Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: BP01-O-2012-000021

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima indirecta ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contentivo de acción de a.c. interpuesta en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ante la presunta violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado Tribunal de Control procedió a conocer una Acción de Amparo contra el derecho a la salud a favor de la acusada NEXI I.G.G., quien se encontraba a la orden del Tribunal de Juicio Nº 02 y luego fue trasladada hasta la Clínica SP, ubicada en la Avenida F.d.M., diagonal al Banco de Venezuela de El Tigre, Estado Anzoátegui y le concedió un local ad hoc en la siguiente dirección: prolongación de la Avenida 5, Nº 29, frente a la montonera, El Tigre, Estado Anzoátegui. Igualmente ordenó la evaluación de la mencionada ciudadana por un Médico Forense.

Dándose entrada en fecha 03 de mayo de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LA ACCION DE AMPARO

La Abogada ODILIS CENTENO, Apoderada Judicial del ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, en el escrito de acción de A.C., el cual fue ratificado en la Audiencia Constitucional, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“…¬¬¬¬¬¬Yo, ODILIS CENTENO…actuando en este acto en mi condición de Apoderada Judicial del ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, ante Ustedes muy respetuosamente ocurro para interponer, como en efecto lo hago, ACCION DE A.C. en los términos siguientes:

…DEL A.C.

La presente acción de a.c. se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

IDENTIFICACION Y DOMICILIO DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, con sede ubicada en el Palacio de Justicia, Avenida Intercomunal, El Tigre, Municipio s.R.d.E.A., que para el momento de las violaciones constitucionales, se encontraba a cargo la Abg. F.R. PEREIRA…

...el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se le juicio a la ciudadana NEXI YRAIDA G.G., en el asunto penal N° BP11-P-2009-003278, quien fuese acusada…por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA…hecho ilícito perpetrado en fecha 19-11-2009 en contra de la acusada S.N.D.E.S., quien en el curso de su secuestro, apareció muerta en fecha 24-11-2009, en una vía pública de esta localidad de El Tigre, víctima ésta que en vida fuera cónyuge de mi Poderdante MELHM EL SOUKI JURDI…

…quien para la fecha de la lesión constitucional se encontraba detenida en la Policía Municipal de San J.d.G.d.E.A., a la orden y disposición del señalado Tribunal de Juicio…en estadio procesal de la celebración de los actos procesales a que se contraen los artículos 164 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no se han llevado a efectos al día de hoy, por incomparecencia de los representantes del Ministerio Público, defensores y de la propia acusada, al negarse a ser trasladada en varias oportunidades hasta la sede del tribunal…

…en fecha 19-01-12, el tribunal de la Causa ordenó la remisión de la causa principal al Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito y Extensión –Judicial, a los fines de ka división de la continencia de la causa seguida en contra de H.M.G., aun cuando no obraba en los autos ningún requerimiento en ese sentido, ingresando el asunto a este despacho en fecha 27-01-12, asunto que reingresa en fecha 02-02-12 al Tribunal de Juicio N° 2…

…en fecha 06-02-12, el Tribunal de Juicio N° 2 recibe un oficio signado con el N° 0949-12, de fecha 03-02-12, emanado del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al cual se anexaba…un acta de fecha 30-01-12, correspondiente al asunto N° BJ11-I-2012-000002, en el cual se deja constancia de comparecencia del ciudadano H.M. GUITIERREZ…solicitando el traslado de su esposa NEXI GARCIA desde la Policía Municipal del San J.d.G. hasta la Clínica “SP”…por presentar problemas de salud y del traslado ordenado por el señalado tribunal hasta el centro clínico sugerido por el compareciente, asimismo, copia certificada de una decisión dictada en fecha 02-02-12, en otro asunto signado con el numero BP11-P-2012-000002, relacionada con un local ad hoc otorgado por el señalado Tribunal de Control N° 2, a fin de que la detenida arriba mencionada fuese trasladada…

…ACTUACION LESIVA

…ordenó…mediante decisión dictada en fecha 02-02-12, que la arriba mencionada fuese trasladada desde el centro clínico donde se encontraba hospitalizada hasta la Prolongación de la Av. 5 N° 29, frente a la Montonera, El Tigre, por concesión de un local ad hoc, independientemente que tal solicitud se hiciese a través de una acción de amparo cuya admisibilidad o no sería resuelta posteriormente, ya que procedía la protección constitucional y supraconstitucional del derecho a la salud en virtud de la información suministrada por la Abg. Nelmarelys Mac Gregor en su condición de defensora de la detenida ya mencionada, en cuanto a las condiciones precarias de salud en que ésta se encontraba con motivo de un proceso post-operatorio, lo que requería de los cuidados de sus familiares y en condiciones higiénicas con las cuales no contaban los calabozos de la Policía Municipal de San J.d.G., decisión que sin lugar a dudas conculca derechos constitucionales por infracción legal como será explicado en este mismo escrito…

…FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN EL A.C.

…si bien no se cuestiona el derecho que tiene la persona detenida con afecciones en su salud de ser trasladada a los centros hospitalarios para recibir la correspondiente asistencia médica, como tampoco el deber que tiene el Estado Venezolano, a través de los Tribunales penales, de brindar protección a ese derecho, sin embargo, ello no impide hacerlo en relación a la orden impartida en fecha 30-01-12 por el tribunal de Control N° 2, en cuanto a que la detenida EXI G.G. fuese trasladada desde el centro de reclusión policial donde se encontraba detenida hasta el centro asistencial denominado “Clínica SP”…

…En el asunto BJ11-I-2012-000002, el Tribunal de control dejó constancia en acta de fecha 30-01-12…tanto de la comparecencia ante ese despacho del ciudadano H.M.G., solicitando el traslado de su esposa NEXI GARCIA desde el centro de reclusión policial donde se encontraba recluida hasta la Clínica SP, ubicada en esta localidad, por presentar aquella problemas de salud, como la orden de traslado impartida por el Tribunal de manera inmediata y al sitio sugerido por el compareciente…

…para la fecha de apertura del referido asunto, la cual coincide con la solicitud y orden de traslado de la detenida NEXI I.G.G., ésta ciudadana se encontraba a la orden y disposición del Tribunal de Juicio N° 2, lo que quiere decir, que era el tribunal competente para conocer y resolver sobre la solicitud de traslado, la cual sabemos no se hizo ante ese despacho por razones que se desconocen, pero que bien pudo ser por no haber dado despacho ese día, o bien, por haber concluido su jornada diaria, lo que parece que ocurrió igualmente con el Tribunal de Control N° 1…tribunal que en todo caso, en mi concepto, no podía considerarse como competente por el hecho tener el asunto para la señalada fecha…

…correspondía al Tribunal de Control N° 2 resolver tal petición, en razón de las funciones de guardia que desempeñaba para esa fecha, traslado que también pudo llevar a efecto de manera directa, el organismo policial encargado de la custodia…Siendo esto así, ante esta competencia atribuida de manera excepcional, por aplicación del contenido de los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justificaba la intervención del tribunal de Control N° 2 en cuanto a ordenar dicho traslado, aportando la debida fundamentación de acuerdo a lo indicado en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dar razón fundada de la procedencia del traslado y de la necesidad de hacerse de manera especifica e al centro asistencial de salud sugerido por el solicitante, lo que por supuesto requería un mínimo de exigencias probatorias, la cual se encuentra totalmente ausente en la orden contenida en el acta arriba mencionada…

…de acuerdo a lo establecido en los Artículos 65, 106 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal…el Tribunal de Juicio N° 2, que por razones procesales debía conocer no solamente sobre el contenido de la orden de traslado sino también sobre la variación del sitio de reclusión policial en la que se encontraba la detenida a su orden y disposición, participación que de haberse hecho de manera oportuna, hubiese permitido el conocimiento de ese despacho sobre el ingreso, hospitalización e intervención quirúrgica a la que se dice haber sido sometida la detenida, conocimiento obstaculizado por el Tribunal de Control N° 2, al omitir la referida participación oficial.

