Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Abril de 2009.

198° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000366

PARTE ACTORA: O.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.808.780 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A. LEDEZMA Y J.L., Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.376 y 85.791.

PARTE DEMANDADA: AUTO PLAZA C.A. y W.A.D.P.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBRIA YOLL, LEXTER FLORES Y J.R., Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.110, 56.560 y 29.769.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Siendo presentada la demanda por ante la U.R.D.D el día 25-03-2008, y posterior distribución por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, fue admitida en fecha 31 de Marzo de 2008. Y una vez cumplida con las notificaciones respectivas de conformidad con la ley, se celebro la Audiencia Preliminar el día 24 de abril de 2008, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales, la cual en varias prolongaciones, y al no lograrse ni la mediación, ni la conciliación, se da por concluida y la presente causa es remitida al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociéndola, tal como se indica al folio sesenta y nueve (69).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano O.M.Y., plenamente identificados en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa “AUTO PLAZA C.A.”, en el caso el demandante ingreso el día 03 de Junio del año 2006 a prestar servicios personales como Ejecutivo de Venta Amateur (vendedor cobrador de vehículos nuevos) que no solo prestaba sus servicios para Auto Plaza C.A., que también prestaba sus servicios para el ciudadano W.A.D.P., cancelando mensualmente las comisiones por ventas de vehículos nuevos con sus respectivos seguros, pero que en fecha 22 de Enero de 2007, le informaron la empresa Auto Plaza C.A. y el ciudadano W.A.D.P. a el demandante que tenía que registrar una empresa para poder a través de esa empresa seguirle pagando las comisiones por concepto de venta de vehículos nuevos y sus comisiones por venta de seguros de vehículos, requisito que eran exigidos a todos los vendedores, debido a esto es que el demandante registro en fecha 02 de febrero de 2007, una empresa con el nombre de Automotores Vic May C.A., alega que prestó sus servicios de manera exclusiva para los demandados, que luego de la terminación de la relación laboral se negaron a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales , quienes pretenden simular la relación laboral con una relación de carácter mercantil, hasta el día 06 de diciembre de 2007, siendo esta la fecha de dicha relación laboral siendo el Despido Injustificado, de lo anterior se concluye que la vigencia de la citada relación de trabajo es por un periodo igual a un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días. Alega que este cumplía con un horario de trabajo de una jornada diurna de lunes a viernes desde 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00m, devengando un salario por comisión sobre la venta de vehículos nuevos y venta de seguro de los mismos, donde sus salario promedio anual de Bs. 98.950,48 lo que equivale a un salario mensual de 8.245,87, estipulándose la cantidad diaria de Bs. 274,86, por todo lo expuesto es por lo que estos demandan el pago de prestaciones sociales, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Adicional de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas trabajadas y no pagadas, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, vacaciones fraccionadas no pagadas, bonos vacacionales, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas no pagadas, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva de preaviso, comisiones por venta de vehículos no pagadas o retenidas indebidamente por la empresa demandada, cesta ticket, Corrección Monetaria e Intereses de mora, es por lo que estiman la demanda en la cantidad de Bolívares de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.162.897,23).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la parte demandada, consigno su escrito de contestación en su oportunidad legal, constante de siete (07) folios útiles sin anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

1).Hechos que Niegan:

- Niega y rechaza, que el actor haya prestado sus servicios, bajo los parámetros de una relación laboral.

- Niega y rechaza, que se haya realizado de manera alguna el aludido despido injustificado.

- Niega y rechaza, que la empresa Auto Plaza C.A. y W.A.D.P., hayan mantenido con el actor una relación amparada por la legislación laboral.

- Niega y rechaza, que las demandadas deban pagarle al demandante por prestaciones sociales así como cualesquiera otro beneficio laboral.

- Niega y rechaza, que se le procedió a poner fin a la relación de manera repentina injustificada.

- Niega y rechaza, que el demandante haya mantenido una relación con los demandantes de forma subordinada, de una prestación de servicio personal, remunerada, interrumpida y por cuenta ajena.

