Decisión nº 570 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002573

ASUNTO : NP01-R-2008-000131

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

En esta oportunidad aprecia esta Corte de Apelaciones, que fue admitido en fecha 11 de Mayo de año 2009, Recurso de Apelación presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. A.C.M., en contra de la Sentencia Definitiva dictada el 21-08-2008, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue Publicada en fecha 06 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido por la Juez Profesional ABG. Y.P.J., en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2007-002573, emitió los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, y consecuencialmente la EXTINCIÓN la misma, a tenor del artículo 48 ordinal 8° ejusdem, de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano V.C., y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano L.A.R.C..- SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano P.M.M.M., venezolano, de 33 años de edad, por haber nacido el 12-04-75, domiciliado en la Calle Páez de la Población de San Joaquín, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 13.698.361, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.M., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.M., por haber quedado demostrado en el primero de los delitos, que éste obró en LEGITIMA DEFENSA de su vida, a tenor del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, y en relación al segundo, e independientemente de la LEGITIMA DEFENSA con que obró el ciudadano P.M.M.M., por no haber sido demostrada ni siquiera las presuntas lesiones del ciudadano R.M., a quien se tenía como víctima de tal delito, ello en virtud de la no actividad probatoria por parte de la Representación Fiscal. En consecuencia se DECRETO la L.P. del mencionado ciudadano, por los hechos que dieron origen al presente Juicio Oral y Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este interpuesto en fecha 20 de Octubre de 2008, que se basó en el motivo contenida en el ordinal 4° del Artículo 452 Ejusdem, “… Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”.

Ahora bien, se percató esta Alzada luego de haber admitido el recurso antes referido, que existía en actas, otro recurso de apelación presentado por las victimas, y en el estudio del mismo para su admisibilidad, se pudo observar confusión en el computo de fecha 15 de Abril de año 2009, cursante al folio 46 y 47 de este asunto en apelación, en lo que respecta a la fecha de interposición del recurso presentado por las victimas A.I.M., L.A.R., V.C. y R.M., razón por la cual fue solicitado al Tribunal Primero de Juicio la corrección o aclaratoria al respecto, siendo recibido acta constante del computo corregido en fecha 10-08-2009, el cual riela al folio 105 y 106 del presente recurso de apelación, fueron admitidos los recursos presentados en fecha 12-08-2009, siendo la oportunidad procesal para decidir se observa:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

Ciudadano: P.M.M.M., Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-04-1975, portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.698.361, residenciado en la Calle Páez de la población de San Joaquín, estado Anzoátegui.

La Defensa:

Ciudadanas; ABGS. ODILIS CENTENO y AURIMAR SOLORZANO, Defensoras Privadas.

La Parte Fiscal:

Ciudadano: Abgs. A.C. y J.L.V., Fiscal Titular y Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas

La Víctimas:

Ciudadanos: F.M. (OCCISO), R.M., V.C. y L.A.R.C..-

CAPITULO II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

Presenta su escrito de apelación la Ciudadana abogada A.C., en su carácter de Fiscal Segundo Del Ministerio Publico Del Estado Monagas, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Agosto de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 10, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

Yo, A.C., actuando en mi carácter de Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Monagas…omissis…De conformidad con lo establecido con lo previsto en el articulo 453 del Código Orgánico procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, en los términos siguientes: DE LA SENTENCVIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION: Procedo contra la decisión dictada mediante Sentencia Definitiva de fecha 06-10-2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual declaró: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano P.M.M.M. ordenando la L.P., a quien se le seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en nuestro Código Penal vigente para el momento de la comisión de los delitos, en el presente asunto NP01-P2007-002573, siendo una radicación procedente del Estado Anzoátegui, en perjuicio de los ciudadanos F.M. (OCCISSO), R.M., V.C. Y L.A.R.C.. DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO: PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido con el ordinal 2ª del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del contenido del articulo 364 ordinal 3ª y 4ª, en relación con lo previsto en el articulo 173 ejusdem, por inobservancia de los mismos, por lo siguiente: El Juzgador en la sentencia recurrida, en el Capitulo III…omissis…estima jurídicamente la solución que dio al hecho controvertido y en tal sentido aduce que se pudo demostrar que el acusado aun cuando acciono su arma de fuego y a través de este accionar murió el ciudadano F.M., no obstante esa acción desplegada, el Juzgador la encuadra en la causa de justificación, contenida en el numeral 3ª del articulo 65 de nuestra ley Penal sustantiva, como lo es la Legítima Defensa. Es decir, el sentenciador claramente determina aplicar la referida causa y justificación legal, eximente de responsabilidad penal y siendo así, tenia que expresar en el curso de su fallo cuales fueron los medios de pruebas traídos al debate oral y publico y cual fue el valor probatorio que les dio a estos, de tal manera que la llevo a establecer que el ciudadano acusado actuó en legítima defensa, no se trata de una exigencia que sea discrecional del Juez, sino del cumplimiento estricto de normas de orden público, encaminadas a hacer posible que la sentencia se baste así misma, y que todas las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que le sirvieron de fundamento. Al parecer, al Juzgador solo le basto las declaraciones del ciudadano J.C.M. hermano del acusado y J.G.G., ambos testigos presénciales, para establecer que los hechos ocurrieron como estos lo manifestaron en sala, a pesar que existieron contradicciones en sus testimonios, pero además no señala que valor le da a estos. Seguidamente, se señala en el fallo que las victimas V.C. y L.C. fueron contestes en que se encontraban en el lugar del suceso donde también se hallaba el acusado y su hermano, pero no fueron contestes en indicar como sucedieron los hechos, desde el momento en que llegaron, en la distancia de los vehículos, no se sabe si el Juzgador desechó ambos testimonios, sin embargo, es importante señalar que durante el debate ambos testigos fueron contestes en manifestar que hubo una situación que ocurrió en fecha 21-04-2001donde se encontraban los ciudadanos P.M. y otro sujeto de nombre D.C. en las adyacencias de la Plaza Bolívar de la población de San Joaquín, se presenta una discusión por cuanto el sujeto de nombre Desiderio le había pisado las aceras que construía P.M. en la calle D.J., y la victima V.C., interfiere con el propósito de calmar los ánimos y en ese momento P.M. lo amenaza de muerte con su arma. También fueron contestes la victimas en indicar que la primera persona que trata de dialogar con J.M. fue R.M. para resolver la amenaza que había sido objeto su sobrino Virgilio, como también se conocían ambas familias desde hace mucho tiempo, desde que eran niños, en el número de disparos y distancia con relación a las victimas y victimario. Así las cosas se evidencia los motivos por los cuales estas personas llegaron a la calle D.J., que fue por casualidad por cuanto todas las victimas se dirigían a un establecimiento público llamado el pollinazo, para tratar de resolver esa situación, pero el sentenciador no lo valoro en su justa dimensión, menos aún en analizar cual era el temor inminente de perder su vida que pudo sentir el acusado cuando conocía a estas personas de las que fueron todas victimas de su actuar premeditado e intencional, donde el sentenciador de una manera vaga, imprecisa justifica amparándose en una defensa legítima, el actuar del acusado, dando por cierto con el solo testimonio de J.G. que en el sitio del suceso se encontraban los picos y cabillas que lograron armarse las victimas, donde cabe preguntar cual fue el otro elemento de valor probatorio que el Juzgador lo adminículo para llegar a tal conclusión, la respuesta es ninguna, pues no la hubo, ya que en el debate no hubo experto que ratificara que en el lugar donde se suscitaron los hechos se hallaban tales instrumentos, aunado a que ambos testigos victimas si fueron contestes en manifestar que en el lugar no existía nada de este tipo de herramientas. Como podemos ver en el fallo no se dijo nunca cuales pruebas de las decepcionada por el Tribunal fueron valoradas, ni tampoco si fueron todas adminiculadas, y como es obvio podemos concluir que la sentencia recurrida es inmotivada, y ello violatorio de la ley y contrario al orden público. En ese sentido, y haciendo referencia a la falta de motivación de la sentencia que recurro, es preciso señalar, que en el pretender el juzgador de analizar los tres requisitos de la legítima defensa establecida en el articulo 65 ordinal 3ª de nuestra ley penal sustantiva, no menciona ningún elemento de prueba que sirviera de fundamento a la decisión que tomo de dar por terminado la existencia real de una defensa legítima para el día que ocurrieron los hechos, para concluir el juzgador debió como conocedor del derecho hacer mención a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que existen en nuestro ordenamiento jurídico en torno a la legítima defensa, examinar la entidad de la agresión ilegítima y la entidad de la reacción defensiva, verificar el carácter actual o inminente de aquella, analizar la proporcionalidad racional y no matemática de los medios empleados, analizar la suficiencia o insuficiencia en la falta de provocación del que obra en propia defensa, etc., lo cual no se vislumbra en el fallo, y por ende adolece de total inmotivacion, siendo esta necesaria, ya que la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad del fallo, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir el pronunciamiento, además el establecimiento de los hechos por parte del sentenciador supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que lo comprueban, por lo que examinar la pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para dictar el fallo, donde sin lugar a dudas solicito respetuosamente a esta Alzada declarar con lugar la presente denuncia. SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4ª del articulo 452 del Código orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley en que incurrió el sentenciador en la omisión del fallo recurrido, por errónea aplicación del numeral 3ª del articulo 65 del Código Penal, que prevé la Legítima Defensa, como causa dem Justificación, eximente de su responsabilidad. Es imperioso advertir que la total inmotivacion que adolece el fallo recurrido y que se pone de manifiesto en la denuncia anterior, no es más que la consecuencia o resultado de una situación fàctica que se verificó al termino del debate probatorio en el caso que nos ocupa, y es que la defensa del acusado P.M.M., no pudo demostrar que su representado obro amparado bajo la causa de justificación, prevista en el ordinal 3ª del articulo 65 del Código Penal como lo es la Legítima Defensa y que el Juzgador erróneamente apreció y dictaminó en el presente caso. A todo evento, el Defensor debió desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público, estaba obligado a demostrar de manera indubitable el cumplimiento de los tres requisitos que establece el Código penal en la norma que lo prevé, lo cual no logró hacer y mal pudo el Juzgador apreciar la verificación de tales extremos legales y terminar aplicando en la resolución de los hechos controvertidos, el referido dispositivo legal. Vale resaltar, que el Ministerio público con el objeto de demostrare los distintos delitos imputados al acusado, había promovido a varias personas en calidad de testigos presénciales las ciudadanas Drudernis Sugelis Solórzano y Druydarmis D.S., así como expertos pertenecientes al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Anaco-Anzoátegui; de los cuales uno de ellos se encuentran laborando en otra dependencia, otro están jubilados, etc., aunado a que una de las victimas importantes a todas luces el ciudadano R.M., los cuales ninguno de los nombrados comparecieron al debate, cuyos dichos en calidad de testigos le sirvieron de fundamento al Ministerio público para interponer la correspondiente Acusación, así como los dictámenes técnico científicos de los expertos, ahora bien, es evidente que el Tribunal cumplió con las correspondientes citaciones en librarlas, pero el Ministerio Público se pregunta ¿Fueron realmente efectivas y oportunas las citaciones libradas por el Tribunal as los medios de pruebas ofrecidos en el presente asunto tomando las consideraciones debidas del caso? La respuesta no es otra que no. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido, en relación a la relevancia de la comunicación de los actos procesales, …omissis…(Sentencia Nº 5053, del 15-12-2005); se debió considerar en principio que se trata de un caso que el proceso se inicio en el año 2001, que se encuentra en esta Jurisdicción por motivos de una Radicación, tal como lo mencioné anteriormente los hechos ocurrieron en la población de San J. delE.A., consideraciones estas que el Tribunal debió revisar, analizar, no se trata de mera pretensiones de quien aquí recurre, son realidades que no podemos obviar, y que tales citaciones jamás pudieron ser verdaderamente efectivas y oportunas, por cuanto el tribunal fijo audiencias unas tras otras, pues bien, podemos observar y verificar en el acta de debate, que en la audiencia oral y pública su apertura tuvo lugar el día Miércoles 06-08-2008, con una suspensión para el día Lunes 11-08-2008, lo cual no se pudo continuar por incomparescencia del Ministerio Público por razones de salud circunstancia esta que consta en actas, suspendiéndose para el día Jueves 14-08-08, y continuando los días Martes 19-08-08, Miércoles 20-08-08 y Jueves 21-08-08 donde ese día las partes manifestaron sus conclusiones y el Tribunal dio el dispositivo del fallo, bajo este panorama, es difícil pensar que todo lo que implica una citación personal haya sido positivamente llevado a cabo, tratándose de otra Jurisdicción, así como lo anunciado por el Tribunal el Llamado por la Fuerza Pública haya sido practicado, por cuanto indudablemente vemos que tales medios de pruebas no fueron traídos al debate, pues en el supuesto negado que los cuerpos ubicados en esa jurisdicción hayan practicado la citación a los testigos y ubicar a aquellos expertos que ya no se encuentran en el cuerpo de investigaciones, pues contaban para comparecer con escasos días de intermedio, considerando también que no podemos dejar a un lado que se tratan testigos que son personas que cumplen un papel dentro de esta esfera social que son personas trabajadoras y que de una u otra forma se deben a un patrono si es el caso, o realizar una serie de diligencias a los fines de poder salir de su jurisdicción. Sin embargo, es de esta manera, que el propio Juzgador hasta señala en su fallo, que con los poquísimos medios de pruebas traídos al debate, este aprecia de manera errónea, y da por establecido los hechos y demostrado que existió una legítima defensa del acusado, donde la defensa no lo demostró, cuando es el sentenciador quien esta llamado a buscar la verdad de los hechos con el fin primordial de todo proceso, amparar la acción criminal desplegada por el acusado P.M.M.M., bajo el cobijo de una causa de justificación, en este caso de una legítima defensa, es desnaturalizar su esencia, es aceptar que la misma puede ser aplicada en la resolución judicial de incidentes cotidianos, como lo es entre otros, el sostener en un momento determinado una discusión con un tercero, porque al momento cuando un sujeto se desplazaba a bordo de su vehiculo en compañía de dos amigos, en una vía pública y al tratar de doblar en una esquina, una persona se encontraba cruzando no observa que viene el vehiculo se detiene, se molesta se presenta una discusión, y ello da derecho, o justifica su acción que una de las partes saca un arma, la acciones y de muerte a otro, porque su conducta desde el punto de vista jurídico penal estaría justificado. Por todo lo antes expuesto, se puede concluir que el artículo 65 ordinal 3ª del Código Penal fue aplicado erróneamente, tal como lo denuncio. TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en lo previsto en el articulo 452, ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé y sanciona el delito de Homicidio Calificado, por lo siguiente: Queda evidenciado, que el caso que nos ocupa, no era procedente aplicar a favor del acusado la causa de Justificación establecida en el articulo 65 ordinal 3ª del Código Penal, de allí la errónea aplicación que de esta norma hizo el sentenciador, por el contrario lo correcto y ajustado a derecho era aplicar o adecuar la conducta del acusado en el dispositivo legal contenido en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, y sancionarlo como autor y responsable del delito de homicidio. En efecto, el actuar del ciudadano P.M., mediante una acción externa, perceptible, le dio muerte e hirió a otros, esa acción a criterio del Ministerio Publico y tomando en consideración elementos probatorios que se ventilaron en juicio, donde el sentenciador no valoró realmente, es la consecuencia de un acto doloso y deliberado encaminado a terminar con la existencia de las victimas y no para defenderse como lo aprecio el Tribunal. Son varias y suficientes las circunstancias que en torno al hecho debatido quedó claramente demostrado y que le permitían al juzgador apreciar la intencionalidad o dolo, con el que actuó el acusado, cuando desplegó su acción criminal en perjuicio de la victima F.M., de las demás victimas que resultaron gravemente lesionadas. Esas circunstancias, la observamos cuando durante el debate no se demostró el temor que pudo asentir el acusado por la presencia de la victima, no se observó ningún signo de posibles lesiones productos de la defensa, al contrario el daño sufrido por las victimas si quedó evidenciado por la muerte que nadie desvirtuó de la victima F.M., si el Juzgador hubiera aplicado en la apreciación de las pruebas la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual no hizo, seguramente hubiera concluido que la acción desplegada por el acusado no es mas que la de un homicidio. En atención a lo expuesto, considera esta Representación Fiscal, en el presente caso y por las razones aducidas en la sustentación de esta denuncia, el Juzgador incurrió en infracción de ley, por inobservar el contenido del articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Homicidio Calificado, cuya aplicación se imponía en la solución del hecho controvertido…omissis…PETITORIO: Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el Derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, que decidirán sobre el presente Recurso de apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR, el mismo, y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y público ante un Juez distinto al que ya se pronunció, en relación a la sentencia recurrida emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código orgánico Procesal Penal…

(SIC)

CAPITULO III

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Presentan los Ciudadanos A.M., L.A.R.C., V.C. y R.M., recurso de apelación en su carácter de VICTIMAS, debidamente asistidos por el abogado M.C., apelaron de la decisión publicada en fecha 21 de Agosto de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 177 al 192, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

