Decisión nº PJ0022015000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., dieciocho de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2013-000232

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.J.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 11.138.115.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J.O.G., A.P.D. y LUISLIET M.R.D.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.320, 62.018 y 181.823. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada en la actualidad PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A., inscrita originalmente por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02-07-1953, bajo el No. 349, tomo 2-F, inicialmente denominada Industrias Ventane, S.A, posteriormente VENGAS, S.A. Hasta su última modificación hoy en día denominada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 16 de Diciembre de 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano O.J.R., antes identificado; debidamente asistido por la abogada LUISLIET M.R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 181.823.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, recibió demanda y admitió la misma en fecha 18 de diciembre de 2013; ordenando la notificación a la Sociedad Mercantil denominada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A., y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 17 de marzo de 2015, la suscrita secretaria del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dejo expresa constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil a la parte demandada Sociedad Mercantil denominada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Todo ello conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 31 de Octubre de 2012, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante ciudadano O.J.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 11.138.115 y su apoderado judicial abogado A.P. , inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 62.018, quien en dicho acto consignó elementos probatorios un escrito en dos (02) y anexos en once (11) folios para un total de trece folios. Por la parte demandada, Sociedad Mercantil denominada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A., quien no compareció ni por si por intermedio de apoderado judicial alguno, como quiere existen interés del estado del juzgador otorga prerrogativas de Ley, de conformidad con el contenido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena su remisión de este asunto a la Coordinación para que sea distribuido entre los jueces de juicio. Da por concluida la audiencia Preliminar mediante la presente acta y ordena agregar los elementos probatorios consignados en las instalaciones de la audiencia preliminar al expediente.

En fecha 14 de abril de 2015, fue remitido por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la Coordinadora Judicial de este Circuito para que fuera distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, siendo asignado a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2015 y en fecha 29 de abril de 2015, fueron admitidos las pruebas promovidas por las partes y se fijo en esa misma fecha la Audiencia Oral y Publica para el día 11 de junio de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiente, celebrándose la misma con todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme a lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: En fecha 07 de noviembre de 1995, comencé a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral verbal (por tiempo indeterminado), para la sociedad Mercantil Industrias Ventene, S.A., posteriormente “denominadas VENGAS, S.A., hoy en día denominado PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL –PDV COMUNAL, S.A. “DISTRIBUIDORA DE GAS MANAURE C.A”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02-07-1953, bajo el No 349, Tomo 2-F, ostentado el cargo de conductor.

A partir de la fecha anteriormente indicada y hasta el día (10) de octubre de 2013, me encontré desempeñado el cargo de conductor, realizando diariamente las siguientes actividades; conducir el camión propiedad de la accionada en la ruta preestablecida de esta ciudad S.a.d.C., Estado Falcón, además realizaba labores propias de montar y desmontar del camión los cilindros o bombonas de gas cuando sea necesario, distribuidor o despachador a los clientes en la ciudad S.A.d.C., estado Falcón, en una jornada diaria comprendida de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., con una hora de descanso 12:00 m a 1:00 p.m., siendo mis días de descanso los días sábados y domingos de cada semana un salario mensual de 4.935,90 Bs., un salario normal mensual determinado por la propia empresa de SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.102,20 Bs.), hasta que el día 10-10 de 2013; me fue informado de manera verbal que se prescindía de mis servicios personales en atención a que en fecha 30 de septiembre de 2013, la inspectoria del trabajo emitió p.a. signada con el Nº 078-2013, que declara con lugar la solicitud de calificación de falta; que fuese incoada en contra de mi persona, dando por terminado la relación laboral; originándose así una duración de la relación laboral de 17 años, 11 meses y 3 días.

