Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE

DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 722-06

PARTE DEMANDANTE: ODINCA URBANIZADORA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1974, bajo el Nº 16, tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. C.J. CAMACHO B., y J.B. PEÑA G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.991 y 21.529 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.J.M. y E.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.641.120 y V-12.614.120 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. P.H.M. y Dr. P.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2421 y 39.190 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

NARRATIVA

Se recibió en la Secretaría de este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2.006, libelo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la sociedad mercantil ODINCA URBANIZADORA C.A, en contra de los ciudadanos D.J.M. y E.M.C., donde expresa y demanda lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que en fecha 12 de noviembre de 1.996 su representada dio en venta a la señora A.B.d.C. una parcela de terreno identificada con el N° 74-Lote Sur, la cual forma parte de una parcela bifamiliar en la Urbanización Residencial Colinas de S.R., Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie aproximada de 258,90 mts2 ya que la totalidad de la parcela es de 517,87 mts2 dicha venta se realizó por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA (BS. 2.459.930,00).

• Que esta venta consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 12 de noviembre de 1996, señalándose en el contenido del mismo documento que sería protocolizado con posterioridad a la liberación de la hipoteca a favor del BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A, que gravaba el inmueble.

• Que la Sra. A.d.C. comenzó a habitar el inmueble

con su grupo familiar y a gestionar las autorizaciones y trámites necesarios para construir a sus solas y únicas expensas una vivienda, la cual en la actualidad ya esta construida y ocupada por ella, desde hace mas de nueve (9) años.

• Que la ocupación que hace de la vivienda es pública, no equivoca, pacifica, ininterrumpida, como dueña que es del mismo a la vista de todos sus vecinos que lo anterior se evidencia de Inspección Judicial extra litem acompañada con el libelo de demanda.

• Que en fecha 28/12/2001 su representada dio en venta al Señor D.M., por error involuntario la misma parcela de terreno bifamiliar signada con el N° 74 en su totalidad, es decir, con la superficie de QUINIENTOS DEICISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETOS CUADRADOS (517,87 Mts2) POR EL PRECIO DE Bs. (16.029.000,00) según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 27 de diciembre de 2002, bajo el N° 10, Folios 56 al 61, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre.

• Que después de dicha venta el Señor D.M. divide la parcela N° 74 signándola como 74-A y 74-B con superficie cada una de 258,94 Mts2, tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 14 de marzo 2003, bajo el N° 15, Folios 127 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre.

• Que su representada no se percató para el momento de la firma del error en la ventad, en virtud de la confianza que existía entre esta y el abogado que redactó el documento de venta para D.M. ya que era la misma persona quien realizaba todo tipo de documentos para su representada para aquel entonces. Que inclusive realizaba cualquier tipo de trámite o diligencia que necesitara la empresa y existía por ello mucha confianza y lo que se limitó el Señor R.G., fue a firmar el documento en representación de la empresa vendedora.

• Que es de hacer notar que tanto el documento de venta a la Señora A.B.d.C. como al Señor D.M. fueron redactados y visados por el mismo abogado y de igual forma todos los documentos que involucran la parcela N° 74.

• Que en la oportunidad de celebrar la negociación con el señor D.M. para venderle la parcela de terreno dicho negocio era por la parcela N° 75, realizando conversaciones para el acuerdo de venta en el sitio, es decir, en el terreno que ocupa la parcela N° 75, y que linda con la parcela N° 74-Lote Sur, que ya se le había vendido a la señora A.B.D.C. y ocupaba inclusive ya ocupaba su vivienda, para le momento de pactarse la negociación con el ciudadano D.M..

• Que por tal razón era imposible pensar que se estuviera negociando una parcela que estuviera ocupada inclusive con una vivienda construida en ella y que para el momento de la firma quien representa a la Empresa Mercantil solo se limitó a firmar el documento sin revisarlo, confiando en una negociación limpia y transparente puesto que ya se había quedado claro en el sitio de ubicación de la parcela vendida, tanto en metraje, como superficie, linderos y precio.