- Niega y rechaza, que el demandante que percibía un salario por comisión, se haya devengado por promedio anual de Bs. 98.950,48 lo que equivale a un salario mensual de 8.245,87, estipulándose la cantidad diaria de Bs. 274,86.

- Niega y rechaza, que este cumplía con un horario de trabajo de una jornada diurna de lunes a viernes desde 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00m.

- Niega y rechaza, que haya una relación de trabajo, por un periodo igual a un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días.

- Niega y rechaza, que se le adeude el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

2) Hechos que Alegan que se Admiten:

El hecho de la existencia de una relación con la sociedad de comercio de la especie anónima, cuya denominación social es AUTOMOTORES VIC MAY C.A., que se encuentra presidida por el ciudadano O.M.Y., parte accionante en la presente causa y que prestó sus servicios para los demandados bajo la contratación de tipo Mercantil.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora consigno su escrito de pruebas constante de ocho (08) folios y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

Las documentales:

-Marcada con letra “A”, Registro de Personal a su servicio.

-Marcado con letra “B”, Recibos de pago del Ciudadano: O.M.Y., durante la fecha 03 de Junio de 2006, hasta la fecha 06 de Diciembre de 2007.

-Marcado con letra “C”, Libro de Vacaciones, debidamente aperturado por el Inspector del Trabajo de esta Jurisdicción, donde se refleja los datos del Trabajador, fecha de reintegro y salida de Vacaciones.

- Marcado con letra “D”, Horario de Trabajo y días de descanso, debidamente firmado y sellado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Maracay.

Pruebas de Informes: se ordena oficiar, a:

- SENIAT DEL ESTADO ARAGUA; BANCO FONDO COMUN; CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL DE MARACAY, DEL ESTADO ARAGUA y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Pruebas de exhibiciones solicitadas por la parte en el CAPITULOS III y VII del escrito de promoción de pruebas, en cuanto a que este Tribunal niega las mismas en el auto de admisión de prueba, por considerarlas impertinentes, este Juzgado nada tiene que valorar; Y así se declara.-

Prueba testimonial promovida:

A los Ciudadanos: K.J.E.E., R.C., L.G. GARSVA, YANELLYS G.D.O., A.B., N.M., Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nºs: 14.628.583, 13.235.087, 15.991.419, 4.578.473, 11.794.745, 15.077.456.

Las documentales promovidas en el escrito de Pruebas:

1) Camisas, Franelas, chemisse y Gorras, Marcadas con la letra “A”.

2) Fotografías, marcadas con la letra “B”.

3) Documentos denominados nota de recepción departamento de servicio, marcado con la letra “C”.

4) Legajos de copias de documentos denominados Proyectos de Ventas, marcados con la letra “D”.

5) Certificados de participación (valor de la marca) y (expectativa satisfacción y lealtad), marcado “E”.

6) Legajo de copia de documentos denominados: Relaciones de Comisiones por venta de Vehículos para Ejecutivos de Ventas, marcado “F”.

7) Legajo de copias de documentos denominados orden de Pago, marcado con la letra “G”.

8) Documento en copia emanado del Banco Provincial, marcado “H”.

9) Acta Constitutiva de la Empresa, marcado “I”.

10) Documento orden de entrega en original, numero de control fiscal NE-007105, emanado de la empresa, marcado “J”.

De la exhibición de los siguientes documentos:

- Original de los Documentos denominados Proyectos de Ventas, emanado de la Empresa demandada, marcado con la letra “D”.

- Originales de los Documentos denominados: Relaciones de Comisiones por Venta de Vehículos para Ejecutivos de Ventas, emanado de la Empresa demandada, marcado “f”.

- Documentos originales denominados: Orden de Pago, marcado con la letra “G”.

- Documento original emanado del banco Provincial, marcado con la letra “H”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la parte demandada, consigno su Escrito de Pruebas constante de seis (06) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

1). El Merito favorable de los autos: Tal alegaciones no son objeto de valoración Y así se declara.-

2). Promueve las Documentales:

- Marcados con la letra “A”, Comprobantes de cheques, Ordenes de Pago y Hojas de Datos del Agente de Retención, comprendidos desde la fecha 28-04-07 hasta la fecha 27-02-08.