Tal irregularidad y omisión constituyeron la base fáctica de la actuación lesiva realizada en fecha 02-02-12, en el asunto BP11-P-2012-000002, lo que obliga a esta representación a exigir esta Instancia Judicial Superior, una especial atención sobre tal particular por cuanto además de la gravísima subversión de un procedimiento legal, nos encontramos ante una actuación judicial que adecúa a una solicitud sin soporte probatorio alguno de la necesidad y urgencia del traslado solicitado por el coimputado de la detenida NEXI G.G., al hacerse dicho traslado a un centro asistencial en particular y no al centro hospitalario público de esta localidad…

…un trato desigual que compromete la imparcialidad, transparencia e idoneidad en el manejo de funciones atribuidas para actuar en nombre del Estado Venezolano y sobretodo, cuando dicho traslado resultó posteriormente demasiado conveniente a los intereses de la detenida NEXI YRAIDA G.G., a quien se negara en varias oportunidades la libertad por vía de revisión de medida, por no acreditarse con los informees médicos las condiciones de salud invocadas, negativa elevada a esta d.C.d.A., por vía de amparo, el cual fue declarado inadmisible…

…FUNDAMENTOS DE LA LESION CONSTITUCIONAL:

…el Tribunal de Control N° 2…a pesar de haber ordenado en fecha 30-01-12. en el asunto BJ11-I-2012-000002, que la detenida NEXI GARCIA, fuese trasladada desde el centro de reclusión policial donde se encontraba a la orden y disposición del Tribunal de Juicio N° 2, hasta un centro clínico ubicado en esta misma localidad de El Tigre, con motivo a solicitud que de ellos hiciera el concubino de aquella…después de haber transcurrido cuatro (4) días de emitida esta primera orden de traslado, este mismo Tribunal resolvió en fecha 02-02-12, en el asunto signado con el N° BP11-P-2012-000002, relacionado con acción de amparo interpuesta a favor de la mencionada NEXI GARCIA, que ésta ciudadana fuese trasladada desde el mencionado centro asistencial hasta la Avenida 5, Casa 29, frente a la Montonera…por concesión de un local ad hoc, acuerdo que se hizo sin cumplirse las formalidades reglamentarias que tenían cumplirse en la materia de amparo…

…la orden impartida por el Tribunal de Control N° 2…no se produjo de acuerdo a los parámetros procedimentales que rigen la materia de amparo, sino con ocasión a una clara y evidente actuación arbitraria y abusiva que debe tenerse como fuera de los límites de competencia del referido tribunal y por ende fuera del marco legal, por tratarse de una actuación basada en el abuso del poder y extralimitación de funciones…

…el Tribunal de Control N° 2…conculcó los derechos a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO…por infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Código Orgánico Procesal Penal y en desacato a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento a seguir por todos los Tribunales de la República, en las acciones de amparo contra sentencias y otros amparos, excepto el cautelar.

A los efectos de verificar la lesión constitucional, precísese en primer lugar, las actuaciones registradas en el asunto BP11-O-2012-000002…

…compruébese en la decisión dictada en fecha 02-02-12, los siguientes hechos:

…Que el elemento de prueba tomado por el Tribunal Agraviante para ordenar el traslado de la detenida hasta su casa de habitación fue la información suministrada por la mencionada profesional del derecho, en cuanto a que la detenida NEXI GARCIA se encontraba en condiciones precarias de salud a razón de un proceso post operatorio, que requería máximos cuidados médicos y familiares en condiciones de higiene, con las cuales no se contaban en los calabozos…

…para que el Tribunal Agraviante era más importante ordenar el traslado inmediato de la detenida hasta su casa de habitación en protección de su derecho a la salud, que el procedimiento que pudiera seguirse para tramitar la acción de amparo propuesta…

…para el Tribunal era obligatorio constitucional y supra constitucionalemente garantizar de manera inmediata tal derecho a la salud, que entrar a resolver sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo…

…en la decisión no se identifica ni señala que organismo público nacional, estadal o municipal o que persona natural u jurídica, grupo u organizaciones privadas violó o amenazó de violar el derecho constitucional y supraconstitucional que se menciona en la misma…

…el Tribunal Agraviante entró a valorar una información que se tuvo como elemento de prueba, sin cumplir con las formalidades de ley y sin ni siquiera tener a la vista un informe médico que corroborara la protección del derecho constitucional aludido en la decisión…

…para la fecha de la decisión del local ah hoc, la detenida NEXI GARCIA se encontraba a la orden y disposición del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

…la evaluación médico legal se ordenó posteriormente al acuerdo del traslado y solamente a los fines de verificar el delicado estado de salud de la detenida, informe que serviría al Tribunal de Juicio N° 2 para resolver sobre el retorno o no de la detenida a la sede de la Policía Municipal de San J.d.G..

…la orden de participación al Tribunal de Juicio N° 2, en relación al traslado que se ordenó de la detenida en fecha 30-01-2012, fue emitida en la misma decisión de fecha 02-02-12, lo que constituye prueba de la omisión acotada en el punto previo de este escrito, omisión que sin lugar a dudas atentó contra la competencia atribuida al Tribunal de la Causa, en cuanto a juzgar sobre la condición procesal de la detenida, o en otras palabras, de conocer la ubicación del sitio donde se encontraba hospitalizada la detenida y de proveer sobre este hecho y los efectos derivados del mismo, lo que me permite denunciar que la actuación judicial del Tribunal de Control debe tenerse como un fraude a la ley…

…aun cuando el Tribunal de Control acordó expedir a quien aquí expone, las copias certificadas que solicitara de las actuaciones registradas del asunto BP11-O-2012-000002, en sistema iuris computarizado…no es menos cierto que una primera solicitud de copia que hiciera de dichas actuaciones y posteriormente ratificada…fueron negadas por cuanto no era parte de dicho asunto…negativa que da a entender una constatación de ese hecho en el físico del expediente. Pero es el caso, que por información suministrada por personal adscrito al mencionado Tribunal como al archivo de dicha extensión judicial, el físico del expediente original presuntamente se encuentra extraviado, lo que constituiría otra irregularidad que compromete la sana administración de justicia.

…la actuación del Tribunal ene se asunto debió de ajustarse a la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y al procedimiento señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…lo que no se hizo, incurriendo por ello el señalado Tribunal de Control N° 2, como y también fue dicho, en una actuación fuera de su competencia, lo que debe ser sancionado severamente con declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, por afectación grave de los derechos constitucionales arriba señalados…

…Los parámetros legales exigidos en el procedimiento de amparo fueron incumplidos totalmente por el Tribunal Agraviante…

…En cuanto a la admisibilidad o no de la acción de amparo:…

…Desconoció el Tribunal de Control N° 2 que las causales de inadmisibilidad constituyen los supuestos que el Legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por lo que su declaratoria debe necesariamente realizarse al inicio del proceso, lo que no puede ser relegado a una oportunidad posterior a la solución del fondo del asunto, como ocurrió en el presente caso, ya que ello irrumpe de manera grosera con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD…infracción que debe tenerse como un error inexcusable de la Juzgadora, al subvertir el orden procesal establecido tala través de estas fuentes de derechos…

…En cuanto al legitimado activo…

…si bien consta que la antes mencionada designó como a la Abg NELMARELYS MAC GREGOR, es el caso que para el día 13-03-12, la mencionada profesional del derecho aún no había aceptado ni prestado juramento de ley con motivo de tal nombramiento…no tratándose de un amparo relacionado con el derecho a la libertad y seguridad personal de la detenida, se exigía comprobación de la cualidad con que actuaba el accionante…falta de legitimación activa de la abogada mencionada que hacía inadmisible la acción de amparo…

…inadmisibilidad no declarada por el Tribunal Agraviante ante su empeño de favorecer a toda costa los intereses de la detenida, infringiéndose de esta manera el contenido de los artículos anteriormente citados…

…En cuanto al legitimado pasivo…

…se acuerda con lugar un amparo, aun cuando no se diga expresamente, sin identificarse que persona natural o jurídica se tiene o se tuvo como agraviante del derecho constitucional que se tutela, requisito que se hacía esencial en razón que en toda acción de amparo requiere de un hecho, acto u omisión causado por algo o por alguien…

…En cuanto a la materia de competencia de los Tribunales de Control:

…aunado al contenido de la participación tardía que se hiciera al Tribunal de Juicio…se hace necesario cuestionar el conocimiento del Tribunal recontrol N° 2, sobre el contenido del escrito de acción de amparo ejercida en el referido asunto BP11-O-2012-000002…

…el Tribunal de Control no hizo el minino esfuerzo para analizar circunstancia alguna en cuanto a la identificación del presunto agraviante…como tampoco analizó que cual fue el derecho de la detenida que resultó lesionado…

…la competencia no correspondía al Tribunal de Control, por estar solamente facultados para conocer de los amparos a la libertad y seguridad personal…lo que sin lugar a dudas no se trataba en dicho asunto y sobretodo cuando se afirma que la exigencia tutelar procedía por la carencia del organismo policial de las condiciones mínimas que permitiesen el restablecimiento de la salud afectada presuntamente por un proceso post-operatorio…

…En cuanto a la comunicación de los actos procesales:

…la obligación de participación al Ministerio Público, como la citación de la autoridad, entidad, organización social o particulares incriminados en la acción de amparo para que concurran ante el tribunal, en los lapsos indicados, para conocer los términos de la misma y ejercer debidamente los derechos y atribuciones que le correspondan…actos infringidos por el Tribunal de Control, al no constar en dicho asunto boleta de citación y notificación en el sentido antes indicado.

