Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-000758

PARTE ACTORA: L.O.R.D.R., (fallecida) y J.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 12.702.961 y 12.850.484 respectivamente, de este domicilio y G.F.M. (fallecido) co-demandante por la cesión de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano J.R..

APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL DIFUNTO GIUSSEPE FALCONI MOSQUELA, ciudadanos C.Y.F., DE FALCONI, C.E., ROSANNA y R.A., la primera en su condición de esposa del de cujus y los restantes en su condición de hijos. Abg. LUIGIA PASSARIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.257.

PARTE DEMANDADA: LAMBERTI G.M.E., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 4.220.061 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.A.L.B. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.437.

Defensor Ad- Litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA

El 26 de Junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, que declaró Sin Lugar la solicitud de Prescripción Adquisitiva presentada por las partes actoras antes identificadas, contra la ciudadana M.E.L.G. arriba identificada. En consecuencia condenó a la demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 29 de Junio de 2007 compareció ante el Tribunal a-quo la Apoderada de la parte actora antes identificadas, quien APELO formalmente de la sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

PRIMERO

Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por L.O.R.D.R., (fallecida) y J.A.R.G., y G.F.M. (fallecido) co-demandante por la cesión de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano J.R. y LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL DIFUNTO GIUSSEPE FALCONI MOSQUELA, ciudadanos C.Y.F.D.F., C.E., ROSANNA y R.A., la primera en su condición de esposa del de cujus y los restantes en su condición de hijos contra LAMBERTI G.M.E., aduciendo que posee un bien inmueble desde el año 1968, de una manera pacífica, no equívoca, pública y con deseos de hacerla propia; que dicho inmueble consta de una casa-quinta, construida sobre terreno propio, ubicado en la carrera 1, entre calles 6 y 7, casa Nro. 6-98, de la Urb. Nueva Segovia, Parroquia S.R., Municipio Iribarren estado Lara, construida sobre un terreno Ejido, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 17 METROS CUADRADOS (376,17M2.), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una distancia de 12,90 Mts., con terrenos ocupados por la familia Carrasqueño, anteriormente los terrenos ocupados por el Hotel Inmigrantes; SUR: En una distancia de 12,40 Mts., con la carrera 1 de la Urb. Nueva Segovia, antes con una carrera sin denominación; ESTE: En 29,32 mts., con la calle 7 de la Urb. Nueva Segovia, antes con una calle transversal sin nombre y OESTE: En una distancia de 28,82 mts., con terrenos ocupados por C.C., antes con terrenos que son o fueron de M.E.L.G., signando con el código catastral Nro. 108-0028-06; que con dinero de su peculio y a sus propias expensas le realizó al inmueble unas mejoras en la cual invirtió 60 millones de bolívares; que ha cumplido con el pago de impuestos; que han ocupado el referido inmueble, desde hace 36 años; que de conformidad con el Artículo 1953 del Código Civil ostentan la tenencia del bien inmueble y que ejercen el uso, goce y disfrute de la posesión legitima, continua de tenerla como propietarios; que es por lo que expusieron que solicitaron la Declaración de Prescripción Adquisitiva Veintenal, acogiéndose a lo establecido en el Art. 1977 del Código Civil. A los folios 29 y 30 la parte actora consignó escrito de Reforma de demanda, al folio 31 corre inserta la admisión; al folio 32 riela Poder Especial Apud Acta; en los lapsos previstos para la citación personal y por medio de carteles de la demandada, los mismo fueron infructuosos, por lo que a petición de la apoderada actora, el Tribunal a-quo nombró Defensor Ad-litem de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la abogada. C.L., quien aceptó el cargo y en fecha 13-01-2006, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, con la consignación de acta de defunción de la demandante L.O.R.d.R. y habiendo cumplido el a-quo con los lineamientos legales relacionados con la publicación por medio de edicto del fallecimiento de la demandante, designó como defensor ad-litem de los herederos conocidos del ciudadano G.F.M. en su condición de cesionario de los derechos litigiosos cedidos por el co-demandante ciudadano J.A.R., a la abogada M.P.B., quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f-178); a los folios 180 al 243 corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por ambas partes; el día 14/11/2006, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la testimoniales de los ciudadanos Caicedo de Boustani M.d.C., Guevara Sosa E.E. y Acosta Sosa M.E. y al sexto día oír la declaración de los ciudadanos I.R., J.E.G.Q., A.B., (f-246 al 261), en fecha 26-02-07 la apoderada de la parte actora presento en 3 folios útiles escrito de Informes (f-263 al 265). Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia de Primera Instancia, la cual fue objeto de apelación y siendo ésta la oportunidad para decidir si el a-quo se ajusto a derecho, se observa:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, la presente pretensión se trata de una demanda de prescripción adquisitiva formulada por los ciudadanos L.O.R.D.R., (fallecida) y J.A.R.G., y G.F.M. (fallecido) co-demandante por la cesión de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano J.R. y LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL DIFUNTO GIUSSEPE FALCONI MOSQUELA, ciudadanos C.Y.F.D.F., C.E., ROSANNA y R.A.F., la primera en su condición de esposa del de cujus y los restantes en su condición de hijos contra LAMBERTI G.M.E.. En este sentido, es indispensable para prescribir por usucapión que la parte querellante tenga la posesión legítima, así lo establece el Código Civil Venezolano, cuando estatuye que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima” Concatenado con lo anterior, el Código sustantivo en su artículo 772, establece los requisitos de dicha posesión, y que la misma es legítima, cuando es continua no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Es continua cuando consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario. Es ininterrumpida, cuando nadie ha molestado de hecho o jurídicamente al que posee la cosa. Es pacífica cuando el poseedor actúa sin la contradicción u oposición de otros que este animado de una oposición real a la suya. Es inequívoca cuando no existe dudas sobre los elementos de la posesión, el corpus y el animus, con la intensión de tener la cosa como suya propia, la cual se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos que evidencie por lo tanto, que se tiene el animus possidendi. Otro elemento indispensable es el transcurso del tiempo establecido por la Ley, esta señala unos lapsos de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva . Ahora bien, en cuanto a los requisitos procesales tenemos en primer lugar la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho con ello se cumple, el requisito de la cualidad pasiva, esto es, que la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis. En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

