Decisión nº 179 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000134.

PARTE ACTORA: R.A.N.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.647.979, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: HENDER O.A.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 37.010.-

PARTE DEMANDADA: ALIANZA BOLIVARIANA P.G., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.C.D.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.835.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA P.G..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.A.N.C. contra la Sociedad Mercantil ALIANZA BOLIVARIANA P.G., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 08 de julio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.N.C. en contra de la sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA P.G., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 15 de julio de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que acepta en casi su totalidad la sentencia dictada por el juzgador a quo, por lo que su apelación la centralizó en dos puntos específicos: el primer punto de apelación esta relacionado a la Tarjeta Electrónica de Alimentación por cuanto dicho concepto no resulta procedente a favor del ex trabajador por cuanto el mismo no fue suministrado por el Sistema de Democratización de Empleo SISDEM por lo que dicho pago corresponde únicamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., además señaló que tal concepto fue condenado por el juez a quo a pesar que la patronal había cancelado el concepto de cesta ticket el cual debe ser descontado de la condena en cuestión; el segundo punto de apelación esta relacionado con la documental que riela en el folio 186 por cuanto en dicha documental se evidencia el pago realizado al ex trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales y el juzgador de primera instancia no le otorgó valor probatorio.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que a pesar de ser cierto que el ex trabajador no fue suministrado por el Sistema de Democratización de Empleo SISDEM, tal circunstancia no exime a la demandada del pago porque no resulta no hecho controvertido la prestación del servicio, en otro orden de ideas señaló que el ex trabajador recibió cierta cantidad de dinero pero por concepto de préstamo personal, así mismo señaló que no consta en auto prueba que demuestre que la demandada hubiera recibido el pago por concepto de cesta ticket.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano R.N. que ingresó a prestar sus servicios para la ALIANZA BOLIVARIANA P.G., en fecha 21 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de OBRERO, cargo en el cual debía laborar en la sede de la alianza o trasladarse a los sitios de trabajo y operaciones de la misma, para desempeñarse en las labores de los trabajadores en el Mantenimiento de las Estaciones de bombeo, dentro de un horario de trabajo comprendido desde 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. de Lunes a Viernes de cada semana, rigiéndose la relación laboral por el Contrato Colectivo Petrolero, y por las Leyes y Decretos que rigen la materia laboral en la República Bolivariana de Venezuela, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.714,20, que dentro de aquella relación contractual de naturaleza laboral, el cumplimiento de sus actividades laborales para el cual fue contratado, las realizó en la sede de la Avenidas 81 y 84, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en los diferentes campos de trabajo con la alianza desarrollaba actividades, como consecuencia de haber tenido diferencias con su superior, ciudadano E.M.L., fue despedido por él, en fecha 04 de julio de 2008, en virtud de su despido el cual fue injustificado, laboró en la ALIANZA BOLIVARIANA P.G. por un tiempo real de servicio prestado de 1 año, 10 meses y 13 días, sin que hasta la fecha la ALIANZA BOLIVARIANA P.G. haya procedido a cancelar sus indemnizaciones por antigüedad, ni de los demás derechos, beneficios legales y contractuales derivados de aquella relación laboral, sin embargo, manifestó que agotó las agestiones por ante los departamentos Administrativos de la Alianza e incuso realizó su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, la cual fue atendida por el departamento de la misma, que todo el tiempo que mantuvo la relación de trabajo con la ALIANZA BOLIVARIANA P.G. le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos y obligaciones generados a su favor por esa relación contractual como sueldos y salarios, quedando pendiente lo concerniente a vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedades. Adujo un salario básico mensual de Bs. 1.714,20, es decir, un salario básico diario de Bs. 57,14, un salario integral mensual de Bs. 2.285,60, es decir, un salario integral diario de Bs. 76,18 (cantidad del salario básico diario de Bs. 57,14 + incidencia de utilidades de Bs. 19,04). En consecuencia reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO: (De conformidad con el Literal a) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 30 días x el salario básico de Bs. 57,14 = Bs. 1.714,20.

ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con el Literal B) la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 120 días x el salario integral de Bs. 76,18 = Bs. 9.141,60.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (De conformidad con el Literal B) la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 30 días x el salario integral de Bs. 76,18 = Bs. 2.285,40.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (De conformidad con el Literal B) la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 30 días x el salario integral de Bs. 76,18 = Bs. 2.285,40.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: (De conformidad con el Literal A) de la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 34 días x el salario básico de Bs. 57,14 = Bs. 1.942,76.

BONO VACACIONAL VENCIDO: (De conformidad con el Literal B) de la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero) = 55 días x el salario básico de Bs. 57,14 = Bs. 3.142,70.

VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con el Literal C) de la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 5,66 días x el salario básico de Bs. 57,14 = Bs. 323,41.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (De conformidad con el Literal B) de la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero) = 9,16 días x el salario básico de Bs. 57,14 = Bs. 523,40.