…En cuanto a los lapsos procesales y celebración de la audiencia constitucional:

…no se concibe que un procedimiento de amparo que ha sido objeto de adaptación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea trastocado de tal manera por un Tribunal de la República…pero que sirve nuevamente para resaltar un ejercicio abusivo y poder para resaltar un ejercicio abusivo de autoridad y poder para permitirse de esta manera subvertir el procedimiento de amparo en forma tal, que hasta las formalidades relacionadas con los lapsos procesales y la audiencia constitucional para la presentación de alegatos y emisión de los actos decisorios fueron igualmente excluidos en su totalidad…dando lugar con ello no solamente a una resolución dictada “inaudita parte”. Sino también en lo que respecta a la comparecencia de los sujetos que pudieran intervenir en dicho asunto, desnaturalizadamente de esa manera dicho procedimiento…

…En cuanto a la materia probatoria:

…no consta en actuaciones…que en el asunto resuelto por el Tribunal de Control se haya incorporado y valorado algún elemento de prueba que acreditara la necesidad de protección constitucional, excepto la información suministrada por la Abg. NELMARELYS MAC GREGOR…

…En cuanto a la motivación de la sentencia:

…se limita a relacionar la información suministrada por la accionante en amparo y a decretar acto seguido, sin admisión previa de la acción propuesta, con emisión de las palabras consabidas y exigidas en el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, la protección de un derecho sin indicar ni siquiera que o quien lo lesionó, girando seguidamente las órdenes correspondientes como si se tratase de un asunto ordinario, desatendiendo que el amparo no solamente tiene por objeto la protección de un derecho constitucional conculcado por algo o por alguien, sino también restablecer la situación jurídica infringida, la cual en el asunto en estudio no se conoce ni se precisa…

…CONCLUSION:

…el Tribunal de Control N° 2…soslayó en su totalidad el procedimiento señalado en el citado precedente jurisprudencial, emitiendo un mandato de amparo carente de toda razón fáctica y jurídica que debe dar lugar a su nulidad absoluta por afectación de derechos y garantías de orden constitucional con motivo de las infracciones legales en que incurriera el mencionado despacho judicial…

…subvirtió, trastocó y por ende infringió totalmente la normativa legal que regía la materia de amparo, no siendo otra que la contenida en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el precedente jurisprudencial citado ut supra, incumplimiento que para la Sala Constitucional se tiene como una actuación fuera de la competencia del Tribunal, decisión adoptada a consecuencia de un ejercicio arbitrario y abusivo de una función pública conferida única y exclusivamente con la finalidad de administrar debidamente la justicia sobre la base de lo mandado, permitido, ordenado o lo no prohibido por la a Ley, más no sobre un particular creencia de la forma y modo de proteger un derecho en un momento dado, aun cuando tal derecho sea de rango constitucional o como fue señalado por la Juzgadora del referido Tribunal de Control N° 2, con rango supraconstitucional, aun cuando sabemos que por encima de la constitución no existe ley alguna...

…por lo que comprobada como sea su infracción, procede decretar la nulidad de lo actuado para así mantener la confianza en la actuación de los principales operadores de justicia (jueces), ya que de no hacerse así, ello socavaría la expectativa que tiene el ciudadano sobre la administración de justicia y por ende la seguridad jurídica de éste en aquella…

…conculcó los derechos constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO…en cuanto al incumplimiento de formalidades a cumplir en el procedimiento de amparo no interpuesto contra sentencia, derechos aquellos que obliga sin excepción, a todos los Jueces de la República a tramitar los asuntos que se ventilan ante los despachos a sus cargos, con respeto al enunciado de los mismos; a realizar las actuaciones procesales con observancia del debido proceso entendido como aquel que es llevado con todas las garantías indispensables para que tenga una verdadera tutela judicial efectiva, estándoles vedado o prohibir subvertir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…

…estamos en presencia de un fraude a la ley, ante el uso ilegal e indebido que se ha hecho de un proceso para fines contrarios a los que le son propios…lo que debe denunciarse por la vía disciplinaria como en efecto se hizo ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, porque lejos de brindar seguridad jurídica tal actuación judicial, que genera es aun más desconfianza sobre la recta administración de justicia.

…DE LA ADIMISIBILIDAD DEL A.C.

Solicito que la presente Acción de A.C. sea admitida…

…por carecer esta representación de un medio procesal breve, sumario y eficaz que deje sin efectos el contenido del auto dictado en fecha 02-02-12…

…DECLARATORIA CON LUGAR DEL AMPARO

Solicito muy respetuosamente a esta Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declare con lugar la presente acción de a.c. y se restablezca consecuencialmente la situación jurídica infringida por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con declaratoria de nulidad absoluta de la decisión dictada por ese despacho judicial en fecha 02-02-12, mediante la cual se acordó que la detenida NEXI I.G. permaneciera en la casa ubicada en la Prolongación de la Avenida 5, N° 29, frente a la Montonera, El Tigre, Estado Anzoátegui, como local ad hoc…(SIC)

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 10 de mayo de 2012, remitió oficio Nº 315-2012, contentivo del informe requerido por esta Alzada, donde entre otras cosas estableció lo siguiente:

…Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nro. 315-2012…este Tribunal cumple con informarle que del Sistema Juris 2000 se desprende que en fecha 02 de febrero del 2012 se recibió escrito de la abogada Nelmarelys MacGregopr , interponiendo Acción de a.C. en contra de este Tribunal…dándose por recibidas las actuaciones y se acordó proveer por auto separado. Así mismo se dictó resolución en donde se acordó, por vía excepcional ordenar el traslado inmediato de la ciudadana NEXY GARCIA, a la Clínica SP, con todas las seguridades de ley, como LOCAL AD HOC…Se le informa igualmente que el físico del mencionado asunto no se encuentra en este Tribunal, por lo que se ofició a la Jefa del Archivo, a los fines de que proceda a la búsqueda del mismo, recibiendo respuesta de que el mismo nunca ingreso a dicha oficina , por lo que se procederá a la Reconstrucción de dicho expediente…

(Sic)

De igual forma en fecha 18 de mayo de 2012, fue recibido alcance del informe del presunto agraviante, en el cual se lee:

…Ahora bien de la Resolución dictada en fecha 02-02-2012 por este Tribunal Segundo de Control inserta en el sistema juris 2000, amen de que se haya acordado un cambio de sitio de reclusión salvaguardando el Derecho Constitucional a la Salud, no se desprende que se haya declarado con Lugar la Acción de Amparo propuesta por la abogada Nelmarelys MacGregor, en su lugar de dejó constancia que posteriormente se decidiría en cuanto a la Admisión o no de la referida acción de amparo, por lo que no le asiste la razón a la accionante cuando afirma que se declaro una Acción de Amparo sin el cumplimiento del tramite correspondiente establecido en la…Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a criterio de quien suscribe no se subvirtió el procedimiento establecido ejusdem por cuanto la Juez a cargo para la fecha de este despacho; si bien es cierto satisfizo las pretensiones de la accionante NEXYS GARCIA y su representante NELMARELYS MACGREGOR, no lo hizo bajo la modalidad de la resolución de la Acción de Amparo, sino que actuó como Tribunal de Guardia observando el diagnóstico critico que presentaba la ciudadana NEXY GARCIA, de acuerdo a los reportes médico presentados por la defensa de la mencionada acusada…

De manera que este Tribunal y quien suscribió la mencionada resolución, estuvo encaminada hacia la protección del derecho a la salud, siendo trascendental para los Jueces el deber de garantizar el derecho a la salud de los justiciables y en este sagrado deber, no debe escatimarse esfuerzos para el logro de su objetivo, teniendo igualmente la obligación de vigilar muy de cerca, los operadores de justicia encargados de cumplir o de hacer cumplir su mandato…es decir no limitarse a ordenes de evaluación médica sino que debe cerciorarse que la misma se verifique de inmediato en el menor tiempo posible y seguir de cerca la consecución y los resultados del mismo para su mejor proceder …

(Sic)

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a la supuesta agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la acción de a.c. por esta Superioridad, dándose entrada en fecha 03 de mayo de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 04 de mayo de 2012, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional requirió al presunto agraviante la siguiente información: “…Me dirijo a Ud., en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de que se sirva informar a este Tribunal Colegiado, actuando como sede Constitucional, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes, al recibo del presente oficio, el estado actual de la causa Nº BP11-0-2012-000002, asimismo si fue interpuesto Recurso de Apelación o Solicitud de Nulidad en contra de la decisión de fecha 02 de Febrero de 2012, emitida por ese Despacho en la referida causa.…” (Sic)

Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2012 fueron recibidas copias certificadas de la acción de a.c. signado con el Nº BP11-O-2012-000002, provenientes del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.

