Decisión nº 18.713. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18.713.

PARTE DEMANDANTE: O.R.B..

APODERADO: A.R..

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO CANAIMA, C.A.

APODERADO: E.A. BOCANEY DOUBRONT.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

(En apelación)

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 07 de Mayo del año 2002, por la parte accionada SUPERMERCADO CANAIMA, C.A. contra la sentencia del 30 de abril del año 2002, mediante la cual el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO formulada por la trabajadora. Y en virtud de haber sido designada Juez, me avoco al conocimiento de la presente causa, manteniendo su misma numeración y virtud de que las partes se encuentran a derecho y estando el presente recurso en estado de Sentencia, se procede a dictarla de la siguiente manera:

La parte recurrente formula su apelación (72 al 74 ambos inclusive) en que:

  1. - El Juez A-quo no aprecio las pruebas aportadas, por este en la debida oportunidad procesal.-

  2. - Que sus testigos fueron muy contestes y precisos en sus dichos.

  3. -Solicita que se tome en cuenta sus documentales, los cuales nunca fueron rechazados ni impugnados por la parte accionante.

    Esta Sentenciadora observa, que la controversia se limito de una vez al contestar la demanda, por lo que ésta se centra en tres situaciones a saber:

  4. - Que no hubo despido Injustificado, sino una RENUNCIA a las labores en el mencionado auto mercado.

  5. - Que no devengaba Bs. 5.528,00 diarios, sino Bs. 4.840,00 diarios.

  6. - Que la empresa tenía menos de 10 trabajadores para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

    Por otra parte y cónsonos con la doctrina y jurisprudencia más avanzada, debemos considerar entre otras cosas lo siguiente: conforme con el Art. 68 de la extinta ley procesal del trabajo (léase tribunales y procedimiento del trabajo) el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, quien decide, ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del año 2000, el cual es del tenor siguiente: “...El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

    En atención a la doctrina jurisprudencial reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso no hay duda de que la DEMANDADA, advirtió en su contestación sobre esos aspectos controvertidos. Allí se destina todo el caudal probatorio de las partes.

    Seguidamente pasa, quien juzga, a valorar las probanzas traídas a los autos por las partes, las cuales son dirigidas a demostrar el hecho controvertido en juicio, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria establecidas en el Art. 68 de la LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas vigentes para la fecha de ocurrencia de la situación factica aun cuando se tratare de procedimientos especiales de calificación de despido.

    PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Documental, consistentes en Planilla de declaración de empleo, que se presentan por ante La Inspectoría del Trabajo. En la cual se evidencia que la empresa tenía 3 trabajadores para la fecha. Estas planillas tienen fecha cierta y sello de la inspectoría del Trabajo.

  8. -Original de la LIQUIDACIÓN DE DERECHOS Y PRESTACIONES, pago parcial del 15 de diciembre del año 2001, la misma no se valora por cuanto no aporta nada nuevo a los hechos controvertidos.

  9. -Documento original privado contentivo de la RENUNCIA SUSCRITA POR LA TRABAJADORA de fecha 21 de enero de 2002, en la cual manifiesta tal voluntad. Esta prueba fue impugnada conforme a las reglas previstas en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, o sea, desconocida, y en los autos, la parte DEMANDADA no pudo probar su autenticidad por la vía del COTEJO DE FIRMA. Queda desechada del proceso. Quien juzga no la puede valorar o apreciar para la definitiva.

  10. -TESTIMONIALES, de los ciudadanos Y.L., H.B.. los cuales quien decide no les da ningún valor probatorio por cuanto de sus dichos se desprenden que son testigos referenciales, por cuanto ambos en la repregunta sexta si leyeron el contenido de la supuesta carta de despido, que la trabajadora le entrego a su patrono estos señalan que no, en cuanto a la testimonial del ciudadano J.D.B., quien decide no lo aprecia por cuanto fue declarado desierto.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  11. - Promovió la testimonial de los ciudadanos, S.R.O., L.M., M.B., de los cuales la única que se valora es la testimonial de la ciudadana S.R.O., por cuanto la misma quedo firme en cuanto a la probanza del salario y la relación laboral de la actora con la hoy accionada, en cuanto a la testimonial del Ciudadano H.M.D.O., quien decide no lo aprecia por cuanto quedo desierto

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido lo siguiente que la demandante no se retiró de su trabajo, o sea, no hubo tal renuncia, por el contrario según estas mismas pruebas, quedó evidenciado el DESPIDO INJUSTIFICADO. De igual manera, la parte patronal no pudo probar los extremos eximentes del REENGANCHE previsto en el Art. 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, la condición de tener menos de 10 trabajadores a sus servicios, quedó probado por el instrumento NO DESCONOCIDO por la parte actora que riela al folio 22, que el salario para la fecha era de Bs. 4.840,00, el cual servirá de base para la condena que se ordena en la segunda parte de este fallo. Por consiguiente al quedar demostrado la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la terminación, debe tenerse como ciertos los demás hechos narrados en la demanda y así se declara.

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte accionada contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2002, por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DEL HECHO CONSTITUTIVO DEL DESPIDO y REENGANCHE formulada por la trabajadora demandante; REFORMA EL FALLO APELADO y en consecuencia se CONDENA a la Empresa demandada SUPERMERCADO CANAIMA, C.A. a:

Primero

Reenganchar de inmediato a su puesto de labores, que desempeñaba la trabajadora demandante ciudadana O.R.B. antes de la terminación de la relación de trabajo, es decir CAJERA.

Segundo

a pagar a la trabajadora demandante ciudadana O.R.B. los salarios caídos ocurridos entre la fecha de la contestación de la demanda (06 de febrero de 2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo con base al salario de cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 4.840,00) excluyéndose del pago de salarios caídos los días que hubo paralización de la causa por motivos de fuerza mayor tales como huelga Tribunalicias y otra de igual naturaleza.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento civil, se condena en COSTAS la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

C.S.,

JUEZ

Y.B.

SECRETARIA,

En el día de hoy, siendo las __________ p.m., se dictó, se publicó y se diarizó la anterior decisión.

Y.B.

SECRETARIA,

Expediente: Nro. 18713.-

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