Decisión nº S-01-04-302 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeonardo Lopez Aponte
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004. Años: 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000416

Asunto Principal: KP01-P-2001-001732

PONENTE: Dr. L.R.L.A.

ASUNTO: KP01-R-2004-000416

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001732

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, J.E.R.A.

MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.E.R.A., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 09-09-2004 por el Tribunal de Juicio N° 1 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. R.V.A., que otorgo CAUCION PERSONAL, al imputado C.A.L..

Cumplido como fue el emplazamiento a la defensora del imputado se observa que la misma dio contestación al Recurso interpuesto, por lo que en su oportunidad se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 14 de Octubre se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 22 de Octubre, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae dicho artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir; se encuentra legitimado el Recurrente Abogado J.R., pues actúa como Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de recurrente que se explanarán mas adelante.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

...Señalamos anteriormente, que para la concesión de la Medida Cautelar no se tomo en consideración el peligro de fuga que presenta el acusado C.L.P., peligro de fuga este que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, que solo para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO oscila entre quince (15) y veinticinco (25) años de presidio.

Por otra parte, también se tiene la presunción de que el acusado podría influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACION no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en Fase de Juicio Oral y Público. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACION obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso, como así lo ha señalado expresamente el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procésales, y es en esta fase del proceso penal, en que a través del debate oral y publico que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no del acusado...

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte la abogada defensora Publica Penal Nº 11 en su respectiva contestación estableció lo siguiente:

“...En este orden de ideas debo hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la N.P. debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala “en ningún caso”, esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer mas de dos años privado de su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior...”

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Aquo, en Audiencia celebrada en fecha 09- de septiembre de 2004, dejó sentado lo siguiente:

…Este Tribunal una vez oídas las partes y en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional cuyo ponente es el Dr. J.M.D.O., en el cual establece la obligatoriedad a los jueces de revisar las medidas, y señala el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad una vez que han transcurrido los 2 años desde que se produzca la Privación de Libertad, y conforme al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisar la Medida en virtud de no constar la solicitud de prórroga por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal de Juicio N° 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda fijar una caución personal, la cual deberá ser de tres (3) fiadores los cuales tengan una capacidad económica de mas de 600.000,00 Bolívares, además de los requisitos establecidos en el art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole un plazo para la presentación de los fiadores de 15 días y una vez que sean presentados los mismos y verificados los recaudos por ellos presentados se fijará una audiencia para la Constitución de Fiadores en donde el Tribunal se pronunciará sobre la Medida a otorgar

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, de fecha 09 de Septiembre de 2004 en la cual se le decretó al imputado C.L.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejsudem.

Ahora bien, al proceder a la lectura de la decisión del Aquo, se evidencia que la misma se fundamenta en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el Principio de Proporcionalidad, alegando además que la vindicta pública no presentó solicitud de prórroga.

Es por lo que esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probables.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

En consecuencia cuando la medida de coerción personal se prolonga más allá del límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público y no haya sido decretada la prórroga antes citada para su mantenimiento, ésta medida de coerción decae automáticamente.

Por tal circunstancia la parte que esté sometida a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre podrá solicitar al Juez con conocimiento en la causa, la sustitución de ésta medida por una medida menos gravosa, siempre y cuando la dilación procesal no le sean imputables al acusado.

Por otra parte y lo cual es menester estudiar en el caso de marras es lo relativo al Principio de la Proporcionalidad de las Penas, lo cual se hace de suma importancia, a los fines de resolver el recurso interpuesto, siendo clásico dentro del derecho penal, por lo que la mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formato a los conceptos de equidad y de justicia.

El reconocido autor C.B., en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar debidamente proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito cometido haya ocasionado.

Asimismo, Montesquieu, en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplica r el Estado, esgrimiendo una máxima jurídica: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

Pero el antecedente más remoto y que no deja de tener validez, el cual ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de ULPIANO quien define la justicia como la constante y perpetua voluntad de dar a quien lo que corresponde (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en varias disposiciones, se hace referencia a la justicia, acogiéndose al Principio de la Proporcionalidad, entre esas tantas tenemos, el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...”

El concepto de Justicia está en todas las Constituciones del Mundo, en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el Principio de la Proporcionalidad, como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el Principio de la Proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad y al respecto se hace alusión a sentencia de la Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., quien considerado violado el Principio de la Proporcionalidad y en consecuencia anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia quedó bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

En este sentido esta Alzada luego de la revisión de las actas procesales y habiendo realizado un breve esbozo sobre el Principio de Proporcionalidad, dejando claro su contenido y alcance, constató que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 23-08-2001, es decir, desde hace más de dos (2) años, ya que el Tribunal de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de autos, siendo que en fecha 26-08-2003, el abogado M.M., actuando como defensor del ciudadano C.A.L., interpuso escrito ante el Tribunal de Juicio, solicitando, cambio de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, la cual fue negada en fecha 29-08-2003, por cuanto había sido revisada en un lapso menor de tres (3) meses conforme al artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, aún cuando llevará dos (2) años sin celebrarse Juicio Oral y Público, siendo curioso para este Tribunal Colegiado, que el acusado tiene mas de tres (3) años detenido, que si bien es cierto, tal y como lo señala la Representación del Ministerio Público, la defensa no compareció a ciertos actos procesales, lo cual es cierto, sin embargo dicha situación no equivale al tiempo de retardo ocasionado, es decir, a mas de dos (2) años sin la celebración del juicio y menos aún a un año mas, para un total de tres (3) años sin llevarse a cabo Juicio Oral y Público.

Por otra parte, esta Superioridad pasa a transcribir parcialmente, sentencia N° 2398 de fecha 28 de agosto de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

… en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima –aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes

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Por lo tanto, dados los supuestos en el caso in examine, en que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del límite máximo legal, es decir, el lapso de dos (2) años desde que se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de auto, sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público, mucho menos existe sentencia definitivamente firme y sin que se haya acordado prórroga alguna, el Juez Aquo, debió disponer tal como lo señala el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con la interpretación sistemática de tal disposición, en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita, citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, todo ello sin menoscabar el Derecho a la defensa y a haber oído de las partes, para así garantizar los principios que conforman el Derecho Penal. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto ésta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el caso de marras, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado J.E.R.A., en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia CONFIRMA la decisión de la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Septiembre del 2004, que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al ordinal 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 ejusdem.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. J.E.R.A., contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre del 2004, por el Tribunal N° 1 en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Rosa Acosta, mediante la cual acordó fijar caución económica conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado C.A.L..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia celebrada en fecha 09 de Septiembre del 2004, por el señalado Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal que acordó fijar caución económica conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado C.A.L..

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Noviembre del 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dra. D.M.M.V.

La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dra. P.F. deG.D.. L.L.

La Secretaria,

Abg. G.S.

ASUNTO: KP01-R-2004-000416

LL/pch.

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