Sentencia nº 996 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 13 de mayo de 2010, la ciudadana ODIXA DEL C.R.L., titular de la cédula de identidad n.° 9.710.846, con la asistencia de la abogada C.L.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 43.324, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 21 de mayo de 2007, que conoció en apelación la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano M.D.R., titular de la cédula de identidad n° E-81.688.204, contra la ciudadana X.N.R.S., identificada con cédula n° 5.132.118, y contra la actuación judicial evacuada el 24 de mayo de 2006, referida a la inspección ocular extra litem que fue realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio T.L. de la misma Circunscripción Judicial.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de 20 de mayo de 2010 y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 11 de agosto de 2010, la Sala a los fines de la verificación de los elementos que sirvieron de fundamento al juez que expidió el fallo objeto de la pretensión, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la remisión de la copia certificada del expediente que se formó para la tramitación de la demanda de amparo constitucional y la inspección ocular objeto de la solicitud de revisión, el cual, mediante oficio n.° 2010-431 del 20 de octubre de 2010, que fue recibido el 9 de noviembre del mismo año, informó que se encontraba imposibilitado para el cumplimiento del requerimiento que se le hizo, por lo siguiente:

En atención a su oficio N° 10-0831 recibido en fecha 19 de octubre del 2010, cumplo en informarle que por ante este tribunal cursó expediente por ACCIÓN DE A.C. signado bajo el N° 796-06, interpuesto por el ciudadano M.D.R., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.688.204, contra la ciudadana X.N.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.132.118, cuyo expediente fue remitido en fecha 03 de abril del 2008 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, ubicado en la Ciudad de Los Teques, mediante oficio N° 2008-249.

En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 de 8.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010). La ponencia correspondió a la Magistrada G.M.G.A..

El 16 de febrero de 2011, en razón de la imposibilidad del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de remisión de la información que le fue requerida, se ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, la remisión de copia certificada del expediente continente de la pretensión de amparo que propuso el ciudadano M.D.R. y que motivó la sentencia cuya revisión se solicitó; así como, la notificación del referido ciudadano y la ciudadana X.N.R.S. (parte demandada) de la existencia de la revisión de autos.

El 31 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional dejó constancia del recibo de las copias certificadas del expediente continente de la pretensión de amparo que se solicitó. Y, posteriormente, el 13 de mayo de ese mismo año, se dejó constancia de las resultas de las notificaciones que fueron ordenadas.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE 1. La requirente de revisión alegó que:

1.1. “En fecha once (11) de julio del año 2006, adquirí de buena fe, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble, signado con el Código Catastral Nro. 7795-3, destinado a que el mismo fuese como lo es mi vivienda principal, el mismo está constituido por un apartamento distinguido con el Número Doscientos Ochenta y Cuatro (284), situado en la (8va) planta, que forma parte de la Torre I, del Conjunto Residencial Ocumare Country, ubicado en la jurisdicción de Municipio Ocumare del Tuy, antes Distrito hoy Municipio Autónomo T.L. del antes Estado Miranda hoy Estado Bolivariano de Miranda. El mencionado inmueble me fue vendido por la Ciudadana: X.N.R.S. (sic) (…), titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.132.118. (…). Ahora bien, no tengo sino el referido apartamento como hogar pues éste es [su] vivienda principal y el de (su) familia, sobre el cual no tiene sólo la plena propiedad sino su absoluta posesión, desde el momento que lo compr[ó]. El caso es que en fecha nueve (9) de octubre del 2006, se presentó en [su] domicilio (…) el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios T.L., Independencia, S.B. y P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006 (…). Ordenó en comisión que restituyera en la posesión del inmueble de (su) propiedad antes identificado, al Ciudadano: M.D. (sic) RODRIGUEZ (sic), (…) titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.688.204…”.