• Que además el señor D.M. habita una vivienda junto a su grupo familiar, la cual construyó en la urbanización con antelación a la compra de esta parcela N° 74, y conoce a la Sra. A.d.C. y a su familia.

• Que en relación con la división que hiciere el señor D.M. de la parcela en 74-A y 74-B, da en venta la parcela 74-A a la señora M.M.S., quien coincidencialmente es hermana del abogado que redacto los documento y la parcela 74-B, que en este caso ocupa la Señora A.B.d.C., mediante la figura del Pacto de Retracto, la dio en venta a la ciudadana E.M.C., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 23 de marzo de 2004, según documento que se acompaña a la demanda.

• Que la Sra. E.M. no ha intentado ni desmalezar, ni limpiar, ni mantener la parcela que adquirió y mucho menos cumplir con las obligaciones de todo propietario de parcela de terreno por ejemplo el pago de vigilancia, condominio, derecho de frente u otro que le sea inherente al inmueble.

• Que desde hace algún tiempo para acá el señor D.M. tiene conocimiento del error que se cometió debido a que cuando fue a solicitar la solvencia municipal para el Registro del documento en la dependencia de la Alcaldía de Charallave se le informó al respecto se mantuvo en silencio dejando que transcurriera el tiempo sin decir nada de esto.

• Que es cuando la Sra. A.d.C. acude al registro para protocolizar su venta que se entera de la situación y pone al tanto a la empresa, quien trata de resolver el problema pero se encuentra con que este señor se mantuvo calado para pode sacar provecho de la situación y en la actualidad pide una gran suma de dinero y una parcela con la misma área o superficie, es decir, usando el chantaje y la extorsión, sin tomar en cuenta que ya vendió ambas parcelas y obtuvo el pago que le correspondía por ellas, usando el contrato de Pacto de Retracto como excusa ya que cuando el quiera regresa el precio que recibió por esta negociación y recupera la propiedad de la parcela.

Es por ello que proponen acción mero declarativa con fundamento en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.154, 1.474, 1.483, 1.487 y 1.503 ordinal primero todos del Código Civil; a fin de que los demandados convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en las siguientes peticiones:

  1. ) Que la Señora A.B.d.C. es la legítima propietaria de la Parcela 74-Lote Sur ubicada en la Urbanización Colinas de S.R.;

  2. ) Que convenga y reconozca el Señor D.M. que esta negociación y venta que se planteó en el sitio fue la de la parcela N° 75 y no la parcela N° 74 como actualmente aparece registrada;

  3. ) Que su representada ofrece y pide se sirva recibir la señora E.M.C. o quien acredite la propiedad de la parcela 74-B otra parcela de las que integran la parcela bifamiliar 75, ya sea, 75-Lote Norte o 75-Lote Sur, que cuenta con la misma superficie , medias, cabida, geometría etc.

  4. ) Que se le transfiera la plena propiedad a la señora A.B.d.C. de la parcela 74-Lote Sur o 74-B que es una misma y se anule el documento de venta con parto de retracto realizado entre D.J.M. y E.M.C. o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal.

  5. ) Que de ser favorable la sentencia definitiva que recaiga sobre este procedimiento la misma sirva de Título de Propiedad Definitivo a la señora A.B.D.C. sobre el inmueble señalado en la parcela 74-Lote Sur donde tiene edificada su casa de habitación.

    La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de abril de 2006.

    Practicada la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y completada mediante notificación del artículo 218 del mismo instrumento legal, la parte demanda dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2006.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el momento de dar contestación a la demanda la parte demandada expone y alega:

    • Que Niegan, rechazan y contradicen todo lo contenido en el libelo de demanda, el que consideran desfasado con la realidad de todo el contexto.

    • Que la propia parte actora a través de su apoderada indica que su representada dio en venta a la señora A.B.d.C. una parcela bifamiliar en la Urbanización Residencial Colinas de S.R.

    • Que la misma apoderada judicial de la empresa demandante señala que realizó otra operación de venta ahora con su representado y que ello representa una confesión.

