Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000232

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Defensora de los ciudadanos J.D. ALAYÓN VARGAS, R.J.L. y J.C.O.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 13 de agosto de 2008, ya que, a juicio de la recurrente, se le causó un gravamen irreparable a sus defendidos, al carecer la misma de las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la admisión de la acusación penal y pruebas propuesta por las Fiscalías 14 y 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 18 de noviembre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. E.R.L., quien se encontraba supliendo a la Dra. M.B.U., incorporándose a sus labores en fecha 24/11/2008, por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de autos y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el motivo previsto en el numeral 5° de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ese Código.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Defensora de los ciudadanos J.D. ALAYÓN VARGAS, R.J.L. y J.C.O.F., cualidad que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 13 de agosto de 2008, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 19 de septiembre de 2008, siendo certificado por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia la Secretaria que el Ministerio Público fue emplazado en fecha 24 de octubre de 2008, dando contestación al presente recurso el día 29 de octubre de 2008.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual negó la solicitud de inadmisión de la acusación presentada por el Ministerio Público.

En tal virtud, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al auto de apertura a juicio con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, la apelante solicitó la inadmisibilidad del escrito acusatorio, al considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas se dejó constancia en la audiencia preliminar de lo siguiente:

… pues la representación fiscal presenta acusación en cuanto al ciudadano J.D. ALAYON, R.J.L.G. y J.C.O.F., por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, pese a este señalamiento la Fiscalía ha mantenido en este acto, en su precepto jurídico da otra calificación jurídica, pues refiere el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y en lo que respecta a la parte del capítulo de Enjuiciamiento señala el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, por lo que a este defensa le resulta imposible defenderse de unos hechos individualizados de una manera diferente, en razón de que a mi modo de ver eso imposibilita ese hecho para tocar el fondo de la acusación fiscal, por lo que solicito se declare procedente la excepción opuesta… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que a bien tuviere en relación a la excepción opuesta por la defensa, quien expuso: Efectivamente fue un error material y humano, desde un comienzo se ha venido hablando del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes…

(Sic)

En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud de inadmisibilidad de la acusación no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia N° 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F..

Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones, con apego a la Jurisprudencia Patria, advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son las referidas a los medios de prueba, específicamente aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal.

En atención a ello, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al establecer que la actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia, según los términos plasmados en la sentencia N° 1228, expediente 04-3103 Ponente JESUS EDUARDO CABRERA.

Ahora bien, precisado como ha sido el punto impugnado en el presente recurso, esta Alzada estima que la admisión de la acusación, descartándose por ende que la solicitud de no admitir el escrito acusatorio resulta inadmisible, habida consideración que como se desprende del estudio de la decisión recurrida, dicha solicitud ya fue presentada y declarada sin lugar por la primera instancia, en forma razonada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, al no proceder recurso de apelación alguno en contra del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en los términos solicitados por la defensa durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual negó la solicitud de no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Defensora de los ciudadanos J.D. ALAYÓN VARGAS, R.J.L. y J.C.O.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual negó la solicitud de no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-

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