Decisión nº 267-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005690

ASUNTO : VP02-R-2008-000508

Decisión N° 267-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. I.V.D.Q..

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: O.A.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.416.888, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

REPRESENTANTE LEGAL: A.V.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.997.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada C.E.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 18 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho A.V.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.A.G.C., contra la decisión Nº 930-08, dictada en fecha 13 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo, identificado con las siguientes características: Placas: AUT-751, Marca: Jeep, Modelo: Wagonner, Color: Marrón, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: V1828, Serial del Motor: V-8, Año: 1979, Uso: Particular, a la Abogada A.V.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.A.G.C..

En fecha 22 de Julio de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada A.V.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.A.G.C., interpuso su recurso de apelación esgrimiendo lo siguiente:

Expresa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, investigación signada con el Nro. 4C-1034-08, relacionada con la retención de un vehículo propiedad de su poderdante con las siguientes características: Placas: AUT-751, Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Color: Marrón, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: V1828, Serial del Motor: V-8, Año: 1979, Uso: Particular; agrega que dicho vehículo le pertenece a su representado, según se evidencia de documento adquisitivo autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 20 de Agosto de 2003, anotado bajo el N° 69, Tomo 189 de los libros respectivos, por la venta que le hiciera la ciudadana L.E.A.D., en su carácter de presidenta del Estacionamiento Luiman S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 10 de Septiembre de 1993, bajo el Nro. 43, Tomo 579-A y por haberlo adquirido a su vez por medio de remate judicial realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Noviembre de 2.00 (sic), expediente N° 37822-98.

Continúa y expone que el vehículo objeto de la presente causa, fue retenido por efectivos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de Septiembre de 2007, y remitido el expediente contentivo de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien a su vez lo envió a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y una vez solicitada la entrega del mismo, fue negada por la última de las citadas, fundamentándose en que según la experticia realizada al vehículo por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, el serial de carrocería se encuentra alterado y el del chasis no se encuentra visible.

Señala que su representado adquirió el vehículo de manos de la empresa “Estacionamiento LUIMAN S.R.L., quien a su vez lo adquirió conforme lo autoriza el artículo 37 de la Ley de Depósito Judicial, lote de vehículos estos afectados todos de forma indeterminada, riesgos de los cuales debieron ser advertidos los compradores subsiguientes a la empresa, pues no gozan de garantía alguna dada la proveniencia incierta del lote de vehículos, y es de esta forma legal como deviene para su representado el vehículo en cuestión, el cual no es imprescindible para la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si para su poderdante, pues labora como transporte de personal de la zona industrial de Maracaibo, constituyendo el sustento de su familia, citando la recurrente para reforzar sus alegatos, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado A.G.G..

Concluye manifestando, que apela de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 930-08, la cual niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano O.A.G.C., por cuanto tal situación constituye un perjuicio patrimonial, que afecta gravemente su derecho de propiedad, dado que de las actas no sólo se desprende la posesión, uso y disfrute del mismo, sino que además incrementa aún más los gastos por un depósito innecesario, por cuanto su representado es el único solicitante, pudiendo el Tribunal ordenar en su lugar, la entrega con la imposición a su representado de la obligatoriedad de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, así como la prohibición de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen, hasta que exista un acto conclusivo en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la accionante, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión N° 930-08, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 2008, la cual niega la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: AUT-751, Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Color: Marrón, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial del Carrocería: V1828, Serial del Motor: V-8, Año: 1979, Uso: Particular; en base a los siguientes argumentos:

…Ahora bien, como se evidencia al folio número (10) de la presente causa, de fecha 31-01-2008, emanado del Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, mediante el cual informan las conclusiones de la Experticia de Reconocimiento practicado al vehículo: PLACAS: AUT-751, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: MARRÓN, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: V1828, SERIAL DE MOTOR: V-8, AÑO: 1979, USO: PARTICULAR, donde los expertos reconocedores concluyen: “1…PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERÍA, SE DETERMINA ALTERADO…” 2.- QUE EL SERIAL DE CHASIS, SE DETERMINA NO VISIBLE. 3.- SERIAL DE MOTOR, SE DETERMINA ORIGINAL”., por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que los seriales se encuentran adulterados, lo que imposibilita la identificación del vehículo; siendo lo procedente en derecho es (sic) NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DIRECTA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: PLACAS: AUT-751, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: MARRÓN, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: V1828, SERIAL DEL MOTOR: V-8, AÑO: 1779, USO: PARTICULAR. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