En fecha 15 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos las copias certificadas recibidas e igualmente se acordó ratificar el oficio librado al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, igualmente se requirió un alcance de la comunicación Nº 315/2012, solicitando informara sobre los siguientes particulares: “…Me dirijo a Ud., la oportunidad de ratificarle la comunicación Nº 315/2012 de fecha 04 de mayo de 2012, todo ello en virtud de que hasta el presente momento procesal no ha sido recibido informe ninguno, por cuanto cursa ante este Tribunal Colegiado Acción de Amparo interpuesto por la referida Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, mediante la cual señala lo siguiente: “…que el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, habiendo acordado en fecha 30-01-12, en el asunto BJ11-I-2012-000002, el traslado de la detenida NEXI I.G.G., desde el centro de reclusión policial donde se encontraba a la orden y disposición del Tribunal de Juicio Nº 2, hasta el centro asistencial “Clínica SP” ubicada en la localidad de El Tigre en la cual presuntamente permaneció hospitalizada durante un lapso de cuatro (4) días, ordenó posteriormente en otro asunto signado con el Nº BP11-O-2012-000002, mediante decisión dictada en fecha 02-02-12, que la arriba mencionada fuese trasladada desde el centro clínico donde se encontraba hospitalizada hasta la Prolongación de la Av. 5, Nº 29, frente a la Montonera, el Tigre, por concesión de un local ad hoc…” (Sic)

Respecto al mentado alcance de la comunicación 315/2012 del 04 de mayo de 2012, se le solicitó al Tribunal a quo que informara sobre lo siguiente aspectos:

…Primero:…que declaró con lugar una solicitud de acción de amparo sin resolver previamente la admisión o no de la acción propuesta....

. “Segundo:...si bien consta que la antes mencionada designó como a la Abog Nelmarelys Macgregor…no tratándose de un amparo relacionado con el derecho a la libertad y seguridad personal de la detenida, se exigía comprobación de la cualidad con que actuaba la accionante…falta de legitimación activa de la abogada mencionada que hacía inadmisible la acción de amparo, como ha sido reconocido por la Sala Constitucional en las sentencias Nº 1716 (10-11-08), Nº 866 (02-07-2009) y la Nº 232 (08-03-12, inadmisibilidad no declarada por el Tribunal Agraviante ante su desempeño de favorecer a toda costa los intereses de la detenida...”…Tercero:… se acuerda con lugar un amparo, aun cuando no se diga expresamente, sin identificarse del derecho constitucional que se tutela, requisito que se hacía esencial en razón que en toda acción de amparo requiere de un hecho, acto u omisión causado por algo o por alguien…”…Cuarto:…aun cuando el Tribunal de Control no hizo el mínimo esfuerzo para analizar circunstancia alguna en cuanto la identificación del presunto agraviante, como ya fue expuesto en particular anterior, como tampoco analizó que cual fue el derecho de la detenida que resultó lesionado…debe inferirse que la salud es el derecho constitucional a proteger…ella debió de servir para considerar que la competencia no correspondía al Tribunal de Control, por estar solamente facultados para conocer de los amparos a la libertad y seguridad personal como se indica en el Primera Aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin lugar a dudas no se trataba en dicho asunto y sobretodo cuando se afirma que la exigencia tutelar procedía pro la carencia del organismo policial de las condiciones mínimas que permitiese el restablecimiento de la salud afectada presuntamente por un proceso post-operatorio…Quinto:… Del contenido de los Artículos 13, 14, 15, 18 (3), 23, 26, 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 108 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende la obligación de participación al Ministerio Público , como la citación de la autoridad…para conocer los términos de la misma y ejercer debidamente los derechos y atribuciones que le correspondan, l que igualmente se recoge en el procedimiento instado de manera vinculante por la Sala Constitucional, el cual rige para todos los amparos interpuestos…Sexto:… sirve nuevamente para resaltar un ejercicio abusivo de autoridad y poder para permitirse de esta manera subvertir el procedimiento de amparo en forma tal, que hasta las formalidades relacionadas con los lapsos procesales y la audiencia constitucional para la presentación de los alegatos y emisión de los actos decisorios fueron igualmente excluidos en su totalidad…Séptimo:...no constan en las actuaciones registradas en el sistema computarizado ni en la decisión cuestionada que en el asunto resuelto por el Tribunal de Control se haya incorporado y valorado algún elemento de prueba que acreditara la necesidad de protección constitucional, excepto la información suministrada por la Abog, NELMARELYS MAC GREGOR como lo asienta el propio Tribunal Agraviante…Octavo:…De igual forma, en el Artículo 32 de la citada ley especial, se exige que toda sentencia que acuerde el a.c. debe cumplir con exigencias formales con mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución u acto u omisión se conceda el amparo, así como determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución y plazo para cumplir lo resuelto, lo que niega toda posibilidad de saltarse tales exigencias bajo el argumento de una protección constitucional y supraconstitucional de un derecho constitucional de la naturaleza que sea…No se explica y menos justifica que con tal argumento se soslayen todas las normas procedimentales previstas en la ley, sobretodo cuando constituyen un deber para los organismos jurisdiccionales determinar el contenido y extensión del derecho protegido a través de una decisión dictada en concordancia con el derecho, lo que solamente se logra cuando se da razón fundada de los hechos y del derecho en la cual ella se sostiene, es decir, los hechos y el derecho que constituyen el fundamento de los decidido, lo que igualmente es exigido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, infracción que se tiene como lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que ha sido infringido por el tribunal de Control Nº 2…cuando se limita a relacionar la información suministrada por la accionante en amparo y a decretar acto seguido, sin admisión previa de la acción propuesta, con emisión de las palabras consabidas y exigidas en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, la protección de un asunto ordinario, desatendiendo que el amparo no solamente tiene por objeto la protección de un derecho constitucional conculcado por algo o por alguien, sino también restablecer la situación jurídica infringida , la cual en el asunto en estudio no se conoce ni se precisa… ” (Sic)

En tal sentido y habiéndose recibido en fechas 15 de mayo de 2012 y 24 de mayo de 2012 la información requerida, con su respectivo alcance, en fecha 30 de mayo de 2012 se admitió la presente acción de a.c., asimismo se acordó notificar a las partes, a los fines de que comparecieran a este Despacho, a conocer el día que tendría lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que constara en autos la última notificación de las partes.

Posteriormente el 13 de agosto de 2012 (folio 233), se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia constitucional, oral y pública, para el día viernes 17 de agosto de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de que habían sido consignadas todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.

El 16 de agosto de 2012 (folio 235), se acordó fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y constitucional, fijándose misma para el siguiente día de audiencia.