- Marcados con la letra “B”, Comprobantes de Cheques, Ordenes de Pago y Hojas de Datos del Agente de Retención, comprendidos desde la fecha 23-03-07 hasta la fecha 27-02-08.

- Marcados con la letra “C”, Convenios de Producción, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

- Marcada con la letra “D”, Acta Constitutiva y Estatutaria de la demandada.

- Marcada con la letra “E”, Comunicación fechada 18-06-07.

3). Prueba de Informe

Solicita se informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL; BANCO FONDO COMUN; BANCO PROVINCIAL; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

4).De La Exhibición De Documentos:

-Declaraciones del Impuesto sobre la renta, correspondiente a los años 2006 y 2007.

5). De La Declaración De Parte: El Tribunal se abstiene de admitirla, toda vez que la misma de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es atribuida al Juez, quien de considerar necesario, y a los fines de esclarecer hechos ventilados en el juicio, someterá a interrogatorio a las partes Y así se declara.

6). La Inspección Judicial.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la parte actora, consigno las siguientes documentales: En este estado el ciudadano Juez realizó la correspondiente revisión del acervo probatorio promovido por ambas partes y se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera y se pasa a valorar las mismas: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1) Registro de Personal a su servicio, alega la parte actora que lo exhibido no se corresponde con lo solicitado, razón por la cual, la parte actora requiere que se apliquen las consecuencias de ley, visto este Juzgado, que la demandada no exhibió la solicitud en cuanto a los registros de los trabajadores de la empresa ante el seguro social obligatorio, por ser documentos que por mandato de ley debe llevar el empleador de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de los Seguros Sociales y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto la doctrina de la Sala de Casación Social, ha mencionado que aun cuando las consecuencias jurídicas de la no exhibición de los documentos, son las establecidas en la norma, debido a que son documentos que por mandato legal las empresas deben llevar. Pero, asimismo la Sala Aclara que la norma del 82 ejusdem, señala que cuando no se consigna copia del documento a exhibir, se deben señalar los datos que debe contener la documental con precisión, para poder dar por ciertos los datos afirmados, por lo tanto al ser mal promovida dicha prueba se desecha. Y así se establece.-

2) Recibos de pago del Ciudadano: O.M.Y., durante la fecha 03 de Junio de 2006, hasta la fecha 06 de Diciembre de 2007. La parte obligada a exhibirlo, manifiesta que no puede exhibir por cuanto no hay relación laboral y en consecuencia no existen recibos de pago, visto lo alegado por la parte a exhibir dicha prueba debió ser acompañada por una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos con un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave que el instrumento se encuentre en poder del adversario, razón que no ocurrió, por tal motivo este Juzgado nada tiene que valorar. Y así se declara.-

3) Libro de Vacaciones, debidamente aperturado por el Inspector del Trabajo de esta Jurisdicción, donde se refleja los datos del Trabajador, fecha de reintegro y salida de Vacaciones. La parte obligada lo exhibió, y a su vez el Tribunal constató que el actor no aparece allí, por no ser contraria a derecho y nos aporta información para el esclarecimiento de la controversia en la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

4) Horario de Trabajo y días de descanso, debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay. La parte obligada lo exhibió y consigna 02 copias, las cuales en la Audiencia se ordena incorporar a los autos, por que la misma cumple con los requisitos legales y se demuestra en su contenido que los días domingos no eran laborables en la empresa demandada punto controvertido en la presente causa, por tal motivo este Juzgado, le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.-

5) Original de los Documentos denominados Proyectos de Ventas, emanado de la Empresa demandada, marcado con la letra “D”, la parte obligada, manifiesta que no puede exhibir ya que los originales no están en su poder, la parte solicitante de la exhibición pide que vista la no presentación de este instrumento, se apliquen las consecuencias de ley, este Juzgado le precisa a la parte promovente que en las copias aportadas se evidencia una serie de irregularidades con respecto a las firmas, tachaduras, por tal motivo no se le confiere valor probatorio. Y así se declara.-