    • Que su representado realizó la operación de compra venta con la empresa Odinca Urbanizadora, C.A, basándose en la reputación que tiene la empresa de ser vendedora de parcelas en la zona; cosa que no le hizo sospechar lo que alega la apoderada actora, máxima cuando ambas partes conocedoras de lo que es la venta como tal con sus requisitos esenciales.

    • Que su cliente jamás pensó que se encontraba ante una empresa fraudulenta que cometiera fraude contra una persona (que ya había sido su cliente), o que el mismo podía llegar a serlo, máxime cuando al querer registrar su documento de compra venta en el año 2002, no recibió de parte del registrador ninguna objeción al respecto

    • Que como iba a saber su cliente que ya la parcela había sido vendida , y que como consecuencia de no conocer de los manejos oscuros de Odinca Urbanizadora C.A y que ahora se ve sometido al escarnio de encontrarse bajo los efectos de una demanda de esa naturaleza.

    • Que no solamente el escarnio de ser demandado sino los epítetos que utiliza la representante judicial de la empresa vendedora con su representado al denominarlo chantajista y extorsionista, siendo que su cliente también es una victima de los manejos irregulares de la empresa que vende los bienes ajenos como ha quedado demostrado, que vende dos veces la misma parcela.

    • Que dejan claro que su representado hizo una operación de compra venta con la empresa legalmente, cumpliendo ambas partes con lo estipulado por la ley, y que por si alguna casualidad la empresa Ondica Urbanizadora C.A cometió algún ilícito al vender la cosa ajena y por lo tanto esa empresa debe responderle a quien ha perjudicado, en este caso a la Sra. A.B.d.C., y es por ello que esta señora debería estar actuando judicialmente contra la empresa vendedora.

    • Que es ella quien ha sido vulnerada en sus derechos, la que ha sido violentada en su buena fe, la que es víctima de un engaño mercantil y la que es víctima posiblemente de un fraude o estafa.

    • Que es ilógico pensar que ella debería de haber actuado no ahora sino hace años contra quien se supone es su agresor legítimo, debería sentirse agraviada en este caso por la vendedora.

    • Invocan las normas sustantivas en materia penal relativas al a estafa y otros fraudes, señalando que si la Sra. A.B. quisiera actuar, lo habría hecho y sobre todo si quisiera el resarcimiento de los daños perjuicios.

    • Señalan además que la demandante ODINCA URBANIZADORA, C.A, no tiene interés para proponer esta demanda.

    En virtud de ello solicitan a este Tribunal declare sin lugar la demanda y piden al Tribunal ordene la desocupación y entrega por parte de la ciudadana A.B.D.C. de la vivienda unifamiliar construida en la Parcela N° 74-Sur de la Urbanización Residencial Colinas de S.R..

    MOTIVA

    Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad procesal útil para promover pruebas, la parte demandada consignó documentos con un escrito que no cumple las formalidades procesales para ser considerado como de promoción de pruebas, y que además, nada aportan para la resolución de este caso por lo cual mediante auto de fecha 15 de enero de 2007 se declararon inadmisibles las pruebas. La parte demandada no apeló de este auto, por lo cual, tácitamente demuestra que estuvo conforme con la resolución del Tribunal.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales:

    • Inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde constan las bienhechurías construidas por la ciudadana A.B.D.C., en la parcela objeto de este litigio. Este medio de prueba sirve como presunción de la existencia de una construcción en el terreno objeto del litigio.

    • Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 12 de Noviembre de 1996, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina; que contiene la venta celebrada entre ODINCA URBANIZADORA, C.A, y la ciudadana A.B.D.C., de la parcela N° 74 de la Urbanización Residencial Colinas de S.R., Jurisdicción del Municipio Charallave Distrito C.R.d.E.M.. Este documento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada, a quien fue opuesto por lo cual tiene todo el valor probatorio que se le asigna de conformidad con la Ley sustantiva civil, siendo en este caso útil para demostrar la venta celebrada entre ODINCA URBANIZADORA, C.A, y la ciudadana A.B.D.C., y que tuvo por objeto la parcela N° 74 de la Urbanización Residencial S.R., situada en Charallave, Municipio C.R.d.E.M.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Documento público autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 28 de Diciembre de 2001, quedando inserto bajo el N° 03, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina; posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 27 de diciembre de 2002, registrado bajo el N° 10, folio 56 al 61, Protocolo Primero, Tomo 17, que contiene la venta celebrada entre ODINCA URBANIZADORA, C.A, y el ciudadano D.M., por la parcela N° 74 de la Urbanización Residencial Colinas de S.R., Jurisdicción del Municipio Charallave Distrito C.R.d.E.M.. Este documento demuestra que la parte actora ODINCA URBANIZADORA, C.A, celebró un contrato de venta con el ciudadano D.M. por la misma parcela que le vendió a la ciudadana A.B.D.C..

    • Documento de Parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 14 de marzo de 2003, registrado bajo el N° 15, folio 127 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, en el cual consta la división de la parcela N° 74 en Parcelas N° 74-A y N° 74-B. Este documento demuestra que en la actualidad las bienhechurías construidas por la ciudadana A.B.D.C. se encuentran asentadas en el terreno perteneciente a la Parcela N° 74-A surgida de la división de parcelas realizada a petición del ciudadano D.M..- ASI SE DECLARA.-

    • Documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 27 de diciembre de 2002, registrado bajo el N° 10, folio 56 al 61, Protocolo Primero, Tomo 17, que contiene la venta celebrada entre D.M. y la ciudadana E.M.C., por la parcela 74-B. Este documento es útil para demostrar que la ciudadana E.M.C. es la propietaria actual de la parcela N° 74-B de la Urbanización Residencial S.R., ubicada en Charallave, Municipio C.R.d.E.M..- ASI SE ESTABLECE.

    • Documento público administrativo contentivo de Recibo de Pago N° B-059023 de fecha 07/06/99 efectuado por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., signado con el N° B-059023, correspondiente al pago del impuesto que grava la permisología de construcción de una vivienda en la Urbanización Colinas de S.R.. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual adquiere todo su valor probatorio para demostrar que en la fecha que allí aparece la ciudadana A.B.D.C., solicitó permiso para la construcción de la vivienda asentada en la parcela N° 74, tantas veces mencionada en esta demanda.- ASÍ SE DECIDE.

    • Documento público administrativo contentivo de C.d.C.d.V.U. N° Cv-122-99 de fecha 10 de marzo de 1999, expedida por la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., para la construcción de una vivienda unifamiliar en la Parcela N| 74-S de la Urbanización Colinas de S.R..

    • Documento privado suscrito por la ciudadana A.D.C. que contiene comunicación remitida a los vecinos de la Urbanización Colinas de S.R., donde les notifica el inicio de trabajos de construcción de una vivienda de su propiedad en la parcela de su propiedad distinguida con el N° 74-S. Este documento para surtir efecto probatorio debió ser reconocido en su contenido y firma por el tercero de quien emana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual carece de valor probatorio.- Así se declara.-

    • Copia de solicitud de incorporación al sistema de facturación hecha por la ciudadana A.B.D.C. ante Hidrocapital para el servicio asignado a la vivienda parcela N° 74-Sur de la Urbanización S.R.. Esta copia simple no fue impugnada por la parte demandada por lo cual adquiere valor probatorio y es útil para demostrar que la ciudadana A.B.D.C., aparece como propietaria y es la responsable del pago del servicio de agua potable asignado a la vivienda N° 74-S de la Urbanización S.R..- ASI SE DECIDE.-

