Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000177

PONENTE: Dra. L.V.C.I.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de defensora de confianza del imputado D.J.M.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual acordó la remisión de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el Nº BP11-P-2005-003087, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que ese despacho emita el acto conclusivo como lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 31 de julio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien se encuentra haciendo uso de período vacacional, designándose a la Dra. L.V.C.I., quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, ODILIS CENTENO…… con el carácter de Defensora de del ciudadano D.J. MAITA VILLASANA….muy respetuosamente ante usted ocurro, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS, en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

……el presente recurso de Apelación se ejerce y se interpone de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 432, 433, 435, 436, 447(5) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 17-03-09 por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Extensión El Tigre, mediante el cual se acordó la remisión de las actuaciones que conforman el asunto penal……a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público….., a los fines que ese Despacho fiscal emita el acto conclusivo como lo establece el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL AUTO RECURRIDO

El contenido del auto de fecha 17-03-09 dictado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre…..es del tenor siguiente:

……En virtud del escrito presentado por la abogada ODILIS CENTENO……actuando con el carácter de defensora del imputado D.J.M.V., plenamente identificado en la presente causa.

Este Tribunal observa que efectivamente no habiendo la Fiscalía solicitado el lapso prudencial que establece el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar su respectivo Acto Conclusivo, es por lo que este Tribunal ordena la Remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que en virtud de lo que establece el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal presente su respectivo Acto Conclusivo…..

.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamente el recurso de apelación interpuesto en las razones fáticas y jurídicas siguientes:

El Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

En atención al contenido de la norma adjetiva penal supra transcrita, la defensa en fecha 15-11-07, solicitó al Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, fijara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo que correspondiera en el asunto penal ventilado ante ese despacho fiscal en contra del imputado arriba mencionado….órgano judicial que fijara el día 18-02-08, la celebración de la audiencia en la cual se debatiría el plazo prudencial solicitado por la defensa, acto procesal que fue diferido para el día 28-03-08 y posteriormente para el día 26-05-08.

Ahora bien, siendo el día 26-05-08, se celebra la audiencia para debatir sobre el plazo prudencial solicitado por la defensa, oportunidad procesal en la cual una vez oídas las exposiciones de las partes intervinientes y de manera especial la del representante del Ministerio Público….el Tribunal fijó como plazo prudencial, el lapso de SESENTA DIAS (60)….para la presentación ante ese Despacho judicial del correspondiente acto conclusivo que tuviere a bien producir en el referido asunto….

Habiendo transcurrido al día 19-01-09, exactamente DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO (234) DIAS, sin que la Fiscalía hubiese producido ningún tipo de acto conclusivo en la causa seguida en contra del imputado D.J.M.V., la defensa, mediante escrito presentado en esa misma fecha….solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control N° 2, el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones ventiladas en contra del imputado. En razón de haber transcurrido excesivamente un lapso superior al establecido por el Tribunal……

Es el caso, ciudadanos Jueces, que tanto la situación fáctica y jurídica antes planteada no fue comprendida en toda su extensión por el Tribunal de Control N° 2ya que la juzgadora asienta en el auto que se cuestiona, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no solicitó el lapso prudencial que establece el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..por lo que era procedente remitir las actuaciones a ese Despacho, a los fines de la presentación del acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal….resulta sin duda alguna que lo decidido por el Tribunal a quo infringen el derecho a DEBIDO PROCESO, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer de manera absoluta el contenido de los artículos 313….314….y 315…….todos del Código Orgánico Procesal Penal…..

