la condición de la parte actora, es de hacer notar que el proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma (v. A.R.R. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II Teoría General del Proceso, pág 132), todo ello forma parte de la denominada “legitimación ad causam”, la cual se define como la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que tenemos que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en consecuencia; concluye esta Juzgadora que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., pudiendo las partes en el proceso alegar que su adversario carece de ella, lo cual es defensa perentoria que está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa.

    En base a las anteriores consideraciones y al análisis de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo antes mencionadas, concluye esta Juzgadora, tal y como lo sostuvo el a quo, que quien alegue ser beneficiario de los conceptos laborales que correspondían a un trabajador que ha fallecido, debe demostrar el vínculo o parentesco con respecto a ese trabajador que ha fallecido.

    Ahora bien; la parte actora, como antes se indicó, alegó obrar en la presente causa en su condición de concubina del finado N.R., hecho que le daría la cualidad de reclamar las prestaciones sociales que tuvieron lugar durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo en vida éste último con la empresa demandada, no obstante a ello; la demostración de ese vínculo concubinario depende de una declaración judicial que la reconozca, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005, la cual no fue acreditada en el caso de autos, por lo que resulta forzoso concluir que la declaratoria de falta de cualidad de la actora, proferida por el a quo, esta ajustada a Derecho. Así se deja establecido.-

  12. - Respecto al argumento de que el a quo incurrió en incongruencia negativa, por cuanto la sentencia escrita no concuerda con lo señalado en la audiencia en donde se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, aduciendo el recurrente que la falta de cualidad no fue debidamente opuesta, esta Juzgadora respecto a la materialización de la vicio delatado, es de hacer notar que en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, la Sala Social, estableció lo siguiente:

    ...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

    En este orden de ideas; resulta pertinente hacer notar que la Sala Social, en sentencia Nº 585 de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: M.A.M.D. contra E.L.M. y otros, manifestó lo siguiente:

    “…De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

    Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., lo siguiente:

    “...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394). (Negrillas de la Sala)

    .

    De los precedentes jurisprudenciales antes invocados, se desprende que para no incurrir en el vicio de incongruencia de la sentencia, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que sean validamente esgrimidas por las partes en el curso proceso evidenciándose que el presente caso que en la decisión que se recurre por ante esta alzada, el a quo centró el proceso cognitivo de la presente causa a los alegatos que fueron expuestos por las partes en su debida oportunidad, los cuales fueron resueltos de manera integra en la recurrida, por tanto; no prospera la denuncia de incongruencia negativa alegada por la parte actora recurrente. Así se decide.-

    Dada la manera como han sido resueltos los particulares en los que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y confirmar la sentencia recurrida, con las modificaciones que han sido explanadas en la presente decisión. Así se decide.-

    En atención a lo decidido, dando cumplimiento esta Juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a establecer los parámetros para realizar los cálculos de los conceptos acordados por el Juzgado a quo correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Bono de Transferencia, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, los cuales serán computados por medio de experticia complementaria del fallo, llevada a cabo por un único experto contable designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de que sean cancelados en favor de los ciudadanos DIONIZIO RODRÍGUEZ e H.R.L.D.R., terceros intervinientes de la presente causa, en base a los términos siguientes:

  13. - Indemnización de Antigüedad y Bono de Transferencia: Para el pago de este concepto, el experto calculará el equivalente de 240 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo el salario mínimo establecido por el legislador de Bs. 15.000,00, mensual, por el período comprendido entre el 02 de junio de 1993 y el 19 de junio de 1997. Adicionalmente se ordena el pago de 120 días de salario normal por concepto de Bono de Transferencia previsto en el literal b, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo el salario establecido por el legislador de Bs.15.000,00 mensuales, por el período comprendido entre el 02 de junio de 1993 y el 19 de junio de 1997. Así se establece.-

  14. - Prestación de Antigüedad: Para el cálculo de este concepto, el experto determinará el equivalente dinerario de la prestación de antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 04 de abril de 2008, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo sumar la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de 60 días durante el último año de la relación, previsto en el literal “c”, del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado sus servicios por un período superior a 06 meses durante el último año de la relación de trabajo, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral. Así mismo, deben adicionarse dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses. Así se establece.-

  15. - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del año 2008: En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados del último año de la relación de trabajo, el experto deberá calcular la cantidad equivalente a 24,16 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas y 17,5 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. Así se establece.-

  16. - Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden a los terceros intervinientes los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 01-10-2008; bajo los parámetros siguientes:; 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 08 de abril de 2008, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  17. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponden a los terceros intervinientes la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 08-04-08, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  18. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 20 de octubre de 2008; hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  19. - En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.J.K., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales incoada por la ciudadana O.M.C.L., en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA PUNTA DO SOL, C.A., CON LUGAR la Demanda de Tercería que incoaran los ciudadanos D.R. e H.R.L.d.R., en contra de la ciudadana O.M.C.L.; y CON LUGAR la demanda de tercería por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales incoada por los ciudadanos D.R. e H.R.L.D.R., en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA PUNTA DO SOL, C.A.; todos ellos ampliamente identificados a los autos; por lo que se condena a la parte demandada a pagar a los terceros intervinientes los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Bono de Transferencia, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, según los parámetros que han sido expuestos en el texto integro de la presente sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 198-09.

    MHC/JCB/dq.

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