Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BE01-S-2002-000009

DEMANDANTE: Odilis Centeno.

DEMANDADA: J.B.U., Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

MOTIVO: Solicitud de Inhibición de Funcionario Judicial.

La presente Demanda de Solicitud de Inhibición de Funcionario Judicial fue incoada por la abogada Odilis Centeno contra el ciudadano J.B.U., Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

En fecha 2 de mayo de 2002, se recibió la presente demanda. Siendo esta la ultima actuación procesal cursantes en autos.

Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.

Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.

Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 2 de mayo de 2002, fecha en la cual se recibió la demanda, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.

Segundo

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa

L.V.

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