En fecha 20 de agosto de 2012 (folios del 237 al 239), esta Instancia Constitucional levantó acta de diferimiento de la audiencia oral constitucional, para el día 27 de agosto de 2012, a las 02:00 pm.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de agosto de 2012, se realizó Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy, Lunes veintisiete (27) de Agosto de dos mil doce (2012), siendo las cuatro y diez minutos (04:10 p.m), de la tarde oportunidad indicada para darse inicio a la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud de la acción de A.C., interpuesta por la Abogada ODILIS CENTENO, la cual interpone Acción de A.C., de conformidad con establecido en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2,4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en nombre y representación del ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, en contra del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, ante la presunta violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado Tribunal en fecha 30 de enero de 2012 en el asunto acordó el traslado de la detenida NEXI I.G.G. desde el centro de reclusión policial donde se encontraba a la orden y disposición del Tribunal de Juicio Nº 02 hasta el centro asistencial, en el cual presuntamente permaneció hospitalizada durante un lapso de cuatro (4) días , ordenando posteriormente en otro asunto signado con el Nº B11-O-2012-000002, mediante decisión dictada en fecha 02-02-12 que la mencionada ciudadana fuese trasladada desde el centro clínico hasta la Prolongación de la Avenida 5, Nº 29, El Tigre, por concesión de un local ad hoc. Seguidamente se constituyó en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. L.F.S., Jueza Presidenta y las Dras. C.B.G., Jueza Superior y la Dra. M.B.U., Jueza Superior y Ponente, debidamente acompañadas por la Secretaria de Sala, Abogada M.T.V.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: La ACCIONANTE: DRA. ODILIS CENTENO, LA DRA. Y.M. AMARICUA, FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, No así: la imputada NEXI YRAIDA G.G., la Dra. NELMARELYS MAC GREGOR, en su carácter de Defensora de Confianza de la ciudadana Nexy Yraida G.G. ni el presunto agraviante Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Quienes se encuentran debidamente notificados para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediéndole el derecho de palabra a la ACCIONANTE: DRA. ODILIS CENTENO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, quien expone: “ El motivo de la presente es que se trata de una solicitud de amparo a favor de mi poderdante en protección de la sana y debida administración de justicia traducida en la protección de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos constituciones a que esta Sala debe proteger y amparar para evitar decisiones nocivas, la acción de amparo se sostuvo de conformidad a los artículos 26 y 27 de manera especifica se sostuvo además de los artículos ya citados a la ley de amparo que me permite decir cuando un Tribunal de la República actuando fuera de la jurisdicción de su competencia como tribunal agraviante se señalo al tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de El Tigre. Mi actuación como apoderad de la victima consta en el expediente, según poder conferido por la embajada el cual solicito se me devuelva el referido poder consignado en original junto con el escrito de amparo que consta en el expediente, solcito su devolución una vez que se certifique por secretaría, los hechos son de suma gravedad la ciudadana Nexi Yraida García, se encuentra notificada y la boleta esta recibida por la vecina, si esta tiene un local ad hoc, por que la recibe la vecina, la ciudadana se encontraba detenida en la policía Municipal de Guanipa a disposición del Tribunal de Juicio, que se impone de que le dieron a la acuda de un local ad hoc por el Tribunal de Control Nª 02 quien actúa fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones, el 03 es que el tribunal se entera que se le otorgo un local ad hoc, eso consta en la copia certifica que acompañe al amparo marcado con la letra b, acta de comparecencia cuyo contenido consta en el expediente, a favor de Nexi Yraidfa Garcia, que la misma fuese traslada al Centro clínico privado acompaño igualmente a ese oficio de la decisión dictada en otro asunto signado bajo el nuecero BP11- O-2012- 02, en el cual el tribunal de control de da el local ad hoc, siendo este la casa de la ciudadana Nexi, lo que constituye una causa factica en mis tiempos que llevo como abogada nunca se había visto, una sentencia dictada por un tribunal que viola su competencia, que no esta autorizada por la propia ley para conocer el asunto, el tribunal de control Nº 02, esa causa la tenia el Tribunal de juicio, si esta se encontraba en un estado critico de salud el ciudadano coimputado viene y argumenta que la ciudadana Nexi necesita ir al medico el Tribunal puede acorda el traslado y asi garantiza el derecho a la salud y es que se introduce un amparo que no se sabe si es amparo o no pero dice que no es por lo que alega que no esta violando el debido proceso que hay violación, saliendo de su jurisdicción a espalda de la ley y de todo procedimiento, el Tribual de control en su informe señala conforme a la sentencia vinculante 21/07/2010 señaló siguiente, que si bien el informe perdió vigencia en materia de amparo, si bien el informe no es requisito indispensable el juez que este conociendo aun cuando se trataba de un habeas corpus de la solicitud que este hizo el Tribunal conoce de la solicitud y ordena al traslado de la ciudadana Nexi a una clínica y no a un hospital, pasa el 30, según la juez en su acta de comparecencia en pro del derecho a la salud, la juez de control Nº 02 ordenó el traslado de la Ciurana a la clínica hasta allí puede dar la protección al derecho de la salud y se orden el traslado a la clínica, pero no se verifica el estado de enfermedad sin ningún elemento probatorio que acreditará el grado de la enfermedad, pasaron cuatro días y el 2 de febrero después de cuatro días y abre otro asuntoBP11-0-2001- 02 y dicta la siguiente decisión visto el escrito presentado por la ciudadana Nermarelys Mac Gregor, mediante el cual informa a este tribunal que la ciudadana se encuentra en cuidados preoperatorios, independientemente que la misma haga referencia sobre su admisibilidad el tribunal de control debió señalar que se trataba de un amparo, señala que este Tribunal constitucional y supraconstitucional ordena al traslado de la ciudadana Nexi Garcia, a la dirección que es la prolongación y se ordena la evaluación por medico forense el tribunal no tenia ningún elemento que la acreditará para actuar de la forma que lo hizo, al cual del corresponde su causa , le correspondía conocer de esa causa, el escrito de amparo para mis efectos es un fraude a la ley, si la ciudadana fue trasladada a la clínica privada el tribunal debió participar al tribunal de juicio sobre ese traslado de manea urgente y que el tribunal no estaba conocimiento espero cuatro días para participar al tribunal de juicio sobre lo aquí decidido, con eso si esta aceptando el tribunal que si abrió otro asunto denominado amparo aun cuando en el informe dice que no hay otro amparo reconoced con esto que si hay dios asuntos, de la propia decisión de evidencia varios aspectos muy importantes , que las copias que acompaño con copia en la presente acción de amparo existe asunto interpuesto por la defensora de confianza la interposición de una acción de amparo dejándose constancia. El Tribunal violento toda la normativa legal y constitucional, el informe librado por el Tribunal de control incluido en v.d.a.d.a., hace referencia que se trataba de amparo, si trataba de una solicitud de amparo se debe llevar a cabo de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional debe ajustar su actuaciones a esa normativa, el Tribunal de control debió de participar al Tribunal de juicio y no lo hizo, se hizo en fraude a la Ley por que también debe entenderse que los jueces deben conocer el derecho y definitivamente estamos en manos de un juez que no rige sus decisiones, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo se señala que el tribual independientemente que ordena el traslado de la ciudadana al medico, la ley dice como debe proceder y como se debe actuar en un amparo ,violento el principio de legalidad a la norma legal que le dice que debe hacer de que se trata. En cuento al legitimado activo, que la acción de amparo debe interponerse por cualquier persona. Acompañe copia del acta de designación de defensor que para el momento de la acción no era defensora de la ciudadana Nxi, antes de que se perdiera el expediente, vemos como en este caso careciendo de legitimación activa para accionar en amparo, haciendo caso omiso que tiene el derecho de hacerlo que no tenia legitimidad para accionar en amparo, son ustedes la corte que le corresponde decidir si estaba legitimada para accionar en amparo, si lo hubiese hecho al principio, admito o no el amparo de acuerdo a lo que decida en este amparo, si nos damos cuenta se obvio este procedimiento y esos requisitos formales que incurrió el tribunal, en cuanto a la legitimación pasita, que supuestamente el cuerpo policial no tenia las condiciones para mantener detenida en las instalaciones se debió pronunciar en ese caso, son actuaciones que no se debió actuar, ojo esta acción de amparo es contra de la juez de control que estaba para ese momento que era la Dra,. F.R. y no constar la Dra. P.O. que se encuentra en los actuales momentos que presentó el Informe que en virtud de aclarar lo que hizo fue oscurecer mas la situación, no se legitimo el accionante pasivo, pese a que el informe dice que como no era un amparo no se violentaba un derecho y donde estaba el tribunal de juicio, estaba de vacaciones,. Esto es abuso de poder, no se trata de un habeas corpus de acuerdo a la decisión de que se trato, se trataba de que la Policía Municipal de Guanipa no tenia las condiciones para mantener a la ciudadana detenida. En cuanto a la comunicación de los actos procesales cero notificaciones ni siquiera al Ministerio Público sabia de esa decisión del tribunal, este se entero después de esa decisión, los lapsos procesales de la audiencia constitucional el tribunal burlo todos los procedimientos de amparo el tribunal actúa en nombre de la Ley en base a la ley y no a nivel personal, el tribunal ni siquiera tuvo una evaluaron medica, como acordó ese local ad hoc, cero elementos probatorios las copias que tuve que solicitar del juris se evidencia que todo se hizo en solo día. Nosotros los abogados esperado decisiones ajustadas a la ley cuando vemos que se burla un procedimiento vinculante de la sala constitucional, lejos de uno esta mas lejos de la administración de la Ley toda esta normativa se violo, esto es una administración de justicia, hubo abuso de autoridad, usurpo funciones, su actuación violo estos derechos. Por que digo que se vilo la tutela judicial efectiva por que no solamente el ajusticiable, la victima Melth El Souhi Jurdi, ha visto como sus derechos, todos sus derechos fueron violados, la constitución y la normativa no fue acatada por el tribunal de control, violo los lapso, las notificaciones, la juez de manera muy puntual, primera vez que veo decisiones de esta naturaleza en un delito tan grave como lo es el delito de secuestro, en la decisión no se identifica que instancia violo el derecho constitucional, en que se baso para decir que los calabozos de San J.d.G. no reunía las condiciones necesarias para tener recluida a la detenida de donde saco esta decisión, para no tenerla allí, sin elementos probatorios que indicara tal situación, me sorprende y me asombra aun mas si el expediente estaba desaparecido de donde saco esa información y si fue que apareció después por que no envió copias de esas actuaciones, cuando la ciudadana estaba a la orden del tribunal de juicio N 02 y el tribunal de control Nº 02 debió remitir esas actuaciones al tribual de juicio. Por todo lo anteriormente dicho ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acción amparo, ya que al mes después de haber salido la decisión me entere de esa situación, decisión prácticamente escondida ya que hay actuaciones que no se pueden visualizar por el juris, tuve que solicitar copias del amparo, ya que me las negaron por que no era parte de ese amparo, no podía apelar, no podía pedir nulidad pero en cambio la corte de apelaciones si puede velar por esta decisión por ello ratifico el escuitro de ampro y todas las pruebas marcas 1) Marcado “A” constante de un (1) folio útil, original del Poder especial debidamente otorgado en fecha 30/03/2010, ante el Primer Secretario de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, Beirut, Republica Libanesa ,anotado en el Libro de Poderes y Otros Actos, bajo el Nº 33/10, folio Nº 34. 