1.2. El 05 de junio de 2006, el ciudadano M.D.R. propuso pretensión de tutela constitucional contra el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y contra la ciudadana X.N.R.S. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, la cual fundamentó en la inspección judicial que se realizó el 24 de mayo de 2006.

1.3. “En fecha 26 de junio del 2006, fue dictado el dispositivo del fallo, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil (sic) Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta ordenándose poner en posesión del accionante el inmueble”.

1.4. El 12 de julio de 2006, la ciudadana X.N.R.S. dejó constancia de la oposición contra el auto de ejecución de la sentencia de amparo constitucional, oposición que el ciudadano M.D.R. solicitó no fuese considerada. Posteriormente, “En fecha 19 de julio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó librar despacho de comisión al respectivo Juzgado ejecutor sin atender oposición alguna. Y en fecha 26 de julio de 2006, el a quo dictó nuevo auto mediante el cual dada la oposición efectuada por la ciudadana X.N.R. contra la medida de restitución del inmueble, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la oposición efectuada y ordenando dejar sin efecto el despacho librado en fecha 26 de junio del 2006”.

1.5. El 27 de julio de 2006, “la ciudadana X.N.R., interpuso recurso de oposición contra la decisión de fecha 26 de junio del 2006 y en fecha 31 de julio del 2006 fue presentada (sic) por el Ciudadano M.D.R., escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 26 de julio del 2006. Siendo admitido el recurso y ordenada la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda”.

1.6. “…el juzgado que conoció en segunda instancia de dicho recurso de amparo, en fecha 31 de agosto del 2006, dictó decisión mediante el (sic) cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.D.R. y modifica la decisión de fecha 04 de julio del 2006 dictada en Primera Instancia y nulo y sin efecto jurídico alguno el contenido del auto de fecha 26 de julio de 2006 dictado por el referido tribunal, por lo cual se instó al A quo a dar cumplimiento al mandamiento de amparo de restitución del inmueble identificado en autos de conformidad a los establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

1.7. “…a fin de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 02 de octubre del 2006 se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.. El 17 de octubre del 2006 fueron agregados mediante auto dictado por el A quo las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas y en fecha 18 de octubre del 2006 el A quo declaró abierta una articulación probatoria a los fines de que las partes consignaran las pruebas pertinentes y el de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva. En fecha 23 de noviembre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó decisión mediante el cual declaró con lugar la Oposición presentada por la ciudadana ODIXA DEL C.R.L. (sic) y dejó sin efecto el mandamiento de amparo constitucional ordenado por ese tribunal en fecha 02 de octubre del 2006. Por auto de fecha 03 de abril del 2007, el A quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por M.D.R., remitiendo nuevamente la actuaciones al Juzgado Superior…” (sic)

1.8. El 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró nulo y sin efecto jurídico alguno el auto del 18 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; así como de las actuaciones procesales subsiguientes. De igual forma, se instó al a quo constitucional al inmediato cumplimiento al mandamiento del acto de juzgamiento del amparo del 31 de agosto de 2006, de restitución del inmueble en cuestión; y se ordenó la notificación de las partes.

1.9. “…si bien es cierto el Juzgador consideró que no había lugar a la oposición que en oportunidad legal y procesal hi(zo) y que no había lugar a la misma o a incidencia alguna en el mencionado amparo, en su dispositivo no existe pronunciamiento alguno sobre (sus) derechos legítimos y constitucionales a la propiedad y posesión legítima que t(iene) sobre el referido inmueble, tampoco fue ordenada (su) notificación en franca contradicción contenida en la propia sentencia (sic) (…) a todo evento (se) dio por notificada de la misma el ocho (8) de junio del 2009.”