“…Nosotros: A.M., L.A.R.C., V.C. y R.M., todos ampliamente identificados en el preindicado asunto principal, con la condición de victimas ( y parte querellante la mencionada en primer término), asistidos en este acto por el profesional del derecho M.C., inscrito formalmente en le I.P.S.A. bajo el Nº 61.664, (también plenamente identificado en autos); amparados bajo la Tutela Efectiva, que brinda la concatenación de los artículos: a) 14, 17 del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) 8, 24 de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José” Costa Rica; ambos (02) aplicables en el ordenamiento jurídico adjetivo interno actual, con las condiciones establecidas en el articulo 23 del Texto Fundamental; y c) 2,3,19,21,253 y 257 Ejusdem; ejerciendo el Derecho Constitucional Procesal, estatuido en la conjugación de los artículos 26 y 49 Ibidem; ante ése órgano integrante del Sistema de Justicia, con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurrimos, estando dentro del tiempo hábil para así hacerlo, a interponer, como en efecto lo interponemos, Recurso de Apelación, con fundamento en la concatenación de los artículos 432, 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y por los motivos indicados en el numeral 3ª del articulo 452 Ibidem, contra la sentencia dictada al 21-08-08 (cuyo dispositivo se leyó luego de concluido el debate oral y público, donde se decretó, por una parte el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en el articulo 318 numeral 3ª del COPP, o sea la prescripción judicial de la acción penal para perseguir los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES; y por la otra, absolvió al ciudadano P.M.M.M., de la acusación Fiscal y querella particular presentada contra el mismo, por la presunta comisión; entre otro, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y publicada en extenso con data 06-10-08, o sea fuera del lapso de legal y por vía de consecuencia, mediante auto fechado 10-10-08, se acordó notificar a las partes, lo cual en lo que respecta a las victimas, comenzó a materializarse desde el 07-11-08 (la referida en primer lugar); y visto que la sala constitucional, mediante sentencia Nº 3563, dictada con data 29-11-05, Expediente Nº 05-0308, emitida con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., al interpretar el contenido del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil (citación presunta); expresiones más, expresiones menos, entre otras cosas determinó que tal citación o notificación presunta, se puede producir a través del libro electrónico (Juris 2000) y otros medios (como ocurrió en el caso de los referidos en segundo tercer y cuarto orden, correspondientemente); visto que, es doctrina de nuestro máximoT. en sus Salas: a) Constitucional , Fallo Nº 2950, del 29-11-02, Expediente Nº 02-0374, dictado con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.; y b) Casación Civil: 1. Sentencia Nº 135, fechada 24-02-06, expediente Nº AA20-C-2005-000008, dictada con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.; y 2. Fallo Nº 136, del 05-03-07, Expediente Nº AA20-C-2006-000708, emitido con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en cuyas respectivas oportunidades; palabras más, palabras menos, entre otras cosas determinó, que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley, bien para dar contestación a la demanda, o interponer recurso de apelación, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho; y siendo así las cosas, el dicho impulso de disposición procesal simple (Recurso de Apelación), se explana de la siguiente forma: CAPITULO NUMERO UNO (01): DE LA OBLIGACION DE LOS OPERARIOS DE JUSTICIA (JUECES- INCLUYENDO AL MINISTERIO PUBLICO-), ASI COMO LOS ABOGADOS EN EJERCICIO, DE SUSTENTAR SUS DECISIONES, SENTENCIAS, AUTOS, ACTOS CONCLUSIVOS, ALEGATOS Y PRETENCIONES RESPECTIVAMENTE, EN LA DOCTRINA (PRECEDENTE JUDICIAL) DE NUESTRO M.T.: UNICO: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Con vista en el articulo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, nos vamos a permitir citar algunas sentencias de nuestro M.T. en sus Salas Constitucional y de Casación Civil, correspondientemente, de cuyo contexto se colige, que todos los integrantes del Sistema de Justicia (incluyendo a los abogados en ejercicio) se encuentran en la impretermitible obligación de hacer valer y defender la doctrina imperante, para así garantizar la seguridad Jurídica; en tal sentido se indica lo siguiente: NUESTRO M.T. A TRAVES DE LOS FALLOS: a) Nº 93, del 06-02-01, Expediente Nº 00-1529, emitido con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la Sala Constitucional; b) Nº 760, fechado 11-04-03, Expediente Nº 00-2201, dictado con ponencia del Magistrado Dr. P.R. Rondòn Haaz, en la Sala Constitucional; c) Nº 1687, del 18-06-03, Expediente Nº 03-0183, emitido con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z. deM., en la Sala Constitucional; d) Nº 345, fechado 31-03-05, Expediente Nº 04-2252, dictado en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; y e) Nº 132, del 22-05-01, Expediente Nº 00-202(AA20-C-2000-000449), emitido con ponencia del Magistrado Dr. C.A.V., en la sala de Casación Civil; EXPRESIONES MAS, EXPRESIONES MENOS, ENTRE OTRAS COSAS, ESTABLECIO: -A- Que la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, así como también, los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del Sistema de Justicia, de que las condiciones sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiendo así la buna fe de aquellos. –B- Que los antecedentes judiciales de la Sala Constitucional, son coercitivos, imperativos y vinculantes para todos los juzgados del país y las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando interpretan normas del texto Fundamental y de orden legal. Y la doctrina la de las otras salas, son vinculantes de hecho, para los demás Tribunales de la República, en razón de la materia. –C- Que es imperativo y si se quiere coercitivo, para los tribunales que actúan en segunda instancia, por vía del control difuso de la constitucionalidad, establecido en el articulo 334 de la Ley de Leyes, revocar aquellas decisiones que se aparten de algún precedente de la Sala Constitucional. Y analizar aquellos pronunciamientos que se aparten de la doctrina de las demás Salas confirmadoras de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y que los abogados en ejercicio, como integrantes del Sistema de Justicia (articulo 253 de la N.S.) se encuentran en la impretermitible obligación de hacer valer y defender los precedentes judiciales, para así lograr que se mantenga incólume la seguridad jurídica. CAPITULO NUMERO DOS (02): MOTIVO: DEL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESTABLECIDAS EN EL TITULO V, CAPITULO I Y II, ARTICULO 149 AL 166 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 342 (EPIGRAFE) IBIDEM, TODOS RELACIONADOS CON LA CONFORMACION DEL TRIBUNAL MIXTO: PRIMERO: DE LOS HECHOS: Por contar de manera exhaustiva en los autos, la argumentación que pretenderá el pretendido de marras, nos limitaremos a señalar que los hechos que sirvieron de génesis al caso de autos, se materializaron en la parroquia San Joaquín, Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui, y por vía de consecuencia, en razón del territorio y la materia, el proceso se inicio por ante el Circuito judicial penal del Estado Anzoátegui- Extensión el Tigre y fue allí que luego de cumplidas las fases preparatoria e intermedia, en cumplimiento al debido proceso, el asunto principal respectivo fue remitido al Tribunal de Juicio Distribuidor, a los fines de determinar el Tribunal a-quo. Y fue así, que luego de determinado el Tribunal de Juicio y agotadas como fueron las formalidades de Ley para conformar el Tribunal mixto y ante la imposibilidad material de así hacerlo en aquel Circuito judicial, se constituyó el Tribunal Unipersonal de juicio con el juez Profesional, y encontrándose en tal fase, por disposición de nuestro M.T. en su sala de Casación Penal, y según sentencia del 12-06-07, dictada con ponencia de la magistrado Dra. B.R.M. deL., el dicho proceso fue radicado en Jurisdicción de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. –II- Ahora bien, resulta evidente, que al encontrarnos en otro Circuito Judicial y por tratarse de la persecución de delitos cuya pena era mayor a los cuatro (04) años en su límite máximo, para el conocimiento del proceso de marras, debieron agotarse los pasos fundamentales para la constitución del Tribunal Mixto y en caso de que ello no hubiere resultado posible, entonces se podía constituir el Tribunal unipersonal. SEGUNDO: DEL DERECHO: -I- La Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2684, Expediente Nº 05-0790, emitida con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., entre otras cosas, determinó: “…POR OTRO LADO, ADUJO EL ACCIONANTE QUE EL FALLO PRESUNTAMENTE LESIVO ORDENÒ LA REMISIÒN DEL EXPEDIENTE A UN JUEZ DISTINTO DEL QUE PRONUNCIO LA DECISION, A LOS FINES DE REALIZAR LA CONVOCATORIA DE LOS ESCABINOS Y CONTINUAR CON LA TRAMITACION DEL PROCESO, LO CUAL VULNERÒ SU DERECHO AL JUEZ NATURAL.” En tal sentido, al haber prejuzgado el Juez de juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal unipersonal para la realización del juicio Oral y público, constituye una decisión interlocutoria que quebrantó formas especiales del Código adjetivo penal y cuya indefensión para el imputado por no haber solicitado su opinión; POR ELLO RESULTA ILOGICO QUE LA REFERIDA CORTE DE APELACIONES ORDENARA LA REMISION DE LAS ACTAS A UN TRIBUNAL DE JUICIO DISTINTO A LOS FINES DE SALVAGUARDAR EL DERECHJO SA LA IMPARCIALIDAD E IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO…”(El destacado en Mayúscula, subrayado y negrillas son agregados). Y-II- La misma Sala Constitucional, a través del fallo Nº 385, del 01-04-05, Expediente Nº 03-2061, dictado con ponencia del Magistrado Dr. Acadio Delgado Rosales, entre otras cosas, establecido: “…Por último, a esta Sala le llama la atención lo indicado por la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira REFERIDO A LA IMPOSIBILIDAD DE LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO CON ESCABINOS Y QUE EL IMPUTADO NO SOLICITÒ CONFORME LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 164 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE EL JUICIO CONTINUASE CON LA SOLA PRESENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL. En torno a esta afirmación, esta Sala advierte que en la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso : R.T.C. y otros), se asentó que “ES UNA DILACION INDEBIDA LA QUE OCURRE CUANDO EL TRIBUNAL CON ESCABINOS NO PUEDE CONSTITUIRSE DESPUES DE DOSA CONVOCATORIAS CORRESPONDIENTES Y QUE ANTE ESA SITUACION, EL JUEZ PROFESIONAL QUE DIRIGIRÀ EL JUICIO, DEBE ASUMIR TOTALMENTE EL PODER JURISDICCIONAL SOBRE LA CAUSA, POR LO QUE DEBERÀ LLEVAR ADELANTE EL JUICIO PRESCINDIENDO DE LOS ESCABINOS”. Por tanto, en el caso de que no se hubiese celebrado el juicio oral y público al ciudadano Ronny Eliécer Delgado Pedraza, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal de la Circunscripción judicial del Estado Táchira DEBERÀ REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CONOZCA LA MISMA, PARA QUE CUMPKLA CON LO SEÑALADO EN LA DECISION CITADA, TODA VEZ QUE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, QUE CONTIENE A SU VEZ EL DERECHO A QUE SE CELEBRE UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDAS, DEBE SER CUMPLIDO A CABALIDAD Y NO LE IMCUMBE SOLAMENTE AL IMPUTADO, SINO A TODAS LAS PARTES DEL PROCESO PENAL…”…”(El destacado en Mayúscula, subrayado y negrillas son agregados) TERCERO: DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE: Visto que en caso de autos, de acuerdo con la intención del legislador patrio establecida en el Titulo V, Capítulos I y II, artículos 149 al 166 del Código orgánico Procesal Penal y la posición doctrinal que al respecto ha establecido nuestro máximoT.;…omissis…, en el caso de marras antes de iniciar el Juicio oral y público, se debieron agotar los pasos para la constitución del Tribunal Mixto y ante la dificultad que ofreciera su conformación, después de producidas dos (02) convocatorias, el juez profesional podía constituir el Tribunal de Juicio unipersonal y continuar con el proceso, pues como ya se indicara fue en otro Circuito judicial Penal ( el Tigre, Estado Anzoátegui) donde resultó poco menos que imposible la constitución del Tribunal mixto, pero esa circunstancia de hecho (MAS NO DE DERECHO), debió ser superada en este otro Circuito Judicial, y al no hacerlo así se violentó hasta la saciedad el principio del juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49, numerales 1ª y del Texto Fundamental; 12 y 65 del Código orgánico Procesal Penal, por tal razón como SOLUCION SE PRETENDE, QUE LA Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal (Maturín), luego de admitido el Recurso de Apelación, cumplidos los demás Tramites indicados en los artículos 455 y 456 Ibidem, proceda a anular la sentencia objetada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto de que la pronunció, agotando previamente los pasos para la conformación del Tribunal Mixto. CUARTO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Con la finalidad de demostrar sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que el Tribunal a-quo no se agotaron las formalidades con el propósito de constituir el Tribunal Mixto, de conformidad con los artículos 49.1 Constitucional y 12 (Enunciado) del COPP, solicitamos por una parte, se expida por secretaría la correspondiente certificación en relación al agotamiento de los pasos para la conformación del Tribunal Mixto, y por la otra, se expida también por secretaria copia certificada de todas y cada una de las actuaciones cumplidas una vez que el asunto principal: NP01-P-2007-002573, fuera 5recibidpo en el Tribunal de Juicio N…”(El destacado en Mayúscula, subrayado y negrillas son agregados)ª 01, de este mismo Circuito Judicial penal, hasta el acta previa del inicio del debate oral y público, conformando así el Cuaderno Especial por Separado respectivo (donde debe incluirse copia certificada del documento de marras y del auto que acuerde su expedición), y luego de vencido el acto señalado en el articulo 454 Ejusdem, remitir el mismo al Tribunal Colegiado Ad-quem que en razón del territorio y la materia ha de conocer del presente asunto, a los fines indicados en los artículos 455 y 456 Ibidem. CAPITULO TRES (03): MOTIVO: DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMA MATERIALIZADO CON EL DESACATO DE LA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDA MEDIANTE FALLO Nº 1303, DEL 20-06-05, EXPEDIENTE Nº 04-2599, EMITIDO POR EL MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, EN RELACION CON LA RESPONSABILIDAD DEL JUEZ DE JUICIO EN CONVOCAR PARA EL DEBATE ORAL Y PUBLICO A TODO AQUEL TESTIGO CUYA ACTA CON SU TESTIMONIO HAYA SIDO INCORPORADA PARA SU LECTURA POR EL JUEZ DE CONTROL: Así las cosas, y con el propósito de imponer un debido orden en las ideas a desarrollarse en el Capitulo de marras, de la sentencia en referencia…omissis…, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual manifiesta a plenitud en la fase de juicio. LO ANTERIOR SE VERIA DESVIRTUADO, EN EL SUPUESTO DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL, CUANDO SE INCORPORA AL PROCESO POR SU SINPLE LECTURA EL ACTA CONTENTIVA DE LA DECLARACION REALIZADA POR UNA PERSONA EN LA INVESTIGACION, LA CUAL TENGA CONOCIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO, Y SIN QUE TAL PERSONA SEA LLAMADA EN CALIDAD DE TESTIGO AL JUICIO ORAL A LOS FINES DE QUE DEPONGA SOBRE TAL CONOCIMIENTO, YA QUE DE SER ASI SE LE IMPEDIRA AL ACUSADO LA POSIBILIDAD DE EXAMINAR Y DESVIRTUAR TAL TESTIMONIO ( POR EJEMPLO, A TRAVES DEL INTERROGATORIO DEL TESTIGO), Y POR ENDE SE VULNERARÌA EL DERECHO A LA DEFENSA, ATENTANDO TODO ELLO ADEMÀS CONTRA LA PROPIA NATURALEZA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. POR OTRA PARTE, DEBE SEÑALARSE QUE EL PRINCIPIO DE INMEDIACION ES ESCENCIAL E INMANENTE PARA EL RÈWGIMEN DE LA PRUEBA TESTIFICIAL, EN TAL SENTIDO, LA JURISDICCIONALIDAD EXAMINE CON ATENCION ESPECIAL LAS CARACTERISTICAS DE LA PERSONA QUE REALIZA LA DECLARACION, ASI COMO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITEN FIJAR LKA CREDIBILIDAD DE ÈSTA…” Y b.-)” Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y POR OTRA PARTE, AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, QUE IMPLICA EN EL CASO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL LA EXIGENCIA DE LA INMEDIACION DEL JUEZ RESPOECTO A LA DEPOSICION DEL TESTIGO; Y DADA LA DECISION DEL JUEZ CUADRAGÈSIMO NOVENO DE CONTROL DE INCORPORAR A TRAVÈS DEL ARTICULO 339.2 DEL CÒDIGO PROCESAL PENAL- POR SAU LECTURA-, LAS ACTAS CONTENTIVAS DE LA DECLARACION DE DOS PERSONAS LEVANTADAS EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACION, SIN QUE SE LES CONVOQUE A COMPARECER AL JUICIO ORAL A DEPONER COMO TESTIGOS, ESTA SALA CONSIDERA QUE TAL PROCEDER DEL MENCIONADO JUEZ DE CONTROL CONSTITUYE UNA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, Y EN CONSECUENCIA, ESTABLECE CON CARWACTER VINCULANTE QUE LOS TESTIMONIOS ESCRITOS, COMO CONSECUENCIA DE LA INMEDIACION DEBEN SER RATIFICADOS EN JUICIO. CON BASE EN LOS ANTERIORES PLANTEAMIENTOS, LA SALA LLAMA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA CONOCER EL PRESENTE PROCESO PENAL, A CUMPLIR LA PRESENTE DECISION, APECIBIDO DE QUE EL DESCONOCIMIENTO DE LA MISMA SUPONDRÀ UN DESACATO A LA AUTORIDAD, EN LOS TÈRMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 29 Y 31 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. ESTABLECIDO LO ANTERIOR, ESTA SALA ATENDIENDO A RAZONES DE SEGURIDAD JURIDICA, FIHJA LOS EFECTOS DE ESTA DECISION EX NUNC, ESDECIR, QUE ESTOS COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE FALLO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ASI SE DECLARA. …” (El destacado en Mayúscula, subrayado y negrillas son agregados). Ahora bien, para materializar sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que el caso que hoy ocupa nuestra atención se desacato flagrantemente la dicha posición doctrinal de nuestro M.T.…omissis… visto que cuando el Tribunal de juicio unipersonal, decidió no incorporar para su lectura al juicio oral y publico, las actas policiales y experticias en mención, alegando que ello no lo permitía el articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, pasando por alto que de acuerdo con la doctrina vinculante de nuestro máximoT. en su Sala Constitucional en referencia, se encontraba en la impretermitible obligación de convocar a comparecer al juicio oral a todos y cada uno de estos funcionarios a deponer como testigos, incurriendo así en una flagrante violación del derecho a la defensa y en definitiva en un verdadero atentado del orden público constitucional; como SOLUCION SE PRETENDE, que la corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Monagas (Maturín), luego de admitido el presente recurso de Apelación, y cumplidos los trámites de rigor, decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno el fallo impugnado, y ordene la celebración del juicio oral y Público ante otro juez del mismo Circuito judicial, quien previamente deberá agotar las formalidades de ley tendientes a la conformación del Tribunal mixto. Como medio probatorio de todo lo expresado se requiere que por secretaria, se expida copia certificada del acta levantada con ocasión de celebrarse el juicio oral y publico, así como la sentencia publicada in extenso, y luego de conformado el cuaderno respectivo (donde debe incluirse Copia certificada del documento de marras y del auto que acuerde su expedición), cumplidos los trámites de rigor, sea remitido a la Corte de apelaciones a los fines legales consiguientes….” (SIC)