6) Originales de los Documentos denominados: Relaciones de Comisiones por Venta de Vehículos para Ejecutivos de Ventas, emanado de la Empresa demandada, marcado “f”. La parte obligada, manifiesta que los documentos cuya exhibición se solicita, no pueden ser exhibidos, por cuanto no emanan de ella. La parte solicitante de la exhibición, pide que se apliquen las consecuencias de ley, y en virtud que la parte no alega presunción alguna que nos ayude afirmar que el instrumento original se encuentra en manos del adversario, es por lo que no se le confiere valor probatorio a las copias presentadas. Y así se declara.-

7) Documentos originales denominados: Orden de Pago, marcado con la letra “G”. El que riela al folio 247, la parte obligada a exhibir, manifiesta que el original de dicho documento, fue promovido conjuntamente con el escrito respectivo corre en autos. En cuanto al otro instrumento, la parte obligada impugna la copia cuyo original solicita que se exhiba, por ser copia simple. La obligada exhibe el documento, la parte solicitante de la exhibición, manifiesta que el documento exhibido no se corresponde en su contenido con la copia que corre en autos y visto que su contenido no aporta nada para el esclarecimiento de la presente controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral, es por lo que este Tribunal las desecha. Y así se decide.-

8) Documento original emanado del banco Provincial, marcado con la letra “H”. La parte obligada a la exhibición manifiesta que no puede exhibirlo por cuanto emana de un tercero, en virtud de que el original se encuentra en poder de un tercero, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se declara.-

9) Marcado con la letra “F” nota de entrega. La Obligada a la exhibición presenta original e impugna la copia que corre en autos. La parte promovente de la exhibición solicita que se apliquen las consecuencias de ley, visto que las originales no corresponden con las copias aportadas y las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se declara.-

De las Testimoniales:

Ciudadanos: K.J.E.E., R.C., y N.M., estos contestaron todas y cada una de las preguntas y repreguntas que le formularon las parte así como el ciudadano Juez. Se deja constancia que el apoderado de la parte accionada solicitó se desestimen las alegaciones de los testigos, por cuanto, en su criterio tienen interés en el presente asunto, por tal motivo este Tribunal desiste de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora Y así se decide.-

De las Documentales:

  1. Camisas, Franelas, chemisse y Gorras, Marcadas con la letra “A”. La parte accionada manifiesta que tales instrumentos, no deben ser considerados como pruebas, y que deben ser desechados. La parte promovente, insiste en el valor probatorio de los mismos, en cuanto a la misma no aportan nada al proceso es por lo que este Juzgado las desechas. Y así decide.-

  2. Fotografías, marcadas con la letra “B”. La parte accionada impugna las fotos y la parte promovente, insiste en su valor probatorio, en cuanto a la misma fueron impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Y así se decide.-

  3. Documentos denominados nota de recepción departamento de servicio, marcado con la letra “C”. La parte accionada los impugna. Por tal motivo y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le confiere valor probatorio Y así se decide.-

  4. Legajos de copias de documentos denominados Proyectos de Ventas, marcados con la letra “D”. La parte accionada los impugna, este Tribunal observa que por ser impugnados y su contenido tener tachaduras, es por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.-

  5. Certificados de participación (valor de la marca) y (expectativa satisfacción y lealtad), marcado “E”. La parte accionada los impugna, siendo impugnada y este Juzgado constata que su contenido no aporta nada al proceso es por lo que se desecha. Y así se decide.

  6. Legajo de copia de documentos denominados: Relaciones de Comisiones por venta de Vehículos para Ejecutivos de Ventas, marcado “F”. La parte accionada los impugna, este Juzgado precisa que por ser impugnado en su oportunidad por la parte contraria, es por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. Y así se decide.