    • Recibos de pago de condominio y vigilancia emitidos por la Asociación de Vecinos ASOVESANROCHA numerados del 1 al 49.- Estos documentos para surtir efecto probatorio debieron de ser reconocidos en su contenido y firma por el tercero de quien emanan en este caso de la persona que representada a la Asociación de Vecinos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual carecen de valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    • Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., el día 29 de agosto de 2002, registrado bajo el N° 4, folio 24 al 29, Protocolo Primero Tomo 10, que contiene la liberación del gravamen hipotecario que pesaba sobre la parcela N° 74 de la Urbanización Residencial Colinas de S.R., a favor de BANCO ITALO VENEZOLANO C.A. Este documento público es útil para demostrar la existencia del gravamen hipotecario sobre la parcela, para la fecha 12 de noviembre de 1996, fecha en la cual ODINCA URBANIZADORA, C.A, vendió la parcela a la ciudadana A.B.D.C..- ASI SE DECLARA.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte demanda promovió y evacuó prueba de inspección judicial, en fecha 13 de febrero de 2007, a través del Juzgado de Municipio C.R.d.E.M., en la siguiente dirección: Calle N° 1, Parcela N° 74, Lote Sur, Urbanización Residencial S.R., Charallave, Jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., esta prueba evacuada en forma legal es útil para demostrar que:

    • Que el inmueble esta habitado por la ciudadana A.B.D.C., titular de la cédula de identidad N° 5.402.340, quien habita con su familia constituida por ella conjuntamente con su cónyuge ciudadano F.M.C.B. y por su hijo mayor de edad F.E.C.B..

    • Que la vivienda tiene aproximadamente nueve (9) años de construida y que se encuentra distribuida en tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) lavadero, cocina, sala, y garaje. Siendo su construcción de paredes de bloques, piso de cerámica, estructura de concreto armado, techo de machimbrado y platabanda.

    • Que de acuerdo con el plano de Parcelamiento suministrado al práctico designado, la parcela en la cual se constituyó el Tribunal corresponde a la N° 74-N y que mide aproximadamente 258.935 mts y que por su lindero sur colinda con la parcela N° 75 la cual se encuentra desocupada y llena de maleza.

    • Que la parcela N° 74-N se encuentra totalmente desocupada sin ninguna edificación.

    Este medio de prueba, es útil para demostrar la existencia actual de la vivienda unifamiliar construida por la ciudadana A.B.D.C., y además que la misma habita dicha vivienda con su grupo familiar.

    El principio de Exhaustividad recogido por el Legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a valorar y a.t.l.p. producidas en juicio, razón por la cual entra este Tribunal a analizar y valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

    ANALISIS DE LA ACCIÓN PROPUESTA

    Propone la actora una ACCIÓN MERODECLARATIVA con la cual pretende sea declarada la nulidad de la venta celebrada con el ciudadano D.M., y que sea reconocida como propietaria de la parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas a la ciudadana A.B.D.C., quien adquirió mediante documento que sólo fue autenticado pero que es anterior a la venta celebrada con el ciudadano D.M.. Según lo dicho por la actora, por un error cometido en la redacción del documento, el cual alega fue redactado y presentado para su autenticación por el abogado del comprador (demandado D.M.) volvió a vender la misma parcela al ciudadano D.M., aún cuando para esa fecha ya la ciudadana A.B.D.C. tenía muchos años habitando la vivienda que construyó en la parcela que le fue vendida en el año 1996.-

    Ahora bien, en primer término entra este Tribunal a a.l.c.d.l. actora ODINCA URBANIZADORA, C.A, para intentar la presente demanda.

    En este sentido, tenemos que de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer una demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, que puede estar limitada a la mera existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    La legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro L.L. en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación – R.G., Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Páginas 177-230). El proceso judicial está regida (Sic). De acuerdo con el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben de estar revestidas de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contra indicadores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional.

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    A este respecto, considera esta juzgadora pertinente realizar un breve análisis del vocablo “interés” y su interpretación en el campo del derecho procesal; así como su diferenciación con el concepto de pretensión. A saber, el interés procesal deviene de la necesidad, deseo o derecho que tiene una persona y que pudiendo ser satisfecha por otro sujeto o por el estado, no lo es. En este momento y siempre que se plantee un conflicto o controversia, entre el primero y el presunto obligado y se inste la intervención de los órganos jurisdiccionales a fin de resolverla, se ejerce el derecho fundamental de acceso a los órganos de administración de justicia, se configura la pretensión jurídica.