1.10. “Una de las vías que (l)e concede la Ley ante la sentencia antes mencionada es solicitarle respetuosamente revisen la mencionada sentencia. Pues en cualquier momento en juzgado ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, puede constituirse en (su) domicilio y estando firme el amparo constitucional incoado por el Ciudadano: M.D. (sic) RODRIGUEZ (sic), para que lo pongan en posesión del inmueble de [su] plena propiedad y posesión pretendan que tenga que convivir conmigo y mis hijos adolescentes. Pues el amparo constitucional no ordena la entrega material libre de bienes y personas, sino que se ponga al mencionado ciudadano en posesión del mismo”.

1.11. “…[l]a sentencia antes señalada si bien es cierto declara que el procedimiento de amparo constitucional no hay lugar a oposiciones ni incidencia, debió resguardar[le] [sus] derechos constitucionales a la propiedad y posesión, a la intimidad, a la no violación de [su] domicilio y a la posesión pacifica del mismo, pues eso no significa crear una nueva situación, pues al poner en posesión al quejoso del inmueble antes identificado, claramente se evidencia que el mencionado mandato de amparo es de imposible ejecución, al menos que se pretenda que éste Ciudadano conviva con [ella] y con [sus] hijos. Ningún derecho tiene el mencionado ciudadano sobre [su] apartamento. Pues la posesión que alega feneció en el transcurso del tiempo y la propiedad del Inmueble es [suya]. Tem[e] que pretendan ir más allá y sacar[la] de [su] propiedad, despojar[la] con la ejecución del amparo y que [sus] bienes sean mandados a una depositaria y que sean violentados (sus) sagrados e irrenunciables derechos constitucionales”.

1.12. “El problema es complejo porque no [tiene] medios para hacer valer [sus] derechos, ya que la persona que (le) vendió el apartamento no es la que [lo] amenaza perturbarlos en la posesión y propiedad legitima que [tiene] sobre el referido inmueble”.

1.13. “el juez de alzada le negó su pretensión y le subvirtió el orden procesal, al ordenar en el referido fallo que se notificara a las partes y entre ellas a [su] persona, quien es interesada en la resolución del fallo, del cual no ordenó que fuese notificada, manteniendo[la] en estado de indefensión total y absoluta, pues en cualquier momento llega a [su] domicilio el tribunal ejecutor de la jurisdicción y [le] vulnera [sus] derechos”.

2. Denunció “…que el referido fallo definitivo, viola [sus] derechos establecidos en los artículos 75, 82, 115, 47, 26 y 49 de la Constitución vigente, y el Estado está obligado no sólo a garantizar que los ciudadanos TENGAN LOS MENCIONADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, SINO QUE TAMBIEN (ella) COMO CIUDADANA VENEZOLANA LOS TENGA…”.

3. Pidió:

Como medida cautelar:

…[C]on carácter urgente medida cautelar innominada que impida el acceso a [su] hogar del Ciudadano: M.R. (sic) DÍAZ, hasta que Ustedes se pronuncien en la revisión de la sentencia que hoy le ruego hagan. Est[á] clamándole justicia, [su] estado de zozobra ante tal situación [le] tiene bajo un terrible temor de quedar en la calle con [sus] menores hijos y que [sus] bienes muebles se lo lleven. No [tiene] más hogar que el que inmueble (sic) antes identificado. Magistrados est[á] en riego inminente de que [le] obliguen a vivir en [su] propia casa con una persona a la que ni siquiera cono[ce], tal como lo es el Ciudadano: M.D. Rodríguez…

.

En cuanto al fondo solicitó que la revisión:

…Se haga con fines de lograr uniformidad de criterios en cuanto al principio constitucional a la propiedad, a la no violación del hogar doméstico, a la posesión legítima, a la protección de la familia, al acceso a la justicia y al derecho a la defensa que tiene todo venezolano o venezolana en nuestro país. Se [le] garanticen tales derechos y se ordene que si bien es cierto existe la obligación de ejecutar el amparo constitucional de fecha 31 de agosto de 2006, el mismo es de imposible ejecución ya que si procede a tal actuación se vulneran los derechos antes indicados y que son propios e irrenunciables de [sus] derechos humanos y los de [su] ente familiar. Y así pid[e] se declaren