CAPITULO IV

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 06 del mes de Agosto de 2008, se constituyó en Sala de Audiencia Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal Nº NP01-P-2007-002573, seguido en contra del acusado P.M.M.M.; acta esta que corre inserta a los folios del 120 al 141, de la pieza Nº 1 del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“En el día de hoy, Miércoles seis (06) de Agosto del año 2.008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez Profesional Abg. Y.P.J., acompañadas por la Secretaria de Sala Abg. S.M., quien procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. A.C., el Acusado de autos P.M.M.M., las Defensoras Privadas del Acusado de autos ABOGADOS, ODILIS CENTENO Y AURIMAR SOLORZANO, las víctima V.C., A.I.M. y L.A.R.C., no habiendo comparecido la víctima R.M., ni el Apoderado Judicial de las Víctima ABG. M.A.C., de igual manera se encuentran presentes los testigos V.C., L.A.R. (víctimas) Y J.M., seguidamente la ciudadana Jueza declara ABIERTO EL DEBATE, e informó a los presentes la importancia del acto que se celebra, advirtiendo a las partes que debían actuar de buena fe, mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido se concedió la palabra a la Representación Fiscal, dejando constancia que antes de que la Representante Fiscal hiciera su intervención solicito la palabra la Defensora Privada Abg. ODILIS CENTENO, y requirió al Tribunal verificar bien la presencia de las partes, en razón de que no se encuentra presente el querellante, ni la víctima R.M., invocando lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la misma, la ciudadana Jueza cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la acusación en todas y en cada una la cual fue presentada en contra del acusado P.M.M.M., la cual corre inserta a los folios 274 al 284 de la primera pieza, en virtud de considerar que el acusado fue el autor o participe de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.M., R.M., V.C. Y L.A.R.C., asimismo ratifico las pruebas promovidas por ser pertinentes útiles y necesarias, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la víctima, a los fines de exponga en cuanto a su acusación privada, manifestando esta que le de lectura la fiscal, quien manifestó no tener inconveniente alguno, solicitando la palabra la defensa, quien se opuso a que la fiscal le diera lectura a la acusación privada, ya que la víctima esta querellada, invocando para ello lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando para ello que la víctima R.M., no se encuentra presente, por lo que solicita se declare desasistida la querella, en virtud de las víctimas están querelladas y deben concurrir al Tribunal o su apoderado Judicial, y en virtud de que las victimas presentaron acusación privada, estando representadas por un abogado tal como lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados, no se debe dar lectura a la acusación privada por parte de la Fiscalía, ya que no esta presente el apoderado Judicial quien quedó debidamente notificado en el último diferimiento, y que además no ha presentado ni presentó excusa alguna, por lo que solicitó al tribunal se pronuncie al respecto, ya que las víctimas otorgaron poder a un apoderado Judicial, y debe ser este quien alegue la parte jurídica, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza cede la palabra a la víctima, y le pregunta en relación a su apoderado judicial quien expuso: “No sé por qué no vino el abogado, me imagino que tuvo algún problema, pero no sé”; Seguidamente la ciudadana Jueza cede la palabra a la fiscal, quien expuso: “Manifiesto que aún cuando conversé con la víctima antes de iniciar el Juicio Oral y Público, ésta manifestó que quería iniciarlo, aún cuando no está su apoderado judicial, y que el tribunal considere la solicitud, hecha por ella, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, expone: “No prospera en este momento ningún diferimiento solicitado por alguna de las partes, ya que obviamente, se comenzó la presente audiencia e inclusive la ciudadana Fiscal realizó su acusación, es cierto, en primer lugar que falta una sola víctima, como sería el ciudadano R.M., pero estan presentes las otras tres (3) víctimas, una en sala de audiencia, y las otras dos (02) en sala de espera porque son testigos; por lo que es obvio que debe considerarse que efectivamente hay una representación de las víctimas quienes están ejerciendo su derecho y así están siendo salvaguardadas por este Tribunal, mas sin embargo, no puede obviar esta Juzgadora el hecho de que no se encuentre el Apoderado Judicial de las mismas, quien quedó debidamente notificado del presente Juicio Oral y Público, y de quien no se tiene ninguna solicitud de diferimiento o justificación, es mas ni siquiera sabe la propia víctima el por qué no compareció el abogado en el día de hoy. En consecuencia, y a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA el DESISTIMIENTO de la querella interpuesta por el ABG. M.M.M., apoderado judicial de las víctimas, e igualmente se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, es todo, mas sin embargo se le notifica a la víctima que se encuentra en sala que sus derechos como víctima siempre estarán protegidos, y que puede mantenerse en la sala de audiencias y seguir asistiendo a todas las audiencias de este Juicio Oral y Público, por cuanto la Representación Fiscal se encargará de continuar con el mismo; todo ello, en base a las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la cual declaran que la víctima necesita de un profesional del Derecho en las audiencias donde se aplique el principio de contradicción, es decir, como en esta, en donde se van a debatir cuestiones jurídicas, es todo”. De seguidas se le cede la palabra la defensa, quien expone: “Opongo excepción prevista en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1° literal B, en cuanto al señalamiento que hace el legislador, invoco la extinción de la acción Penal, ya que la fiscalía señala que se encuentran previstos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.M., V.C., A.I.M. , L.A.R.C., por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 22-04-2001, habiendo transcurrido más de 7 años, por lo que se refiere a los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, los cuales están tipificados en los artículo 417 y 415 del Código Penal, estando las mismas prescritas por lo que invoco en este acto lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, el cual consagra que la acción Penal prescribe por 5 años según lo establecido en los ordinal 4 o 5, y de acuerdo a la sumatoria hecha por la defensa ninguno excede la pena impuesta, por lo que solcito al tribunal comparta mi observación, si embargo el artículo 110 del Código Penal, prevé que se interrumpirá la prescripción con el pronunciamiento de la Sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare, sin embargo desde el 2001, el acusado se encuentra sujeto al proceso con una Medida Cautelar otorgada, la cual ha cumplido, sin embargo si se revisa la causa, se puede corroborar que esta prescrita la acción Penal, y en razón de que han pasado 7 años, solicite prospere la prescripción Judicial, trajo a colación jurisprudencias donde señalan la prescripción de la acción Penal, en el delito de Lesiones cuando haya transcurrido el lapso establecido en el Código, en relación a los otros delitos considera la defensa que en el transcurso del debate demostraremos la inocencia de nuestro representado, ya que el mismo actuó en defensa propia, para defender sus derechos, en razón de haber sido agredido por varios personas de forma injusta, es todo. De seguidas la ciudadana Jueza cede la palabra a la fiscal, a los fines de que manifieste si va a contestar la oposición, manifestando esta que no, que no desea realizar ninguna argumentación, de seguidas la ciudadana Jueza toma la palabra y expone: “Oidas las excepciones opuestas por la defensa, y como quiera que los hechos sucedieron el 22 de Abril de 2001, ha de considerarse que prescribió judicialmente la acción penal desde el 22 de Octubre de 2005, en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que se declara con lugar la oposición presentada por la defensa, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto a los referidos delitos; en razón de lo cual se insta a la ciudadana Fiscal para que verifique cuales son exactamente los medios de pruebas que deberá traer al presente proceso”. De seguidas la ciudadana Juez, impone al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Acusado P.M.M.M., titular de la cédula de identidad, 13.698.361, manifestó su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente: “Yo me encontraba en mi sitio de trabajo, cundo llegaron estas cuatro personas a matarme, pegándome en la cabeza y en la espalda y lo que hice fue defenderme, es todo”. La Jueza cede la palabra a la ciudadana Fiscal, para que interrogue al acusado, manifestando esta no querer interrogar al acusado, de seguidas cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue a la defensa, manifestando esta no interrogar al acusado, por lo que la ciudadana Jueza ordena a la ciudadana secretaria verificar si comparecieron testigos o expertos que deberán intervenir en el presente proceso, manifestando la misma que si se encuentran los ciudadanos V.C., L.A.R. Y J.M., acordando la ciudadana jueza no evacuar estos medios de prueba por lo avanzado de la hora, acordando suspender para el LUNES 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, ordenando al ciudadano Alguacil de Sala que notificara personalmente y en ese momento a los 3 testigos presentes, sobre la fecha y hora de la continuación, quien así lo hizo. Quedando notificados y convocados los presentes, líbrese boletas de citación a los órganos de prueba no comparecientes. En el día de hoy, Lunes 11 de Agosto de 2.008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado Y.P.J., y la Secretaria de Sala Abg. L.V., por ser el día fijado para dar continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa, proceso seguido contra del Acusado P.M.M.M. asistido por los Defensores Privados, ABG. ODILIS CENTENO, ABG. AURIMAR SOLORZANO, por los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los defensores Privados ABG. ODILIS CENTENO, ABG. AURIMAR SOLORZANO, el acusado P.M.M.M., y los testigos, YHONNY MEDINA, J.G., no compareciendo la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, ABG A.C., por lo que la ciudadana juez toma la palabra y expone: “Por cuanto la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG A.C., no compareció informa a la parte presente que se procedió a realizar llamada telefónica al Despacho Fiscal en referencia, siendo informada por el fiscal auxiliar que la misma se encuentra delicada de salud y no podía comparecer, igualmente se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Superior de este Estado, a los fines que informen la situación actual de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público informando el mismo que hasta la presente hora no había recibido llamada alguna por parte de la Fiscalía, ni ninguna comunicación del estado de salud de la misma, pero que se comprometía a tener una respuesta en las siguientes horas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: “Pido al tribunal que verifique si la Fiscal del Ministerio Publico ha justificado su inasistencia por cuanto han manifestado que la mismas se encuentra delicada de salud, asimismo quiero hacer ver y ha los fines de procurar que las partes deben de litigar de buena fe y la Fiscal que representa el Ministerio Publico, actúa bajo la premisa de una suspensión o un diferimiento en virtud de la incomparecencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código orgánico Procesal Penal, pido al tribunal que inste al Fiscal Superior a los fines de suplantar y continuar la audiencia oral y publica en el día de hoy, es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez presidente y expone: “Se ACUERDA APLAZAR la presente audiencia para el día de hoy 11 de Agosto de 2008 a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de poder verificar la situación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público”. En el día de hoy, Lunes 11 de Agosto de 2.008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, en virtud del aplazamiento acordado, y presente la defensa y el acusado, la ciudadana Jueza toma la palabra y expone: “Me comunique con la presidenta Encargada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (ya que no existe Presidenta del Circuito en estos momentos) a los fines de informarle la situación actual de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, y se realizó nueva llamada telefónica al Fiscal superior del Ministerio Público, quien informó que hasta la presente hora no tiene resultas del estado actual de salud de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público y que la misma se trasladaría al médico en horas de la tarde, pero aún no se sabe el resultado”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Me alegra y satisface a la defensa y vea el tribunal como sea ha tenido al acusado y cuando la Fiscalía del Ministerio Público desea es la cabeza del acusado y digo cabeza en virtud que no hay estado derecho, y el calvario que ha sufrido el acusado y hay una obligación y un deber de la Fiscalía del Ministerio Público, quiero que se deje constancia expresa de la incomparecencia de la misma y dejo en manos del tribunal lo que tenga que realizar para la comparecencia de la representación fiscal, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza del tribunal y expone: “Oído lo manifestado por la defensa y por cuanto hasta la presente hora no se ha tenido respuesta por parte de la Fiscalía Superior de este Estado, se acuerda APLAZAR NUEVAMENTE para el día de hoy 11 de Agosto de 2008 a las 4:15 horas de la tarde. Quedando los presentes debidamente notificados. En el día de hoy, Lunes 11 de Agosto de 2.008, siendo las 4:20 horas de la tarde, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, en virtud del aplazamiento acordado, y estando presente la defensa y el acusado, la ciudadana Secretaria deja constancia que no compareció la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG A.C., por lo que la ciudadana Jueza toma la palabra y expone: “Por cuanto el tribunal realizo llamada telefónica al Fiscal Superior del Ministerio Publico, quien manifestó que la Fiscal Segunda ABG A.C. tiene un reposo medico de cuatro días este tribunal acuerda suspender la continuación de la audiencia oral y publica para el día JUEVES 14 DE AGOSTO DE 2008 a las 9:00 horas de la mañana. Quedando los presentes debidamente notificados; se deja constancia que en el día de hoy, NO compareció ninguna víctima, incluyendo aquellos que también son testigos y que fueron notificados y citados por el Alguacil de Sala en este mismo Circuito Judicial Penal; se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese las boleta de notificación a los órganos de pruebas. En el día de hoy, Jueves 14 de Agosto de 2.008, siendo las 9:40 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado Y.P.J., y la Secretaria de Sala Abg. L.V., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2007-002573, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado A.C. Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, el Acusado P.M.M.M. asistido por los Defensores Privados, ABG. ODILIS CENTENO, ABG. AURIMAR SOLORZANO, por los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, donde aparecen como victimas R.M., V.C., A.I.M., L.A.R.C.. Estando presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG, A.C., el acusado P.M.M.M., las Defensoras Privados Abogados ODILIS CENTENO, ABG. AURIMAR SOLORZANO. La Juez presidente procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a continuar con el lapso de Recepción de Pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala el Testigo, ciudadano J.C.M.M., titular de la cedula de identidad N° 9816361, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que es hermano del el acusado, de seguida la juez presidente procede advertirle lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el testigo por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, y por el Defensor Privado, Abg. ODILIS CENTENO, quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta, ¿Puede decir las características físicas del ciudadano F.M.? Contesto: corpulento, culon y mas alto que yo. Otra ¿Cuando usted vio a su hermano, ya venia bañado en sangre? Contesto: si. Cesaron las preguntas, no siendo interrogado por el Tribunal. De seguida se deja constancia que en presencia de las partes encontrándose como publico quien dijo ser la Madre de la victima, expuso en voz alta: “¡Esto es una teatro y todo esto es pura mentira los que está declarando este testigo!”. Seguidamente se retiro espontáneamente de la causa tomando la palabra la palabra la juez presidente y le advierte nuevamente a las partes y al público presente la importancia de mantener la compostura y el orden en la sala. De seguida la defensa solicita y Expone: “En virtud de que el testigo que esta entrando en la sala es de la defensa es por lo que solicito continuar con los medios probatorios promovidos por la representación fiscal y agotar los mismo y luego proceder con los medios de prueba de la defensa, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidente le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó que no deseaba manifestar nada al respecto. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en virtud que el testigo se encuentra presente y de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas, ya que dejó de ser testigo de la defensa, para ser un órgano probatorio mas, por lo que de seguida termina de pasar a la sala el ciudadano J.G.G., titular de la cedula de identidad N° 4.005.253, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene ningún vinculo de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el testigo por la por la Defensora Privada, Abg. ODILIS CENTENO, quien solicito dejar constancia de la siguiente respuestas, ¡para la estatura que tiene ese muchacho, el cabe en un bolsillo del occiso!, otra ¡Estaba bañado la cabeza en sangre!, ¿Esos disparos, hacia donde los hizo el ciudadano P.M.? Contesto: hacia el aire, seguidamente fue repreguntado por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, no siendo interrogado por el tribunal; seguidamente el testigo abandona la sala y la ciudadana secretaria informa que no compareció otro experto ni testigo en el día de hoy, por lo que la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg A.C. a los fines que informe al tribunal sobre las diligencias practicadas para la comparecencia de los medios probatorios faltantes, quien expone: “Esta representación fiscal no realizó ninguna gestión en virtud que me encontraba de reposo medico, es todo”, seguidamente le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: “Pido el tribunal, aclaratoria en virtud que la Fiscalía pueda aportar mas información sobre los medios probatorios y que se recabe las resultas de las citaciones y fijar la fuerza publica a los testigos que se encuentren notificados”, seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y solicita a la ciudadana secretaria verificar las resultas de las boletas y las gestiones realizadas por el tribunal manifestando la misma, que en relación a los ciudadanos DRUY DARMIS D.S., R.R.M. y D.R.M., DRUDERMIS SUGELLIS SOLORZANO, no pudieron ser notificados en virtud que en los actuales momentos el departamento de alguacilazgo no cuenta con vehiculo para realizar las boletas de notificación, de igual forma la ciudadana juez expone, que por cuanto en fecha 06-08-08 los ciudadanos V.C., Y L.A.R., fueron debidamente notificados se acuerda citarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo advirtió a la Representación Fiscal que si bien ella estaba de reposo, la Fiscalía debió realizar alguna gestión a través de su auxiliar o el encargado de la misma, posteriormente se acuerda suspender la audiencia oral y publica para el día MARTES 19 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, en virtud de la resolución del tribunal supremo de Justicia en el cual se acuerda habilitar el tribunal a los fines de continuar la audiencia oral y publica por cuanto para la presente fecha se encuentran los tribunales en receso judicial. Quedando notificados los presentes. Se deja constancia que se insto a ambas partes para verificar los medios probatorios y se les recordó que el tribunal esta atento a lo establecido en el artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a los medios de pruebas. En el día de hoy, Martes, 19 de Agosto de 2.008, siendo las 10: 50 horas de la mañana, previa HABILITACION, con motivo a Resolución Nº 1484 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2008,se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado Y.P.J., y la Secretaria de Sala Abg. M.M.R., oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público en el presente juicio, encontrándose presente, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado J.L.V. Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas, informando el Representante Fiscal que esta cubriendo las vacaciones de la Fiscal Titular Abg. A.C., el Acusado P.M.M.M. asistido por las Defensoras Privadas, ABG. ODILIS CENTENO y ABG. AURIMAR SOLORZANO, asimismo este Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana A.B., en su condición de asistente No Profesional adscrita a la Fiscalia Segunda del Ministerio Pública. De seguidas y verificada como ha sido la presencia de las partes, interviene la defensa y solicita que el Abg. J.L.V. consigne ante este Tribunal autorización emitida por el Fiscal General de la República, para actuar en el presente acto. Seguidamente la Juez presidente paso a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación le cede la palabra al Representante Fiscal quien manifestó que la Abg. A.C. Fiscal titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se encuentra haciendo uso de sus vacaciones siendo designado como Fiscal Titular por el tiempo que dure las vacaciones de la fiscal en referencia, según oficio 1945-08 emanado de la Fiscalia General de la República, de seguidas interviene la ciudadana juez y manifestó que no tenia motivos para dudar de lo manifestado por el representante fiscal sumado y por ende debe tenerso como autorizado. A continuación y antes de dar continuación con el presente acto, la Jueza pasa a decidir en sala sobre los siguientes puntos: 1.- En relación a lo solicitado por la ciudadana A.I.M., mediante la cual solicita la Inhibición de mi persona como juez que preside este Tribunal, es obvio que es un planteamiento que no se corresponde con el procedimiento del Código Orgánico Procesal penal pues las inhibiciones son voluntarias, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, ya que no hay ningún basamento jurídico para tal solicitud. 2.- Por otro lado se observa de la revisión de las actuaciones Reposo de la ciudadana: A.M., consignado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. A.C., por lo que la Juez de este tribunal le solicito a la Vindicta Pública explique lo que quiso decir con. “surta los efectos legales”, manifestando la representación fiscal que no sabía que quería significar la ciudadana fiscal A.C. con eso, y que no deseaba realizar ninguna solicitud en cuanto a la mencionada ciudadana y el reposo consignado 3.- Asimismo se observa escrito presentado por la victima A.M., en la cual presentó Recusación en contra de esta juez profesional, a lo cual se decide que la victima efectivamente para tener el carácter de tal no necesito de un Abogado, pero si lo necesita cuando quiera actuar en el juicio oral y público, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en consecuencia se declaró INADMISIBLE tal Recusación por extemporánea e infundada y aun cuando la misma manifiesta que fue por una causa sobrevenida no fundamenta su escrito de Recusación, asimismo se ordeno notificar a la ciudadana A.M., lo decidido en esta sala, a los fines de que ejerza cualquier recurso que considere pertinente; siendo evidente que la búsqueda de tal recusación es la anulación del Juicio Oral y Público, considerándose como temeraria. Seguidamente se procedió a continuar con el lapso de Recepción de Pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando la misma no encontrarse ningún elemento de prueba, no constando resultas de las notificaciones libradas por este Tribunal, por lo que se le pregunto a la vindicta pública sobre las resultas y este manifestó que no habían realizado ninguna gestión al respecto. De seguidas se aplazó el juicio por 15 minutos a los fines de obtener las resultas de las referidas boletas libradas. Concluido dicho aplazamiento se constituye nuevamente el Tribunal y se deja constancia que el Alguacil A.J.C. adscrito a esta dependencia Judicial realizó llamada telefónica al teléfono Nº 0283-241.80.71 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre sosteniendo conversación con el Alguacil D.B., funcionario adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, quien manifestó que respecto a la citación de los ciudadanos: R.R.M., DRUDERNIS SUGELLIS SOLORZANO, D.R.M., DRUY DARMIS D.S., estos no habían podido ubicarse, en cuanto al Oficio Nº 1J-887-08, remitido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Anzoátegui, se efectuó igualmente llamada telefónica a la Sub-delegación de El Tigre del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, señalando el referido alguacil que el funcionario J.P., no tenía citación, librada a los ciudadanos: L.A.R.C. Y V.C.; en razón de ello la juez profesional acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público para el día Miércoles 20 de Agosto a las 10:00 horas de la mañana, ordenándose notificar por la fuerza pública, de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: R.R.M., DRUDERNIS SUGELLIS SOLORZANO, D.R.M., DRUY DARMIS D.S.,: L.A.R.C. Y V.C., en consecuencia líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Anzoátegui, sub.-delegación El Tigre. Quedan convocadas y notificadas las partes. Notifíquese a la victima lo decidido en esta sala de audiencias. La suscrita secretaria Abg. M.M.R. deja constancia que siendo las 9:30 horas de la mañana del día Miércoles 20 de Agosto de 2008, efectuó llamada telefónica al Nº 0283-235.79.87, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui, los fines de obtener resultas del oficio Nº 1J-893-08, enviado vía fax el día de ayer Martes 19 de Agosto de 2008, por el alguacil ARDO P.C., en el cual se citó por la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: R.R.M., DRUDERNIS SUGELLIS SOLORZANO, D.R.M., DRUY DARMIS D.S., L.A.R.C. Y V.C., sosteniendo conversación con el comisario M.A., manifestando el mismo que dicho oficio fue recibido por esa institución y enviado vía fax al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco Estado Anzoátegui, por encontrarse ese organismo más cerca del domicilio de las personas a citar, es decir el Sector San J. delE. en referencia, por lo que suministro a quien aquí suscribe, el Número de teléfono del comisario ciudadano: F.M., efectuándose llamada telefónica al N° 0414-829.21.55 al ciudadano antes nombrado, indicando ser titular de la cedula de identidad Nº 8.254.907, quien expreso que; procedieron a practicar la citación de los ciudadanos: R.R.M., DRUDERNIS SUGELLIS SOLORZANO, D.R.M., DRUY DARMIS D.S., L.A.R.C. Y V.C., y el resultado de dichas citaciones positivo. Conste.- En el día de hoy, Miércoles, 20 de Agosto de 2.008, siendo las 10: 30 horas de la mañana, previa HABILITACION, con motivo a Resolución Nº 1484 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2008,se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado Y.P.J., y la Secretaria de Sala Abg. M.M.R., oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público en el presente juicio, encontrándose presente, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado J.L.V. Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas, el Acusado P.M.M.M. asistido por las Defensoras Privadas, ABG. ODILIS CENTENO y ABG. AURIMAR SOLORZANO, asimismo se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana A.B., asistente No Profesional adscrita a la Fiscaliza Segunda del Ministerio Pública. De seguidas y verificada como ha sido la presencia de las partes la juez presidente paso a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a continuar con el lapso de Recepción de Pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala el Testigo y Victima, ciudadano: V.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.804.184, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicitó se dejará constancia de la siguientes preguntas y respuestas; 1.- ¿ En que vehículo llegó usted?, Contesto: En una camioneta Ford, azul con R.M.; 2.- Quienes se encontraban en esa calle?, contesto: J.M. y el acusado; 3.- Esa arma fue la que utilizó el acusado en la plaza de San Joaquín para amenazarlo?, contesto: Si, fue esa el arma. ¿A que distancia se encontraba Jhonny del acusado?, contesto: Se alejo estaban pegados y lo mando que se alejara para disparar; 5.- ¿A que distancia se separo el acusado de su hermano?, contesto: De 6 u 8 metros entre el acusado y su hermano; 6.- Cuantos disparos escucho usted?, contesto: Cuatro disparos; 7.- ¿ Que vio usted?, contesto: Yo vi a Ramón y a Franklin caer heridos al piso, el acusado también estaba en el piso dándole a L.R. con la parte de atrás del arma en la cabeza; 8.- ¿Estaban haciendo una acera, usted vio el material de construcción?, contesto: No vi material alguno; 9.- Ustedes estaban armados cuando se desplazaban por el sitio?, contesto: No estábamos armados, no teníamos intenciones de nada solo de hablar; 10.- ¿Cómo se llama la persona que los aparto?, contesto: Le dice El Moroso, creo que se apellida guzmán ; 11.- ¿Cuál fue la intención de usted cuando hablo con ellos?, contesto: Como había peleado con mi hito, quería tratar de solucionar ese problema dialogar; 12.- ¿Agredió usted al acusado?, contesto: No. De seguidas es interrogado por la defensa, ¿Con quien se encontraba antes de ir al lugar de los hechos?, contesto: Con L.R., R.M. y F.M.; 2.- El día 21 de Abril de 2008 a las 8:00 horas de la noche, se encontraban L.R., R.M. y F.M.?, contesto: Solo me encontraba yo; 3.- ¿El sitio que juegan baraja y la plaza Bolívar se encuentran cerca?, contesto: Si, están pegados; 4.- El señor R.M., mide un metro setenta?, contesto: Si, más o menos, yo mido 1,80 metros; 5.- El señor L.R. es tan alto como usted?, contesto: Si; 6.- ¿Qué tiempo transcurrió cuando el señor Jhonny le dijo a su hermano que disparara?, contesto: cuestión de segundos; 7.- ¿Tuvo tiempo de percatarse que personas estaban?; contesto: Estaban ellos dos nada más; ¿Los ciudadanos: L.R., Franklin y R.M., se quitaron la camisa?, contesto: No; 9.- ¿Qué estaba haciendo el señor P.M.M.?, contesto: estaba haciendo unas aceras; 10.- ¿Usted no sintió temor el 22 de Abril de 2001 a las 2:30 de la tarde para hablar con el señor P.M.?, contesto: No; 11.- ¿Usted se bajo del carro porque andaba con otras 3 personas?, contesto: Si; 12.- ¿En el lugar donde usted juega baraja vende bebidas alcohólicas?, contesto: Si; 13.- ¿De donde viene la relación familiar de D.C. con usted?, contesto: El vive con mi tía y viene siendo mi familia; 14.- A que distancia se encontraba Jhonny de usted cuando le dijo a Pedro que disparara?, contesto: 15 metros; 15.- ¿El señor J.G.G. tiene una casa en la calle D.J.?, contesto: Si. Concluidas las preguntas interviene la juez y expuso; Con motivo a excepciones opuestas por la defensa al inicio del presente juicio fue declarada prescrita la acción penal y en consecuencia se decreto el SOBRESEIMIINTO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano V.S., en razón a ello este ciudadano ya no tiene cualidad de Victima. De seguidas es llamado a declarar a esta sala de audiencias el ciudadano: L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.081.856, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicitó se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: 1.- ¿Cuándo usted se baja del vehículo usted vio algún material para construir aceras?, contesto: no; 2.- ¿ Como logro escuchar que el ciudadano Jhonny le dijo al acusado que disparara si estaba a 15 metros?, contesto: Porque grito mátalo, mátalo; 3.- ¿ Llegó a observar a otras personas a parte del acusado y a su hermano en el sitio?, contesto: No había más nadie, solo ellos 2; 4.- De los dos sitios que hay para dirigirse al club se tiene que pasar por la calle D.J.?, contesto: Si; 5.- ¿Qué actuación realizó usted luego que el acusado disparo?, contesto: Cuando yo vi que no tenia más balas me fui contra él; 6.- ¿A que dirección apunto el arma el acusado?, contesto: Hacía donde estábamos nosotros; 7.- ¿Cómo sabe que fue el señor Marco que lo llevo al Hospital?, contesto: Cuando me levante, pregunte y la esposa de él me dijo que fue Marco; 8.- ¿Cuando usted estaba en el sitio con Franklin, Ramón y Virgilio había palos o algo?, contesto: No había nada por allí. Concluidas las preguntas se le cede la palabra quien pasa a interrogar al testigo, solicitando se dejará constancia de lo siguiente; 1.- ¿El señor Virgilio le contó lo sucedido con Pedro?, contesto: Se lo contó a su tío R.M. en la mañana; 2.- ¿ Luego de que el ciudadano Virgilio a conversar con pedro?, contesto: No; 3.- Llego el ciudadano Virgilio a conversar con Jhonny?, contesto: No; 4.- Cuando el ciudadano Franklin se quito la camisa?, contesto: Cuando se fue a la parte de atrás de la camioneta; 5.- ¿El señor C.G. los auxilio?, contesto: No, nos auxilio solo nos aparto; 6.- ¿El señor Cruz los apartó?, contesto: Si; 7.- ¿Como es el señor R.M. físicamente?, contesto: Es mal alto que yo, yo mido aproximadamente 1,78 metros, el mide más que yo. En este estado interviene el juez y expone: En razón de que el ciudadano L.A.R. era victima en el delito se LESIONES PERSONALES LEVES, y tal como se explico anteriormente fue declarado el SOBRESEIMIENTO para este delito se deja constancia que el ciudadano en referencia dejo de ser victima en el presente asunto. De seguidas la juez de este Tribunal aplazo el presente juicio por cinco minutos concluido dicho lapso, se constituye nuevamente el Tribunal con todas las partes presentes. De seguidas se procede a verificar nuevamente la presencia de testigos, manifestando el alguacil de sala no haber más testigos compareciente al presente acto, por lo que juez profesional solicita a la secretaria de sala informe al Tribunal sobre las resultas de las citaciones efectuadas a los ciudadanos: R.R.M., DRUDERNIS SUGELLIS SOLORZANO, D.R.M., quien manifestó que se efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Anaco Estado Anzoátegui, por encontrarse ese organismo más cerca del domicilio de las personas a citar, es decir el Sector San J. delE. en referencia, sosteniéndose conversación con el comisario ciudadano: F.M., quien expreso que practicaron la citación de los ciudadanos: R.R.M., DRUDERNIS SUGELLIS SOLORZANO, D.R.M., DRUY DARMIS D.S., tal y como consta de acta suscrita en esta misma fecha a las 9:30 horas de la mañana. De seguidas se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien solicito se practicara nuevamente la citación de los testigos en referencia, de seguidas se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se prescindiera de los testigos no comparecientes a esta sala de audiencias. Acto seguido la juez pasa a emitir los siguientes pronunciamientos; 1.- En cuanto a las experticias practicadas con motivo a las lesiones como son, Reconocimiento Médico Legal, practicada al ciudadano L.A.R.C., Reconocimiento Médico Legal practicado a V.J.C.. Se prescinde de las mismas con motivo a que en el presente juicio fue decretado Sobreseimiento de la acción por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES. 2.- En Cuanto a la lectura del acta policial suscrita por el Funcionario O.R., adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional Anaco, así como Acta Policial suscrita por los funcionarios O.R. y D.R., de fecha 24 de Enero de 2001, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó encontrarse de acuerdo con su lectura, la defensa se opuso a la lectura del acta policial en razón de que en reiteradas jurisprudencias queda ratificado que las mismas deben ser ratificadas por quien la suscribe, así como tampoco estamos frente a una experticia o una inspección conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se opone en relación al acta policial y demás pruebas documentales, acordando la juez que las mismas fueran incorporadas en el presente juicio; 3.- En cuanto a Inspección Ocular Nº 270, suscrita por los funcionarios O.R. y R.S., se le cedió la palabra a la Vindicta Pública quien solicito la misma fuera leída, objetando la defensa tal solicitud en razón de que la misma no fue ratificada por los funcionarios que la suscribieron, manifestando la jueza que la presente inspección se incorporase para su lectura en sala; 4.- En relación Protocolo de Autopsia las partes no hicieron objeción a su incorporación en juicio y en consecuencia se acordó que la misma se incorporase en juicio para su lectura; 5.- En relación a experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 340, se le cede la palabra a la defensa quien se opuso a que la misma fuera incorporada, expresando la ciudadana juez que la única experticia que se puede incluir en juicio son las que se realicen como prueba anticipada a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, en razón de ello no se incluye para su lectura dicho Reconocimiento Médico Legal, así como; Entrevista del ciudadano L.A.R.C., Entrevista del ciudadano: V.J.C.M., Entrevista del ciudadano: J.C.M., Entrevista al ciudadano: D.R.M.; Entrevista al ciudadano: R.R.M., Entrevista a la ciudadana Drudermis Sugellis Solórzano, Entrevista a la ciudadana Drey Darmis Desiree, Experticia Balística Nº 1235 de fecha 29 de Mayo de 2001. De seguidos se da lectura de manera total a Inspección Ocular Nº 270 y a Protocolo de Autopsia, dejándose constancia que al momento que se empezaría a leer el Protocolo de autopsia solicita la palabra la defensa, manifestando la jueza que se le cedería la palabra al concluir con la lectura de protocolo de Autopsia. Leída el referido protocolo de autopsia quien manifestó que ya no ejercería recurso alguno por considerarlo extemporáneo. Ahora bien en relación a los testigos: R.R.M., DRUDERNIS SUGELLIS SOLORZANO, D.R.M., DRUY DARMIS D.S., se le cede nuevamente la palabra nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que prescindiría del testimonio de dichos testigos, siendo acordado por este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 357 del Código orgánico procesal penal. De seguidas se DECLARO CERRADO EL DEBATE y se suspende para su continuación el día Jueves 21 de Agosto de 2008 a las 2:00 horas de las partes, quedando las partes debidamente convocadas y notificadas. En el día de hoy, jueves 21 de Agosto del año 2.008, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado Y.P.J., y la Secretaria de Sala Abg. E.C., por ser el día fijado para dar continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa, proceso seguido contra del Acusado P.M.M.M. asistido por los Defensores Privados, ABG. ODILIS CENTENO, ABG. AURIMAR SOLORZANO, por los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente todas las partes necesarias para la celebración del presente juicio previa habilitación del Tribunal de conformidad con lo previsto por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia y procedió la Juez presidente a realizar un resumen de lo acaecido en las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente la ciudadana Juez, Declara Cerrado la recepción de pruebas y da inicio al artículo 360 ejusdem, y le cede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que explane sus conclusiones, quien solicito se Declare CONDENADO, el acusado de autos P.M.M.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, visto que existen elementos fundamentales como lo son los hechos atribuidos y la Responsabilidad Penal del hoy acusado, es por lo que solicito sea Condenado. Seguidamente se le cede la palabra al acusado quien expone: “yo me encontraba en mi sitio de trabajo, pregunto 4 personas llegando quitándose la camisa, con que intención iban, además quemaron la casa de mi madre, acabaron con mi carrera universitaria, ante el pueblo decían que era lo peor, personas de esa manera quitándose la camisa usted cree que iban a conversar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ODILYS CENTENO: quien expone: “Esta defensa solicita sea ABSUELTO, su defendido, en virtud de que el mismo actuó por legitima defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ordinal 3 del Código Penal, de igual manera informo que han pasado siete (07) años después del hecho y su representado se ha mantenido a la orden del tribunal, es todo. Se hizo uso de Replicas y Contrarréplicas. Seguidamente la Ciudadana Juez le cede la palabra al acusado de autos a los fines de declarar quien expone: “Insisto en lo mismo ciudadana Juez que estaba en mi trabajo, ratifico lo anteriormente dicho., es todo”. Posteriormente la Ciudadana Juez manifiesta en sala si se encuentra algún familiar de la victima se levanta una ciudadana y manifiesta ser prima del occiso F.M., identificándose como G.J.M.M., Portadora de la Cedula de Identidad Nº 5.391.193, quien ejerce su derecho de palabra. Acto seguido la ciudadana Jueza Declara Cerrado el debate en el presente asunto NP01-P-2007-002573 y pasa a deliberar de manera privada la Dispositiva por lo que acuerda suspender para el día de hoy a las 06:00 horas de la tarde. Se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, siendo las 06:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, a los fines de dictar Dispositiva. PRIMERO: Da por reproducido los DECRETOS DE SOBRESEIMIENTO DICTADOS en sala de audiencias, correspondientes a la PRESCRIPCION JUDICIAL de la acción penal para perseguir los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.- SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano P.M.M.M., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por haber quedado demostrado en el primero de los delitos, que éste obró con LEGITIMA DEFENSA, a tenor del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, y en relación al segundo, e independientemente de la LEGITIMA DEFENSA, por no haber sido demostrada ni siquiera las presuntas lesiones del ciudadano R.M., a quien se tenía como víctima de tal delito. En consecuencia se DECRETA la L.P. del mencionado ciudadano, plenamente identificado en autos, por los hechos que dieron origen al presente Juicio Oral y Publico.- Se exime al pago de costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción. Se ordena la exclusión de (SIPOL), en relación al presente caso, al mencionado ciudadano una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza. La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en seis (06) audiencias. Dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, fijándose la publicación del texto integro de la presente Sentencia la décima Audiencia Siguiente al cese del receso Judicial…”