  7. Legajo de copias de documentos denominados orden de Pago, marcado con la letra “G”. La parte accionada los impugna, por ser impugnada en su oportunidad legal, es por lo que no se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

  8. Documento en copia emanado del Banco Provincial, marcado “H”. La parte accionada los impugna, observando este Juzgado que la misma no fue ratificada por el tercero, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo no se le confiere valor probatorio. Y así se declara.-

  9. Acta Constitutiva de la Empresa, marcado “I”. La parte accionada los impugna, vista que la documental fue impugnada en su oportunidad legal, es por lo que este Juzgado no le confiere valor probatorio. Y así se declara.-

  10. Documento orden de entrega en original, numero de control fiscal NE-007105, emanado de la empresa, marcado “J”. La parte accionada los impugna. Visto que el mismo es original y se corresponde a las ordenes de entrega de la empresa demandada y se es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio Y así se decide.-

Pruebas promovidas por la demandada:

De Documentales:

Marcados con la letra “A”, Comprobantes de cheques, Ordenes de Pago y Hojas de Datos del Agente de Retención, comprendidos desde la fecha 28-04-07 hasta la fecha 27-02-08. La parte actora impugna las facturas y reconoce los vauchers evidenciándose que los vauchers se corresponden con las facturas de pago. La parte promovente, insiste en su valor probatorio, por no ser contraria a derecho este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Marcados con la letra “B”, Comprobantes de Cheques, Ordenes de Pago y Hojas de Datos del Agente de Retención, comprendidos desde la fecha 23-03-07 hasta la fecha 27-02-08. La parte actora impugna las facturas y reconoce los vauchers. La parte promovente, insiste en su valor probatorio. Se ratifica la valoración anterior. Y así se decide.-

Marcados con la letra “C”, Convenios de Producción, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Ambas partes reconocen su valor, por no ser un punto controvertido y nada aporta al proceso este Tribunal las desechas. Y así se declara.-

Marcada con la letra “D”, Acta Constitutiva y Estatutaria de la demandada. Ambas partes reconocen su valor, en cuanto a las mismas no aportan nada al proceso y las partes las reconocen, es por lo que este Tribunal les concede valor probatorio. Y así se declara.-

Marcada con la letra “E”, Comunicación fechada 18-06-07. Ambas partes reconocen su valor, en cuanto a la misma no aportan nada al proceso y las partes la reconocen, es por lo que este Tribunal les concede valor probatorio. Y así se declara.-

De La Exhibición De Documentos:

- Declaraciones del Impuesto sobre la renta, correspondiente a los años 2006 y 2007. La parte actora no las exhibió en su oportunidad, la parte promovente, solicita que se apliquen las consecuencias de ley, visto este Juzgado, que la actora no exhibió la solicitud en cuanto a sus declaraciones de impuesto, por ser documentos que por mandato de ley debe llevar la parte a quien se le solicita y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que igualmente no se suministraron los datos precisos que contiene dicho documento para poder valorar la prueba y aplicarle las consecuencias jurídicas, por lo tanto no se le concede valor probatorio. Y así se establece.-

- En cuanto a la prueba de informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se recibió en el acto de la Audiencia de Juicio, por ser un documento que emana de un ente público y el mismo goza de fe pública, en la misma se constata que la parte actora era un contribuyente jurídico formal a nombre de la Sociedad Mercantil Automotores Vic- May C.A., a partir del 12 de febrero de 2007, es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.-

V

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

Visto lo alegado por el demandante, que se trata de un supuesto trabajador que tenía el cargo de Ejecutivo de Venta y que prestaba sus servicios para la sociedad mercantil Auto Plaza C.A., dedicado a la venta de vehículos nuevos y a su vez prestaba servicio para el ciudadano W.D.P., vendiéndole la póliza de seguros para vehículos, devengando un salario por comisión de dichas ventas, asimismo alega que los demandados le conminaron a constituir una compañía anónima, para disimular la relación laboral para evadir de sus responsabilidades legales y alegar la relación mercantil, donde dicho trabajador alega que estaba bajo la dependencia y subordinación de las personas demandadas, en virtud de que el mismo cumplía con un horario de trabajo, usaba uniforme y cumplía con todas las normas de la empresa.