Por último, pid[e] la Admisión del presente Recurso de Revisión con solicitud de que dicte urgente medida cautelar innominada en la que se orden prohibición absoluta al Ciudadano: M.D. (sic) RODRIGUEZ (sic), (…), de entrar a [su] apartamento cuya dirección consta señalada, hasta tanto no se resuelva el presente Recurso, a los fines de garantizar la inviolabilidad de [su] hogar, el derecho a la intimidad, el derecho de protección a la familia, el derecho de posesión y libre desenvolvimiento y propiedad.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 21 de mayo de 2007, que conoció en apelación la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano M.D.R., titular de la cédula de identidad n° E-81.688.204, contra la ciudadana X.N.R.S., identificada con cédula n° 5.132.118, y contra la actuación judicial evacuada el 24 de mayo de 2006, referida a la inspección ocular extra litem que fue realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio T.L. de la misma Circunscripción Judicial; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda expidió el fallo objeto de revisión en los términos siguientes:

…Primero: NULO Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO el auto de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia, se insta al Juzgado A quo a dar cumplimiento inmediato al mandamiento de amparo de restitución del inmueble identificado ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Se ordena el cumplimiento estricto y sin demora del mandamiento constitucional de fecha 31 de agosto de 2006, consistente en la restitución en la posesión del ciudadano M.D. (sic) RODRIGUEZ (sic), en el inmueble ubicado en la octava planta de la Torre II del Conjunto Residencial Ocumare Country de la población de Ocumare del Tuy, Municipio T.L. delE.M., sin dar cabida a incidencia alguna, por tratarse la presente de un procedimiento de orden constitucional.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal. Cuarto: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Como motivación a su decisión sostuvo:

…Observa quien decide que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión del recurso de apelación ejercido por el abogado E.E., quien actúa en este acto como apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano M.D. (sic) RODRIGUEZ (sic), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2007 (f.222 al 242 de la pza. II), la cual declaró con lugar la oposición presentada por la ciudadana ODIXA DEL C.R.L. (sic) y dejÓ (sic) sin efecto el mandamiento de amparo constitucional, ordenado por ese Tribunal en fecha 02 de octubre de 2006, al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios T.L., Independencia, S.B. y P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejecución de la decisión dictada por este Tribunal, en procedimiento constitucional que fue seguido por el ciudadano M.D. (sic) RODRIGUEZ (sic) en contra de la ciudadana X.N.R.S. (sic) y del Juzgado del Municipio T.L. delE.M..

Lllama (sic) la atención de quien decide, de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones, así como de la lectura pormenorizada efectuada a las actas, que en fecha 02 de agosto de 2006, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado E.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2006, la cual repuso la causa al estado de decidir la oposición interpuesta por la ciudadana X.N.R.S. durante la ejecución del mandamiento de amparo; siendo dictada decisión por este Juzgado Superior en fecha 31 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la acción de A.C., quedando modificada la sentencia de fondo dictada por el A quo y nulo y sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 26 de julio de 2006 dictado por el mismo Tribunal de instancia y el cual fue motivo de la apelación ejercida.

En fecha 31 de agosto de 2005 (sic), fecha en la cual esta Alzada emitió pronunciamiento, quedó claramente decidido (f.51 y 52, pza. II) que:

‘…En este orden de ideas, considera necesario esta Alzada pronunciarse en cuanto al auto de fecha 26 de julio de 2006 (f. 06 y vto), el cual declaró la reposición de la causa al estado del pronunciamiento del Juzgado A quo, en cuanto a la oposición efectuada por la ciudadana X.N.R.S. (sic), contra el acto de restitución del inmueble decretado en fecha 04 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En este sentido, como ya se dijo inicialmente, los procedimientos de amparos constitucionales, constituyen en nuestra legislación, acciones de índole extraordinaria, mediante las cuales personas que se consideran limitadas en sus derechos constitucionales, acuden a este procedimiento como un remedio expedito de protección de esos derechos fundamentales, que dado su carácter especial presenta una tramitación distinta a la de cualquier juicio ordinario, el cual requiere de un tiempo especifico para poder probar lo alegado en juicio; a diferencia del amparo que necesita de procedimientos breves dadas las denuncias constitucionales que puedan ser alegadas, razón por la cual diverge notoriamente del procedimiento en el juicio ordinario, el cual presenta diversas etapas e infinidad de acciones por parte de los propios litigantes para defenderse de decisiones contra las cuales se sientan vulnerados en sus derechos, como lo es específicamente, en el caso de los decretos de las medidas cautelares, las cuales a los fines de salvaguardar derechos de terceros e incluso de los poseedores, presentan la figura de la oposición, la cual no es mas que una acción que la que cuenta la parte en juicio para evitar la ejecución inmediata del decreto cautelar por parte del juez correspondiente; figura que por demás está decir, no es procedente en el procedimiento de amparo constitucional, por cuanto nisiquiera (sic) es prevista por la norma que rige éstos procedimientos.

Aunado a ello, y entrando al conocimiento especifico del presente caso, la oposición ejercida por la ciudadana X.N.R.S. (sic), que consta de acta cursante a los folios 120 al 146, de donde se constata que el Juzgado comisionado dada la actuación de la señalada como agraviante, se abstuvo de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (sic), hasta tanto el A quo dirimiera la controversia surgida en el momento de la ejecución; actuación ésta que resulta contraria a derecho en virtud de que por mandamiento expreso del artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento de amparo constitucional dictado por un Juez debe ser plenamente cumplido y acatado por todas las autoridades de la república, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; por cuanto estamos en presencia de un mandamiento de amparo y no del decreto de una medida, como quiso ser tramitada por el Juzgado Ejecutor y por el propio Tribunal A quo, al paralizar la ejecución de la sentencia de fecha 04 de julio de 2004, por una oposición que no es permisible en materia de amparo.

Dada la irregularidad surgida en el presente procedimiento y que se ha referido anteriormente, debe este Juzgado Superior, en sede Constitucional, anular todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 26 de julio de 2006, por configurar tal pronunciamiento, una subversión del procedimiento de amparo. Así se decide.’

Ante tal pronunciamiento y recibidas nuevamente las actuaciones en el Juzgado de origen, el A quo procedió a comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios T.L., S.B. y P.C., a los fines de dar cumplimiento al mandamiento de amparo de fecha 04 de julio de 2006, el cual fue confirmado mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de agosto de 2006.

Sin embargo, mediante acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 09 de octubre de 2006 (f. 106 al 128, pza II), dejaron constancia de la intervención de la ciudadana ODIXA ROSELLON, quien se opuso a la ejecución del mandamiento de amparo, procediendo el Juez Ejecutor a solicitar a la Juez de la causa, se abriera una articulación probatoria a los fines de que cada una de las partes hicieran valer sus derechos; solicitud que tal y como consta del folio 172 de la segunda pieza del expediente, fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo en fecha 23 de noviembre de 2006, declarada con lugar la oposición efectuada por la ciudadana ODIXA ROSELLON y dejado sin efecto el mandamiento de amparo de fecha 02 de octubre de 2006, obviando además el mandato constitucional contenido en la sentencia dictada por esta Alzada, en sede constitucional, el 31 de agosto de 2006.