UTILIDADES: (De conformidad con la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, numeral 9) = 140 días x el salario básico de Bs. 114,28 = Bs. 7.999,60.

TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN: (De conformidad con la Cláusula 14, Segundo Aparte del Contrato Colectivo Petrolero) = 14 meses x Bs. 1.150 = Bs. 16.100,00.

Todas las cantidades de dinero antes discriminadas arrojan la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.458,47); más la CLAUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO. Solicitó la indexación de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la penalidad, originados por su retensión, así como la condenatoria en costas procesales y honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., negó y rechazó que la relación laboral que el ciudadano R.A.N.C. mantuviera con ella haya sido en los términos y condiciones en los que él los ha planteado en el libelo de la demanda y en su posterior ampliación, que en primer lugar el ciudadano R.A.N.C. laboró para ALIANZA BOLIVARIANA P.G. desde el 14 de mayo de 2007 y hasta el día 04 de julio de 2008, lo que evidencia que el demandante laboró para ella un lapso de tiempo de 01 año y 02 meses efectivos y no 01 año, 10 meses y 13 días, en segundo lugar el ciudadano R.A.N.C., alega que fue despedido por su superior inmediato, el Sr. E.M. en fecha 04 de julio de 2008, pues el demandante le manifestó al Sr. E.M. que él se ausentaría de su sitio de trabajo y que no le prestaría más servicios a la Alianza, por lo que no se puede considerar despedido, sino por el contrario, que él renunció al cargo que veía ejerciendo y desempeñando en la Alianza, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tal motivo desconoció y rechazó las cantidades de dinero que el demandante reclama por concepto de preaviso, ya que de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento, literal único del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó los montos y cálculos que por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional reclama el ex trabajador, ya que realmente por su período de trabajo que realmente fue de 1 año y 2 meses efectivos de servicio le corresponden por Antigüedad legal 30 días, por Antigüedad Contractual 15 días y por Antigüedad Adicional 15 días, lo que por supuesto disminuye los montos solicitados, todo de conformidad con la Cláusula 9 literales b, c y del Contrato Colectivo Petrolero vigente. Admitió su conformidad con lo solicitado por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, más sin embargo, en cuanto a la solicitud de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el demandante solicita se le cancele lo correspondiente a dos meses (02) meses de trabajo que fue el lapso que realmente laboró con ellos de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 literales a, b y c del Contrato Colectivo Petrolero vigente, más nunca estaría de acuerdo en cancelarle por esos conceptos diez (10) meses como él lo ha manifestado en el texto de la demanda, toda vez que no laboró todo ese tiempo como él lo manifiesta, que solamente prestó servicios a ella por espacio de 1 año y 2 meses de trabajo. Alegó que era falso, y por eso lo negó, rechazó y contradijo que la ALIANZA BOLIVARIANA P.G., jamás le cancelara lo correspondiente a sus utilidades al ciudadano R.A.N.C., toda vez que en el mes de diciembre de 2007 se le canceló ese concepto todo de conformidad con la ley, que solo se le adeudaría lo concerniente a las utilidades fraccionadas que se generaron desde el 01 de enero de 2008 y hasta la fecha de su renuncia el día 04 de julio de 2008. Alegó que era falso, y por eso lo negó, rechazó y contradijo que ALIANZA BOLIVARIANA P.G., le adeude lo correspondiente a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), al ciudadano R.A.N.C. toda vez que el identificado ciudadano fue un trabajador ocasional de la A.y.n.p.a. Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) y solo a ellos les corresponde esa beneficio, ya que deben estar inscritos en el sistema para que el ente contratante final PDVSA proceda a integrarlos al sistema bancario que ellos manejan y por consiguiente proceder a su cancelación, ya que es PDVSA quien realmente cancela ese beneficio, más sin embargo y siendo ella una alianza que siempre ha tratado por todos los medios de cumplir con los compromisos legales dándole el valor que se merece al hecho social trabajo, le canceló oportunamente todo lo correspondiente a lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores (Cesta Tickets) durante el período de tiempo en que el ciudadano R.A.N.C. prestó servicios a ella. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano R.A.N.C. le corresponda lo establecido en la Cláusula 69 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, que el identificado ciudadano fue un trabajador ocasional de la A.y.n.p.a. Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que el reclamante renunció a su puesto de trabajo o cargo de trabajo en fecha 04 de julio del año 2008, por lo que él fue quien terminó con la relación de trabajo. Adujo que de conformidad con Sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2008, ASUNTO VP21-L-2007-000127, J.C.A.C. contra Sociedad Mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES C.A., la cual establece una serie de requisitos que debe cumplir el reclamante al momento de aspirar a que se le cancelen las cantidades que como sanción establece el referido numeral 11 de la Cláusula 69 del CCP, las cuales no son de observancia alternativa, sino de cumplimiento concurrente, como lo es que el trabajador haya sido despedido, que las cuentas sean revisadas y verificadas por el Centro de Atención Integral de las Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA (en este caso no se produjo ese hecho), además que en el mes de mayo de 2008, el demandante recibió un adelanto de prestaciones sociales por parte de la a.p.l.c.d. Bs. 3.200,00. Negó, rechazó y desconoció todos y cada uno de los documentos que acredita el ciudadano R.A.N.C., para probar que ella fue su patrona, ya que de una exhaustiva revisión, pudiendo deducir que pertenecen a una relación que tuvo el antes identificado ciudadano con otra empresa, más no con ella. Finalmente solicitó se condene en costas al accionante por haber interpuesto la presente acción en contra de ella en forma temeraria y desmedida, bajo argumento de realidades aparentes y que no son ciertas.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano R.A.N.C., y consecuentemente el tiempo de servicio realmente acumulado, para luego determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ex trabajador demandante con la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., y determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano R.A.N.C. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G. demostrar la fecha de inicio de la relación laboral y la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la misma, así mismo le corresponde demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades, Tarjeta Electrónica de Alimentación y la Cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió: a) Original de Carnet de Identificación, emitido por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE correspondiente al ciudadano R.N., b) Copia al carbón de recibo de salida de materiales emitido por la empresa CORPORACIÓN ZUMAQUE, S.A., de fecha 15-01-08, correspondiente al ciudadano R.N., c) Original de Planilla de Registro de Asegurado forma 14-02 emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al ciudadano R.N., d) Copia al carbón de Recibos de Pago de salarios semanales, emitidos por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, correspondiente al ciudadano R.N., y e) Copia al carbón de Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emitida por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, folios Nos. 50, del 52 al 60 y 63. En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por representación judicial de la parte demandada por cuanto éstos no emanan de su representada, arguyendo la representación judicial de la parte demandante que el CONSORCIO ZUMAQUE pertenece a la ALIANZA P.G. que forman parte de un Conjunto de Empresas, que prestan servicios bajo el mismo esquema, y por ser la empresa aleatoria de la misma empresa ALIANZA P.G., corresponde al Consorcio como tal, el otorgamiento de la asignación tanto de la investigación como de los vehículos y otras asignaciones que utiliza el personal para laborar dentro de la industria petrolera, alegando la parte contraria, que según el documento constitutivo de la empresa, ésta está constituida por el Consorcio Diques y Drenaje, que lo conforman la empresa VILINCA y CYSLATO, y quince cooperativas, y en ningún momento por el Consorcio Zumaque. Así las cosas quien juzga debe señalar que de un análisis realizado al libelo de demanda presentado por la parte demandante y del escrito de contestación consignado por la Empresa accionada, no se evidencia modo alguno que haya sido alegado que la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G. conforme un Grupo de Empresas con la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, por lo que tales hechos corresponden a hechos nuevos que no pueden ser alegados en la Audiencia de Juicio; en virtud de lo cual considera quien juzga que las documentales bajo análisis no guardan relación alguna con los hechos debatidos en la presente causa; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de Carnet de Identificación de Pase, emitido por la CONTRATISTA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN P.G., correspondiente al ciudadano R.N. (folio No. 51). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, la misma no guarda relación alguna con los hechos debatidos en la presente causa; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de Tarjeta de Débito emitida por el Banco Mercantil a nombre del ciudadano R.N., signada con el Nro. 501878 0195 00413477 (folio Nro. 61). En cuanto a esta promoción la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada por cuanto no acepta que era la cuenta donde le depositaban al demandante, en tal sentido una vez analizada la prueba promovida, de la misma no se observa ningún elemento de convicción a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de Bauche de pago por la cantidad de Bs. 3.200.00 a nombre del ciudadano R.N. (folio 62). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, observándose de la documental bajo análisis que en fecha 16 de mayo de 2008 la empresa demandada le pagó al demandante la cantidad de Bs. 3.200,00, sin indicar el concepto o el motivo de dicho pago, por lo que en consecuencia, quien juzga, en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no le confiere valor probatorio, en virtud de que no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos debatidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Original de Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2007-2009 (folio 64 al 180). En cuanto a esta promoción esta Alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Original de Recibos de Pagos emitidos por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., correspondiente al ciudadano NAPPO RODOLFO (folio 184 y 185). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, no obstante es de observar que del análisis realizado a la misma no se evidencia el concepto o motivo del pago realizado por la demandada en fecha 16 de mayo de 2008 por la cantidad de Bs. 3.200,00, muy por el contrario únicamente se establece textualmente en dicha documental “por concepto de pago según acuerdo” sin que existe en autos prueba alguna que demuestre el acuerdo al cual debe imputársele tal pago, así mismo cabe señalar que en la Audiencia de Apelación celebrada la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que “la documental que riela en el folio 186 se evidencia el pago realizado al ex trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales”, y en el escrito de promoción de prueba la demandada promueve dicha documental como “recibo de cancelación de utilidades año 2007” observándose una total discrepancia entre el alegato de apelación y el escrito de promoción de prueba; es por ello que esta Alzada considera que el virtud que en la documental bajo análisis no se evidencia el concepto o motivo del pago realizado por la demandada en fecha 16 de mayo de 2008 por la cantidad de Bs. 3.200,00, así como tampoco cursa en autos prueba alguna que demuestre que dicho pago fuera realizado por concepto de adelanto de prestaciones sociales como lo señaló la representación judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, o que fuera por cancelación de utilidades año 2007 como se señala en el escrito de promoción de pruebas, quien juzga decide de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno, desechando igualmente el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de Recibos de Pago de salarios semanales emitidos por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G. a nombre del ciudadano R.N. (folios 186 al 208). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los pagos realizados por la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G. al ciudadano R.N. por la prestación de su servicio desde el 04 de mayo de 2007. ASI SE DECIDE.-