    En este sentido, el tratadista patrio R.O.O. expresa: “… El hecho de ejercer la acción procesal y postular una pretensión jurídica constituye el inicio del interés procesal que, además, debe ser permanente a lo largo de todo el proceso…” (Ortiz Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2003. pp. 423). Por otra parte, se hace necesario analizar si el solo hecho de que una persona posea el deseo o el derecho, vale decir el interés, y, como consecuencia de que el mismo sea discutido por otro sujeto, se plantee el conflicto ante la jurisdicción, ello garantizaría que el mismo deba ser declarado por el jurisdicente. Al respecto refiere el autor citado supra: “…La pretensión consiste, en palabras de J.C.O., en un estado o posición que se muestra en la exigencia de subordinación jurídico-material de otro individuo, singular o colectivo, al interés que se intenta hacer prevalecer; esto aun cuando el fundamento afirmado puede ser aceptado o rechazado en la decisión jurisdiccional sobre el fondo…” (Ortiz Ortíz, Rafael. Ob. cit. pp.399,400) Con base al análisis que precede, concluye que al no ser consustancial el interés al resultado del litigio, puede ocurrir que aun cuando el demandante sea realmente poseedor del mismo, en la sentencia se declare sin lugar o improcedente su pretensión. Constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trate de imputar, y así señala Devis Echandía.

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad pretendido de esta manera, se revuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto “determinado”.

    De allí que la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, las cuales serán exigidas ante los tribunales competentes, según sea el caso.

    Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (…)-la legitimatio ad procesum o capacidad capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    Ahora bien, conviene entonces resolver en este caso, la cualidad que puede tener ODINCA URBANIZADORA C.A, para solicitar por vía de acción MERO DECLARATIVA el reconocimiento de un derecho de parte de un tercero sobre un bien que le fue vendido por ella misma.

    En este sentido, esta sentenciadora declara en primer término que ODINCA URBANIZADORA, C.A, al ser la propietaria original de la parcela N° 74, suficientemente identificada en el cuerpo de este fallo, y además por ser la vendedora en ambos documentos del bien, tiene cualidad e interés para proponer la presente acción toda vez que tiene frente a ambos compradores la obligación de saneamiento del bien vendido, el cual involucra la posible evicción que éstos pudieran sufrir del bien objeto del contrato.

    Es decir, ODINCA URBANIZADORA, C.A, tiene interés jurídico actual en resolver el conflicto suscitado por el error cometido al vender en dos oportunidades distintas la misma parcela de terreno a dos personas diferentes, creando así una vinculación entre estas, que debe ser resuelta judicialmente.-

    Como consecuencia de las ventas celebradas, ODINCA URBANIZADORA, C.A, tiene frente a sus compradores obligaciones, y solamente por esto, tiene interés en la presente causa, toda vez que en virtud de su error nacen acciones para ambos compradores que repercuten en la esfera patrimonial de la empresa y en la esfera moral de sus accionistas.

    En virtud de ello, este Tribunal declara que ODINCA URBANIZADORA, C.A, tiene interés jurídico para proponer la presente demanda.- ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora, únicas a a.e.e.f.e.v.d. que las pruebas de la parte demandada no fueron admitidas; se desprende que:

  6. ) En el año 1996 ODINCA URBANIZADORA, C.A, celebró un contrato de venta con la ciudadana A.B.D.C., suficientemente identificada en los autos por la parcela N° 74 de la Urbanización Colinas de Santa ubicada en Charallave, Municipio C.R.d.E.M..

  7. ) Que la ciudadana A.B.D.C., actuando con el ánimo de dueña construyó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías en la referida parcela de terreno constituidas por una casa que aparece suficientemente identificada y descritas con amplitud en la parte narrativa de esta sentencia.

  8. ) Que la ciudadana A.B.D.C. habita en la casa que construyó en la parcela N° 74, junto a su grupo familiar conformado por su cónyuge y sus hijos.