El artículo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, el acompañamiento de una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre , apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva, y copia certificada del título respectivo o de los títulos donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se le atribuye.

TERCERO: En el presente caso, la parte demandante a los fines de probar lo alegado en el libelo de demanda, presentó las siguientes probanzas:

a) Copia fotostática de las resultas de la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto KP02-S-2002-002856 a los folios 4 al 15. donde se solicita al tribunal de Municipios Urbanos se deje constancia de los siguientes hechos: Primero: Se deje constancia de la persona o personas que se encuentran habitando el inmueble. Segundo: Se deje constancia del tipo de mejoras y bienhechurías existentes en el inmueble (casa) Tercero: Se deje constancia de el tiempo o edad cronológica de las bienhechurías existentes. Cuarto: Se deje constancia de cualquier otro hecho que señala al momento de realizar la inspección. Quinto: Se deje constancia del valor monetario que representa actualmente dichas bienhechurías, Sexto: Solicita se nombre Fotógrafo en la ejecución de inspección, igualmente que se habilite el tiempo que sea necesario con el siguiente resultado: Primero: Deja constancia que de acuerdo con la información suministrada por uno de los ocupantes, el inmueble objeto de inspección es ocupado actualmente por la ciudadana L.O.R.d.R. y J.A.R. , así como dos personas más que se encuentran hospedada temporalmente. Segundo: El Tribunal deja constancia luego del recorrido del inmueble que el mismo está constituido por paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda, consta de sala, comedor, una cocina. Tres habitaciones, dos baños, se encuentra totalmente cercada en parte por paredes de cemento de baja altura y por rejas metálicas , consta de servicio de luz y agua. En la parte del frente y que da hacia la carrera 1, de la Urbanización, tiene un pequeño jardín con grama. Tercero: El Tribunal de abstiene de dejar constancia en base a cálculo que corresponde solo a una experticia, no obstante, deja sentado que de acuerdo a la información suministrada por los ocupantes del inmueble las bienhechurías arriba descritas fueron construidas hace mas de 30 años. Cuarto: Haciendo uso del derecho que se reservó expuso : Solicito al Tribunal se interrogue a los ocupantes del inmueble con respecto a la construcción de las bienhechurías que existen actualmente

. Seguidamente , el tribunal deja constancia que le fue requerida esta información a los ciudadanos Jorge A Rodríguez, quienes manifestaron que desde hace aproximadamente 30 años, han venido realizando las bienhechurías que conforman el inmueble objeto de inspección. Quinto: El Tribunal se abstiene de dejar constancia de lo solicitado en el particular por ser objeto de experticia

