Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

RECURRENTE:

Sociedad Mercantil CLÍNICA ODONTOLÓGICA POPULAR ARAGUA CA, Sociedad mercantil, debidamente domiciliada en la ciudad de Maracay. Estado Aragua, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2003, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 45-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogado: L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.273.

RECURRIDO:

INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCE) UNIDAD ESTADAL DE ADMINISITRACIION TRIBUTARIA ARAGUA

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

Expediente Nº 11010

Sentencia Interlocutoria

En fecha 20 de diciembre de 2011, fue presentado ante la secretaría de este despacho Superior, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado: L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.273, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA ODONTOLÓGICA POPULAR ARAGUA CA, Sociedad mercantil, debidamente domiciliada en la ciudad de Maracay. Estado Aragua, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2003, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 45-A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCE) UNIDAD ESTADAL DE ADMINISITRACIION TRIBUTARIA ARAGUA.

En esa misma fecha este Tribunal Superior ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 11010

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa la parte recurrente que en fecha 27 de octubre de 2011, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE), UNIDAD ESTADAL DE ADMINISITRACION TRIBUTARIA ARAGUA, dicto el acto administrativo consistente en el informe de fiscalización cuya nomenclatura esta identificada PA 0004-11-0167 , mediante la cual ordena cancelar a la CLÍNICA ODONTOLÓGICA POPULAR ARAGUA CA, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.27.588,00) por diferencia del aporte del 2% e intereses de mora de dicha diferencia..

Señala que según el informe de la fiscalización realizada a su representada en relación con el cumplimiento de sus obligaciones con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el trimestre de 2007, el funcionario determinó que la partida de honorarios profesionales son gravadas y por tanto se originan la diferencia que supuestamente su representada dejo de cancelar desde el trimestre de 2007, basándose en mencionar unos artículos que algunos no tienes nada que ver con el asusto en cuestión y que conforman la Ley del Instituto Autónomo de Capacitación Socialista reformada en el 2008, conjuntamente con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo , donde establece eL concepto de salario y demás conceptos que son considerados salarios para el “trabajador”, como utilidades, primas, bonificaciones especiales, vacaciones, viáticos, etc, pero no para el que percibe Honorarios Profesionales que no son beneficioso de los conceptos que establece dicho articulo como en este caso seria los odontólogos que prestan un servicio a mi representada donde utilizan sus propios medios de producción, so totalmente ajenos m es decir no están subordinado a un horario o una exigencia particular para que puedan ser considerado trabajador.

Comenta que tal providencia se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, por encontrarse perfeccionados los vicios de ausencia de base legal y violación de al principio de legalidad y adecuación

Y Finalmente la parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa y el acto que se desprende de ella consistente en acta de reparo e informa de Fiscalización de fecha 27 de octubre de 2011

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de Orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre este particular y al respecto observa:

Una vez estudiadas las actas procesales que cursan en el expediente, se observa que el representante judicial de la accionante solicita la nulidad del Acto Administrativo Nro. PA 0004-11-0167 y el acto que se deprede de ella consistente en acta de reparo e informe de fiscalización de fecha 27 de octubre del 2011, dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE), UNIDAD ESTADAL DE ADMINISITRACION TRIBUTARIA ARAGUA, razón por la cual al realizarse una revisión del acto administrativo impugnado mediante la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se evidencia que la presente causa reviste un carácter netamente tributario, por lo que dicha controversia corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Tributario, en razón de la materia, y no ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, resulta necesario precisar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:

Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte el Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

…omissis…

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

Artículo 12. Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.

.

Establecido lo anterior, debe indicar este Tribunal Superior, que la determinación de la naturaleza jurídica del acto, a los fines de verificar si se trata de un acto de naturaleza administrativa o de naturaleza tributaria, debe analizarse separadamente del órgano que dicta el acto, pues debe privar el criterio material.

Ello Así, si el acto administrativo se encuentra vinculado directamente al tributo o alguno de sus accesorios, como puede ser una multa por faltas de naturaleza tributaria, independientemente del órgano del cual emana, debe considerarse como de naturaleza tributaria. Del mismo modo, cuando el acto escapa a la atención del tributo o sus accesorios, aún cuando el mismo emane de una autoridad tributaria, su naturaleza será en principio administrativa, de cuya diferenciación se determinará la competencia del tribunal que ha de conocer.

De manera que, dentro de la clasificación clásica de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), los impuestos y sus accesorios, por lo general serán determinados y exigidos por la autoridad tributaria, mientras que las tasas lo serán por el órgano que preste el servicio o sea el propietario del bien y las contribuciones por el órgano que por ley sea llamado a determinarlos y exigirlos.

En el caso de autos se trata de un acto por el cual se determina el monto del Reparo Fiscal a favor del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE), por un presunto incumpliendo que pudo haber incurrido la parte actora de los deberes formales y materiales correspondiente a los ejercicios fiscales del 4to trimestre de 2007 hasta el 2do trimestre de 2011, en razón de lo cual, se trata de un acto vinculado directamente con éste Tributo, que basado en el criterio material que garantiza que los actos de naturaleza estrictamente tributaria aún cuando la autoridad que los dicta no parte de la misma naturaleza, por lo que está sometido a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, en especial a las disposiciones adjetivas previstas en los artículos 259 y siguientes del mencionado Código, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario.

En este orden de ideas, se constata que la acción ejercida tiene una evidente naturaleza tributaria, pues existe una indiscutible relación de la acción ejercida con el tributo, pues se trata de un acto de determinación de Reparo Fiscal, y en tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2001, caso Seguros Altamira, expresó:

Es así como el recurso contencioso tributario procede para impugnar los actos de naturaleza tributaria o vinculados con estos, que bien de manera inmediata o al menos de forma indirecta constituyan alguna obligación de carácter tributario o pecuniario, es decir, aquellos que tengan relación con algún tributo, o relaciones derivadas de ellos.

En consecuencia y de conformidad con las exposiciones precedentes, en virtud que en la presente causa se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo de contenido Tributario, este Juzgado en aras de garantizar el principio del juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta sentenciadora declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y se ordena la remisión del expediente en original en su oportunidad al Juzgado antes mencionado, mediante Oficio, a los fines de que conozco del presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por Abogado: L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.273, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA ODONTOLÓGICA POPULAR ARAGUA CA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCE) UNIDAD ESTADAL DE ADMINISITRACIION TRIBUTARIA ARAGUA, con ocasión el acta de reparo e informe de fiscalización de fecha 27 de octubre del 2011, dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE), UNIDAD ESTADAL DE ADMINISITRACION TRIBUTARIA ARAGUA,

Segundo

Se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los once (11) días del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S. LA….

….SECRETARIA,

ABOG. R.S.

En esta misma fecha, 11 de enero de 2012, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

Exp. Nº 11010

MGS/SR/bes.-

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