De las pretensiones demandadas:

Antigüedad: de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario básico mensual devengado fue por la cantidad de 4.935,90, por lo que el salario básico diario, seria la treintava parte de citado salario básico, o sea, la cantidad de 164,53 Bs. En lo que respecta a la alícuota del bono vacacional, se hace necesario señalar que según lo dispuesto en la cláusula 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores de 2012, los patronos y las patronas pagaran a sus trabajadores en la oportunidad de vacaciones una bonificación especial por concepto de bono vacacional de 15 días de un salario normal mas un (01) día por cada año de servicio hasta un total de 30 días de salario normal. No obstante, mi empleador me cancelaba 45 días por este concepto. Es de entender que los 45 días de salario es atendido al lapso de un año, por lo que si queremos obtener es la alícuota del bono vacacional diviremos dicha cantidad entre 12 meses, obteniendo como resultado la cantidad de 3,75 días de salario como fracción mensual. En consecuencia el salario normal diario devengando fue la cantidad de 164,53 Bs., que multiplicado por la alícuota de 3,75 días de salario nos origina un total de 616,99 Bs.; por concepto de alícuota mensual de Bono vacacional. En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se hace necesario señalar que según lo dispuesto por la cláusula 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, los patronos y patronas pagaran a sus trabajadores, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año en la oportunidad establecida en la Convención Colectiva, una cantidad equivalente a 30 días de salario, por lo menos imputable a la participación en los beneficios o utilidades. No obstante, era costumbre de mi empleador cancelarme 120 días de salario atendiendo al lapso de un año por lo que si queremos obtener la alícuota mensual de utilidades dividiremos dicha cantidad entre los 12 meses del año obteniendo como resultado la cantidad de 164,53 Bs., que multiplicado por la alícuota de 10 días de salario nos originan un total de 1.645,3 Bs., por concepto de alícuota mensual de utilidades.

Entonces determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 4.935,90 Bs.; 2) la alícuota del bono vacacional es de 616,99 Bs. y 3) la alícuota de utilidades es de 1.645,3 Bs. y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral base para el calculo de las prestaciones sociales, llegamos a la conclusión que mi salario integral mensual, tomando en cuenta los parámetros expuestos, es la cantidad de 7.198,19 Bs., por lo que el salario integral mensual, o sea la cantidad de 239,94 Bs., si la relación laboral tuvo una duración de de 16 años, 3 meses y 3 semanas, le corresponde al trabajador la cantidad 30 días de salario integral por año o fracción superior a seis meses, multiplicado por 16 años nos arroja 480 días a indemnizar desde el 19-06-1997 al 10-10-2013, a su vez multiplicados por el salario diario integral de 239,94 Bs., nos arroja la suma de 115.171,20 Bs., menos la cantidad de 85.702,30 Bs. recibida por concepto nos arrojan una diferencia a su favor de 29.468,90 Bs. por concepto de diferencia de Prestaciones sociales, cantidad esta la cual debe ser condenada la demandada. Mas los Intereses moratorio sobre las cantidades y concepto reclamados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil denominada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A., Hasta su última modificación hoy en día denominada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A. es una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; la cual goza de las prerrogativas

III

MOTIVA.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siendo que el presente caso la demandada Sociedad Mercantil denominada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A.

, la cual goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales que se le confieren a la Republica, y conforme lo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 26-06-2007, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D. caso PDVSA PETROLEO S.A., donde señalo, como quiera que, la empresa demandada no había dado contestación a la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estadal debían tenerse por contradicha aplicando los mismos privilegio previsto a la Republica, en el entendido que dichos privilegios constituían un elemento de orden público dado el interés público involucrado.

Así pues, en el presente caso, esta como demandada Sociedad Mercantil denominada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A., cuya patronal goza de las Prerrogativas Procesales, en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; y siendo que la demandada a la hora de constatar la demanda, no ejerció su derecho a contradecir los alegatos explanados en el libelo, situación esta que puede colaborarse en auto; es por lo que conforme a dichos privilegios y prerrogativas procesales es que se tiene como contradicho todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y que este sentenciador procederá a verificar al fondo de la presente demanda.