En relación al análisis de dicha inspección extralitem se observa:

La Doctrina y la Jurisprudencia han establecido al respecto lo siguiente:

"...Que la inspección Judicial extralitem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada..." (Tomo V-2001-0, P.T.). En el presente caso, se observa que la parte promovente de esta inspección Judicial practicada extralitem, no llegó a probar fehacientemente la razón por la cual se evacuó anticipadamente la citada Inspección Judicial, así como la circunstancia de que el objeto de la inspección podía desaparecer o modificarse con el tiempo. No habiéndose probado estas circunstancias en autos, debe ser desechada esta Inspección Judicial. Además se concluye también que con dicha prueba no surgen elementos convincentes que determinen que en el presente caso exista la “posesión legítima” que alegan los codemandantes y tampoco que hayan poseído el inmueble por más de veinte años. Así se declara.

  1. Documento emanado del Registrador del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con la que se prueba que quien aparece como propietaria en el documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro inserto bajo el Nº 81, folios 176 al 178, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 19 de diciembre de 1951 es la ciudadana M.L., por lo que se cumple con uno de los requisitos establecidos de la prescripción adquisitiva, por cuanto se refiere a la ubicación situacional, instrumento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, pero que en modo alguno, está referido a las pruebas que debe ser presentadas para demostrar la posesión legítima del demandante, así se declara.

  2. Partida de defunción de la ciudadana L.R.D.R. expedida por el Jefe de la Parroquia de S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, donde prueba que la mencionada ciudadana L.O.R.D.R. falleció el día 22 de diciembre de 2004, instrumento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  3. Partida de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, anotada al Nº 75, donde se prueba que el ciudadano GIUSSEPE FALCONI MOSQUELA, quien compró los derechos litigiosos del ciudadano J.A.R.G., codemandante en el presente juicio, falleció en fecha 15 de diciembre del 2005, instrumento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

En el periodo de prueba la parte actora presentó las siguientes probanzas

1) Análisis situacional de la parcela realizada por el Ingeniero J.E.G.Q., donde se tiene la localización y ubicación del bien inmueble objeto de la presente controversia, así se declara. 2) Mensura particular del inmueble signado con el Nº 1080028006 ubicado en la urbanización Nueva Segovia Carrera 1 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-98, el cual se encuentra en copia certificada emanada de la Alcaldía en la contestación de la demanda, el cual se valora como documento administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. .3) Certificación de gravamen expedido por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, anotado al folio 81, folios 176, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 1951, el cual consta en copia certificada en el expediente inserto en el folio Nº 2021, expediente Nº KP02-V-2004-1673. 4) Solvencia Municipal Nº 25833, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección Catastro, en la cual se prueba que el ciudadano GIUSSEPE FALCONI MOSQUELA canceló, tramitó y pagó lo concerniente a dicho impuesto Boletín de notificación catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren y gestionada por su representante legal GIUSSEPE FALCONI MOSQUELA. los cuales se valora como documentos administrativos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. 5) Recibo de gas (Vengas S.A.) a nombre del ciudadano J.R.. El cual se rechaza porque son recaudos emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales :

1)En fecha 23 de Noviembre de 2.006, compareció la ciudadana E.G.G.S., a los fines de hacer su declaración, quien fue interrogada por la apoderada judicial de la parte co-demandante Abog. Luigia Passariello, a quien contesta manifestando conocer tanto a la ciudadana L.O.R.d.R. como al ciudadano J.R.G., desde hace mas de 20 años, por consiguiente le consta que son cónyuges y que habitan en la Urbanización Nueva Segovia en la 22 o 23, igualmente manifiesta haber conocido a la De Cujus M.L. y que no le consta que se haya realizado mejoras sobre las bienhechurías que poseen los ciudadanos L.O.R.d.R. y J.R.G., asimismo manifiesta que le consta que el ultimo ciudadano mencionado cumplía con las obligación de pagar todos los servicios originados en la mencionada vivienda.