• Promovió en la Audiencia de Juicio, ejemplar impreso de sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2007-000127 (folios 228 al 238). En cuanto a estas documentales es de observar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para los Juzgadores de Instancia son las dictadas por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; y por cuanto la decisión en referencia no se encuentra comprendida en alguna de estas categorías, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos L.C.A., J.C., y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.845.156, V-10.206.925 y V-4.530.173, respectivamente. El ciudadano E.M., manifestó que hubo un incidente con el papá del ciudadano R.N., en fecha 04 de julio de 2008, el ciudadano R.N. le llegó a la oficina que no quería seguir trabajando y lo envió para la Coordinadora de Recursos Humanos, que hablara con ella; que en ningún momento manifestó seguir trabajando con ALIANZA BOLIVARIANA P.G., que él le llegó y le dijo que no iba a seguir trabajando, que luego que el ciudadano R.N. habló con él le dijo que fuera a la Coordinadora de Seguridad. al ser interrogado por la parte contraria, manifestó que dentro de la empresa ocupa el cargo de Gerente de Operaciones, que la parte de despedir o ingresar personal la hace a través de la Oficina de Recursos Humanos, cuando le solicita el personal y lo aprueba la Gerencia General, en este caso el despido se hizo por intermedio de la Gerencia General, él no hizo el despido, que anterior al despido del ciudadano R.N., no despidió al ciudadano FULIO NAPPO, el papá del ciudadano R.N., que el despido lo hizo el Gerente General; y al ser interrogado por el Juzgador a quo, el testigo declaró que en su trabajo va al campo y chequea todo el personal que está laborando en el campo, que parece que llegó a las manos del ciudadano y parece que no le gustó que se estaba interrogando a la gente, cuál era la que estaba trabajando y cuáles no eran, que en el momento que está en el taller el Gerente General está al lado en una Oficina, entonces el señor entró gritando que si le estaban haciendo un seguimiento y en ese momento saló el Gerente General, él siguió gritando y le dijo que bajara los ánimos, siguió gritando y en ese momento le dijo que dejara todo y que se fuera porque tenía que respetarlo, que trabajaba en el camión de ayudante y a los días dijo que no quería seguir trabajando y en verdad iba a seguir trabajando, que todo lo presenció, que el 04 fue el despido, pero que siguió trabajando. La ciudadana Y.J.C., manifestó que el ciudadano FULIO NAPPO y R.N., prestaron servicios a la ALIANZA BOLIVARIANA P.G., que el ciudadano FULIO NAPPO dejó de prestar servicios para ALIANZA BOLIVARIANA P.G. por terminación de contrato, que el ciudadano FULIO NAPPO tuvo un incidente con el Gerente General lo que motivo su despido, que el ciudadano R.N.C. se presentó en sus oficinas en fecha 04 de julio de 2008, manifestándole que no quería continuar trabajando para la ALIANZA BOLIVARIANA P.G., que el ciudadano R.N. cuando se dirigió a su oficina le dijo que no iba a continuar trabajando porque su papá había tenido un percance con el Gerente y por eso él pensaba abandonar el trabajo, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante, la testigo declaró que ocupa el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, que dentro de sus facultades no tiene la potestad de ingresar o despedir personal, que conoce el procedimiento administrativo en el caso de abandono del trabajador de supuesto de trabajo, que R.A.N. abandonó su puesto de trabajo, y no intentaron el procedimiento administrativo por abandono de trabajo ante los organismos competentes; y al ser interrogada por el Juzgador a quo, la declarante señaló que actualmente trabaja para la empresa desde el 15 de junio de 1998, que es Coordinadora de Recursos Humanos, que el 04 de julio el ciudadano R.N. llegó en la mañana y se dirigió hacia su oficina y le comentó que iba a dejar de trabajar porque su papá que también trabajaba allá, había tenido un problema con el Gerente, y ella le dijo que si se iba lo más indicado era que le firmara una carta de renuncia porque se estaba yendo, le dijo que lo dejara pensar y que regresaba en la tarde, y me traería una respuesta al regreso, y nunca más regresó, que como al mes más o menos llegó un reclamo de la Inspectoría. La ciudadana L.C.A., manifestó que el ciudadano FULIO NAPPO tuvo problemas en la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G. y se retiró, que el ciudadano R.N.C. no fue despedido de la ALIANZA BOLIVARIANA P.G., abandonó su trabajo por descontento, que él manifiesta que el supervisor de operaciones lo botó pero eso es falso, pero él abandonó su trabajo, que al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte contraria, declaró que ocupa el cargo de Asistente de Recursos Humanos, que nunca le ordenaron abrir un procedimiento administrativo por supuesto abandono de trabajo del ciudadano R.A.N.C., que era negativo que dentro de la empresa conjuntamente labora CONSORCIO ZUMAQUE con ALIANZA BRAVO PUEBLO, que era negativo que el CONSORCIO ZUMAQUE pertenece a la unión ALIANZA BRAVO PUEBLO, que no estaba presente cuando el ciudadano R.A.N. supuestamente dijo que no iba a trabajar, que el ciudadano R.A.N. nunca firmó una carta de renuncia, y al ser interrogada por el Juzgador a quo, la testigo declaró que es Asistente de Recursos Humanos, que no estuvo presente cuando el ciudadano R.N. habló con J.C. que es la Jefe de Recursos Humanos pero esa es la información que tiene, que fue con ella para decirle que no iba a trabajar más, que trabaja en la empresa desde el 11 de enero de 1999, y actualmente sigue trabajando para la empresa.