Por otra parte, la “jurisprudencia patria en Sentencia Nº 2051-07, de fecha 1 de noviembre de 2007, Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, ha establecido que cuando no comparezca a la celebración de la Audiencia Oral, Pública de Juicio, la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual es el elemento central del p.l. y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, situación este que al haber una conducta contumaz de la demandada, la cual, no evacuo prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado su contraparte. Es por dichas consideraciones, que la decisión de la causa debe ser teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio, lo que implica en definitiva que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporte la carga probatoria.”

Igualmente establece la “Sala que demás esta decirle a los apoderados de la parte demandada que conforme al contenido del articulo 173 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “el apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias”; comportándose diligentemente en virtud del mandato que se le confiere, ya sea para obedecer a su conciencia moral o sea para ajustarse a los intereses prácticos “.

En este mismo, orden de ideas, la misma Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, ha determinado en Sentencia 001070, Expediente AA60-S-2007, de fecha 06 de mayo del 2008, siguiendo con la máximas de la Sala Constitucional que al referirse a los argumentos y pruebas que consten en autos, los cuales deben ser a.e.s.t., así como también el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes. Ya que expresa la Sala que la confesión del demandado no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, donde se evacuan y controlan las pruebas y el juez incluso puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Aunado a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 10 de expresa la forma y manera libre en que esta facultado el operador de justicia para analizar los medios de pruebas promovidos y es del siguiente tenor:

Articulo 10.

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

De la norma transcrita se evidencia que el Juez de Juicio, analizara los medios de pruebas, conforme a su libre convicción se lo permita, a no ser que exista una tarifa legal sobre determinado medios de prueba, donde la ley, establezca los mecanismos preestablecido para su valoración, situación esta que se desmarca a la potestad unánime de la doctrina en el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y muy especialmente a la concordancia entre si de los diversos medios de pruebas aportados por las partes.

De igual manera, se tiene que en Sentencia Nº 0989, de fecha 17-05-07, Sala de Casación Social, establece que el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de ciertas categoría de sujetos, las cuales son prerrogativas otorgadas a la Republica y, por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como un hecho social, tal y como lo expresa la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley especial regula las controversia existentes, debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, igualmente, no promovió pruebas que le favorecieran, menos aun no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia Oral, Publica, Contradictoria de Juicio, celebrada en fecha 11 de Junio del presente año, lo que a su decir, se tradujo en una perdida del interés procesal, tomando en consideración que son preclusivos los lapsos en materia procesal, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez de la causa dictar la sentencia respectiva conforme a la Ley.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia del demandado a contestar la demanda, en este sentido el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, dispone que, en los casos que la Republica no comparezca a los actos de contestación a la demanda, esta se tendrá por contradicha en todas sus partes, por lo tanto se debe reconocer el privilegio procesal del ente demandado, según el cual en ningún caso se le aplicara la Confesión Ficta por inasistencia a la contestación de la demanda, como ha ocurrido en el presente procedimiento. Y así se decide.

Visto las anteriores consideraciones de lo alegado por la parte demandante y vista la no contestación por parte de la demandada, de los fundamentos de hecho y derechos, indicados por el actor en su demanda, se tiene como contradicha la totalidad de la demanda; por lo que se procede a verificar en primer orden la existencia de algún vinculo laboral y a verificar la existencia de algún concepto referido a pago alguno por prestaciones sociales u otros beneficios, para lo cual necesariamente, debe este operador de justicia entrar analizar los instrumentos probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora.

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos, es por lo que se procede al análisis de los siguientes hechos:

II) PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia Certificada de la P.A. Nº 078-2013, de fecha 30-09-2013, relacionada con solicitud de calificación de falta (inserta desde el folio 84 al folio 91). De dicha instrumental se evidencia que la parte accionante sociedad Mercantil Poder de Distribución Venezuela Comunal- PDV COMUNAL S.A, solicito ante la Inspectoria del Trabajo una calificación de falta al ciudadano O.R., la cual fue declarada con lugar, por lo que autorizan el despido del trabajador. Dicha la misma se desprende la relación o vinculo laboral existente entre las partes, es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que fue solicitado ante la inspectoria del trabajo una calificación de falta la cual fue declarado con lugar; realizando la empresa, el procedimiento ajustado a derecho como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, pero no se demuestra el pago de prestaciones sociales o las diferencias del mismo, ya que lo que solicito la empresa fue la calificación de despido del ciudadano O.R.. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - Duplicado Original de Instrumento privado, referido a c.d.T., expedida en fecha 06-11-2013, por “PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A.” (inserta en el folio 92). De dicha instrumental se desprende que el gerente funcional de nomina Y.G., emite a nombre del ciudadano R.Z., O.J., identificado con la cédula de identidad Nº 11.138.115; constancia en la cual se expide por la parte interesada en la cual indica un tiempo de servicio desde el 07-11-1995 al 30 de septiembre de 2013. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la referida documental la existencia de trabajo entre las partes, así como también, el cargo que el actor ocupaba, es por lo que la misma merece valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  3. - Duplicado Original de Instrumento Privado, referido a recibo de liquidación expedida por “PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A. Una vez analizada, dicha documental, de la cual se desprende el pago realizado por parte de la patronal a favor del ex trabajador por la terminación de servicio; el mismo se encuentra elaborado de fecha 05 de noviembre de 2013, debidamente suscrito por el ciudadano R.O.J., identificado con la cédula de identidad Nº 11.138.115. Siendo las asignaciones: Prestaciones según LOT del 19-06-1997= prestación de antigüedad acreditada, prestación de antigüedad adicional depósitos en garantías no enviados; otros Conceptos: vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012-2013. Igualmente se observan las deducciones: saldo de préstamo, saldo de anticipo fidecomiso, fidecomiso de prestaciones sociales, otros descuentos de salarios; total neto a recibir por terminación de servicios fue por la cantidad de Bs. 39.368,43. Ahora bien, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que del mismo se desprende la asignación de prestaciones sociales, el cual es una de las pretensiones del demandante de auto; de la cual se observa prestación de antigüedad acreditada, por la cantidad de 1195 días para un total de 85.702,30 Bs., prestación de antigüedad adicional de 10 días por la cantidad de 2.367,40 Bs., y el deposito en garantía no enviada al banco de los meses de agosto y septiembre de 10 días por la cantidad de 4.023,67 Bs.; para un total en días 1215 y para un total en bolívares de 92.093,37. Dicho cálculo será tomado en cuenta por parte de este tribunal a los fines de verificar si existe alguna diferencia por concepto de antigüedad, a favor del ex trabajador, este instrumento debe dársele pleno valor probatorio, toda vez que es un instrumento fundamental para verificar el cálculo de las Prestaciones Sociales, e igualmente se observa la fecha de ingreso el 07-11-1995 y fecha de egreso el 10-10-2013, dichas fechas concuerdas con lo indicado por el actor en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIAL:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: C.L.L.C., venezolano, mayor de edad, soltero identificado con la cédula de identidad número: 12.733.899; A.J.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número: 16.709.921; y J.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número: 7.812.252.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 11 de junio de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 105 al 106) del expediente, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, tal como se desprende del acta de fecha 31 de marzo de 2015; tal como consta en el folio 81 del presente expediente. Así mismo se deja constancia que la demandada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A., hasta su última modificación hoy en día denominada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A., goza de los privililegios y prerrogativas procesales que se le otorgan a la republica, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el resto de las normas especiales que los confieren.

Este sentenciador después de analizar los medios de pruebas promovidos por la parte actora y visto que se tiene como contradicho todo lo alegado por el demandante de autos, conforme a los privilegios y prerrogativas procesales con lo que cuenta la demandada, puede darse como demostrado que entre las partes intervinientes en el presente procedimiento hubo una relación de trabajo, la cual término por una calificación de falta interpuesta por la parte patronal ante el órgano administrativo del Trabajo, la cual fue declarada con lugar, procediendo la parte patronal a cancelar sus prestaciones Sociales, como se desprende de la liquidación, la cual se encuentra inserta en el folio (93) noventa y tres, por la cantidad de 92.093,37; ahora bien, considera oportuno este sentenciador a.e.c.d.l. prestaciones sociales, realizado por el órgano administrativo del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; y además con la debida acotación que la parte demandante no trajo medio de pruebas que demostraran que le cancelaran 120 días de bonificación de fin de año y 45 días de bono vacacional como fue alegado en el libelo de demanda, para realizar el calculo de la diferencia de Prestaciones Sociales; es por lo que es necesario traer a colación las siguientes decisiones de la sala de Casación Social: en Sentencia Nº 159, de fecha 10-04-2013, con Ponencia del magistrado, Dr. O.S.R.. En la cual indio lo siguiente:

“Distribución. Ha establecido esta Sala el pago de este beneficio Social que “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el limite máximo consagrado en la Ley, impone a la aparte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el articulo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho limite”.

Así mismo se indica otro párrafo de dicha sentencia la cual establece:

la carga de la prueba de la existencia de utilidades por encima del mínimo legal, corre a cargo del actor, y no habiendo éste demostrado que las utilidades obtenidas por la empresa exceden de ese mínimo legal, la reclamación no puede prosperar. Del material probatorio que cursa en autos, se desprende que a los folio 125 y 126, consta información suministrada por el seniat, de la cual se deriva el enriquecimiento neto obtenido por las empresas codemandada,…

Dicho criterio jurisprudencial, va en consonancia a que la empresa Sociedad Mercantil denominada en la actualidad PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A, es una empresa del Estado Venezolano, la cual se encuentra adscrita al ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; la cual es una entidad de trabajo sin fines de lucro, toda vez que esta le permite al estado venezolano, la subrogación de todos esas inversiones sociales, que van en pro de un eficaz desarrollo nacional, así como también, cubrir el Presupuesto nacional para todas las ramas que conforman el sector publico. Y por cuanto, no quedo demostrado de los medios probatorios la Declaración de Impuestos Sobre de Renta de la demandada de auto, donde se pudiera extraer la certeza de que si la referida empresa, tuvo ganancias netas en sus diferentes ejercicios fiscales, así como tampoco, quedo demostrado cual es el numero de empleados con lo que cuenta la referida empresa, para poder discriminar un monto real, como tampoco, quedo demostrado de los auto, que ambas partes hayan convenido sobre alguna participación convencional sobre utilidad alguna, conforme a lo establecido en los artículos 138 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Es por lo que bajo las observaciones anteriormente expuestas, es que concluye este operador de justicia, que la empresa demandada se encuentran exentos del pago de utilidades fuera del monto mínimo establecido en la Ley, es decir, de 30 días como lo establece nuestra Ley Sustantiva.

En este sentido, se observa que al no haber demostrado el actor, que la empresa demandada le acostumbraba a cancelar una bonificación superior a la mínima legal, establecida en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, así como tampoco, demostró que se le cancelara un numero superior de días por concepto de vacaciones, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la referida Ley Sustantiva Laboral, es por lo que forzoso es para este operador de justicia declarar la improcedencia de las referidas alícuotas utilizadas por la representación judicial de la parte demandante, para realizar el calculo de las Prestaciones Sociales. Es por lo que se procede a realizar los respectivos cálculos de acuerdo al limite mínimo, establecido en dicha ley, para con ello determinar si hay o no diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, a favor del demandante ciudadano: O.J.R., identificado con la cédula de Identidad Nº 11.138.115, contra la empresa Sociedad Mercantil denominada en la actualidad “PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL –PDV COMUNAL, S.A.”. Y así se establece.

Para proceder a realizar dicho calculo, debe tenerse en cuenta la fecha de ingreso= 07 de noviembre de 1995, así como también la Fecha de egreso= 10 de octubre de 2013.

Tiempo de duración durante la relación laboral fue de 17 años, 11 meses y 3 días; lo cual equivales a 18 año que multiplicado por 30 días al año, conforme lo establece el artículo 142, en su literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores no da la cantidad 540 días, para el calculo de las Prestaciones Sociales.

Para realizar dicho calculo se toma como base el Salario mensual de = 4.395,90 Bs. (el cual se observa de la liquidación, realizada por la demandada de auto) y que coincide con lo indicado por el demandante en su escrito libelar.

Al proceder a realizar la división de dicho salario para obtener el Salario Diario= 4.395,90/30 días, el mismo nos da la cantidad de = 164,53 Bs., de salario diario.

Es oportuno indicar, que este Tribunal tomo como base de calculo el último salario devengado por el trabajador para la fecha en que termino la prestación de servicio, es decir la cantidad de Bs. 4.395,90 Bs., mensuales, con base a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y con forme a la Disposición Transitoria Derogatorias y Final Segunda numeral 2, que establece el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos, será el transcurrido desde el 19 de junio de 1997.

Asi pues al ser multiplicado para obtener la Prestación de antigüedad= 540 días* salario integral=

Salario Integral = salario básico+ alícuota del bono vacacional+ alícuota de utilidades.

Bono Vacacional: según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 192, establece lo siguiente:

Los patronos y las patronas pagaran al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

Así las cosas, observa este operador de justicia que en el presente caso, para realizar dicho cálculo se tomara 30 días, por cuanto el ex trabajador estuvo laborando por un espacio de 17 años, 11 meses y 3 días; debido a la carencia de medios de pruebas que demuestren que el bono vacacional era, con un monto superior de días al establecido en la Ley Sustantiva Laboral, donde el actor indico erradamente en su libelo, que le correspondían 45 días por dicho concepto, hechos estos que no fueron debidamente probados en el acervo probatorio, bajo estas observaciones se procede a realizar dicho cálculo de conformidad a ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para obtener el monto que por alícuota del bono vacacional, le corresponde.

Alícuota de Bono Vacacional= 30 días * 164,53 Bs. / 360 días= 13, 71 días.

Igualmente las Utilidades: según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 131

“ Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin del ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a ley de impuesto.

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurrentes del cierre del ejerció, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Dicho cálculo se realizara con base al limite mínimo de treinta días, por cuanto la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios que demostrara que la demandada cancelara 120 días de bonificación de fin de año; aunado al hecho que es una empresa sin fines de lucro; como ya fue indicado por este sentenciador.

Alícuota de utilidades=30 días * 164,53 Bs. / 360 días= 13, 71 días.

Salario Integral = 164,53 Bs. + 13, 71Bs. + 13,71Bs. = 191,95 Bs.

Prestaciones Sociales= 540 días* 191,95 Bs.= 103.653.

Bajo esta operación aritmética es por lo que concluye este sentenciador que le correspondía al demandante de auto por concepto de Antigüedad 103.653,00 Bs., a cuyo monto se le debe realizar la compensación sobre el monto cancelado por la demandada de Bs. 92.093,37, según se evidencia de liquidación inserta en el folio noventa y tres (93), lo que arroja una diferencia a favor del ciudadano O.J.R., de Bs. 11.559,63. Es por lo que este sentenciador después de realizar dicho calculo se desprende que la empresa Sociedad Mercantil denominada en la actualidad PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A, le adeuda y por consiguiente deberá cancelar al trabajador antes identificado la cantidad de ONCE MIL QUINIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.559,63), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Igualmente se condena al pago de los Intereses Moratorios deberán ser calculados desde la fecha en que se produjo la finalización de la relación de trabajo, hasta el pronuncionamiento oral del dispositivo del fallo. Todo ello de conformidad a sentencia Nº 1396, de fecha 06-12-2012, de la Sala Social.

Los intereses de mora se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

DISPOSITIVA III.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN PROCESAL LABORAL COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, incoado por el ciudadano: O.J.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 11.138.115, contra la Sociedad Mercantil denominada en la actualidad PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar al actor la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta y Nueve con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 11.559,63), por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo fundamento y razones serán explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese al Procurador General de la Republica de la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los 18 días de junio del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE VILLA MORILLO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de junio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE VILLA MORILLO

Ddchd/mjvm

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