CAPITULO V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencias celebradas en fechas 06-08-2008, 11, 14, 19 , 20 y 21-08-2008; mediante sentencia publicada el día 06 de Octubre de 2008, mediante la cual ABSOLVIÒ al ciudadano P.M.M.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los Ciudadanos F.M. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de R.M., bajo los siguientes pronunciamientos:

“..Siendo entonces, según lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal las excepciones opuesta en la fase del juicio oral y público la extinción de la acción penal fundamentada en la prescripción de la misma, debe interponerse en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 ejusdem, y su trámite conforme al 346, considerando pertinente decidirlas una vez opuestas, por lo que esta juzgadora luego de analizado que efectivamente la presente causa, o los hechos que originaron la presente causa ocurrieron el 22 de Abril de 2001, y como quiera que de los 4 delitos por lo que fue acusado el ciudadano P.M.M.M., dos de ellos son LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano V.C., y el otro es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.R.C., observándose que el primero de ellos, es decir las LESIONES PERSONALES GRAVES establece una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS de PRISION, significa que el término medio según el artículo 37 del Código Penal es DOS AÑOS y SEIS MESES, por lo que según el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los TRES (03) años; pero como quiera que la misma se ha visto interrumpida por los diversos actos judiciales, ha de aplicarse entonces el segundo aparte del artículo 110 ejusdem, lo cual quiere decir que debe considerarse que para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES la acción judicial prescribe a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.- Situación parecida sucede entonces con el segundo de los delitos, es decir con el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES de PRISION, lo que significa entonces que a tenor del ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir tal delito prescribe a los TRES (03) años; sin embargo considerando que la misma se ha visto interrumpida por los diversos actos judiciales, debe aplicarse el contenido del segundo aparte del artículo 110 ejusdem, lo que significa que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES prescribe judicialmente a los CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES.- Y como quiera que el punto de partida para ambos delitos es el mismo, es decir el 22 de Abril de 2001, por ende habían transcurrido para el momento de oponer las excepciones SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que evidentemente significa que la ACCION JUDICIAL para los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES se encuentra prescrita, tal como lo refirió la defensa, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR las mencionadas EXCEPCIONES, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 108 y segundo aparte del artículo 110 ambos del Código Penal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a tenor del artículo 48 ordinal 8° ejusdem. En razón de lo cual, los ciudadanos V.C. y L.A.R.C., no pueden ser considerados VÍCTIMAS en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.- PUNTO PREVIO II Considera esta Juzgadora, que como segundo punto previo al texto íntegro de la presente sentencia debe desarrollarse lo relacionado con el DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA presentada en su oportunidad legal por los ciudadanos R.M., V.C., A.I.M. y LUISALBERTO ROJAS CUCHILLA, representados a través de su APODERADO JUDICIAL ABG. M.C..- De la revisión de la causa, se observa que en fecha 28 de Julio de 2008, se suscribió un acta mediante la cual se DIFIRIO el JUICIO ORAL Y PUBLICO para que se realizara el día 06 de Agosto de 2008, y para ese momento, se encontraba presente el Abg M.C., en su condición de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos A.I.M., V.C., L.A.R.C. y R.M., quienes eran todos considerados víctimas, (pues luego en virtud de la prescripción realizada en el punto previo I, los ciudadanos V.C. y L.A.R.C. dejaron de serlo), dicho diferimiento obedeció a la incomparecencia justificada de la Representante del Ministerio Público, pues se encontraba en otro acto procesal; ahora bien, llegado el referido día, y encontrándose todas las partes presentes, INCLUYENDO únicamente a LA CIUDADANA A.I.M., quien funge como víctima, (pues la víctima R.M. no compareció en ninguna de las oportunidades) se dio inicio al mismo; ahora bien, como quiera que existía entonces un instrumento jurídico llamado “QUERELLA” interpuesta por la mencionada ciudadana u otras víctimas, debía estar presente un ABOGADO para que realizara la gestión judicial, que no era otra que la exposición detallada de la misma, los argumentos jurídicos, los elementos probatorios, y cualquier otra situación legal no conocida por esta Juzgadora, y es entonces que al no estar presente esa REPRESENTACION JURIDICA debe se aplicó lo establecido en el artículo 297 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es DESISTIMIENTO de la QUERELLA, considerando igualmente la ausencia reiterada del ciudadano R.M. (víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO). Para ello, esta Juzgadora no actuó de manera ligera, sino por el contrario, se solicitó inclusive por secretaría verificar si existía la consignación de una solicitud de diferimiento, una excusa, un impedimento legal que pudiera verificarse, y es más se le cedió la palabra a la única víctima presente A.I.M. quien manifestó que no sabía el por qué su abogado no había asistido y le pidió a la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público que expusiera ella la querella, a lo cual se opuso la defensa realizando sus argumentaciones jurídicas. Dejando establecido que la víctima tuvo la oportunidad de explicar y aclarar la situación de su Apoderado Judicial, mas sin embargo ésta no supo dar ningún tipo de respuesta en la referida Audiencia. Así las cosas, es lógico y previsible que quien dirige el proceso en ese momento haga cumplir la norma procesal, pues de lo contrario se crearía una desigualdad entre las partes y se crearían, igualmente dudas referentes a la aplicación de las normas procesales en el resto del juicio oral y público, por lo que así se hizo, se declaró DESISTIDA la QUERELLA, sin embargo, entendiendo igualmente la Juzgadora lo que podría esa resolución alarmar a la víctima, se le explicó en el mismo momento que ella mantenía incólume sus derechos como VICTIMA, establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que podía mantenerse en la audiencia al lado de la ciudadana Fiscal, que esa decisión no variaba en nada su posición como tal; pero que ya no tenía la cualidad de QUERELLANTE y por lo tanto su instrumento jurídico no podía ser parte de las audiencias a realizarse.- Ahora bien, en dicha audiencia se mantuvo presente la mencionada ciudadana A.I.M., al lado de la Representante del Ministerio Público, ejerciendo su derecho como víctima activa, sin embargo para el resto de las audiencias la mencionada ciudadano NO compareció, inclusive no compareció a aquellas que tampoco lo hizo la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, y a través de la mencionada Fiscal, consignó un reposo médico de ella. Ante tal situación, y tal como consta en acta, se le pidió al entonces Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que argumentara tal consignación del referido reposo o que expusiera su solicitud, a lo cual contestó que no tenía ningún tipo de solicitud y que desconocía la razón de la consignación del mismo. Lo cual resultó obvio para esta Juzgadora que tal reposo NO impedía la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO ni que se tomara ningún tipo de resolución normativa, pues dicha ciudadana no era testigo a ser oída en el Juicio, y cualquier otra persona de las establecidas en el ordinal del artículo del Código Orgánico Procesal Penal podía ejercer su derecho como víctima.- Posteriormente, y con ocasión a una interrupción que se realizara el día 14 de Agosto de 2008, por parte de una ciudadana no identificada y que se encontraba como público, quien manifestó ser la madre de la víctima fallecida, la mencionada ciudadana A.I.M. ejerció una acción considerada por esta Juzgadora no ajustada a Derecho, como lo fue la RECUSACIÓN, la cual obviamente no tenía basamento jurídico, ni racional, y que sólo pretendía la paralización de la Administración de Justicia transparente. Dicha recusación fue contestada en la Sala reaudiencia en presencia de las partes.- Así las cosas, llegado el día final del JUICIO ORAL YPUBLICO, y aún cuando nadie se había presentado como VICTIMA activa en del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano F.M., (aclarando que los ciudadanos V.C. y L.A.R.C. sí comparecieron e inclusive rindieron su declaración, pero ya no tenían la cualidad de víctimas de los delitos prescritos), ni tampoco se había presentad ninguna persona como VICTIMA activa en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano R.M., esta Juzgadora dio cumplimiento al aparte quinto del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y preguntó en Sala sí existía alguna víctima que quisiera ser oída por el Tribunal, y así alzó su voz la ciudadana G.J.M.M., identificada en actas, en su condición de prima de la víctima, a quien se le dio la palabra y expuso lo que consideraba pertinente.- Todo lo anterior, ha sido narrado por esta Juzgadora, pues considera imprescindible dejar aclarada de manera explícita todo lo relacionado con el actuar de las víctimas, y las resoluciones judiciales tomadas durante las Audiencias del Juicio Oral y Público, cuyo objetivo es y será, preservar las normas procesales, el debido proceso y la igualdad de las partes, entre otros.- CAPITULO I. DE LOS HECHOS. La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció que en fecha 22 de Abril de 2001, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde en la Calle D.J. de la Población de San J.E.A., en plena vía pública el ciudadano P.M.M.M., sacó un arma de fuego (revólver) y lo accionó contra la humanidad del ciudadano F.M. (occiso) provocándole una herida a nivel de la región costal izquierda lo cual le provocó la muerte por SOC Hipovolémico por Hemiperitoneo Masivo, llegando sin signos vitales a la emergencia del Hospital Guevara Rojas de Cantaura. Igualmente en la misma trayectoria criminal le disparó a los ciudadanos V.C. y le impactó uno de los proyectiles en la región de la pierna izquierda al igual que al ciudadano R.M. a quien hirió de gravedad en la región del abdomen.- Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.M.; HOMICIDICO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Código Penal en perjuicio de R.M.; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal en perjuicio del ciudadano V.C. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.A.R.C..-