Valoración:

En cuanto a la declaración del ciudadano E.M. el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en la presente causa, por lo que le merece fe, en consecuencia, le otorga valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano R.N. en fecha 04 de julio de 2008 manifestó que no iba a seguir trabajando en la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G.. En cuanto de la ciudadana Y.J.C., se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud de que la misma no cae en contradicciones y constituye un testigo presencial de los hechos discutidos en la presente controversia laboral, a los fines de verificar que el demandante ciudadano R.N. en fecha 04 de julio de 2008 le manifestó que no iba a seguir trabajando en la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., y a partir de esa fecha nunca más regresó. En cuanto a declaración de la ciudadana L.C.A. la misma no es un testigo presencial de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo cual la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió en la Audiencia de Apelación, copia fotostática simple de nota de entrega por concepto de Alimentación Pass correspondiente al ciudadano R.N. (folios 280 al 290). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley, es decir, salvo los documentos públicos, y tal previsión legal tiene su fundamento en que el juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorpora al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, ello con la finalidad de iniciar el control probatorio de las mismas en la Audiencia de juicio; en tal sentido como quiera que las documentales bajo análisis constituyen copia fotostática simple de documento privado, las mismas debían promoverse únicamente en la apertura de la Audiencia Preliminar, sin ser posible su promoción fuera de ese lapso, en consecuencia como quiera que las documentales bajo análisis fueron promovidas en la Audiencia de Apelación, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, toda vez que como se repite no es posible en la Audiencia de Apelación admitir y evacuar dichas pruebas, y menos aún iniciar el control probatorio sobre las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano R.A.N.C. quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que la fecha de cuándo comenzó a laborar con la empresa no la sabría decir, que entró en el 2006 y hubo un tiempo de contrato, se venció el contrato y siguió trabajando lo que pasó a ser ALIANZA BOLIVARIANA P.G., que no sabría decir para la fecha en que fue eso, que primero por el contrato el pago era por la tarjeta, ellos mismos le aperturaron la cuenta, después fue por taquilla allí mismo en la empresa, a través de un recibo de pago, que nunca le entregaban recibo de pago, firmaba recibo de pago y ellos se quedaban con todo, pagaban a través de efectivo, que todo llegó a que había un cierto roce entre el ciudadano E.M. y su papá que es FULIO NAPPO, entonces había una persona que trabajó con ellos que era el chofer donde él trabajaba que era todo el tiempo cuestiones de cizaña, porque cuanto se iban hacer los cambios siempre entraban dos o tres personas ajenas a la empresa, o sea, que se ganaban el día, porque ellos eran su papá, Camacaro, él y otro señor listos, eran cuatro, ese movimiento no lo podían hacer cuatro personas si no metían a cuatro personas más en la empresa que se le pagaban el día, entonces el señor de la grúa quiere que le meta un trabajador entonces su papá dice que ya no se puede meter porque ya tiene un grupo de trabajo y ya saben lo que tienen que hacer y meter personal nuevo ya es un peligro porque se trabajaba en fosa y había gasoil, ya de allí empezó el roce y el chofer de la grúa empezó a decir cuestiones y entonces ya el roce entre el señor EUSTACIO y su papá, en sí, nunca se la llevaron bien, entonces ocurrió el despido de su papá y él llega porque cuanto le van a cancelar, le estaban cancelando Trescientos Mil Bolívares, y al pasar el tiempo el dice si le pueden aumentar, le dicen sí, que le van a aumentar 400, que le iban a seguir pagando 300 pero que 100 le iban a guardar hasta la culminación de su trabajo, y que cuanto culminara eso le serviría como una liquidación, y él dijo que no había problema, que tenía acumulado seis millones, que anteriormente había pedido tres millones, que entonces llega a hablar con él haber si le podía dar esos tres millones que los necesita y él le dice que lo va a botar igual como botó a su papá, entonces él dijo que no había ningún problema y va para recursos humanos, entonces que para que ellos le dieran los tres millones tenía que firmar una carta de renuncia, allí fue donde les dijo que venía más tarde y al tiempo fue para la inspectoría del trabajo; que le dieron tres millones doscientos y le quedaron tres millones, que él le dijo que le daba respuesta más tarde, y no fue sino que se fue a la Inspectoría de Trabajo para que le sacaran la cuenta, que él le dijo que lo iba a botar como botó a su papá, no le dijo que hasta allí trabajaba, que él solicitó los tres millones doscientos porque los necesitaba sino los hubiera dejado acumulados allí, que ese problema fue hace un año y tantos meses, que él entró allí como Inspector Menor de Electricidad en la empresa, con el primer contrato, en Consorcio Zumaque, que después pasó a ser ayudante de grúa, que duró como ayudante de grúa como cinco o seis meses, ponen a otro muchacho con él, el muchacho de la ambulancia se retira y él pasa a ser chofer de la ambulancia, que estando montado en la grúa le dijeron que si podía hacer el favor para hacer el recorrido de la ambulancia y dijo que no había problema, hizo eso en tres oportunidades, y después que el muchacho se retira él queda en la ambulancia, y no se manifestó en ningún lado que él iba a ser chofer de ambulancia, que ese fue su último cargo, que tuvo un siniestro en la vía de Lagunillas, un choque con la ambulancia y siguió con lo de la grúa otra vez, volvió a pasar a ayudante de grúa hasta que arreglaran todo, hasta que pasó lo que pasó.

