Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 18 de Enero de 2008.

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001278.

Parte Demandante: O.A.O.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.120.131.

Apoderados Judiciales del Demandante: J.A.I., J.M.L. y P.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 64.944 y 74.999, respectivamente.

Parte Demandada: TRANSPORTE QUIBOREÑO S.R.L, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1987, bajo el N° 1, Tomo 2-E.

Apoderados Judiciales de la Demandada: M.O. y W.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 90.216, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.D., apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/11/2007. En fecha 16/11/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 30/11/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 10/01/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

Manifiesta la actora que se trata de un cobro de prestaciones sociales en el cual la parte demandada no reconoce la existencia de la relación de trabajo y hay un elemento que prueba el vínculo existente entre las partes, que es la autorización que la demandada daba al actor para que circulara por el territorio nacional con los vehículos de su propiedad, por tal razón, si existe relación de trabajo y así debió ser declarado por el A quo.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Afirma que no quedó demostrada la relación de trabajo, pues la autorización conferida era necesaria para la circulación del vehículo, pero ello no demuestra que el actor haya sido trabajador. Además de ello, esta demanda fue interpuesta anteriormente en el año 2005. Ratifica que no existió relación de trabajo con el actor.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I

SOBRE LA DEMANDA

El actor afirma que trabajó como chofer para la demandada desde el 13 de marzo de 2000 hasta el 09 de octubre de 2004 y durante la relación laboral el patrono nunca pagó los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Alega además que el último salario devengado fue de Bs. 11.437,02 diarios y Bs. 20.000,00 por viaje realizado, y a la semana efectuaba al menos cuatro (04) viajes. Por otra parte, arguye que una vez que el patrono procedió a dar por terminada la relación de trabajo de manera injustificada, con la participación de su hijo procedió a golpear al actor de manera violenta y repetida, profiriendo todo tipo de insultos y palabras indecentes obligándolo a retirarse del sitio de trabajo, lo cual causó lesiones en su cuerpo y en su esfera moral. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Daño Moral, Bs. 20.000.000,oo.

  2. Prestación de Antigüedad, Bs. 2.973.625,20.

  3. Días Adicionales de la prestación de antigüedad, Bs. 91.496,16.

  4. Utilidades, Bs. 599.999,62.

  5. Utilidades Fraccionadas, Bs. 79.999,95.

  6. Vacaciones, Bs. 511.998,68.

  7. Vacaciones Fraccionadas, Bs. 149.333,24.

  8. Bono Vacacional, BS. 255.999,84.

  9. Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 53.333,30.

  10. Indemnización por despido injustificado, BS. 1.715.553,oo.

  11. Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 686.221,20.

  12. Total, Bs. 27.117.561,19.

Finalmente, solicita se ordena la indexación de las sumas condenadas y el pago de los intereses moratorios.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Visto que en la presente causa la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no se verificó el acto de contestación de la demanda, pues en acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre 2004 el asunto fue remitido a los Juzgados de Juicio a los fines de celebrarse la Audiencia de evacuación de pruebas.

III

PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIMONIALES

La parte actora promueve las declaraciones de los ciudadanos:

 L.T.N. titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.581.380, domiciliado en el Barrio El Estadio Avenida Principal con calle 2 casa sin número, en Quibor Edo. Lara.

 GERARDO titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.810.011 domiciliado en el Barrio El Estadio Avenida Principal con calle 5 casa sin número, en Quibor Edo. Lara.

 J.G.P. titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.228.527 domiciliado en El Caserío El Pueblito, Carretera Vía Quibor Calle 3 con Avenida Principal en Quibor Edo. Lara.

 D.S. titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.959.525 domiciliada en la Avenida 17 entre calles 9 y 10 en Quibor Edo. Lara.

 J.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.757.739 domiciliado en Urbanización la Ceiba II, vereda 7 casa Número 4 en Quibor Edo. Lara.

Los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia, en consecuencia, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

INFORMES

• A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los efectos que informe a este Juzgado si recibió en fecha 9 de Noviembre del 2004 denuncia interpuesta por el ciudadano O.A.O.E., en contra del ciudadano J.E.G., socio de la Empresa Transporte Quiboreño: Consta en autos al folio 76 respuesta de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se expresa que en fecha 13 de febrero de 2007 se recibió denuncia donde figura como investigado el ciudadano J.E.G., el cual fue distribuido en fecha 16 de junio de 2006 a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Visto que en dicha comunicación no consta quien interpuso la mencionada denuncia, al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• A la URDD Civil y al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que informen acerca de la interposición y tramitación del asunto KP02-L-2005-1765, sin embargo, la misma no fue admitida por constar en autos tal información, por tal razón, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

EXHIBICIÓN

De los recibos de pagos realizados al trabajador y de los instrumentos que acreditan el pago de vacaciones, bono vacacional y de utilidades a los fines de demostrar que la demandada no pagó tales conceptos. Visto que el objeto de la misma es demostrar un hecho negativo, la misma no debió ser admitida, por lo que en criterio de esta Alzada nada hay que valorar. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Tres recibos de pagos o comprobantes de egreso emitidos por la empresa COMERCIAL CAMPO AGRÍCOLA C.A los cuales fueron ratificados en su contenido por el ciudadano G.D.G.P. titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.592.495, en su carácter de Vice- Presidente de la referida empresa, quien reconoció el contenido de los documentos ofertados por la parte demandante, cursantes a los folio 59 y 60 del presente asunto, por tal razón, se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