Esta testigo como puede observarse de su declaración no proporciona la dirección exacta del inmueble objeto de controversia, y la residencia de los ciudadanos L.O.R.d.R. y J.R.G., actores originales del presente juicio, adicionando que no sabe que los mencionados cónyuges hayan construido bienhechuría alguna, por lo que la mencionada testigo se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2) Testimonial de la ciudadana Acosta Sosa M.E., quien manifestó conocer a los ciudadanos L.O.R.D.R. y al ciudadano J.R.G. desde hace 30 años, y le consta que son casados y que ella murió, igualmente indicó que le consta que los ciudadanos vivían y vive el ciudadano J.R. en la esquina calle 7 con carrera 1, declaró haber conocido a la ciudadana M.L., así como es de su conocimiento que le hicieron muchas mejoras a la vivienda, que el Señor Falconi era el que pagaba y le hacía todas las cosas a ellos, que era como su representante, y él pagaba todos los servicios y los ayudaba hacer todos lo pagos, que los ciudadanos J.R. y L.O. habitan dicho inmueble desde hace más de 36 años en carácter de arrendatarios y le consta porque ellos son sus vecinos.

Esta testigo como la anterior no precisa la ubicación del inmueble, diciendo que el mismo está situado en la esquina de la calle 7 con carrera 1. Es de destacar que este testimonio solo coincide con el anterior en lo que se refiere a la construcción de las biehechurías, sin embargo declara que las mismas fueron sufragadas por el ciudadano, Giussepe Falconi Mosquela, por lo que el mismo es desestimado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

3) En fecha 28 de Noviembre de 2.006 compareció la ciudadana Rojas G.I.M. a tales fines, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.O.R.D.R. y al ciudadano J.R.G., le consta que son cónyuges y que habitan arrendados en la urbanización Nueva Segovia en la carrera 1 Quinta Nazaret, desde hace aproximadamente 38 a 40 años la primera y el segundo desde hace 6 o 7 años, asimismo le consta que la ciudadana M.L. es la propietaria del inmueble, de igual manera le consta que era el señor Giusseppe Falconi quien cubría todos los gastos de ese inmueble arrendado, manifiesta que de hecho él tenía poder que ellos le dieron.

Esta testigo afirma que si conoce a los ciudadanos L.O.R.D.R. y J.R.G. desde hace 38 años a 40 años, la primera y desde 6 o 7 años la segunda, y como arrendatario ocupaba el inmueble en cuestión; en este sentido al existir un contrato de arrendamiento la posesión de los inquilinos, es a titulo de precariedad y no legítima y que está referida en todo caso a un inmueble que no precisó bien donde estaba ubicado, por lo que este testimonio debe ser desechado de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

4) El ciudadano G.Q.J.E. quien declaró conocer desde hace 6 o 7 años a los ciudadanos L.O.R.D.R. y al ciudadano J.R.G., por contacto del ciudadano Gisseppe Falconi por cuanto él lo encomendó para realizar trabajos en la casa donde habitan los primeros mencionados, manifestando que viven en la Urbanización del Este en la calle 7 con carrera 1, frente al parque en toda la esquina, que le consta por cuanto siempre lo atendieron allá y siempre viven allá, que la dueña de la casa era la ciudadana Margot quien murió hace varios años y quien ha mandado hacer los arreglos del inmueble ha sido siempre el señor Giusseppe Falconi.

Este testigo cae en contradicción al afirmar por un lado que conoce a los demandantes primigenios desde hace 6 o 7 años, y por otro lado da fe que los mismos han habitado un inmueble que no precisa claramente, ubicado en la urbanización del Este, en la calle 7 con carrera 4 y que tampoco concuerda con la aseveración hecha por la parte actora en su libelo de demanda, quien expuso que el inmueble lo vienen ocupando los actores primigenios por el espacio cercano a los 36 años, por lo que este testimonio no le da fe a este Juzgador y se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

5) En fecha 28 de Noviembre de 2.006, el ciudadano A.B., declaró no tener impedimento para proceder a responder las preguntas formuladas por la abogada Luigia Passariello, a las cuales manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.O.R.D.R. y al ciudadano J.R.G., desde hace mas de 30 años por cuanto vive al lado, sin embargo establece que gozan de una amistad sencilla, que no conoció a la ciudadana M.L. y que conoce al ciudadano Falconi, que es él el que hace el mantenimiento del inmueble, y que lo conoce desde el año 80, por una negociación realizada, hace del conocimiento del Tribunal que cualquier cosa que necesitaban llamaban al señor FALCONI, bien sea pagar la luz, o arreglos para la casa.