En cuanto a la declaración del ciudadano R.N. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de valoración de hechos, de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, según el cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio respecto a la prestación del servicio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En consecuencia del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano R.A.N.C., quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el demandante en el año 2006 laboró para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE como Inspector Menor de Electricidad, y después fue que laboró con la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., que el ciudadano EUSTACIO le dijo que lo iba a botar por lo que se dirigió a recursos humanos para que le dieran los tres millones que tenía, donde le dijeron que tenía que firmar una carta de renuncia, manifestando que daría su respuesta más tarde y no fue, sino que se fue a la Inspectoría de Trabajo para que le sacaran la cuenta. ASI SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración del ciudadano R.N., quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano R.A.N.C., y consecuentemente el tiempo de servicio realmente acumulado, para luego determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ex trabajador demandante con la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., y determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano R.A.N.C. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.-

Así las cosas correspondía a la parte demandada empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G. demostrar la fecha de inicio de la relación laboral y la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la misma, así mismo le correspondía demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades, Tarjeta Electrónica de Alimentación y la Cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero.

En tal sentido, en cuanto a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano R.A.N.C., y consecuentemente el tiempo de servicio realmente acumulado, esta Alzada debe señalar que de la propia declaración de parte del ciudadano R.A.N.C., se pudo verificar que éste laboró para el año 2006 con el CONSORCIO ZUMAQUE, y no con la empresa demandada, con la cual laboró con posterioridad, en tal sentido al adminicular tales afirmaciones con los recibos de pago consignados por la parte demandada, quien juzga debe declarar que el ciudadano R.A.N.C. ingresó a prestarle servicios personales para la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., en fecha 14 de mayo de 2007, y no el día 21 de agosto de 2006, como fue alegado por el ciudadano R.A.N.C., en su escrito de ampliación de su libelo de demanda, por lo que en consecuencia, le corresponde un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) días, comprendido desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 04 de julio de 2008, fecha esta admitida tácitamente por la parte demandada, lapso este que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pudieran corresponderle. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ex trabajador demandante con la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G..

En este orden de ideas el artículo 98 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece que la relación de trabajo puede terminar a). Por despido o retiro. b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término. c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos. e). Por mutuo consentimiento. f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. (Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Igualmente se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. (Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Ahora bien, según alega la parte demandada, la relación laboral del ciudadano R.A.N.C. culminó por renuncia del cargo que venía ejerciendo, en tal sentido luego de haber analizado las pruebas promovidas por ambas partes, en especial la propia declaración de parte del ciudadano R.A.N.C., adminiculada con la declaración de los testigos E.M. y J.C., quien juzga logró constatar que el ex trabajador demandante R.A.N.C. decidió voluntariamente no seguir prestado sus servicios personales para la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., sin verificarse el despido que la alega el demandante. En consecuencia, quien juzga debe forzosamente declarar que el ciudadano R.A.N.C. se retiró de la empresa demandada ALIANZA BOLIVARIANA P.G. en forma injustificada en fecha 04 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, observa quien juzga que el ciudadano R.A.N.C. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a un Salario Básico mensual de Bs. 1.714,20 equivalentes a Bs. 57,14 diarios, y un salario Integral Mensual de Bs. 2.285,60 equivalente a Bs. 76,18 diarios, hechos estos que no fueron desvirtuados por la Empresa demandada, por lo que se tiene por admitido que el demandante devengó un Salario Básico Diario de Bs. 57,14 y un Salario Integral Diario de Bs. 76,18, lo cuales deberán ser tomados en cuenta a los fines de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieran corresponderle al ciudadano R.N.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, el demandante en su escrito libelar reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acogiendo las disposiciones tanto de la Convención Colectiva Petrolera como de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los conceptos reclamados corresponde a beneficios sociales consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, lo cual no fue negado ni rechazado por la empresa demandada ALIANZA BOLIVARIANA P.G., en su escrito de contestación de la demanda, muy por el contrario, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la representación judicial de la parte demandante ratificó que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia quien juzga deberá tomar en cuenta los beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, a los fines de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieran corresponderle al ciudadano R.N.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, y a fin de determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano R.A.N.C. en su libelo de demanda, quien juzga procede a a.s.p.d. la siguiente manera:

 Preaviso:

En cuanto al PREAVISO, que el actor prestó sus servicios personales desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 04 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTE (20) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la cláusula No. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de TREINTA (30) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario, equivalente en este caso al Salario Básico diario de Bs. 57,14 se obtiene la cantidad total de Bs. 1.714,20; ahora bien, la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, señaló que el demandante al renunciar debió haberle otorgado un preaviso a la empresa, por lo que solicitó fuese deducida la cantidad que resultara de dicho concepto. En tal sentido resulta oportuno señalar que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:(Omissis), c) después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.(…) en caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso”.

En tal sentido como quiera que la relación de trabajo del ciudadano R.A.N.C. con la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G. culminó como consecuencia del retiro voluntario del trabajador, sin causa legal que justificara tal retiro, a pesar de no haber sido solicitado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente como lo era en la contestación de la demanda, este Juzgador como conocedor del derecho, aplica la norma antes aludida, por ser una cuestión de orden público laboral, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0899, de fecha 02 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso A.R.O.C.V.. Stell Estudio, C.A. y contra la ciudadana S.P. de Reyes), referida al preaviso que debe dar el trabajador al patrono cuando se retira injustificadamente, por lo que en consecuencia, condena al trabajador al pago del preaviso omitido, por la cantidad Bs. 1.714,20, que es el resultado de multiplicar 30 días x el salario normal diario, que es el mismo salario básico diario de Bs. 57,14 = Bs. 1.714,20, monto éste al cual deberá ser descontado la cantidad que finalmente le correspondiere a favor del demandante; en consecuencia se declara improcedente el concepto de preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

 ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

En cuanto a los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, tenemos que el ciudadano R.A.N.C. prestó servicios personales para la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 04 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTE (20) días, por lo que le correspondía el pago de 30 días por concepto de Antigüedad Legal, 15 días por concepto de Prestación de Antigüedad Contractual y 15 días por concepto de Prestación de Antigüedad Contractual, para un total de 60 días, que al ser multiplicados con base al Salario Integral admitido por la empresa demandada de Bs. 76,18 resulta la cantidad total de Bs. 4.570,80; y al no verificarse de autos que la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., le hubiera cancelado al ciudadano R.A.N.C. alguna cantidad de dinero por dichos conceptos, se concluye que la misma le adeuda la cantidad antes señalada al ciudadano R.A.N.C. por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO:

En cuanto a los conceptos de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO, es de observar que el demandante R.A.N.C. prestó servicios personales para la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 04 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTE (20) días, en consecuencia al mismo le correspondía el pago de 34 días de vacaciones anuales y 55 días de Bono Vacacional Anual; calculados con base a los Salarios Básico y Normal Diario de Bs. 57,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.942,76 por concepto de Vacaciones Vencidas y la cantidad de Bs. 3.142,70 por concepto de Bono Vacacional Vencido; y al no verificarse de actas que la empresa demandada hubiese cancelado cantidad alguna por dichos conceptos, a los fines de liberarse de dicha obligación, es por lo que este Juzgador ordena a la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., cancelar al demandante R.A.N.C. las cantidades up supra determinadas. ASI SE DECIDE.-

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En cuanto a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, es de observar que el ciudadano R.A.N.C. prestó servicios personales para la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G.., desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 04 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTE (20) días, en consecuencia se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 2,83 días (34 días de Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 / 12 meses = 2,83 días X 01 mes completo trabajado = 2,83 días) y 4,58 días (55 días de Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 / 12 meses = 4,58 X 01 mes completo trabajado = 4,58 días), respectivamente, que al ser multiplicados con base a los Salarios Básico y Normal Diario de Bs. 57,14, resultan los montos de Bs. 161,70 y Bs. 261,70, respectivamente, que debieron haber sido cancelados por la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., al ciudadano R.A.N.C., y que se declaran procedentes en el caso de marras al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 UTILIDADES:

En cuanto al concepto de UTILIDADES, se debe observar que a la luz de lo establecido en en la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada ALIANZA BOLIVARIANA P.G., en su actividad persigue o perseguía un fin económico a través de la realización de actos de comercio, por lo que la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; razón por la cual estaba obligada a cancelarle al ciudadano R.A.N.C. por concepto de Utilidades 33,33% de lo devengado durante todo el ejercicio económico (límite máximo de 120 días), conforme al uso y costumbre de las contratistas petroleras, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que al ser aplicada sobre el Bonificable Acumulable de Bs. 7.428,20, (que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de Bs. 57,14 x 130 días (que es el resultado de cantidad la cantidad de 120 días anuales + 10 días que resulta de dividir 120 días anuales /12 meses x 1 mes = 10 días), lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.428,20); que debieron haber sido cancelados por la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., al ciudadano R.A.N.C., y que se declaran procedentes en el caso de marras al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA):

En cuanto al concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), es de observar que la empresa demandada en su escrito de contestación alegó que el demandante fue un trabajador ocasional y no pertenecía al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) y que solo a ellos les correspondía dicho beneficio, ya que deben estar inscritos en el sistema para que el ente contratante final PDVSA PETRÓLEO S.A., proceda a integrarlos al sistema bancario que ellos manejan y proceder a su cancelación, ya que es PDVSA PETRÓLEO S.A., quien cancela ese beneficio, pero que sin embargo le canceló oportunamente todo lo correspondiente a lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta tickets) durante el tiempo en que el ciudadano R.A.N.C. prestó sus servicios a ella.

No obstante de lo anterior señalado, en la presente causa quedó establecido que el demandante laboró por un tiempo de servicio de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTE (20) días, es decir, que no fue un trabajador ocasional; así mismo es de observar que la cláusula No. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece que “(…) Contratista en Actividades Permanentes: El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA. Contratista en Actividades Temporales: La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN, suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCIÓN, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA. Independientemente de la condición a que este sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, ésta o en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contado a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esta cláusula. Es entendido que el término “a partir del quinto (5°) día continuo”, comprende los casos en los cuales un TRABAJADOR labora tres (3) días y tiene derecho a dos (2) días de descanso. En este sentido, al personal de CONTRATISTA se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre cinco (5) y veinte (20) días inclusive, en dicho mes y el cien por ciento (100%) del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintiún (21) días o más. En todo caso se garantiza al personal de CONTRATISTA con un contrato individual de trabajo con una duración de cinco (5) a veinte (20) días inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la TEA”.En tal sentido del análisis realizado a la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, resulta forzoso para esta Alzada declarar que el ciudadano R.N. es beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la demandada esta obligada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, en consecuencia se observa del escrito libelar que el demandante R.A.N.C. reclama dicho concepto a razón de CATORCE (14) meses; y al haber quedado establecido que el demandante laboró desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 04 de julio de 2008, acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTE (20) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 11.350,00, (que es el resultado de multiplicar trece (13) meses de la siguiente manera y por las siguientes cantidades: cinco (05) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 3.750,00 + los restantes ocho (08) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a junio de 2008 = Bs. 7.600,00), y al no evidenciarse que la demandada hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, toda vez que las documentales presentadas en la Audiencia de Apelación carecen de valor probatorio, es por lo que resulta procedente la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del ciudadano R.A.N.C.. ASI SE DECIDE.-

 CLÁUSULA NO. 69, NUMERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA:

En cuanto al concepto reclamado por CLÁUSULA NO. 69, NUMERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, es de observar que dicha Cláusula está referida a DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales o diferencias de las mismas a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

En tal sentido analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el concepto de Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.857,86), a la que deberá deducirse la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.714,20), por concepto de preaviso omitido, lo que resulta la cantidad total de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.143,66) y que deberá ser cancelada por la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., al ciudadano R.A.N.C. por concepto de cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; haciendo la advertencia que dicho monto será deducido directamente a las cantidades reclamadas por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES y TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN, y por consiguiente será excluida de la cantidad total a ser indexada en la presente causa, en la forma que será establecida con posterioridad; sin proceder a imputarse dicha cantidad al concepto de prestación de antigüedad, por cuanto el mismo resulta exigible de forma inmediata en su totalidad, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin poder deducirse cantidad alguna a este concepto, salvo los adelantos previstos en el parágrafo segundo de la artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (anticipo de un 75% para satisfacer obligaciones derivadas de: construcción de vivienda, liberación de hipoteca, pensiones escolares y gastos para atención médica), los cuales no se verificaron en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL equivalente a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.570,80); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 04 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES y TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN, equivalentes a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.572,86), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G., ocurrida el día 01 de diciembre de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 17 al 19) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio ALIANZA BOLIVARIANA P.G., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES y TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN, equivalentes a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.572,86), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.570,80); por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.N.C. en contra de la sociedad mercantil ALIANZA BOLIVARIANA P.G., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.143,66), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 08 de julio de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.N. contra la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G.. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 08 de julio de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.N. contra la empresa ALIANZA BOLIVARIANA P.G..

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 02:11 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: VP21-R-2009-000134.

Resolución Número: PJ0082009000177.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR