Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoFundamentacion Medida Cautelar Proced.Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-06455

ASUNTO : KP01-P-2011-06455

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 16-05-2011.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de las ciudadanas O.A. LEDEZMA GARCIA, C.I. 20.472.871, soltero, de 21 años, nacido San Felipe, Estado Yaracuy, 04.11.89, estudiante de informática y es vendedora, domiciliado el Cují, vía la veitas, sector la represa, casa nº 41. Teléfono:0426-7081845. No presenta novedad en el sistema Juris 2000; N.V. LEDEZMA GARCIA, C.I.V-20.472.870, soltero, de 22 años, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, 08.10.88, ama de casa, domiciliado en el Cují, vía la veitas, sector la represa, casa nº 41. Teléfono: 0426-2093507. No presenta novedad en el sistema Juris 2000, y G.L.C.C., C.I.V-20.349.468, soltero, de 22 años, nacido en esta ciudad, Estado Lara, 13.12.88, vendedora, domiciliado en el cují, calle principal, sector los mangos, casa nº 18. Teléfono: 0416-4527949. No presenta novedad en el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, para las ciudadanas O.A. LEDEZMA GARCIA, C.I. 20.472.871; N.V. LEDEZMA GARCIA, C.I.V-20.472.870, y G.L.C.C., C.I.V-20.349.468, Es todo.

Seguidamente los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “Se acoge al precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa “podemos ver que se trata de un abuso de autoridad por parte de los funcionarios del estado, en rió claro se estaba llevando a cabo un procedimiento y como vio a los funcionarios con las armas en las manos hizo lo que es normal, irse a su casa, además los hechos no encuadran con lo que es la resistencia a la autoridad ya que el no ejerció ninguna actividad para repeler o resistirse al arresto, es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido, a todo evento solicito medida cautelar sustitutiva en base a la proporcionalidad del delito, una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, solicito se lleve el procedimiento por la vía abreviada, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone a las ciudadanas: O.A. LEDEZMA GARCIA, C.I. 20.472.871, soltero, de 21 años, nacido San Felipe, Estado Yaracuy, 04.11.89, estudiante de informática y es vendedora, domiciliado el Cují, vía la veitas, sector la represa, casa nº 41. Teléfono:0426-7081845; N.V. LEDEZMA GARCIA, C.I.V-20.472.870, soltero, de 22 años, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, 08.10.88, ama de casa, domiciliado en el Cují, vía la veitas, sector la represa, casa nº 41. Teléfono: 0426-2093507, y G.L.C.C., C.I.V-20.349.468, soltero, de 22 años, nacido en esta ciudad, Estado Lara, 13.12.88, vendedora, domiciliado en el cují, calle principal, sector los mangos, casa nº 18. Teléfono: 0416-4527949, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 6º del COPP; como lo es Presentación cada 45 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse entre ellas mismas.; por la presunta comisión del delito: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (18) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA

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