Verificadas las anteriores actuaciones, se constata que el A quo ha reincidido en el error procedimental de tramitar dentro de un procedimiento de índole constitucional, una incidencia de oposición a la ejecución de una mandamiento constitucional, subvirtiéndose por segunda vez la tramitación de esta acción constitucional, resultando necesario hacer referencia a que, en materia de amparo, el Juez debe limitarse solo (sic) al análisis de las posibles vulneraciones de garantías constitucionales, no erradicándose la posibilidad de que dictada la respectiva sentencia en sede constitucional, los interesados puedan ejercer las acciones que les correspondan ante los Juzgados competentes, para salvaguardar sus derechos de orden sustantivo, pues la finalidad de la acción constitucional es la de reestablecer (sic) una situación jurídica infringida por el acto lesivo y no la de crear una situación jurídica distinta a la que existía. De manera que, si la ciudadana ODIXA DEL C.R.L. (sic) pretende derechos sobre el inmueble sobre el que versó el amparo constitucional, debe utilizar las acciones y vías que le confiere la ley para hacerlos valer.

Cabe destacar de forma expresa en esta oportunidad, el contenido impositivo del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual por demás se encuentra revestido de carácter constitucional y por lo tanto de estricto cumplimiento, y dado su carácter, no puede prestarse ni someterse a relajación alguna que contraríe lo estipulado en la propia ley, y al respecto establece:

‘El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.’

Asimismo, rezan los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

‘Artículo 30: Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.’

‘Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.’

Tales enunciativos de las normas transcritas, no dan cabida alguna al diferimiento de un mandamiento constitucional y mucho menos a incidencia alguna que discuta el carácter inmediato de su ejecución.

Por tales motivos, y sin pasar al estudio de fondo de la acción de amparo interpuesta, el cual ya fue efectuado en su oportunidad y decidido mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2006, la cual está demás referir, se encuentra completamente vigente y definitivamente firme, se insta en primer lugar, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios T.L., Independencia y P.C. de esta Circunscripción Judicial, a ejecutar sin más demora el mandamiento constitucional de restitución en la posesión del ciudadano M.D. (sic) RODRIGUEZ (sic), en el inmueble ubicado en la octava planta de la Torre II del Conjunto Residencial Ocumare Country de la población de Ocumare del Tuy, Municipio T.L. delE.M., sin dar cabida a oposición alguna, por tratarse el presente procedimiento de una acción constitucional, la cual tiene como único fin restablecer la situación jurídica infringida, y la cual hoy se encuentra violentada por actuaciones no permisibles en esta clase de procedimientos.

Igualmente, se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a que de conformidad a las normas contenidas en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda una vez recibidas las actuaciones a dar cumplimiento estricto al mandamiento constitucional de restitución, y se abstenga en lo sucesivo de subvertir los procedimiento constitucionales con la tramitación de incidencias que desnaturalizan en todo su contenido el fin propio de la acción de amparo constitucional, so pena incurrir en desacato. Así se decide.

En consecuencia, se anulan todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que abrió una articulación probatoria, en virtud de que tal pronunciamiento constituye una desnaturalización del fin propio de la acción de amparo constitucional. Así expresamente se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 21 de mayo de 2007, en el proceso que originó la pretensión de amparo constitucional que interpuso el ciudadano M.D.R. contra la ciudadana X.N.R.S., y la inspección ocular extra litem que fue evacuada el 24 de mayo de 2006, por el Juzgado de Municipio del Municipio T.L. de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la peticionaria requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando desestimó su oposición, no hizo ningún pronunciamiento con respecto a su derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto de la inspección ocular extra litem, ni consideró su notificación del acto de juzgamiento objeto de la presente solicitud.

En atención a las alegaciones y delaciones que hizo la solicitante de revisión, se desprende que, en el caso de autos, requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese hecho una delación concreta sobre una situación que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional; por el contrario, solo cuestionó, sin que hubiese hecho alguna grave y verosímil alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva, el juzgamiento que hizo el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cuando desestimó, en un procedimiento de amparo constitucional, en completa armonía con el criterio que estableció esta Sala Constitucional, la oposición contra la ejecución del acto de juzgamiento que, con carácter definitivamente firme, declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional que propuso el ciudadano M.D.R. contra la ciudadana X.N.R.S., y la inspección ocular extra litem que fue evacuada el 24 de mayo de 2006, por el Juzgado de Municipio del Municipio T.L. de la misma Circunscripción Judicial.

Por otro lado, se observa que, contrario a lo que señaló la requirente, el Juzgado que dictó el acto decisorio objeto de revisión dirigió un señalamiento expreso de los requerimientos que, sobre su pretendido derecho de propiedad, hizo cuando se opuso a la ejecución del mandamiento de amparo constitucional. Así, el referido juzgador sostuvo:

(…) Verificadas las anteriores actuaciones, se constata que el A quo ha reincidido en el error procedimental de tramitar dentro de un procedimiento de índole constitucional, una incidencia de oposición a la ejecución de una mandamiento constitucional, subvirtiéndose por segunda vez la tramitación de esta acción constitucional, resultando necesario hacer referencia a que, en materia de amparo, el Juez debe limitarse solo al análisis de las posibles vulneraciones de garantías constitucionales, no erradicándose la posibilidad de que dictada la respectiva sentencia en sede constitucional, los interesados puedan ejercer las acciones que les correspondan ante los Juzgados competentes, para salvaguardar sus derechos de orden sustantivo, pues la finalidad de la acción constitucional es la de reestablecer (sic) una situación jurídica infringida por el acto lesivo y no la de crear una situación jurídica distinta a la que existía. De manera que, si la ciudadana ODIXA DEL C.R.L. pretende derechos sobre el inmueble sobre el que versó el amparo constitucional, debe utilizar las acciones y vías que le confiere la ley para hacerlos valer….

(Resaltado añadido).

En efecto, se desprende del cúmulo de actuaciones procesales realizadas en el procedimiento de amparo, que la titularidad sobre el inmueble objeto de la inspección ocular extra litem ha sido cuestionada en diversas oportunidades, lo que constituye razón más que suficiente para la desestimación de la revisión, pues la solicitante debe necesariamente hacer valer su referido derecho mediante la utilización de la pretensión o medio correspondiente que active la tramitación de un procedimiento acorde con su pretendido interés subjetivo, no mediante este extraordinario mecanismo de protección del texto constitucional el cual, en principio, no tutela, de forma directa, derechos o intereses subjetivos. En fin, no es la revisión contra un acto de juzgamiento que, de forma ajustada a derecho y a la doctrina de esta Sala Constitucional, desestimó la oposición que propuso la solicitante contra el mandamiento de ejecución de una sentencia definitivamente firme de amparo constitucional, el medio para la tutela de sus derechos subjetivos, máxime cuando éstos han sido cuestionados por terceras personas a quienes también debe resguardarse sus derechos mediante un procedimiento acorde para tal fin.

Así, esta Sala Constitucional ha establecido, de forma pacífica (Vid., entre otras, ss. nos 310/01, 306/02, 2261/02, 2264/02 y 318/03), que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas de la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia –ampliado a los casos de ejecución, vid. s. S.C. nº 318/03); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento, en razón de lo cual lo procedente, tal como lo hizo el juzgador del fallo objeto de la solicitud, era la desestimación de la referida oposición, en razón de que, aun cuando se pretendió la incidencia en ejecución, ésta no se subsumía a las excepciones de procedencia establecidas por esta Sala Constitucional, pues era necesario que, en fase de ejecución, se hubiese resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él; o se hubiese proveído en contra de lo ejecutoriado o modificado de manera sustancial, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

En definitiva, se insiste, sólo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en perfecta armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicha juzgador actuó ajustado a derecho y dentro de los limites que fijan su competencia.

En atención a la diuturna doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la denuncia que se hizo no constituye fundamentación para su procedencia.

Por otra parte, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)

.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana ODIXA DEL C.R.L., el 13 de mayo de 2010, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 21 de mayo de 2007.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt

Exp. 10-0479

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