2) Marcado “B” constante de ciento tres (103) folios, copia certificadas de actuaciones que reposan en el asunto principal Nº BP11-P-2009-003278, expedidas en fecha 28/03/2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. 3) Marcado “C” constante de trece (13) folios útiles, copia certificada de actuaciones registradas en el sistema Juris Computarizado en el asunto BP11-O-2012-000002, expedidas en fecha 26/04/2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. 4) Marcado “D” constante de un (01) folio útil, escrito de solicitud de copias certificadas de actuaciones registradas en el asunto BP01-O-2012-000002, en el sistema Juris computarizado. 5) Marcado “E” constante de un (01) folio útil, escrito de solicitud de copias certificadas de actuaciones que reposan en el asunto BP01-O-2012-000002. 6) Marcado “F” constante de un (1) folio útil, escrito de ratificación de solicitud de copias certificadas que reposan en el asunto BP01-O-2012-000002 y 7) Marcado “G” constante de un (1) folio útil, boleta de notificación negándose copia certificada de actuaciones que reposan en el asunto BP01-O-2012-000002., solicito se restablezca la situación jurídica infringida de manera fragante y sea declarado con lugar la presente acción de amparo. Es todo “. Acto seguido interviene la Dra. L.F.S., Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando la M.B.U. -formular preguntas. Primera pregunta: por cuanto al momento de respectivo informe solicitado por esta Sede Constitucional al a quo, conforme a la jurisprudencia vinculante, no constaba la solicitud del lugar ad-hoc a favor de la acusada Nexi Garcia : pudo usted verificar con posterioridad a ese informe, esa solicitud hecha por el imputado H.M. presunta esposa de la acusada , del lugar ad-hoc, es decir la dirección especifica que refirió la Juez a cargo del Tribunal presunto agraviante en su decisión del día 02/02/2012. Respuesta: El acta de comparecencia del coimputado es tal cual como la trascribí, el ciudadano coimputado, que solicita el traslado a la clínica, el texto de la decisión solamente la prolongación desconozco cual es la dirección que en el escrito de la solicitud de amparo se me negaron las copias por que no era parte, por eso me parece extraño, ya que el expediente estaba extraviado, desconozco si hizo o no lo hizo, no le puedo responder esa pregunta, en el asunto principal el Tribunal de Control siempre se mencionaron tres direcciones de residencias se menciona la de la prolongación me parece que la información que hace mención la Dra. P.O. se desconoce de donde saco la información, alguien le suministró esa información. Luego interviene la Dra. C.G.J.I. de esta Alzada y formula la siguiente pregunta: Esas tres direcciones las suministro la imputada a l Tribunal. Respuesta: Estas direcciones las menciono el coimputados, el ciudadano Hermes que ellos son concubinos, ellos deben decir cual es la dirección es por lo que no se si están en su casa o no. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público DRA. Y.M.A.., como parte de buena fé, quien expone lo siguiente: “ Esta representación fiscal en su condición de Fiscal Vigésima designada por la fiscal superior del Ministerio Publico a los fines de conocer del presente recurso a.c., a tal efecto escuchada la exposición de la accionante a criterio de esta representación fiscal en primer lugar se vulneraron las garantías procesales previstas en los artículos 7 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal que prevén la primera que toda persona debe ser juzgada por su jueces naturales, se denota en efecto que de la decisión emanada del Tribunal de Control N 2 decidió por el tribunal de juicio N 2 , ya que la ciudadana imputada Nexi Yraida Garcia, se encontraba a la orden del tribunal juicio 2 mas no a la orden de control 2. de la misma manera es idóneo destacar y según se desprende del informe presentando por la juez que se encuentra actualmente en control 2 que en su oportunidad se desprendía del sistema iuris No se le había dado el debido tramite a la acción de amparo interpuesta por la abogada de la imputada, y la cual tampoco había sido debidamente juramentada, por ende siendo igualmente el accionante ilegitimo por carecer de cualidad. Ciudadanas honorables jueces que conforman este digo tribunal de igual manera se puede dar cuenta que el mismo Tribunal omitió según lo indica el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal , notificar a las partes, vulnerando de esa manera el derecho que tienen las partes de recurrir del fallo emitido por el tribunal. Asimismo indicar la norma procesal que toda decisión emitida por un tribunal incompetente es causal de nulidad absoluta , tal y como ocurre en el presente caso, la juez de control decidió sobre la libertad y derechos que le correspondían decidir solo al tribunal natural de la ciudadana imputada el cual es el tribunal de juicio 2, invadiendo las funciones del tribunal de juicio, en consecuencia trasgrediendo derechos de rango constitucional y procesal, es por lo que solicito muy respetuosamente decreten con lugar la acción de a.c. interpuesto por la abogada ODILIS CENTENO, en su condición de representante de la victima indirecta, y se decrete la nulidad absoluta de la decisión de control 2, remitiéndose todas las actuaciones a su tribunal natural es decir, al tribunal de juicio Nº 02, a los fines con el tramite correspondiente a las peticiones de las partes garantizando tanto el derecho de la ciudadana imputada, así como de la victima. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ACCIONANTE: DRA. ODILIS CENTENO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expone: En razón de que no esta la presunta agraviante y esta el informe presente, ya que fue presentado por la Dra. P.O., ya que la acción de amparo fue contra el Tribunal del Control Nº 02 y no contra la Juez, solicito se declare con lugar la presente acción de ampro donde de manera violatoria se le dio un local ad hoc, si bien es cierto tiene derecho a la salud, no es menos cierto que se violentaron los procesos establecidos en la ley y solicito se declare la nulidad del acto y se declare con lugar la presente acción de amparo. El Informe es bastante claro y se demuestra la ilegalidad de las actuaciones en el mismo, es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público DRA. Y.M.A.-, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expone “ Tal como lo indique anteriormente, siendo que nuestra constitución estable que se garantice el derecho a la salud, de la misma manera se contempla en el articulo 26 constitucional el derecho al accesos a la administración de justicia y al articulo 49 y siguientes contempla el debido proceso, derechos y garantías constituciones que fueron vulnerados por el tribunal de control 2 el primer lugar tal y como lo dice la actual juez de control 2 no se le dio el debido tramite a la acción de a.c. incoado por la imputada, emitiendo fallo a favor de la imputada, la cual se encuentra a la orden del tribunal de juicio Nª 2, decretando un local ad hoc sin el reconocimiento medico legal emitido por el CICPC, por ellos ratifico que sea decretada la nulidad absoluta de la decisión de control 2 y se remita al tribunal de juicio 2 todas las actuaciones emitidas por el tribunal antes referido, a los fines que le de el tramite que se requiera ajustado a la garantías procesales y constitucionales, EN COSECUENCIA DECRETE LA ACCION DE AMPARO CON LUGAR INTERPUESTA POR EL QUEJOSO, gracias, buenas tardes. es todo.” Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidenta de esta Corte Dra. L.F.S., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, constituida como se encuentra en sede Constitucional, luego de oír a las partes, con vista a las pruebas ofrecidas y aportadas por la Dra. ODILIS CENTENO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, admite las siguientes: 1) Marcado “A” constante de un (1) folio útil, original del Poder especial debidamente otorgado en fecha 30/03/2010, ante el Primer Secretario de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, Beirut, Republica Libanesa, anotado en el Libro de Poderes y Otros Actos, bajo el Nº 33/10, folio Nº 34. 2) Marcado “B” constante de ciento tres (103) folios, copia certificadas de actuaciones que reposan en el asunto principal Nº BP11-P-2009-003278, expedidas en fecha 28/03/2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. 3) Marcado “C” constante de trece (13) folios útiles, copia certificada de actuaciones registradas en el sistema Juris Computarizado en el asunto BP11-O-2012-000002, expedidas en fecha 26/04/2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. 4) Marcado “D” constante de un (01) folio útil, escrito de solicitud de copias certificadas de actuaciones registradas en el asunto BP01-O-2012-000002, en el sistema Juris computarizado. 5) Marcado “E” constante de un (01) folio útil, escrito de solicitud de copias certificadas de actuaciones que reposan en el asunto BP01-O-2012-000002. 6) Marcado “F” constante de un (1) folio útil, escrito de ratificación de solicitud de copias certificadas que reposan en el asunto BP01-O-2012-000002 y 7) Marcado “G” constante de un (1) folio útil, boleta de notificación negándose copia certificada de actuaciones que reposan en el asunto BP01-O-2012-000002. Seguidamente los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública dentro de media hora. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta en base a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima indirecta ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, carácter éste acreditado en autos, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre al extralimitarse en sus funciones al conocer una acción de amparo donde su competencia no era afín por tratarse de derecho a la salud, violando flagrantemente el procedimiento de Amparo establecido vía jurisprudencial en los fallos Vinculantes Nº 01 y Nº 07 de fechas 20/01/2000 y 01/02/2000, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente y lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales al no verificar la legitimación activa de la presunta abogada que actuaba en carácter de defensora de la imputada de autos NEXY G.G., al no indicar la persona natural o jurídica señalada como presunta agraviante, al no participársele al Ministerio Público o entes involucrados de la acción de a.c., al no verificar las pruebas de lo alegado como presunta materialización del estado de salud de la presunta agraviada, aspectos estos que se deducen del auto infundado debidamente certificado que riela al folio 138 de la presente acción lo que ciertamente vulneró los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 relativos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. SEGUNDO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior se DECRETA LA NULIDAD del auto de fecha 02 de febrero de 2012, cursante en el folio 138 de la presente causa, donde el a quo le otorgó local Ad Hoc a la prenombrada acusada, con los efectos previstos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena al Juez de la causa, Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre ordene el reingreso de la acusada NEXI G.G. con cédula de identidad Nº 8.476.245 a su centro de reclusión, garantizando las condiciones de salud que pueda tener la mencionada acusada dando respuesta igualmente a la solicitud fiscal formulada durante la presente audiencia. TERCERO: Se ordena la entrega del original del Poder Especial Nº 33/2010 otorgado por el ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.068.184 a la Apoderada Judicial Abogada ODILIS CENTENO, en consecuencia se ordena el desglose del mencionado poder especial cursante al folio cuarenta y dos (42) de la presente acción de amparo y en su lugar se inserta copia fieles y exactas del mismo debidamente certificada por secretaria. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal referida a que se remita la acción de a.c. Nº BP11-O-2012-000002 al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en consecuencia, se acuerda lo solicitado. La presente decisión será publicada dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las seis y cuarenta y uno de la tarde (6:41 pm), concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Es de acotar antes de desarrollar el pronunciamiento respectivo, esta Corte de Apelaciones Constitucional como asegurador de derechos y garantías constitucionales, considera oportuno destacar como punto previo que en el presente amparo fueron notificadas todas las partes objeto del p.p. que guarda relación con el presente a.c., desde el primer llamado para la realización de la audiencia oral constitucional que fuera realizada por esta Alzada en fecha 27 de agosto de 2012, tal y como constas en las actuaciones contentivas de la acción de amparo signada con el Nº BP01-O-2012-00021

Celebrada la audiencia Constitucional de Amparo el 27 de agosto de 2012, dictado como ha sido el respectivo dispositivo, concluida aquella y revisadas las actuaciones que conforman la causa principal relacionada con el agraviado de autos, esta Instancia Superior pasa a continuación a motivar la decisión, haciendo las siguientes consideraciones previas:

La presente Acción de A.C. que se conoce es interpuesta por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima indirecta ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, de conformidad con establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejercida dicha acción en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ante la presunta violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado Tribunal en fecha 02 de febrero de 2012 en el asunto BP11-O-2012-000002 acordó el traslado de la detenida NEXI I.G.G., quien se encontraba a la orden y disposición del Tribunal de Juicio Nº 02 de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº BP11-P-2009-003278, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, desde la Clínica SP, ubicada en la Avenida F.d.M., diagonal al Banco de Venezuela de El Tigre, Estado Anzoátegui donde hasta la siguiente dirección: Prolongación de la Avenida 5, Nº 29, frente a la Montonera, El Tigre, Estado Anzoátegui, por concesión de un local ad hoc. Igualmente ordenó la evaluación de la mencionada acusada por un Médico Forense.

La quejosa delata igualmente, que la presunta agraviante declaró con lugar una solicitud de amparo sin resolver previamente la admisión o no de la acción propuesta, permitiéndose según lo señalado por la accionante relegar la solución de éste requisito esencial a una oportunidad posterior, considerando ésta que la actuación de la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, debió ajustarse a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y al procedimiento de amparo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante Nº 07 de fecha 01/02/2000, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R.. Solicitando en consecuencia la accionante que una vez comprobada la infracción en la que incurrió la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre esta Instancia Constitucional decrete la nulidad por afectación grave de los derechos constitucionales arriba señalados.

Solicita la quejosa se declare con lugar el presente a.c. y se restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y sea declarado la nulidad absoluta de la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Instancia en fecha 02/02/2012, mediante el cual acordó que la acusada NEXI I.G. permaneciera en la casa ubicada en la prolongación de la Avenida 5, Nº 29, frente a la Montonera, El Tigre Estado Anzoátegui, como local ad hoc.

Siendo ello así, consideramos oportuno destacar que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución al ser el A.C. un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad de la acción de a.c. es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de a.c. los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Asimismo, ha señalado la Jurisprudencia patria que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

(Subrayado Nuestro)

Así las cosas, este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional, debe revisar y estudiar el caso concreto a fin de verificar la existencia de vicios que afecten el derecho constitucional, estando en la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida, a sabiendas de que todo Juez de la República debe mantener el orden constitucional y legal, ante una posible violación de derechos o garantías, o una amenaza grave de un derecho o garantía Constitucional, debiendo evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, valiéndose de todo cuanto esté a su alcance, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinaria ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que le sean sometidas a su consideración.

Como ya se indicó ut supra, la Apoderada Judicial de la víctima MELHM EL SOUKI JURDI, Abogada ODILIS CENTENO fundamenta en su acción de a.c. ante la presunta violación de la que fue objeto su poderdante, referida a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 02 de febrero de 2012 en el asunto BP11-O-2012-000002 acordó el traslado de la acusada NEXI I.G.G., quien se encontraba a la orden del Tribunal de Juicio Nº 02 de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre en la causa penal Nº BP11-P-2009-003278, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de S.N.D.E.S., desde la Clínica SP, ubicada en la Avenida F.d.M., diagonal al Banco de Venezuela de El Tigre, Estado Anzoátegui hasta la siguiente dirección: Prolongación de la Avenida 5, Nº 29, frente a la Montonera, El Tigre, Estado Anzoátegui, por concesión de un local ad hoc. Igualmente ordenó la evaluación de la mencionada acusada por un Médico Forense.

Esta instancia constitucional a fin de verificar los hechos denunciados por la quejosa como lesivos de los derechos de la víctima, procede a revisar las actas remitidas por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y que consta en la causa signada con el Nº BP11-O-2012-000002, ya que el original del mencionado amparo, conforme al oficio de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 189), iba a ser reconstruido por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por lo que se destaca los siguientes aspectos:

Consta al folio 149 del presente cuaderno de incidencias copia certificada del comprobante de recepción de un asunto nuevo, donde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, deja constancia de lo siguiente: “…en la fecha de hoy 2 de febrero de 2012, siendo las 1:17 pm, Se recibió escrito de la Abg. NELMARELIS MAC GREGOR interponiendo Acción de A.C. contar el Tribunal de Control Nº 2...”. (Sic).

Al folio 150 consta igualmente copia certificada del auto de entrada de fecha 02 de febrero de 2012, que dictó el Tribunal de Control Nº 02, Extensión El Tigre, donde se lee: “… Se dan por recibidas y vistas las presentes actuaciones, constante de Once (11) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se acuerda darle entrada en esa misma fecha, anotarla en el Libro respectivo y proveer por auto separado…”

Al folio 151 de la presente acción de amparo, cursa auto de fecha 02 de febrero de 2012, donde la Jueza a quo decidió lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la ciudadana ABOG. NELMARELYS MAC GREGOR, en su condición de defensora de la ciudadana NEXY GARCIA, mediante el cual informa a este tribunal que dicha ciudadana se encuentra en condición de salud precaria por un proceso post operatorio que requiere máximos cuidados médicos y familiares en condiciones de higiene, las cuales no son precisamente con los que cuenta los calabozos de la Policía Municipal de San J.d.G.-independientemente que la misma haya hecho referencia a que es un a.c., del cual se evaluara posteriormente su admisibilidad o no-este Tribunal obligado constitucional y supra constitucionalmente como esta a garantizar el derecho a la salud y que sin esta no existe vida, por vía excepcional por ser un Tribunal garantista, ordena el traslado inmediato de la ciudadana NEXY GARCIA, de la Clinica SP, ubicada en la Avenida F.d.M.,diagonal al Banco de Venezuela, El Tigre, Estado Anzoátegui, a la siguiente dirección: Prolongación de la Av. 5, Nº 29, frente a la Montonera, El Tigre, estado Anzoátegui con todas las seguridades de ley que requiera, como LOCAL AD HOC. Se ordena la evaluación por Medico Forense de manera pronta para que una vez la reestablecida en su salud, el Tribunal de Juicio Nº 02, al cual le corresponde su causa decida sobre su retorno o no a la sede de la Policía Municipal de San J.d.G.. Este Tribunal ordena oficiar al tribunal de Juicio Nº 02, participándole sobre lo aquí decidido con copias de acta de comparecencia de fecha lunes 30-01-2012, la cual se explica por si sola…

(Sic) (Subrayado Nuestro).