Expuestos de esta la situación fáctica y jurídica suscitada en el asunto ventilado en contra del ciudadano D.J.M.V. y transcrito el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, queda evidenciado prístinamente que la razón asiste a quien aquí recurre, por cuanto en autos, consta que la persecución penal en contra del imputado tuvo su inicio en fecha 5-09-05, siendo sometido desde el día 7-09-05, a una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido desde su individualización un lapso de tres (3)años, nueve (9) meses sin que en su contra se haya producido acto conclusivo alguno por parte de la representación, imponía solicitud de plazo prudencial ante el Tribunal de Control, lo que en efecto se hizo en fecha 26-05-08, al imponérsele al despacho fiscal como lapso prudencial, SESENTA (60) DIAS para presentar acto conclusivo, lapso vencido totalmente en fecha 27-07-08, así como vencido igualmente en fecha 27-08-08, los treinta (30) días siguientes al lapso prudencial primigeniamente fijado por el Tribunal y no habiendo la Fiscalía solicitado la prórroga del plazo prudencial dentro de la oportunidad legal, prórroga no regulada expresamente por la ley y cuyo falta impondría la aplicación analógica del cuarto aparte del Artículo 250, en cuanto a los cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado, resultaba obligatorio para el Tribunal de Control N° 2, ante la solicitud formulada por la defensa, de decretar el ARCHIVO JUDICIAL Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES que se hubieren dictado en contra del imputado, a tenor de lo dispuesto en el Ultimo Aparte del Artículo314 del Código Orgánico Procesal Pena, lo que no se hizo, por el contrario, lejos de esto, el Tribunal de forma indebida por ilegal, acordó la remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de las actuaciones a los fines de que se produzca como acto conclusivo el archivo fiscal, lo que en todo caso sería incorrecto, como muy bien lo resalta el doctrinario E.P.S. en su obra intitulada “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”…..

IV

PETITORIO

Expuestas así las cosas, habiéndose producido un acto procesal en contraversión a lo dispuesto en la Ley, es por lo que la defensa recurre del auto de fecha 17-03-09, dictado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuya nulidad se solicita en base a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravenir dicho acto lo dispuesto en el Artículo 314 eiusdem, imponiéndose como remedio procesal, la revocatoria en todas y cada una de sus partes del contenido del auto apelado, por infrigir claramente cada una de las disposiciones constitucionales y legales citadas en el presente caso y afectar derechos del imputado y a tales efectos, la defensa acompaña como elementos de convicción de los hechos aquí expuestos y de la solicitud aquí formulada los siguientes medios probatorios:

  1. - Marcado “A”, copia certificada del auto impugnado, dictado en fecha 17-03-09, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

  2. - Marcado “B”, copia simple de escrito de fecha 15-11-07, contentiva de solicitud de PLAZO PRUDENCIAL, conforme a lo revisto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - .- Marcado “C, copia simple del acta de Audiencia oral celebrada en fecha 26-05-08,en la cual el Tribunal de Control N° 2 fijó como lapso prudencial para presentación de acto conclusivo, el lapso de SESENTA (60) DIAS.

  4. - Marcado “D”, copia simple de escrito de fecha 19-01-09, contentiva de solicitud de ARCHIVO JUDICIAL Y CESE DE MEDIDAS, conforme a lo previsto en el Artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, por cuanto el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, remitió el asunto penal ventilado en contra del imputado D.J. MAITA VILLASANA….a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien aquí recurre solicita deferentemente a esta instancia superior, en caso de resultar insuficientes los elementos probatorios que se acompañan al presente recurso, se recabe dicho asunto del mencionado despacho fiscal, a los fines de constatar la situación ilegal planteada…..”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…En virtud del escrito presentado por la abogada ODILIS CENTENO…..actuando con el carácter de defensora del imputado D.J. MAITA VILLASANA….

Este Tribunal observa que efectivamente no habiendo la Fiscalía solicitado el lapso prudencial que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar su respectivo acto Conclusivo, es por lo que este Tribunal ordena la Remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que en virtud de lo que establece el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal presente su respectivo acto conclusivo……