TESTIMONIALES

La parte actora promueve las declaraciones de los ciudadanos:

D.N. titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.875.616, domiciliado en el Sector La Libertad, Avenida 1, entre Calles 14 y 15 de Quibor: Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.785.611 domiciliado en la Calle 14 de Quibor: Quien manifestó que conoce desde hace cuatro años aproximadamente, al Señor O.O., ya que es natural de Quibor, y este es un pueblo pequeño, donde todos se conocen. Que conoce a Transporte Quiboreño desde hace aproximadamente cinco años, ya que hizo algunos trabajos para dicha empresa, como Topógrafo. Que el Señor Odilio trabajaba para la empresa Campo Agrícola, propiedad del señor G.G. y conducía un Ford 750 Blanco, con un emblema en la vidriera, al cual le decían el Corcel Blanco. Que el Actor se la pasa en la Estación de Servicio C.V., donde se ubican los conductores. Afirma además que desconoce la dirección de habitación del actor. Que la empresa Campo Agrícola, C. A., tiene varios socios, siendo uno de ellos el Señor G.G.. Que él no ha visto al actor trabajar para la empresa Transporte Quiboreño y que él, trabaja en forma particular. Visto que el testigo no incurre en contradicción, quien juzga le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se establece.

A.J. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 2.600.870 domiciliado en la Urbanización P.C.. Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

B.H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 571.602 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Visto que no compareció a la Audiencia, se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

H.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.120.579 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

QUIRZO NÚÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.120.579 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

D.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 13.167.488 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

P.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.594.885 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

J.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.570.824 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

W.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.573.096 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

L.E. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.810.641 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

J.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.127.595 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

O.L. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.881.999 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.881.869 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

J.E. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.571.768 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.572.933 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

C.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 7.469.700 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

H.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.127.923 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Visto que no compareció a la Audiencia se declaró desierto el mismo, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.955.511 domiciliado en la Ciudad de Quibor. Al ser interrogado señaló conoce a las partes, que conoció al actor, cuando éste trabajaba como avance, que no trabajaba como fijo sino para varias empresas y que hacía un tiempo que laboró para la demandada y eso le consta porque en ocasiones lo vio condiciendo un vehículo de la compañía, así como también lo vio en otros camiones de otras compañías.

Al ser repreguntado manifestó que conocía al demandante de Quibor, y que desde hace tiempo trabajaba para la demandada. Que el no tiene ninguna relación con la demandada, que desconoce la existencia de una empresa de nombre Comercial Campo Alegre, que tiene toda la vida conociendo al actor. Visto que el testigo no incurre en contradicción, quien juzga le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO:

Informes:

Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que informe sobre la existencia de la sociedad mercantil Transporte Quiboreño C.A, y remita copia certificada de su documento constitutivo. En fecha 23 de Julio de 2007 se recibió respuesta del Registro Mercantil Segundo en la cual manifestó que en sus archivos no se encuentra registrada la referida empresa y el mismo día se dio recibo a la respuesta del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en la cual suministra los datos de registro de dicha sociedad mercantil y acompaña copia certificada del documento constitutivo en el cual consta que los accionistas son los ciudadanos F.G.M. y F.E.G., a las mismas se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Al Instituto Nacional de Transporte y T.T. a los fines de que informe si el camión Marca Pegaso, Placa 052-KAJ es o fue propiedad de la empresa Transporte Quiboreño C.A, visto que no cursa en autos respuesta alguna no hay nada que valorar. Y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE: Quien juzga procedió a interrogar al actor quien manifestó que un socio de la demandada firmó la autorización para conducir el vehículo que transportaba, él presume que es socio porque siempre estaba allí, y dicha autorización fue emitida porque en una ocasión tránsito la requirió y a los fines de evitar que el vehículo quedara detenido se la otorgaron. Asímismo, alegó que viajaba una semana y la otra descansaba, que el camión era propiedad de la demandada, que cobraba por viajes, reclama prestaciones porque tenía que presentarse a la empresa para ver si había viajes, pero si no había podía prestar servicios para otras empresas también haciendo viajes y no requería autorización de la demandada para ello, pues transporte quiboreño también encargaba viajes a otras personas.

MOTIVACIONES

SOBRE EL TEMA DEBATIDO

Nuestra legislación en aquellos casos en que el demandado no proceda a dar contestación a la demanda ordena declarar la confesión de éste, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y aquel nada probare que le favorezca. En virtud de lo anterior, el Juez A quo debía ceñir su actuación a declarar la confesión de la demandada, decidiendo antes si el Petitum del actor era o no contrario a derecho, y valorar las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de verificar si constaba en autos alguna que desvirtuara la pretensión del actor. Así las cosas, se observa que de las testimoniales evacuadas, así como de la declaración de parte, se desprende que entre las partes intervinientes en la presente causa no existió relación de trabajo alguna, máxime cuando el propio demandante reconoce haber prestado servicios para distintas empresas, por tal razón, al haber logrado la parte demandada demostrar hechos que le favorecían al desvirtuar la relación de trabajo, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la demanda y el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.D., apoderado judicial de la parte Actora, contra la decisión de fecha 05/11/2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en base a distinto criterio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 18 días de enero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Y.V..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 18 de enero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Y.V..

Secretaria

KP02-R-2007-1278

Amsv/JFE

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