De lo anterior se concluye, que la Juez a quo recibió un escrito donde hace referencia “a que es un a.c.”, le dio entrada y luego decide trasladar a la acusada de autos de la Clínica SP, ubicada en la Avenida F.d.M., diagonal al Banco de Venezuela de El Tigre, Estado Anzoátegui a la residencia ubicada en la prolongación de la Avenida 5, Nº 29, frente a la montonera, El Tigre, Estado Anzoátegui, como local ad hoc. Dejando constancia en el mismo auto que “…se evaluará posteriormente su admisibilidad o no…” y todo ello lo realizó el mismo día 02 de febrero de 2012.

Asimismo en fecha 03 de febrero de 2012 le envía oficio al Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual remite lo siguiente: “…remitirle adjunto al presente oficio…copia certificada de la decisión dictada por este tribunal de fecha 2-02-12, instruido en v.d.A.D.A. presentada por la ABOG NELMARELYS MACGREGOR en relación a la imputada NEXY GARCIA…”

Establecida la actuación del Órgano Jurisdiccional, consideramos oportuno destacar que en materia de a.c. todos los Juzgados de la República que conozca materia de a.c. deben dar estricto cumplimiento a las Jurisprudencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra el fallo Nº 01, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., de fecha 20/01/2000, caso E.M.M., el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

Igualmente se destaca que a la Acción de A.C., deberá tramitarse atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, ello en base a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., Nº 07, de fecha 01 de Febrero de 2000, la cual estableció el procedimiento a seguir en materia de a.c., delimitando la materia de amparo de la manera siguiente:

…Procedimiento en el juicio de a.c.

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

a) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior. (Sic) (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

De todo lo anterior, es evidente para esta Alza.C. que la actuación desplegada por la Jueza del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, fue al margen del procedimiento de amparo establecido en las jurisprudencias vinculantes anteriormente citadas, por lo que con dicha omisión le asiste la razón a la accionante, ya que no hay razón alguna, ni existe explicación fundada en la actitud asumida por la Jueza a quo, al evidenciarse que efectivamente no dio cumplimiento a lo previsto en el procedimiento de amparo y subvirtió el orden procesal, al hacer consideraciones como: “…independientemente que la misma haya hecho referencia a que es un a.c., del cual se evaluara posteriormente su admisibilidad o no-este Tribunal obligado constitucional y supra constitucionalmente como esta a garantizar el derecho a la salud y que sin esta no existe vida, por vía excepcional por ser un Tribunal garantista, ordena el traslado inmediato de la ciudadana NEXY GARCIA, de la Clinica SP, ubicada en la Avenida F.d.M., diagonal al Banco de Venezuela, El Tigre, Estado Anzoátegui, a la siguiente dirección: Prolongación de la Av. 5, Nº 29, frente a la Montonera, El Tigre, estado Anzoátegui con todas las seguridades de ley que requiera, como LOCAL AD HOC…” (Subrayado y negritas nuestras).

Conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R. (caso: J.A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros), estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

Igualmente destacamos que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República .

Del las disposiciones transcritas ut supra se desprende como premisa válida para concluir que la actuación jurisdiccional del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, no se adecuó al procedimiento de amparo establecido en las jurisprudencias vinculantes, lo que claramente se traduce en las irregularidades o vicios en que incurrió la Jueza de Control dentro del trámite del procedimiento de amparo, que afectaron principios orientadores de éste, que fueron denunciados por la accionante y corroborados de las actas procesales por esta Corte Superior Constitucional, al materializarse efectivamente una evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa, al extralimitarse en sus funciones al conocer una acción de amparo donde su competencia no era afín por tratarse de derecho a la salud, violando flagrantemente el procedimiento de Amparo establecido vía jurisprudencial en los fallos vinculantes Nº 01 y Nº 07 de fechas 20/01/2000 y 01/02/2000, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente y lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales al no verificar la legitimación activa de la presunta abogada que actuaba en carácter de defensora de la imputada de autos NEXY G.G., al no indicar la persona natural o jurídica señalada como presunta agraviante, al no participársele al Ministerio Público o entes involucrados de la acción de a.c., al no verificar las pruebas de lo alegado como presunta materialización del estado de salud de la presunta agraviada, aspectos estos que se deducen del auto infundado debidamente certificado que riela al folio 138 de la presente acción lo que ciertamente vulneró los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 relativos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.

En consecuencia, ante las infracciones Constitucionales anteriormente señaladas, no queda más a este órgano actuando como Tribunal Constitucional colegiado DECLARAR CON LUGAR la acción de amparo interpuesta en base a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima indirecta ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, carácter éste acreditado en autos, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior se DECRETA LA NULIDAD del auto de fecha 02 de febrero de 2012, cursante en el folio 138 de la presente causa, donde el a quo le otorgó local Ad Hoc a la prenombrada acusada, con los efectos previstos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena al Juez de la causa, Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre ordene el reingreso de la acusada NEXI G.G. con cédula de identidad Nº 8.476.245 a su centro de reclusión, garantizando las condiciones de salud que pueda tener la mencionada acusada dando respuesta igualmente a la solicitud fiscal formulada durante la audiencia oral celebrada en fecha 27 de agosto de 2012.

Se ordena la entrega del original del Poder Especial Nº 33/2010 otorgado por el ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.068.184 a la Apoderada Judicial Abogada ODILIS CENTENO, en consecuencia se ordena el desglose del mencionado poder especial cursante al folio cuarenta y dos (42) de la presente acción de amparo y en su lugar se inserta copia fieles y exactas del mismo debidamente certificada por secretaria.

Vista la solicitud Fiscal realizada en la audiencia oral constitucional celebrada en fecha 27 de agosto de 2012, referida a que se remita la acción de a.c. Nº BP11-O-2012-000002 al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en consecuencia, se acuerda lo solicitado.

DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta en base a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima indirecta ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, carácter éste acreditado en autos, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre al extralimitarse en sus funciones al conocer una acción de amparo donde su competencia no era afín por tratarse de derecho a la salud, violando flagrantemente el procedimiento de Amparo establecido vía jurisprudencial en los fallos Vinculantes Nº 01 y Nº 07 de fechas 20/01/2000 y 01/02/2000, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente y lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales al no verificar la legitimación activa de la presunta abogada que actuaba en carácter de defensora de la imputada de autos NEXY G.G., al no indicar la persona natural o jurídica señalada como presunta agraviante, al no participársele al Ministerio Público o entes involucrados de la acción de a.c., al no verificar las pruebas de lo alegado como presunta materialización del estado de salud de la presunta agraviada, aspectos estos que se deducen del auto infundado debidamente certificado que riela al folio 138 de la presente acción lo que ciertamente vulneró los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 relativos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. SEGUNDO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior se DECRETA LA NULIDAD del auto de fecha 02 de febrero de 2012, cursante en el folio 138 de la presente causa, donde el a quo le otorgó local Ad Hoc a la prenombrada acusada, con los efectos previstos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena al Juez de la causa, Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre ordene el reingreso de la acusada NEXI G.G. con cédula de identidad Nº 8.476.245 a su centro de reclusión, garantizando las condiciones de salud que pueda tener la mencionada acusada dando respuesta igualmente a la solicitud fiscal formulada durante la presente audiencia. TERCERO: Se ordena la entrega del original del Poder Especial Nº 33/2010 otorgado por el ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.068.184 a la Apoderada Judicial Abogada ODILIS CENTENO, en consecuencia se ordena el desglose del mencionado poder especial cursante al folio cuarenta y dos (42) de la presente acción de amparo y en su lugar se inserta copia fieles y exactas del mismo debidamente certificada por secretaria. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal referida a que se remita la acción de a.c. Nº BP11-O-2012-000002 al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en consecuencia, se acuerda lo solicitado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. L.F.S.

LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,

DRA. C.B. GUARATA DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA TERESA VELÁSQUE

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