  9. ) Que con ánimo de dueña, también ha pagado los impuestos municipales así como todos los servicios relacionados con la casa que construyó y el terreno que adquirió mediante documento autenticado de ODINCA URBANIZADORA C.A.

    Ahora bien, la parte demandada no impugnó ni tachó de falso el documento autenticado contentivo de la venta celebrada por la actora y la ciudadana A.B.D.C., el cual a pesar de ser autenticado por lo cual surte efecto entre las partes contratantes y no es oponible a terceros, no es menos cierto que es anterior a la venta celebrada entre ODINCA URBANIZADORA, C.A, con el ciudadano D.M..

    Este documento al no ser tachado ni impugnado por la parte demandada, adquiere todo el valor probatorio que emana de los documentos públicos y así se establece.-

    Ahora bien, estima esta sentenciadora analizar primeramente si con la acción propuesta puede anularse la venta celebrada con el ciudadano D.M..

    En este sentido considera esta sentenciadora que la acción mera declarativa no es la vía idónea para anular el contrato de venta el cual además esta contenido en un documento público. La acción mero declarativa persigue a saber; a) declarar la existencia o no de un derecho subjetivo; b) precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y c) constatar la existencia o no de una situación jurídica.

    Así las cosas, los derechos de ambos compradores están reconocidos como propietarios de la misma parcela mediante documentos en los cuales consta la venta celebrada con URBANIZADORA ODINCA, C.A. De lo que se trata es de dilucidar o resolver el conflicto de que, siendo el ciudadano D.M. el propietario legítimo por cuanto su venta fue registrada y por lo tanto es oponible a terceros, no es menos cierto que con mucha anticipación la vendedora había celebrado contrato de venta con la ciudadana A.B.D.C., quien además construyó una vivienda en la parcela y la habita junto a su grupo familiar.

    Aunado a ello, la ciudadana A.B.D.C., ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de dueña, es decir, ejerciendo como propio el derecho de propiedad que le fue transferido por la vendedora en su oportunidad; tanto la parcela de terreno como la vivienda unifamiliar que construyó y en la cual habita junto a su grupo familiar, tal y como quedó demostrado en este juicio.

    Y es por ello, que de acuerdo con el criterio de esta sentenciadora, la acción mero declarativa propuesta aún cuando no es la idónea para anular la venta celebrada con el ciudadano D.M., si es útil para declarar y constituir el derecho de propiedad que tiene la ciudadana A.B.D.C. sobre las bienhechurías construidas en la parcela N° 74 S, de la Urbanización Colinas de S.R., Charallave, Municipio C.R.d.E.M., las cuales se identifican como: una casa ubicada en la Urbanización Residencial Colinas de S.R., Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie aproximada de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (517,87Mts2); y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela Nº 73 en línea recta de 25,41mts; SUR: Con la parcela Nº 73 en 25,41mts; ESTE: Con calle Circunvalación S.R. en línea recta de 20,38mts y OESTE: Con zona verde en línea recta de 20,38 mts.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

    1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la sociedad mercantil ODINCA URBANIZADORA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1974, bajo el Nº 16, tomo 59-A, en contra de los ciudadanos D.M. y E.M.C., suficientemente identificado en autos.

    2. - SE DECLARA que las bienhechurías suficientemente constituidas por la casa construida sobre la parcela N° 74-S ubicada en la Urbanización Residencial Colinas de S.R., Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie aproximada de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (517,87Mts2); y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela Nº 73 en línea recta de 25,41mts; SUR: Con la parcela Nº 73 en 25,41mts; ESTE: Con calle Circunvalación S.R. en línea recta de 20,38mts y OESTE: Con zona verde en línea recta de 20,38mts, son de la propiedad de la ciudadana A.B.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.402.340.

    3. - En razón de la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 ejusdem.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo .

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2007. Año 197º de la Independencia y 148 ° de la Federación-

    LA JUEZ

    DRA. AIZKEL ORSI

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    Expediente: 722-06.

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