Por su parte, la defensa argumentó que sería a través del Juicio Oral y Público que efectivamente se verificaría la Inocencia de su defendido, pues los hechos no sucedieron como fueron narrados en la acusación fiscal, ya que éste se encontraba amparado en una LEGITIMA DEFENSA, pues efectivamente si disparó al momento de ocurrir los hechos, pero fue, exclusivamente para defenderse del ataque de quienes se hacían llamar víctimas.-CAPITULO II. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS. Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala: 1.- Compareció el ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.816.361, quien legalmente juramentado manifestó, que se encontraba en su sitio de trabajo, en la vía pública, realizando unas aceras, brocales y cuñetas, cuando llegó una camioneta Ford conducida por R.M. con V.C. mas un camión conducido por L.R. mas F.M., se bajaron y empezaron a ofender a su hermano, agarraron unas cabillas y comenzaron a lanzarlas, su hermano P.M.M.M. sacó un revólver que tenía en el bolsillo, hizo un disparo al aire, pero la gente siguió hacia delante, realizó otro disparo, y siguieron, pudo observar que L.R. estaba ahorcando a su hermano y alguien lo desapartó, mientras él peleaba con R.M., luego ellos dos pudieron salir corriendo y alguien los auxilió en un Caprice o Impala, para ese momento no sabían que había un herido y un muerto. A preguntas realizadas contestó: “Ellos llegaron a matarnos, enfurecidos, sin camisa”; “Eso fue el 22 de Abril de 2001, un día domingo”; “En el sitio solo estábamos mi hermano y yo”; “Mi hermano sangraba por la frente”; “Yo no vi que F.M. cayera al piso”; “A mi hermano lo hirieron en el hombro y en la cabeza con cabillas y picos que recogían del piso”; “Salimos corriendo y el señor Larry nos auxilió en su carro y nos llevó hacia la casa”; “Fue con un revólver 38 cañón corto y mi hermano hizo 4 detonaciones”; “R.M. es mucho mas alto que yo y corpulento”; “L.R. era de mi tamaño, pero mas gordo”; “F.M. es delgado y de mi estatura”; F.M. andaba sin camisa, sobre el hombro, y resultó muerto”; “El señor J.G. y C.A.G. nos auxiliaron en el sitio ellos son vecinos del sector”.- 2.- También compareció el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.005.253, quien legalmente juramentado manifestó que los hechos sucedieron el 22 de Abril de 2001, en la calle D.J., allí se encontraba P.M. trabajando en la construcción de unas aceras al frente de su casa, a la cual no se había mudado, pero que estaba arreglando, allí vio que se presentó un camión 350 con L.R. y F.M., quienes se armaron de cabillas que estaban en el suelo y se fueron hacia P.M., allí mismo llegó una Pick Up conducida por R.M. mas V.C., todos fueron hacia P.M., quien salió corriendo y desenfundó un revólver, allí estaba J.M., quien les decía que se quedaran tranquilos, pero V.C. seguía hacia delante, y en eso P.M. realizó dos disparos al aire, y los 4 que llegaron seguían con sus agresiones, le lanzaron cabillas, y P.M. volvió a disparar 2 veces mas, en eso L.R. le quitó el revólver y lo tiró al suelo, lo comenzó a ahorcar, allí el se metió los desapartó y luego salieron corriendo, también R.M. recogió a su hermano en la pick up y se fueron. A preguntas realizadas contestó: “Yo estaba presente, porque fue al frente de mi casa, yo veía todo, no había ningún obstáculo”; “P.M. estaba recogiendo allí, trabajando”; “Ellos se armaron de cabillas y picos”; “P.M. estaba sangrando, después fue que disparó”; “R.M. debe medir como Un Metro Setenta y Ocho, de contextura gruesa”; “L.R. era un hombre bastante gordo, como de 120 kilos”; “P.M. debe caber en los bolsillos de esos señores”; “Virgilio fue el primero que le lanzó una cabilla a Pedro, pero luego le lanzaron muchas”.- 3.- Compareció el ciudadano V.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.804.184, quien bajo juramento de ley, manifestó que consideraba al acusado su enemigo, que éste lo amenazó con una pistola el 21 de Abril de 2001, y el 22 de Abril de 2001, P.M. se encontraba con su hermano, y llegaron al sitio Franklin, Ramón, Luis y él, y a penas se bajan Jonny lo manda a disparar, este lo hace varias veces, hiere a Franklin a Ramón y a su persona en la pierna y a L.R., luego lo llevaron al Hospital. A preguntas realizadas contestó: “Yo llegué en una camioneta Ford azul, con R.M.”; “Allí se encontraba P.M.M., mas el hermano J.M.”; “Nos acercamos los 4 como a 15 metros de distancia, simultáneamente”; “Ninguno de nosotros habló, él sólo accionó el arma, que era un revólver plateado”; “Ellos estaban juntos, pegados, entonces Jonny lo mandó a distanciarse y a disparar”; “Yo caí y no me pude mover mas, no tenía fuerza para levantarme”; “Los separó un señor que no recuerdo el apellido, creo que es Guzmán”; “Ramón y F.M. son mis tios, querían sólo dialogar con P.M. para evitar problemas”; “Ibamos al club El Pollinazo, y nos paramos allí, llegamos en la camioneta y el camión a la vez”; “él estaba haciendo unos trabajos de unas aceras”; “Nadie se quitó la camisa”; “No se explicar cómo apareció una franela en el sitio, allí, no sé”.- 4.- También compareció el ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.081.856, quien previo juramento de ley, manifestó que el 22 de Abril de 2001, estaban donde R.M. que estaba echando un piso, y se pusieron de acuerdo para salir a tomarse algo al Pollinazo, pasaron por donde estaba P.M. con Jonny su hermano,se bajó R.M. para hablar con P.M., para saber qué había pasado, luego él también se bajó, y comenzaron ellos a disparar, P.M. le dio unos cachazos en la cabeza y llegaron C.G. junto con J.G. y los separaron, él se desmayó y lo llevaron al Hospital, no recuerda nada mas. A preguntas realizadas contestó:”Fue en la calle D.J., en el pueblo como a las 02:30 de la tarde”; “Yo iba a bordo de un camión 350 con Franklin”; “Tenía un revólver cromado”; “No me quité la camisa”; “Quien se quitó la camisa fue el señor Franklin, al momento de bajarse del camión”; “Jonny le gritó como a 15 metros, mátalos, mátalos”; “No había en el sitio mas nadie sino ellos dos”; “Comenzamos a forcejear, y Jonny estaba agarrado con R.M.”; “Después ellos salieron corriendo, huyeron”; “Yo me desmayé y no supe nada mas sino en el Hospital”; “Ahí no había nada en el piso”; “él le dijo que qué pasaba con su sobrino, que qué tenía en contra de él”; “Yo estaba en la parte trasera de la camioneta junto con Franklin y Virgilio”; “Franklin se quitó la camisa, y después nos fuimos para la parte trasera de la camioneta”; “Llegaron J.G.G. y C.G., quienes nos desapartaron, no llegaron a auxiliarnos, sino a desapartarnos”; “Nos habíamos tomado unas cervecitas”; “R.M. salió primero y él salió como 2 minutos detrás de él pero no juntos”.- Los anteriores elementos probatorios, cuatro (04) en su totalidad, son valorados por este Tribunal, en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, y sirven para demostrar, que efectivamente el día 22 de Abril de 2001 se encontraba el ciudadano P.M.M.M., aproximadamente a las 02:00 de la tarde realizando su trabajo en una obra ubicada en la Calle D.J., (ello por aseveración de los 4 testigos); y llegaron en dos (02) vehículos automotores los ciudadanos F.M., R.M., V.C. y L.A.R.C., (también por afirmación de los 4 testigos), y allí realizaron unas acciones violentas en contra del hoy acusado, que resultó en que éste se defendiera del ataque injustificado y repentino, con un arma de fuego que tenía en el bolsillo de su pantalón, resultado como consecuencia muerto el ciudadano F.M..- Tal aseveración, obedece a la declaración del ciudadano J.C.M.M., (promovido por la Representación Fiscal) y a la deposición del único testigo imparcial presente en el sitio de suceso, es decir el ciudadano J.G.G., quien a juicio de quien aquí decide, narró de forma objetiva y desinteresada lo ocurrido el mencionado 22 de Abril de 2001.- En relación a la valoración de los testigos V.J.C.M. y L.A.R.C., quien aquí decide observa, que efectivamente al tratarse de dos (02) de los cuatro (04) ciudadanos que realizaron esa conducta agresiva en contra del hoy acusado, sus testimonios carecen de objetividad, y mas allá de ello, se vieron empañados por diversas contradicciones y situaciones no demostradas, que serán detalladas en el capitulo siguiente.- Ahora bien, a través de la lectura, fue incorporada la Inspección Ocular N° 270, suscrita por los funcionarios O.R. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inspección ésta realizada en la morgue del Hospital Dr. L.R. deC.E.A. y sobre el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, de 1,75 metros de estatura, en donde apreciaron herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la región costal izquierda, sin salida. Dicho cadáver posteriormente se determinó era de quien en vida respondiera al nombre de F.M..- La anterior Inspección fue incorporada a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y VALORADA por este Tribunal como suficiente para determinar la muerte de F.M.; ello aunado al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, también incorporado a través de la lectura al Juicio Oral y Público, pues las partes no se opusieron y el Tribunal consideró que era necesaria su lectura.- Ahora bien, quedó asentado en actas que ni el Acta Policial, ni las entrevistas transcritas de la fase investigativa, ni las Experticias Médico Legal, ni los reconocimientos médicos legales ni la Experticia Balística, podían ser incorporadas exclusivamente por su lectura, pues así lo prohíbe expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, y mas allá de ello, hubo oposición de la Defensa, y evidentemente un desconocimiento de la Representación Fiscal de la proposición de los medios probatorios a ser evacuados en el Juicio Oral y Público.- A parte, de las cuatro (04) declaraciones y las (02) documentales incorporadas, no existió ninguna otra actividad probatoria realizada por la Representación Fiscal.- CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Cabe destacar, que efectivamente, para esta Juzgadora es imprescindible delimitar los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano P.M.M.M., y éstos fueron los sucedidos ese 22 de Abril de 2001 y que tuvieron como consecuencia la muerte de quien en vida respondía al nombre de F.M. así como las lesiones del ciudadano R.M., tomando en cuenta que con respecto a los dos (02) delitos de LESIONES este Tribunal declaró CON LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de las mismas por prescripción de la acción legal.- Ahora bien, debe ceñirse igualmente esta Juzgadora, a las pruebas obtenidas en sala durante las mencionadas 5 audiencias efectivas, pues en base a estas y a no a consideraciones o pretensiones particulares deberá administrarse justicia.- Así tenemos que no cabe la menor duda para este Tribunal que el día de los hechos, se encontraba el ciudadano J.C.M.M., en la calle D.J. con su hermano el hoy acusado, y éste laboraba en la realización de unas aceras, cuando aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, llegaron dos (02) vehículos automotores, una camioneta Ford color azul y otro un camión que no quedó plenamente identificado; la camioneta era conducida por R.M. y de copiloto V.C., y el camión era conducido por L.A.R.C. y de copiloto F.M.; igualmente quedó demostrado que, se originó una situación violenta entre los 4 ciudadanos que llegaron a la calle en mención y los dos (02) hermanos M.M., que de esa situación violenta resultó muerto F.M., (entre otros que no fueron demostrados en sala) en virtud del accionar del hoy acusado P.M.M.M..- Bajo lo anteriormente demostrado, correspondía entonces a esta Juzgadora establecer tanto el delito como la responsabilidad penal del acusado, en consideración, se reitera, a las pruebas obtenidas.- Para ello, se analizó el contenido de la declaración en sala del ciudadano J.C.M.M., (hermano del acusado) y testigo presencial promovido inicialmente por la Representación Fiscal, quien bajo juramento, manifestó que efectivamente llegaron los ciudadanos R.M., V.C., L.A.R.C. y F.M., y comenzaron a ofender a su hermano, armándose de cabillas y picos, le lanzaron varias cabillas a su hermano, lo hirieron, su hermano sacó un arma de fuego realizó un disparo al aire, los 4 ciudadanos siguieron con las agresiones, su hermano realizó un segundo disparo, para luego realizar otros disparos, en seguida L.R. comenzó a forcejear con su hermano y él comenzó a pelear con R.M., luego el ciudadano J.G.G. en compañía de C.A.G., auxiliaron a su hermano, y lograron salir corriendo y un ciudadano los llevó hacia la casa de ellos, fueron al médico y se enteraron en la noche de lo que había sucedido. Tales hechos, fueron corroborados con un testigo presencial, que no se encuentra orientado hacia ninguna de las partes ni por amistad, ni enemistad ni familiaridad, es decir el ciudadano J.G.G., quien efectivamente narró que llegaron los 4 ciudadanos R.M., V.C., L.A.R.C. y F.M., le lanzaron varias cabillas a P.M.M.M., quien salió corriendo, desenfundó un revólver y realizó 2 disparos al aire, luego realizó otros disparos a R.M. y a F.M., luego L. rojas le quitó el revólver y comenzaron a pelear, él al ver esa situación llamó a C.A.G., desapartaron a L.R. y a P.M., y éste se fue con su hermano, por su parte R.M. recogió a su hemano en la Pick Up y se fueron. Cabe destacar que los ciudadanos V.C. y L.R., a través de sus declaraciones también pusieron en el sitio de suceso al mencionado ciudadano, por lo que no cabe duda en relación a su presencia allí.- Por su parte, dos (02) de los ciudadanos que llegaron a la calle D.J. comparecieron también a la sala de audiencias, es decir el ciudadano V.J.C.M., y L.A.R.C., estos testigos, fueron contestes en manifestar que llegaron al sitio donde se encontraba trabajando el hoy acusado y que se encontraba el hermano de éste; sin embargo, no fueron contestes en cuanto a cómo ocurrieron los hechos desde el momento en que llegaron a la tan mencionada calle, pues V.C. manifestó que llegaron conjuntamente los dos vehículos, mientras que L.R. manifestó que tenían una distancia de aproximadamente 2 minutos entre los vehículos; V.C. manifestó que se bajaron los 4 a la vez a dialogar, mientras que L.R. manifestó que al principio sólo se bajó R.M. para hablar con el hoy acusado, mientras que los otros 3, es decir, él, mas F.M., mas V.C. se encontraban en la parte trasera de la camioneta esperando la conversación; así como otros detalles relacionados con la distancia, el hecho de que F.M. se quitó la camisa, y otros.- Ahora bien, resulta cuesta arriba para esta Juzgadora con los poquísimos elementos probatorios incorporados a sala, y cabe destacar que no son pocos elementos probatorios por ser limitada la actividad probatoria por el hecho como tal, sino que existió una limitada referencia de la Representación Fiscal al momento de solicitar la incorporación de las pruebas que traería al Juicio Oral y Público a través de la Acusación Fiscal, establecer con propiedad y sin lugar a dudas no solo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (pues no estableció cuales fueron los motivos innobles o fútiles) sino también el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, pues en cuanto a este ni siquiera se pudieron establecer las lesiones que presuntamente presentó el ciudadano R.M.; y ello obedece a que en el escrito acusatorio NO se PROMOVIO el testimonio del Médico Forense, y por ende las experticia Médico Legal no puede ser incorporada, pues esta Juzgadora conoce las sentencias esgrimidas por la Representación Fiscal, pero las mismas hacen referencia a que los expertos (llamados a comparecer) no lo hicieron, es decir habían sido admitidos sus testimonios, situación distinta con el presente caso, en donde no pueden ser incorporados por falta de actividad de la FMP; y otras de las Jurisprudencias se refieren a las experticias como PRUEBAS ANTICIPADAS, lo que tampoco sucedió en el presente caso, por ende, al no contar este Tribunal con ningún elemento capaz de demostrar las lesiones sufridas presuntamente por el ciudadano R.M. no podría en consecuencia concluir que el mismo fue víctima de un HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO.- Situación distinta con el occiso F.M., pues se trata de un Informe de Autopsia, el cual puede ser incorporado por su lectura, como así se hizo, y se estableció también a través de la Inspección Técnica 270 que el mismo falleció, no quedando ninguna duda para este Tribunal al respecto.- Ahora bien, establecida la muerte de F.M., debe entonces también establecerse la relación de causalidad entre la acción del ACUSADO P.M.M.M. y la muerte de éste; y es evidente y quedó así demostrado que el mencionado acusado ACCIONÓ un arma de fuego, y a través de este accionar murió el mencionado hoy occiso.- Sin embargo, también para esta Juzgadora no cabe duda, que se encuentra legitimada la acción del hoy acusado. Pues actuó apegado a lo que doctrinariamente se conoce como LEGITIMA DEFENSA, establecida en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, fundamentándose en lo siguiente: Existen tres circunstancias que deben configurarse para que se de por verificada la LEGITIMA DEFENSA, y estas son: 1.- AGRESION ILEGITIMA POR PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO Obviamente, este es el hecho inicial que provoca el ejercicio del derecho, es decir que si falta la agresión carece la defensa de virtualidad jurídica. Cabe señalar, que la doctrina ha sido clara y reiterativa en que la agresión ilegítima no quiere decir delictuosa, pues basta que sea injusta, realizada sin derecho; que en el presente caso, es evidente que esa agresión ilegítima que incluso pudo llegar a ser un delito, fue el momento en que los ciudadanos F.M., RAMON MIATA, V.C. y L.A.R.C., llegaron a la Calle D.J. (vía pública), se bajaron y agredieron verbalmente y con cabillas y otros instrumentos al ciudadano P.M.M.M.. Esta agresión, que se reitera, consistió en un acto de violencia material, de fuerza y de acontecimiento inesperado por parte del mencionado ciudadano, puso en peligro su vida, creó un estado durable de peligro, y la defensa existió a partir de que los 4 mencionados ciudadanos realizaron los actos de violencia.- 2.- NECESIDAD DELMEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA.- Ha sido considerado por la doctrina, y así asumido por nuestro máximoT., que basta que el medio empleado por quien se quiere amparar en legítima defensa sea el único posible y racional que dispone para la defensa aunque no guarde una matemática proporcionalidad con el medio empleado para la ofensa. En el presente caso en concreto, es necesario acotar, que dada la urgencia, necesidad y rapidez de los hechos el ciudadano P.M.M.M. empleó el único medio que tenía a su alcance para tratar de repeler la acción ilegítima por parte de los ciudadanos F.M., RAMON MIATA, V.C. y L.A.R.C., es decir, esgrimió y utilizó un arma de fuego. Aunado a ello, la proporcionalidad debe medirse no sólo objetivamente sino subjetivamente, ello significa que cuatro (04) hombres adultos están en evidente ventaja en contra de uno (01), es decir P.M.M.M., o máxime dos, éste y su hermano.- 3.- FALTA DE PROVOCACION SUFICIENTE DE PARTE DEL QUE PRETENAHABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA Significa que el agredido no haya dado lugar a la agresión, realizando con anterioridad un acto indebido o injusto, pues sería el verdadero responsable del ataque; en el presente caso, tal requisito está hartamente comprobado, ya que el ciudadano P.M.M.M. se encontraba en su sitio de trabajo y no tuvo ningún contacto previo con los 4 ciudadanos agresores, por lo que mal podría éste haber provocado tal acontecimiento. Y cabe destacar, que no fue probada en sala ninguna situación de agresión el día 21-04-2001, (que aún cuando así hubiese sido, es evidente que mas de 12 horas después no puede considerarse que había una provocación, pues ya ésta había pasado, es decir no estaba vigente). Es decir, los alegatos relacionados con el 21 de Abril de 2001 y que tratan de conectar con el día de los hechos son desechados por esta Juzgadora por cuanto se parte de un hecho NO PROBADO e INCIERTO a nivel probatorio.- Así mismo cabe destacar que en cuanto al sitio de suceso, por no haber sido promovidos ni siquiera la Inspección Técnica realizada en el mismo, ni mucho menos los testimonios de los funcionarios que la practicaron, no puede ser VALORADA, y debe tenerse como cierto lo que a través de los testigos pudo probarse en relación al sitio de suceso.- En cuanto al número de disparos, tampoco podría concluir esta Juzgadora que todos los disparos realizados por el hoy acusado dieron en la humanidad de los presentes, pues en primer término, lo único probado fue que se encontró un proyectil en el cuerpo de F.M., mas sin embargo no pudo probarse (porque NO HUBO actividad probatoria de la Representación Fiscal) en qué consistieron las presuntas lesiones de R.M., y por haber prescrito la acción penal para perseguir las lesiones del resto de los ciudadanos, tampoco fue permitido conocer las circunstancias de estas, por ende solo puede categóricamente concluirse que el hoy acusado realizó varios disparos y que uno impactó en la humanidad del hoy occiso.- En consecuencia, y en base al análisis antes realizado, considerando las pruebas evacuadas en la Sala de Audiencia ha de concluirse que el acusado P.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.698.361, obró en LEGÍTIMA DEFENSA de su vida, por lo tanto amparado en tal eximente de responsabilidad, debe DECLARARSE ABSUELTO de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.M.; y en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.M., e independientemente de la LEGITIMA DEFENSA con que obró el ciudadano P.M.M.M., también se ABSUELVE por no haber sido demostrada ni siquiera las presuntas lesiones del ciudadano R.M., a quien se tenía como víctima de tal delito, ello en virtud de la no actividad probatoria por parte de la Representación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.- CAPITULO IV. D I S P O S I T I V A.Por todos los razonamientos antes expuestos, y en base al análisis de todas y cada una de las pruebas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, y consecuencialmente la EXTINCIÓN la misma, a tenor del artículo 48 ordinal 8° ejusdem, de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano V.C., y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano L.A.R.C..- SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano P.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.698.361, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.M., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.M., por haber quedado demostrado en el primero de los delitos, que éste obró en LEGITIMA DEFENSA de su vida, a tenor del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, y en relación al segundo, e independientemente de la LEGITIMA DEFENSA con que obró el ciudadano P.M.M.M., por no haber sido demostrada ni siquiera las presuntas lesiones del ciudadano R.M., a quien se tenía como víctima de tal delito, ello en virtud de la no actividad probatoria por parte de la Representación Fiscal. En consecuencia se DECRETA la L.P. del mencionado ciudadano, , por los hechos que dieron origen al presente Juicio Oral y Público.- Se exime al pago de costas al Estado Venezolano…”(SIC)

CAPITULO VI

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de Julio del 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes recurrentes expusieron el resumen de sus alegatos, estando presentes el acusado, y la victima, además de los representantes legales de estos y el Ministerio Público.

…En el día de hoy, Jueves Trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 06, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Milángela M.G. (Presidente), D.M.M.G. y M.Y.R.G. (Ponente), acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada R.V., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. A.C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del fallo Publicado en fecha 06/10/2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza ABG. Y.P., en el cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, y consecuencialmente la EXTINCIÓN la misma, a tenor del artículo 48 ordinal 8° ejusdem, de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano V.C., y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano L.A.R.C..- SEGUNDO: ABSOLVIÓ al ciudadano P.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.698.361, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.M., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.M., por haber quedado demostrado en el primero de los delitos, que éste obró en LEGITIMA DEFENSA de su vida, a tenor del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, y en relación al segundo, e independientemente de la LEGITIMA DEFENSA con que obró el ciudadano P.M.M.M., por no haber sido demostrada ni siquiera las presuntas lesiones del ciudadano R.M., a quien se tenía como víctima de tal delito, ello en virtud de la no actividad probatoria por parte de la Representación Fiscal. En consecuencia DECRETÓ la L.P. del mencionado ciudadano, por los hechos que dieron origen al presente Juicio Oral y Público. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el ABG. J.L.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, el Acusado P.M.M.M., acompañado de sus Defensoras de Confianza, ABG. ODILIS CENTENO y AURIMAR SOLÓRZANO, y las Victimas V.C., R.M., A.I.M. y L.A.R., acompañadas del ABG. J.N.. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. J.L.V. quien expone: “El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio; los motivos en los que baso el Ministerio Público para realizar su apelación son los siguientes: 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del contenido del artículo 364 ordinal 3°, en relación con el artículo 173, ejusdem, por inobservancia de los mismos. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley, en que incurrió el sentenciador en la emisión del fallo recurrido, por errónea aplicación del artículo 3° del artículo 65 del Código Penal, que prevé la legítima defensa, como causa de justificación, eximente de responsabilidad. La totalidad inmotivación de la que adolece el fallo se verifico en el término del debate probatorio, ya que la defensa no desvirtuó los hechos demostrados por el Ministerio Público. El Ministerio Público observa que el Tribunal no tomo en cuenta que este caso se trataba de una radicación en la cual por la fecha de los hechos muchos de los expertos ya no se encontraban laborando en el mismo y sitio y algunos ya se encontraban jubilados, aún así la juez de juicio no consideró estas circunstancias, fijando las audiencias con períodos de tiempo muy seguidos, que hacían imposible la comunicación con los testigos y expertos no tomándose en cuenta el término de la distancia para el caso. 3.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 408 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de homicidio calificado, no se demostró en ningún momento que las víctimas querían causarle un daño al acusado, o que éste pudiera sentir fundado temor a su vida por cuanto él y las víctimas se conocían desde hace muchos años. Por lo antes expuesto solicito se dicte sentencia declarándola con lugar, anulando la sentencia impugnada y se celebre un nuevo juicio por un tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. J.N., en su condición de Querellante quien expone, entre otros argumentos: “En síntesis los hechos que dieron objeto al presente proceso ocurrieron en el Estado Anzoátegui donde se realizó la Fase Preparatoria y Fase Intermedia, pasando el caso a Juicio, donde por la imposibilidad de constituir el Tribunal en Mixto, se realizó de manera Unipersonal. Posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia acordó la radicación del caso y es cuando llega al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, siendo que la Juez decidió fijar el Juicio de Manera Unipersonal, pro lo que cito la Sentencia 2684 Expediente 050790, con Ponencia de L.E.M. y Sentencia 385 de fecha 01/04/05 Expediente 32001, con Ponencia de A.D.R. que denotan la obligación que tenía la Juez de constituir el Tribunal Mixto, sin embargo ese procedimiento no fue agotado, y ante la omisión del Tribunal Primero de Juicio de constituirse en Mixto, se violentó hasta la saciedad el principio del derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que como solución se pretende que esta Corte de Apelaciones luego de anular dicha decisión ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público que de cumplimiento al contenido del Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, haciendo uso de ese derecho la ABG. ODILIS CENTENO quien expone: “He oído la explanación oral tanto el Ministerio Público como del Abogado Asistente de las víctimas de los motivos que invocan para solicitar la celebración de un nuevo juicio, la fiscalía interpuso su recurso en la invocación de tres motivos, señala la Fiscalía que durante el juicio y en el momento de la publicación de la sentencia, la juez de juicio según el Ministerio Público no valoró los elementos probatorios, para esta defensa si se observa la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio se observa que la juzgadora hace la apreciación de todos y cada uno de los elementos probatorios, los testigos que comparecieron a la audiencia; se observa en el folio 115 que la ciudadana juez hace un análisis donde señala lo que a su criterio y a sus conocimientos debió valorarse, es decir, todos los elementos que fueron a juicio. También la fiscalía se atreve a señalar que las víctimas fueron contestes en señalar que se encontraban en el mismo sitio lo cual no fue siquiera controvertido por cuanto era evidente que se encontraban allí. En cuanto a lo señalado por la Representación Fiscal que no se demostró el fundado temor que podía tener el acusado, debo señalar que no se analiza desde el punto de vista jurídico el temor del acusado, lo que se analiza es los hechos ya que eso es una apreciación subjetiva de la cual me atrevo a decir que ningún juez podría hacer tal apreciación. Si se demostró a través de los órganos de prueba que sí hubo una agresión a través de cabillas, que dio lugar a la acción defensiva de P.M., lo cual, de hecho, se demostró con los mismos testigos promovidos por el Ministerio Público. Señala la Fiscalía que se debió hacer mención a las jurisprudencias y doctrinas referentes a la legítima defensa, lo cual considero que no era obligatorio ya que la autonomía de los jueces de la República no los obliga a citar jurisprudencias o doctrinas en la redacción de sus sentencias. Igualmente señalo que no nos correspondía demostrar la legítima defensa, existe jurisprudencia que así lo señala. En cuanto a lo alegado por el Ministerio Público referente a la citación de los expertos quedó constancia en el Acta de Debate que el Ministerio Público prescindió de dichos expertos. En relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Asistente de las víctimas debo señalar que pretender obtener una nulidad de este juicio a estas alturas en base al quebrantamiento de una forma, me parece con todo respeto, contrario a una verdadera administración de justicia, cuando se invoco la radicación en ningún momento la víctima señaló que se había quebrantado la violación de alguna normativa en cuanto a la Constitución del Tribunal, ni invocó vicios en dicha constitución con motivo de la radicación, tampoco se indica que debía realizarse con Escabinos. El hecho de la radicación no indicaba que debía retrotraerse hasta la Constitución o no del Tribunal, ya que se encontraba en celebración del Juicio Oral y Público, realizándose éste de manera Unipersonal, no se invocó esto antes, se esperó por no haberse obtenido los resultados esperados para invocar este quebrantamiento. Con los razonamientos dados en cuanto a lo alegado por la contraparte solicito se declare Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos. Hubo réplica por parte del Ministerio Público. El Abogado de las víctimas renunció a la replica. Hubo contrarréplica. En este acto, la Jueza Presidenta, Abg. Milangela Millán, le informa al acusados P.M.M.M., el derecho que les asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que el mismo respondió que si deseaba declarar y expuso: “Ya tengo ocho años en esto y lo que quiero es que se haga justicia, es todo”. Por último se le cede la palabra a las víctimas, haciendo uso de ese derecho la ciudadana A.I.M., quien expone: “Piso justicia, son ocho años de lucha que llevo, que se realice un juicio transparente con un juez totalmente parcial, mi hermano donde quiera que este sabe que es así, cuando uno pierde un ser querido se nos va todo, es fuerte para todos, pido un nuevo juicio y seguiré luchando. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el último aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), se da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman…”

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia de inhibición, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

• “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se delimita la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, por lo que este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

PRIMER RECURSO. Presentado por el Ministerio Público.

PRIMER MOTIVO

Que con fundamento en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fue denunciada la infracción de los numeral 3° y 4° del Artículo 364 ibidem, en relación a lo previsto en el artículo 173 ejusdem, por cuanto que el operador de justicia de instancia en la sentencia recurrida en el Capitulo III, relativo a los fundamentos de Hecho y de Derecho, estimó jurídicamente la solución que dio al hecho controvertido, aduciendo que se pudo demostrar que el acusado aun cuando accionó su arma de fuego con la cual se obtuvo la muerte del ciudadanas F.M., el juzgador la encuadró en la causa de justificación, contenida en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Penal sustantiva, como es la legitima defensa, y siendo así ha debido este expresar cuales fueron los medios de pruebas traídos al debate oral y público y cual fue el valor probatorio que les dio a estos, para poder establecer la legitima defensa, pero el sentenciador no valoró en su justa dimensión y menos aún analizó cual era el temor inminente de perder su vida que pudo sentir el acusado cuando conocía a estas personas de las que fueron todas victimas de su actuar premeditado e intencional, donde el sentenciador de una manera vaga, imprecisa justifica amparándose en una defensa legítima, el actuar del acusado,haciendo referencia a la falta de motivación de la sentencia que recurre; señala la recurrente que el juzgador al pretender analizar los tres requisitos de la legítima defensa establecida en el articulo 65 ordinal 3ª de nuestra ley penal sustantiva, no menciona ningún elemento de prueba que sirviera de fundamento a la decisión que tomó de dar por terminado la existencia real de una defensa legítima para el día que ocurrieron los hechos, para concluir el juzgador debió como conocedor del derecho hacer mención a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que existen en nuestro ordenamiento jurídico en torno a la legítima defensa, examinar la entidad de la agresión ilegítima y la entidad de la reacción defensiva, verificar el carácter actual o inminente de aquella, analizar la proporcionalidad racional de los medios empleados, analizar la suficiencia o insuficiencia en la falta de provocación del que obra en propia defensa, lo cual no se vislumbra en el fallo, y por ende adolece de total inmotivacion, siendo esta necesaria, ya que la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

SEGUNDO MOTIVO:

Que el juzgador solo se conformó con las declaraciones de los ciudadanos J.C.M. hermano del acusado y J.G.G., ambos testigos presénciales, para establecer que los hechos ocurrieron como estos lo manifestaron en sala, a pesar de las contradicciones evidenciadas, sin señalar el valor de estos, asimismo señala la recurrente que las victimas V. carvajal y L.C., fueron contestes en que se encontraban en el lugar de los hechos donde también se hallaba el acusado y su hermano, pero no fueron contestes en indicar como sucedieron los hechos, desde el momento en que llegaron, en la distancia de los vehículos, no se sabe si el juzgador desecho ambos testimonios; que el sentenciador de una manera vaga, imprecisa justifica amparándose en una defensa legitima, el actuar del acusado, dando por cierto con el solo testimonio de J.G. que el sitio del suceso se encontraban los picos y cabillas que logran armarse las victimas, donde cabe preguntar cual fue el otro elemento de valor probatorio que el juzgador lo admiculó para llegar a tal conclusión, la respuesta es ninguna, pues no la hubo, ya que en el debate no hubo experto que ratificara que en el lugar donde se suscitaron los hechos se hallaban tales instrumentos, aunado a que ambos testigos victimas si fueron contestes en manifestar que en el lugar no existía nada de este tipo de herramientas, en el fallo no se dijo nunca cuales pruebas de las decepcionadas por el tribunal fueron valoradas, ni tampoco si fueron todas admiculadas, por lo que concluye que la sentencia recurrida esta inmotivada, lo que es violatorio de la ley y contrario al orden público.

TERCER MOTIVO:

Que de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del COPP, denuncia violación de la ley, en que incurrió el sentenciador en la emisión del fallo recurrido, por errónea aplicación del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, que prevé la legitima defensa, como causa de justificación, eximente de responsabilidad; que el fallo se encuentra totalmente inmotivado, siendo la consecuencia o resultado de una situación fáctica que se verificó al termino del debate probatorio y es que la defensa del acusado P.M.M., no pudo demostrar que su representado obro amparado bajo la causa de justificación, prevista en el ordinal 3ª del articulo 65 del Código Penal, como lo es la Legítima Defensa y que el Juzgador erróneamente apreció y dictaminó en el presente caso, que el Defensor debió desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público, estaba obligado a demostrar de manera indubitable el cumplimiento de los tres requisitos que establece el Código penal en la norma que lo prevé, lo cual no logró hacer y mal pudo el Juzgador apreciar la verificación de tales extremos legales y terminar aplicando en la resolución de los hechos controvertidos, el referido dispositivo legal.

CUARTO MOTIVO:

Que fueron promovidos varios testigos presénciales así como expertos que se encuentran actualmente laborando en otras dependencias o jubilados, quienes no asistieron al debate, a pesar de los importante de sus dichos que fueron sustentos de la acusación fiscal, preguntando el Ministerio Público si fueron realmente efectivas y oportunas las citaciones libradas por el tribunal a los medios de pruebas ofrecidos en el presente asunto tomando las consideraciones debidas, contestándose que no ella misma, que el tribunal debió revisar y analizar ciertas consideraciones especiales de este caso, como que los hechos son del 2001, ocurridos en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, que tales citaciones jamás pudieron haber sido efectivas y oportunas en virtud de que el tribunal fijaba audiencias una tras otra lo cual se puede verificar del acta de debate, que además no fue practicado el llamado a la fuerza pública.

QUINTO MOTIVO:

Con fundamento en lo previsto en el artículo 452, ordinal 4° del COPP, denuncia infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 408 ordinal 1° del Código penal, que prevé y sanciona el delito de Homicidio calificado, que fue un error por parte de la sentenciadora, la aplicación de la causa de justificación prevista en el artículo 65 ordinal 3° del COPP, siendo lo correcto al adecuar la conducta del acusado en el dispositivo legal contenido en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, y sancionarlo como autor del delito de Homicidio, como consecuencia del acto doloso del acusado encaminado a terminar con la existencia de las victimas y no para defenderse como lo apreció el Tribunal.

PETITORIO:

Que sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que ya se pronunció

SEGUNDO RECURSO. Presentado por la victima.

Primero

Que luego de determinado el Tribunal de juicio y agotadas como fueron las formalidades de Ley para conformar el Tribunal Mixto y ante la imposibilidad material de así hacerlo en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio con el Juez profesional, y encontrándose en tal fase, por disposición del máximoT. de la República en Sala Penal, según sentencia de fecha 12/06/2007, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol, en dicho proceso fue radicado en jurisdicción de este Circuito judicial Penal del Estado Monagas, por lo que al encontrase el asunto en otro Circuito Judicial y al tratarse de delitos con penas mayores a cuatro años en su límite máximo, debieron agotarse los pasos fundamentales para la constitución del tribunal Mixto y en caso de que ello no hubiere resultado posible, entonces se podía constituir el Tribunal Unipersonal, que al haber prejuzgado el juez de juicio sobre la procedencia de la constitución de u tribunal unipersonal para la realización del juicio, constituye una decisión interlocutoria que quebranta formas esenciales del Código Adjetivo Penal y causó indefensión para el imputado por no haber solicitado su opinión.

Segundo

Que el Tribunal de Juicio Unipersonal, decidió no incorporar para su lectura al juicio oral y público, las actas policiales y experticias en mención, alegando que ello lo permitía el artículo 339 del COPP, pasando por alto que de acuerdo con la doctrina vinculante de nuestro M.T. en su Sala Constitucional re referencia, se encontraba en la obligación de convocar a comparecer al juicio oral a todos y cada uno de estos funcionarios a deponer como testigos, incurriendo así en una flagrante violación del derecho a la defensa y en definitiva en un verdadero atentado al orden público constitucional.

Petitorio: Solicita la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno del fallo impugnado, y se ordene la celebración del juicio oral y público ante otro juez de juicio, quién deberá previamente agotar las formalidades de ley tendientes a la conformación del Tribunal Mixto.

ARGUMENTOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR

RESOLUCION DEL PRIMER RECURSO: Presentado por el Ministerio Público.

Esgrime la recurrente como primer argumento que denuncia con fundamento en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los numeral 3° y 4° del Artículo 364 ibidem, en relación a lo previsto en el artículo 173 ejusdem, por cuanto que el operador de justicia de primera instancia, en el capitulo III de la sentencia recurrida, relativo a los fundamentos de Hecho y de Derecho, estimó jurídicamente la solución que dio al hecho controvertido, aduciendo que se demostró que el acusado aun cuando accionó su arma de fuego con la cual se obtuvo la muerte del ciudadano F.M., fue encuadrada su acción por parte del juzgador en la causa de justificación, contenida en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Penal sustantiva, como es la legitima defensa, por lo que ha debido expresar cuales fueron los medios de pruebas traídos y el valor probatorio que les dio a estos, para poder establecer la legitima defensa; que el sentenciador no analizó cual era el temor inminente del acusado de perder su vida, que de una manera vaga e imprecisa el sentenciador justifica la conducta amparándose en una defensa legítima; señala la recurrente que el juzgador al pretender analizar los tres requisitos de la legítima defensa establecida en el articulo 65 ordinal 3ª de nuestra ley penal sustantiva, no menciona ningún elemento de prueba que sirviera de fundamento a la decisión que tomó de dar por terminado la existencia real de una defensa legítima, pues debió como conocedor del derecho hacer mención a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que existen en el ordenamiento jurídico en torno a la legítima defensa, examinar la entidad de la agresión ilegítima y la entidad de la reacción defensiva, verificar el carácter actual o inminente de aquella, analizar la proporcionalidad racional de los medios empleados, analizar la suficiencia o insuficiencia en la falta de provocación del que obra en propia defensa, lo cual según la recurrente no se vislumbra en el fallo, y por ende adolece de total inmotivación.

Ahora bien, ante tal argumentación y luego de revisar esta Corte de Apelaciones el contenido de la sentencia recurrida y en especial el capítulo señalado como tercero, denominado de los fundamentos de los hechos y del derecho, donde se expresan los fundamentos presentados por la a-quo para considerar acreditados los elementos de la legitima defensa, denunciados de inmotivación en el recurso presentado por el Ministerio Público; el cual es del tenor siguiente:

...Ahora bien, establecida la muerte de F.M., debe entonces también establecerse la relación de causalidad entre la acción del ACUSADO P.M.M.M. y la muerte de éste; y es evidente y quedó así demostrado que el mencionado acusado ACCIONÓ un arma de fuego, y a través de este accionar murió el mencionado hoy occiso.- Sin embargo, también para esta Juzgadora no cabe duda, que se encuentra legitimada la acción del hoy acusado. Pues actuó apegado a lo que doctrinariamente se conoce como LEGITIMA DEFENSA, establecida en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, fundamentándose en lo siguiente: Existen tres circunstancias que deben configurarse para que se de por verificada la LEGITIMA DEFENSA, y estas son: 1.- AGRESION ILEGITIMA POR PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO Obviamente, este es el hecho inicial que provoca el ejercicio del derecho, es decir que si falta la agresión carece la defensa de virtualidad jurídica. Cabe señalar, que la doctrina ha sido clara y reiterativa en que la agresión ilegítima no quiere decir delictuosa, pues basta que sea injusta, realizada sin derecho; que en el presente caso, es evidente que esa agresión ilegítima que incluso pudo llegar a ser un delito, fue el momento en que los ciudadanos F.M., RAMON MIATA, V.C. y L.A.R.C., llegaron a la Calle D.J. (vía pública), se bajaron y agredieron verbalmente y con cabillas y otros instrumentos al ciudadano P.M.M.M.. Esta agresión, que se reitera, consistió en un acto de violencia material, de fuerza y de acontecimiento inesperado por parte del mencionado ciudadano, puso en peligro su vida, creó un estado durable de peligro, y la defensa existió a partir de que los 4 mencionados ciudadanos realizaron los actos de violencia.- 2.- NECESIDAD DELMEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA.- Ha sido considerado por la doctrina, y así asumido por nuestro máximoT., que basta que el medio empleado por quien se quiere amparar en legítima defensa sea el único posible y racional que dispone para la defensa aunque no guarde una matemática proporcionalidad con el medio empleado para la ofensa. En el presente caso en concreto, es necesario acotar, que dada la urgencia, necesidad y rapidez de los hechos el ciudadano P.M.M.M. empleó el único medio que tenía a su alcance para tratar de repeler la acción ilegítima por parte de los ciudadanos F.M., RAMON MIATA, V.C. y L.A.R.C., es decir, esgrimió y utilizó un arma de fuego. Aunado a ello, la proporcionalidad debe medirse no sólo objetivamente sino subjetivamente, ello significa que cuatro (04) hombres adultos están en evidente ventaja en contra de uno (01), es decir P.M.M.M., o máxime dos, éste y su hermano.- 3.- FALTA DE PROVOCACION SUFICIENTE DE PARTE DEL QUE PRETENAHABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA Significa que el agredido no haya dado lugar a la agresión, realizando con anterioridad un acto indebido o injusto, pues sería el verdadero responsable del ataque; en el presente caso, tal requisito está hartamente comprobado, ya que el ciudadano P.M.M.M. se encontraba en su sitio de trabajo y no tuvo ningún contacto previo con los 4 ciudadanos agresores, por lo que mal podría éste haber provocado tal acontecimiento. Y cabe destacar, que no fue probada en sala ninguna situación de agresión el día 21-04-2001, (que aún cuando así hubiese sido, es evidente que mas de 12 horas después no puede considerarse que había una provocación, pues ya ésta había pasado, es decir no estaba vigente). Es decir, los alegatos relacionados con el 21 de Abril de 2001 y que tratan de conectar con el día de los hechos son desechados por esta Juzgadora por cuanto se parte de un hecho NO PROBADO e INCIERTO a nivel probatorio.- Así mismo cabe destacar que en cuanto al sitio de suceso, por no haber sido promovidos ni siquiera la Inspección Técnica realizada en el mismo, ni mucho menos los testimonios de los funcionarios que la practicaron, no puede ser VALORADA, y debe tenerse como cierto lo que a través de los testigos pudo probarse en relación al sitio de suceso.- En cuanto al número de disparos, tampoco podría concluir esta Juzgadora que todos los disparos realizados por el hoy acusado dieron en la humanidad de los presentes, pues en primer término, lo único probado fue que se encontró un proyectil en el cuerpo de F.M., mas sin embargo no pudo probarse (porque NO HUBO actividad probatoria de la Representación Fiscal) en qué consistieron las presuntas lesiones de R.M., y por haber prescrito la acción penal para perseguir las lesiones del resto de los ciudadanos, tampoco fue permitido conocer las circunstancias de estas, por ende solo puede categóricamente concluirse que el hoy acusado realizó varios disparos y que uno impactó en la humanidad del hoy occiso.-...

(sic).

Al comparar el contenido de lo anteriormente trascrito, con las denuncias presentadas por la recurrente en el primer argumento recursivo, hace que esta Corte de Apelaciones coincida en la apreciación de esta, cuando impugna por inmotivación el fallo, por falta de acreditación de los requisitos del artículo 65.3 del Código Penal; toda vez que se observa un fundamento carente de las circunstancias de hecho que se supone dio por acreditada la a-quo en el transcurso del juicio, las cuales no fueron expuestas en la oportunidad en que la jueza pretendió dar por acreditado los requisitos del artículo 65.3 del Código Penal, y en tal sentido esta Alzada a fin de dejar expuesto en que aspecto se aprecia presente el vicio invocado, se extrae cada requisito exigido por el legislador para considerar acreditada la Legitima Defensa, que la a-quo presentó como razonamiento para dejar asentada su decisión, a saber:

…1.- AGRESION ILEGITIMA POR PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO, Obviamente, este es el hecho inicial que provoca el ejercicio del derecho, es decir que si falta la agresión carece la defensa de virtualidad jurídica. Cabe señalar, que la doctrina ha sido clara y reiterativa en que la agresión ilegítima no quiere decir delictuosa, pues basta que sea injusta, realizada sin derecho; que en el presente caso, es evidente que esa agresión ilegítima que incluso pudo llegar a ser un delito, fue el momento en que los ciudadanos F.M., R.M., V.C. y L.A.R.C., llegaron a la Calle D.J. (vía pública), se bajaron y agredieron verbalmente y con cabillas y otros instrumentos al ciudadano P.M.M.M.. Esta agresión, que se reitera, consistió en un acto de violencia material, de fuerza y de acontecimiento inesperado por parte del mencionado ciudadano, puso en peligro su vida, creó un estado durable de peligro, y la defensa existió a partir de que los 4 mencionados ciudadanos realizaron los actos de violencia….

Como puede observarse de lo antes trascrito, la a-quo creyó haber dejado acreditada la existencia de la agresión ilegitima por parte de la víctima F.M., simplemente por el hecho de haber llegado este, al lugar donde se encontraba el acusado P.M.M.M.; por encontrarse acompañado con otras personas como R.M., V.C. y L.A.R., quienes según la jueza llegaron a la calle D.J., y agredieron verbalmente, con cabillas y otros instrumentos al acusado; no obstante no explica como llegó a esa conclusión; es decir no indica cuales fueron las circunstancias fácticas ocurridas y apreciadas por ella en el debate, que le permitieron concluir que existía para el hoy acusado una agresión actual o inminente, requisito este necesario que debió haber sido expuesto en la recurrida como exigencia legal del artículo 65.3.A del Código Penal; lo que es más no se expresó en el fallo de forma especifica y clara las acciones que ilegítimamente estarían cometiendo la victima y sus acompañantes, para que el acusado se sintiera injustamente agredido, ha debido señalar en este primer punto lo relativo a la agresión ilegitima, de donde le surge la convicción de la existencia y utilización de piedras y cabillas por parte del occiso y sus acompañantes, pues no indica que medios de prueba la hicieron llegar a ese convencimiento, como tampoco expresa las circunstancias fácticas que la llevaron a considerar el estado de peligro inminente en que se supone debía encontrarse el acusado para actuar de la manera que lo hizo, ello quizás debido a que no fue expresado por el propio acusado en su declaración ante el Tribunal de juicio el momento cumbre de terror vivido que sufrió, pues de lo recogido en actas de lo dicho por el acusado no parece emerger una emoción de pánico o terror actual e inminente, o por lo menos no fue plasmado tampoco por la juez facultada de apreciar estas circunstancias en razón a su presencia durante el juicio, el señalamiento por parte de la a-quo de las circunstancias de hecho apreciada por esta para verificar y dejar establecido el peligro inminente que sufrió el acusado, el cual resulta básico para dar por acreditado este primer argumento.

Del mismo modo se aprecia inmotivación en lo que respecta al segundo requisito para dar por acreditada la figura de eximente de responsabilidad penal señalada, y en tal sentido nuevamente se extrae la motivación relativa a este segundo requisito del artículo 65.3 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

…2.- NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA.- Ha sido considerado por la doctrina, y así asumido por nuestro máximoT., que basta que el medio empleado por quien se quiere amparar en legítima defensa sea el único posible y racional que dispone para la defensa aunque no guarde una matemática proporcionalidad con el medio empleado para la ofensa. En el presente caso en concreto, es necesario acotar, que dada la urgencia, necesidad y rapidez de los hechos el ciudadano P.M.M.M. empleó el único medio que tenía a su alcance para tratar de repeler la acción ilegítima por parte de los ciudadanos F.M., RAMON MIATA, V.C. y L.A.R.C., es decir, esgrimió y utilizó un arma de fuego. Aunado a ello, la proporcionalidad debe medirse no sólo objetivamente sino subjetivamente, ello significa que cuatro (04) hombres adultos están en evidente ventaja en contra de uno (01), es decir P.M.M.M., o máxime dos, éste y su hermano…

En esta oportunidad expresa la a-quo que dada la urgencia, necesidad y rapidez de los hechos, el ciudadano P.M. tuvo que utilizar el arma de fuego como único medio a su alcance para repeler la acción ilegitima existente en su contra, no obstante no señala cuales fueron esas circunstancias fácticas de urgencia, necesidad y rapidez de los hechos que ella observó acreditada, para permitir al lector representarse esa misma situación de necesidad, urgencia y hasta temor por el hecho acontecido, y entender que el medio empleado a pesar de haber sido un arma de fuego en contra de supuestas cabillas y piedras, resultaba ser proporcional, racional para ese momento; no obstante se aprecia una motivación superficial y poco ilustrativa de lo ocurrido en este aspecto a que se encuentra obligada la a-quo a determinar, lo cual fue expresado escuetamente creando duda, al no exponer con claridad cuales fueron esas circunstancias que hicieron que el acusado no tuviese mas salida que la de utilizar el arma de fuego para causar la muerte a una persona y herir a otros; se observa que la a-quo dejó asentado en el capítulo denominado de las circunstancias y hechos acreditados a través de las pruebas, que en la pelea que se suscitó entre las cuatro personas que llegaron y el acusado, se encontraba también el hermano de este, además de la presencia e intervención de un vecino que se metió para desapartarlos, no obstante que el arma de fuego con el cual había hecho varios disparos para poner orden, le había sido derribada de las manos, pero que la vuelve a tomar para causar la muerte, no explicando la a-quo lo ocurrido en ese momento en que vuelve a tomar el arma, no queda claro bajo que circunstancia tuvo que accionar el arma hacia los presentes causándole la muerte a F.M., no permite la recurrida apreciar si realmente este tenia como única opción la utilización de esta arma, quedándose tal apreciación en la mente de la juzgadora, aún cuando se encuentra obligada a señalar, si resultó proporcional la agresión ilegitima con la reacción defensiva, para lo cual ha debido considerar e indicar todas las circunstancias fácticas ocurrida y que llegaron a su convencimiento a través de la valoración de las pruebas del debate, cosa que no hizo.

Ahora bien, con el anterior análisis realizado de la motivación que expresó la a-quo en la decisión impugnada, el cual como se evidenció es carente de la motivación que requiere el legislador para fundar una decisión por legitima defensa, permite que esta Corte de Apelaciones le de la razón a la recurrente en este punto de apelación, pues ha debido el a-quo argumentar y expresar las circunstancias de hecho estimadas de las pruebas evacuadas, para poder encuadrarla en la exigencia legal y con ello permitir a esta Corte y a todas las partes apreciar acreditado los requisitos del artículo 65.3, a y b del Código Penal.

La institución de la Legitima Defensa como causa de justificación en la legislación venezolana, requiere de la delicada labor del juez de verificar que los hechos que resulten acreditado en el juicio a través de la apreciación de las pruebas, encuadren en cada requisito previsto en el artículo 65.3 del Código Penal, no obstante además de ello se requiere la exigencia de la motivación de estos requisitos, es decir que sean claramente expresadas las circunstancias fácticas que resultaron del debate, como respuesta a cada requisito legal de la referida norma; cabe recordar que la motivación esta conformada por los argumentos de hechos y de derecho que sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia, y en el presente caso hay ausencia de la expresión de los hechos en la motivación de las circunstancias que acreditan la legitima defensa que pretendió la a-quo dejar asentado en la acción que desplegó el acusado cuando causó la muerte de F.M., declarando la absolución del Ciudadano P.M.M.M.; con una motivación exigua, carente de las circunstancias fácticas que permitirían conocer las razones de la decisión; por lo que, resulta obligante para este Tribunal de Alzada, declarar que existe una falta de motivación en el texto de la recurrida que, en razón de no ser precisados correctamente los hechos debatidos en Sala que le permitieron a la a-quo llegar a la conclusión que se encontraba bajo los supuestos de una causa de justificación, y al estarle vedado a esta Juzgadora el subsanar ese proceder impropio, no queda más alternativa que decretar la nulidad absoluta de la decisión publicada el 06-10-2009, para que sea otro Juez de Juicio que celebre la audiencia oral y pública, y pueda motivar en base a todas y cada una de las probanzas evacuadas al debate oral respectivo, pues de no ser así, ello pudiera afectar la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal y como ocurrió en el caso en revisión. Y así se declara.-

Sobre la motivación ha dicho la Casación Venezolana, en Sentencia emitida en la Causa Nº 05-0249 de fecha 12/07/2005, Magistrado Ponente Dr. E.A.A. que:

…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

.

Asimismo, apreciamos que la mencionada Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/2003, con ponencia de la Magistrado B.R.M. deL., al referirse a la apreciación de las pruebas dejó establecido que:

" De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

De igual manera, nuestro M.T. de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado, la cursiva y la negrilla).

De otro lado, debe pronunciarse esta Corte con respecto a lo señalado por la defensa para desvirtuar y considerar que no procede la declaratoria con lugar de este primer punto recursivo; cuando señala de incongruente e inmotivado el argumento esgrimido por el Ministerio Público, por no determinar de una manera clara y precisa según el parecer de la defensa, en que consiste la contradicción o ilogicidad que presenta el fallo, o la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; apreciación esta de la cual difiere esta Alzada, toda vez que si expresó la recurrente con claridad en que consistía a su entender la inmotivación, dirigida a las consideraciones de la a-quo cuando pretendió explicar los requisitos de la legitima defensa; lo que ocurre según lo apreciado por esta Corte, es que ese primer argumento en que denuncia inmotivación el Ministerio Público, se entiende a través de dos vertientes claramente identificadas, tanto es así que esta Alzada consideró necesario a los fines de una mejor comprensión y resolución de estos dos aspectos de inmotivación planteados dentro del primer punto del recurso, convertirlas en dos puntos, es decir, el primero relativo a la falta de inmotivación por parte de la a-quo en la acreditación de la legitima defensa por los elementos fácticos del caso, y otra vertiente también de inmotivación dirigido a la valoración que hizo la a-quo de algunas pruebas que consideró la recurrente bajo los supuestos esgrimidos por esta, que incurrían en inmotivación; por lo que no significa esto que el argumento recursivo esgrimido sea incongruente o inmotivado, al contrario permitió a esta Corte percatarse y verificar el vicio denunciado relativo a la primera vertiente, que fue designado primer punto del recurso fiscal; asimismo cuando señala la defensa que la recurrente interpone su recurso en contra de la sentencia, movida por el simple hecho de no compartir los fundamentos de hecho y de derecho que como solución fue dada por la juez de juicio, y no porque exista falta, contradicción o ilogicidad en el contenido del fallo, o que dicho fallo se haya fundado en una prueba ilegal o incorporada en forma contraria a los principios procesales; incurre esta en error de apreciación, puesto que ciertamente con lo antes expuesto en esta decisión también pudo verificar esta Alzada la inmotivación denunciada por la recurrente, que es declarada en esta decisión, dirigida exclusivamente a la falta de motivación de la sentencia cuando pretende acreditar la existencia de los tres elementos del artículo 65.3 sin señalar los supuestos fácticos que la llevaron a concluir tal situación .

Ahora bien, no puede dejar de expresar esta Alzada, que si bien es cierto los petitorios solicitados en los recursos de apelación presentados, tanto por el Ministerio Público como por la víctima, se encuentran satisfechos con la decisión aquí pronunciada de nulidad de la sentencia, resulta importante aclarar en virtud de que el petitorio de la victima se extendía a que esta Corte de Apelaciones ordenase agotar los pasos para la conformación del Tribunal Mixto solicitado por ella bajo los argumentos expuesto en el primer punto de su recurso, cabe aclarar que de la revisión de las actas se verificó que el Tribunal de Juicio del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, agotó como bien lo señaló la propia victima en su escrito de apelación todas las formalidades de ley para conformar el Tribunal Mixto, no obstante no fue posible y se constituyó en aquella jurisdicción el Tribunal Unipersonal, el hecho de que haya sido posteriormente a ello radicado el asunto a este Estado Monagas, no significa que nuevamente tenga que realizar el juez de juicio que le corresponda conocer de la nueva celebración de la audiencia oral y pública, de todos los tramites de constitución, encontrándose ya estos realizado en su oportunidad por un Tribunal facultado para ello, por lo tanto debe negarse la solicitud de nueva tramitación de la constitución del Tribunal, a quién le corresponda conocer. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal primero de Juicio, en fecha 06-10-2008, en la cual se absolvió al acusado P.M.M., por considerar la a-quo que se daba la eximente de responsabilidad penal de la Legitima Defensa, en consecuencia al fallo aquí emitido se anula la misma ordenándose la remisión de las actuaciones a un Tribunal distinto a aquel que emitió la decisión aquí anulada. Asimismo y como quiera que han quedado satisfechos los petitorios de nulidad solicitados por las partes recurrentes, se abstiene esta Alzada de entrar a conocer de las otras denuncias puesto que se anuló por completo el fallo. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana abogada A.C., en su carácter de Fiscal Segundo Del Ministerio Público Del Estado Monagas, plenamente identificado en actas, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2007-002573, sentencia publicada el día 06 de Octubre de 2008, mediante la cual ABSOLVIÒ al ciudadano P.M.M.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los Ciudadanos F.M. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de R.M.. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión publicada el 06/10/2008, así como la audiencia oral y pública celebrada en el asunto principal en referencia, y ordena la remisión del asunto a un juez distinto de aquel que emitió la decisión aquí anulada. TERCERO: Se abstienen los miembros de esta Alzada de pronunciarse sobre las demás denuncias contenidas en el recurso propuesto por la Representación del Ministerio Público, así como las del recurso presentado por la victima y que fuera admitido por esta Corte en su oportunidad, toda vez que quedan satisfechos el petitorio solicitado de nulidad de la decisión. Así se declara . CUARTO: Se niega el petitorio de la victima, relativo a que se ordene nueva constitución de Tribunal para conformar un Tribunal Mixto, que conozca del juicio ordenado a realizar nuevamente en esta oportunidad. Y así se decide.

Regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Jueza Presidente (Temp.),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO

-Ponente-

La Secretaria,

Abg. . M.E.A..

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