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR

Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de defensora de confianza del imputado D.J.M.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual acordó la remisión de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el Nº BP11-P-2005-003087, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que ese despacho emita el acto conclusivo como lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas esta Alzada pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante en su escrito, que en el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009 por el Tribunal a quo se acordó la remisión del asunto principal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que presentara acto conclusivo, siendo que, en fecha 26 de mayo de 2008 se celebró audiencia oral en la cual se acordó conceder un plazo prudencial de sesenta días al Representante Fiscal a los fines de presentar su respectivo acto conclusivo, venciendo dicho lapso en fecha 26 de julio de 2008 y por cuanto la Fiscalía no presentó acto conclusivo ninguno ni solicitó prórroga para presentar el mismo, la defensa solicita se decrete el archivo judicial y el cese de medidas que pesan contra el imputado D.J.M.V., no cumpliendo la Jueza a quo con lo señalado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, violando en consecuencia el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia que la recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, visto que la recurrente alega como violado el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considere oportuno transcribir la mentada norma, la cual establece lo siguiente:

Artículo 315. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

PARÁGRAFO ÚNICO. En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decretado de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

La Jueza de la recurrida estableció lo siguiente:

En virtud del escrito presentado por la abogada ODILIS CENTENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.066, actuando con el carácter de defensora del imputado D.J.M.V., plenamente identificado en la presente causa.

Este Tribunal observa que efectivamente no habiendo la Fiscalía solicitado el lapso prudencial que establece el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar su respectivo acto Conclusivo, es por lo que este Tribunal ordena la Remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que en virtud de lo que establece el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal presente su respectivo Acto Conclusivo…

(Sic)

De lo anterior se evidencia que la Jueza a quo al momento de remitir las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el Nº BP11-P-2005-003087, a los fines que el Ministerio Público presentara su respectivo acto conclusivo, obvió el hecho que en fecha 26 de mayo de 2008 se celebró la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó conceder un lapso prudencial de sesenta días a la Vindicta Pública para que presentara su respectivo acto conclusivo, no ocurriendo esto, así como no solicitó prórroga ninguna para presentar el acto in comento; basando su decisión en dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la mentada norma establece el archivo fiscal como acto conclusivo, para el cual ya se le había otorgado un plazo prudencial de sesenta días.

Es oportuno señalar la sentencia Nº 234 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.M., la cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

… De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal… Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley… en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)

…” (Sic)

Ante esto, es claro que el Tribunal de Control infringió el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al no emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de decretar el archivo de las actuaciones y por consiguiente el cese de medidas de coerción personal, al no haber interpuesto el Ministerio Público en el plazo que le fue fijado el acto conclusivo respectivo. Por lo que ha debido tener en cuenta, el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantistas elementales de la ciencia del derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a la recurrente, ya que la Juzgadora a quo no tomó en consideración que ya se había concedido un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para que presentara su acto conclusivo, por lo que ha debido pronunciarse con respecto a la solicitud que le fue planteada en cuanto a decretar el archivo de las actuaciones y el cese de medidas cautelares que pesan en contra del imputado D.J.M.V.; por lo que se debe tener presente que la Jueza de Control ha debido dar cumplimiento a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la fundamentación, explanada por la Jueza a quo además de ser insuficiente, obvió la normativa legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, creándole al imputado un gravamen irreparable al haber violentado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la única denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de defensora de confianza del imputado D.J.M.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual acordó la remisión de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el Nº BP11-P-2005-003087, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que ese despacho emita el acto conclusivo, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se violentaron las normas establecidas tanto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron obviadas por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá recabar la misma a la Fiscalía del Ministerio Público donde fue remitida, debiendo pronunciarse con respecto a la solicitud planteada por la defensa de acordar o no el archivo judicial y el cese de medidas de coerción personal que pesan en contra del ciudadano D.J.M.V. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de defensora de confianza del imputado D.J.M.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual acordó la remisión de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el Nº BP11-P-2005-003087, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que ese despacho emita el acto conclusivo como lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se violentaron las normas establecidas tanto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron obviadas por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. SEGUNDO: Se ordena al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá recabar la misma a la Fiscalía del Ministerio Público donde fue remitida, debiendo pronunciarse con respecto a la solicitud planteada por la defensa de acordar o no el archivo judicial y el cese de medidas de coerción personal que pesan en contra del ciudadano D.J.M.V.. TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (T)

Dra. L.V.C.I.

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. L.R.M.D.. E.R. LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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