Alega la demandada, que no le adeuda al demandante ningún concepto por prestaciones sociales, en virtud de que en ningún momento existió una relación laboral, y que el accionante ya tenía constituida una sociedad mercantil y que por tal motivo la relación era netamente comercial, es decir, de naturaleza mercantil.

Respecto a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72, dispone lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

A la luz de dicha norma, en el presente caso, si correspondía la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación alegada por el actor, a la empresa demandada, por cuanto, ésta contradijo tal hecho, alegando que la relación existente entre ella y aquél era de carácter mercantil.

En este sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, dicha norma establece la presunción iuris tantum de existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; es decir que el hecho que debe quedar demostrado para poder establecer el hecho presumido por la ley, es la prestación del servicio; en el presente caso, se considera un hecho admitido la prestación del servicio, por cuanto la parte demandada lo aceptó, pero dándole una calificación distinta a la relación que éste generó, al señalar que la relación que existió entre las partes fue de tipo comercial. Al contestar la demanda de esa manera, se da por admitida la prestación del servicio y es por ello que al operar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la parte demandada la que debe probar la naturaleza que alega tenía la relación, distinta a la laboral, es decir, que debe desvirtuar la misma, pues ésta admite prueba en contrario.

Luego del análisis y para mayor abundamiento este Juzgador debe señalar la terminología básica de las relaciones laborales y de las relaciones mercantiles:

Trabajador: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Patrono o empleador: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Comerciante: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Actos de Comercio: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente;

1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

…./…

12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

…./…..

Además señala el artículo 3 y 6 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 3.- Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Artículo 6.- Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Para ello, la Sala en la sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Luego de tener claro la terminología básica de las relaciones laborales y relaciones mercantiles, importantes para el esclarecimiento de la presente controversia, observa este Tribunal que en el curso del proceso y durante el debate en la audiencia de juicio, La parte accionada logró determinar que el demandante es representante legal de una Compañía Anónima denominada AUTOMOTORES VIC MAY C.A., en la cual existen dos socios. Que dicha empresa es contribuyente formal ante el Fisco Nacional. Que no recibe órdenes ni está subordinada a las órdenes de ninguno de los accionados. Que los pagos recibidos son por concepto de las ventas, tanto de vehículos a la empresa AUTO PLAZA C.A. como para el ciudadano W.A.D.P., por concepto de venta de p.d.s. de vehículos, era a nombre de la empresa AUTOMOTORES VIC MAY C.A. Que los ingresos por las ventas eran superiores a los percibidos por un trabajador de igual condición dentro de la empresa. Que a su vez, el demandante a través de su empresa gestionaba para éste último la venta de P.d.S. de vehículos. Que no existía exclusividad de parte de la empresa que representaba el ciudadano O.Y., para las ventas. Que el demandante no aparece en ningún formato de nómina de la empresa demandada. Que no aparece en los libros de vacaciones de la Accionada AUTO PLAZA C.A. Que aun cuando las declaraciones de los testigos fueron desechadas, uno de ellos revelo que las ordenes de pago salían a nombre de la empresa representada por el accionante. Que se le retenía Impuesto Sobre Rentas a las ventas realizadas por la empresa AUTOMOTORES VIC MAY C.A. y estas eran enteradas al Fisco Nacional. Que conforme a esto, debe este sentenciador presumir que dicha empresa asumía sus riesgos por los actos de comercio realizados por ella.

En virtud de las anteriores consideraciones y dado que el accionante no logro demostrar la existencia de los elementos de una relación de trabajo, es forzoso para este juzgador determinar que no existe relación de trabajo y en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano O.M.Y., plenamente identificado en contra de la empresa AUTO PLAZA, C.A. y el ciudadano W.A.D.P. ambos plenamente identificados en autos. Así se Decide.-SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Así se Decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIAS:

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. H.C.A..

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publico la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

HCA/LC/mgb

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