1.- Corre inserta al folio catorce (14) de la causa, acta policial, de fecha 28 de Septiembre de 2007, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación: “…En fecha 17 de Septiembre de 2007, siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, el Oficial KERWIN LINARES, Chapa N° 0929, en la AVENIDA 22 (DISTRIBUIDOR R.A.), pudo observar un vehículo el cual presenta las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: MARRÓN, Placas: AUT-751, Año: 1979, Serial de Carrocería: V1828, conducido por el ciudadano M.M., portador de la cédula de identidad N° V.- 20.987.254, residenciado en el Barrio San José, calle 92, casa N° 20B-28, Teléfono:---- (sic); Dicho (sic) vehículo fue retenido por CONDUCIR SIN LICENCIA (sic), CONDUCIR SIN CERTIFICADO MÉDICO (sic) Y NO PORTAR DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO (sic), quedando a la orden de la División de Tránsito. Posteriormente, se procedió a efectuarle la respectiva revisión técnica al vehículo, por el Experto en Vehículos INSP. N° 0083, Q.M., portador de la cédula de identidad N° V.- 13.370.396, determinándose: Que el serial de carrocería se encuentra ALTERADO, que el serial del Chasis se encuentra NO VISIBLE, que el serial del motor es ORIGINAL y que el color actual es MARRÓN, tal como se señala en la Experticia de Reconocimiento N° 9.289, del 24 de Septiembre de 2007, motivo por el cual se mantiene retenido el vehículo a la orden de este Despacho, permaneciendo en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, C.A., por presumirse la existencia de una contravención, constitutiva de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores…”.

2.- Riela a los folios (08) al diez (10) del expediente, Resolución N° 025, de fecha 07 de Enero de 2008, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo peticionada por el ciudadano O.G., bajo los siguientes fundamentos: “…el vehículo presentó alteración en los seriales, no pudiendo ser identificado el mismo, aunado a que no posee Certificado de Registro de Vehículo, no logrando demostrar la titularidad de propiedad”.

3.- Se evidencia a los folios once (11) al dieciséis (16) de la causa, acta de remate, de fecha 20 de Noviembre de 2002, en el cual la ciudadana L.E.A.D., adquirió el vehículo objeto de la presente causa.

4.- Al folio diecisiete (17) del expediente, consta documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, efectuada entre los ciudadanos L.E.A.D. y O.A.G.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 2003.

5.- Al folio diecisiete (17) de la investigación se evidencia Experticia de Reconocimiento, de fecha 24 de Septiembre de 2007, en la cual el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, dejó plasmadas las siguientes conclusiones:

1.- QUE EL SERIAL CARROCERÍA…………….ALTERADO.

2.- QUE EL SERIAL CHASIS…………………….NO VISIBLE.

3.-QUE EL SERIAL DEL MOTOR………………ORIGINAL.

4.-QUE EL COLOR ACTUAL ES………………MARRÓN

.

  1. - Riela al folio veintitrés (23) de la investigación Fiscal, oficio N° 9700-135-SDM-ASEI, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de Noviembre de 2007, en el cual se dejó sentado lo siguiente: “…en relación a las placas: 1.- AUT-751 y VAC-47L, al ser verificados en nuestro Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L. NO REGISTRAN DATO ALGUNO, no obstante, al ser verificado por el enlace S.I.I.P.OL—I.N.T.T.T., la primera placa: AUT-751, registra un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, AÑO 1977, COLOR GRIS, AUTOMOVIL COUPE, S/C: AJ30TK69056, propietario COELHO FERREIRA, DON JOSÉ, V.- 6.296.656…”.

  2. - Consta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la investigación, Experticia de Reconocimiento, de fecha 17 de Diciembre de 2007, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

    1.-Que la placa identificadora del serial de Carrocería Body se determina….Alterado.

    2.-Que el serial del Chasis se determina…………………………………………Alterado.

    3.-Que el serial identificador del Motor se determina…………………………..Original.

    4.- Que el vehículo se encuentra…………………………………………………Solicitado (sic)

    .

  3. - Al folio treinta y siete (37) de la investigación llevada por la Fiscalía, se evidencia, oficio N° 24F9-116-08, de fecha 16 de Abril de 2008, en el cual el Ministerio Público, manifiesta que el vehículo de objeto de la presente causa, no es imprescindible para la investigación.

  4. - En fecha 29 de Julio de 2008, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dado que la experticia de fecha 17 de Diciembre de 2007, arrojó entre sus conclusiones que el vehículo objeto de la presente causa se encuentra solicitado, realizó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el funcionario de guardia manifestó que las placas AUT-751, corresponden al vehículo marca Ford, modelo Fairlane, cuyo propietario es Coelho Ferreira Don José, y que el mismo no se encuentra solicitado.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la representante del solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003 entre otras), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Adicionalmente, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    Así mismo, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, y por cuanto en la causa, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano O.A.G.C., que lo procedente en derecho es la entrega del mismo sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar en los dos dictámenes periciales practicados al vehículo objeto de la presente causa, irregularidades en los seriales que lo identifican, y que las placas no corresponden al mismo; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar tal situación, por ante los organismos competentes, el apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano O.A.G.C., imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 6) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho A.V.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.A.G.C., en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al juzgado A quo, a efectuar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y de regularizar por ante los organismos competentes, la irregularidad que tiene tanto en los seriales que lo identifican, como en las placas que presenta, las cuales no corresponden al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho A.V.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.A.G.C., en contra de la decisión Nº 930-08, dictada en fecha 13 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIÓN

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelaciones- Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

    Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

    ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

    El Secretario

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 267-08 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

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