El mencionado testigo declara que no conoce muy bien a los esposos L.O.R.D.R. y a J.R.G., no obstante haber dicho que los conoce desde hace 31 años, no señala en ningún momento la ubicación del inmueble objeto de la presente controversia, en todo caso solamente declara que el señor Falconi pagaba la luz y los arreglos de la casa, sin indicar a que inmueble se refería, por lo que este testigo es insuficiente para demostrar que los mencionados cónyuges tenían la posesión legítima del inmueble, por lo cual se desecha, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

6)En fecha 21 de Diciembre de 2.006, se oyó la testimonial de la ciudadana M.d.C.C.d.B., en la cual deja manifiesto conocer a los ciudadanos L.O.R.D.R. y al ciudadano J.R.G., desde hace 36 años y que no tienen hijos ni persona que los cuide, el único señor que los cuida y mantiene sus compromisos es el señor Falconi, manifiesta que le consta que el ciudadano Jorge le cedió los derechos litigiosos del presente juicio de Prescripción Adquisitiva al ciudadano Giusseppe Falconi por agradecimiento, porque el señor Falconi se encargaba de todos los gastos económicos y porque el señor Falconi adoraba a la señora ONDINA, le tenía mucho aprecio, y porque era él el que se encargaba de todos los gastos económicos y lo que la referida señora ameritaba, y le consta que el señor Falconi es el representante legal de los ciudadanos L.O.R.D.R. y J.R.G..

Esta testigo declara de una manera general sin aportar mayores detalles que indiquen que los esposos L.O.R.D.R. y J.R.G. ejercieran la posesión legítima del mencionado inmueble, al igual que el anterior testigo, no señala ubicación del inmueble y destaca que “actualmente viven ahí” siendo que esta declaración fue tomada el 21 de diciembre de 2006, y el fallecimiento de dicha ciudadana se produjo en fecha 22 de diciembre de 2004, por lo que no resulta posible entender que para la fecha que la expresada ciudadana falleció, la declarante M.d.C.C.d.B. no haya sabido de su muerte, cuando dice que la conoce desde hace mucho tiempo. Además solamente resalta que el señor Falconi era el que pagaba los servicios y construyó las mejoras que se señalan pertenecientes al mencionado inmueble, por lo que este testigo debe ser desestimado, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al bagaje probatorio presentado en el presente caso no se acredita que los demandantes primigenios hayan tenido la posesión legítima del inmueble objeto de la presente controversia, con los atributos concurrentes establecidos en el artículo 772 del Código Civil que conlleve a consolidar la pretendida propiedad del inmueble, devenida en los requisitos indispensables para obtener la propiedad por prescripción, toda vez que aún cuando la prueba testimonial es la idónea para probar el transcurso del tiempo, la misma debe ser origen de otras pruebas, que adminiculadas en su totalidad, permitan comprobar la existencia de actos posesivos del inmueble que denoten un ejercicio de posesión, con la intención de ser propietario del inmueble, circunstancia que no se han dado en el presente caso, siendo que el ciudadano GIUSSEPE FALCONI MOSQUELA el cual interviene como cesionario del ciudadano J.R., hizo posible, las remodelaciones del inmueble, conforme a lo expuesto por los testigos, lo que indica también que los mencionados ciudadanos primigeniamente actores en el presente juicio no tuvieron la intención de tener como propio el mencionado inmueble, máxime cuando en dicha posesión no se produjo la “Inversión del Titulo”, tal como lo dispone el artículo 1961 del Código Civil. Tampoco queda probado que los mencionados demandantes poseyeran el inmueble por un espacio de tiempo superior a los veinte años. Todas estas consideraciones son pertinentes para llegar a la conclusión de que los primigenios demandantes no tuvieron el “animus domini” dado que no existe ningún elemento de convicción necesario para que se pudiera consolidar dicha usucapión, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 1953 y 772 del Código Civil, por lo que la presente pretensión no debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada LUIGIA PASSARIELLO con el carácter que tiene acreditado en autos contra la contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.d. fecha 26 de Junio de 2007. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Pretensión de Prescripción Adquisitiva intentada por los ciudadanos L.O.R.D.R. (fallecida) y J.A.R.G., en la que posteriormente intervino el ciudadano G.F.M., la cual en virtud de su fallecimiento, lo sustituyeron procesalmente sus causantes conocidos C.Y.F., DE FALCONI, C.E., ROSANNA y R.A. la primera de las mencionadas en su condición de cónyuge del de cujus y los restantes en su condición de hijos en contra de la ciudadana M.E.L.G..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.C.

El Sus-

crito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los dos días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Abg. J.M.

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