Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteBolivia Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Puerto Ordaz, 20 de junio de 2006

196° y 147°

AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORA: E.G., O.D., R.R.B., ODREIL GARCIA, J.A., E.S., C.P., J.L., E.S., J.G., A.A., N.A., R.D., ELYS URQUIA, O.F., A.A., J.R.S. Y L.P., venezolanos, Mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.003.763, 9.949.574, 11.962.398, 11.513.979, 10.928.366, 8.536.295, 8.547.956, 3.899.766, 11.008.596, 13.293.512, 11.013.881, 10.932.951, 7.391.362, 10.931.553, 12.215.187, 12.007.627, 8.978.070 y 80.451.034, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENILIA M.F.E., Abogado en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 16.842, con domicilio procesal en la Carrera Nekuima, Mezanina Ofc. B, Alta Vista Puerto Ordaz. Estado Bolívar.-

PARTES DEMANDADA: SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, en fecha 04 de julio de 1989, anotado bajo el Nº 02, tomo AN-63, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo una de las últimas la ocurrida en fecha 20 de abril de 1995, anotada bajo el Nº 23, tomo CNº 23, representada por los ciudadanos: J.P. BIANCHINI Y J.P.E., de nacionalidad Francesa, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 812.225.427 81.352.710 y domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y CARBURO DEL CARONI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº 49, folios del 321 al 325, tomo A Nº 61, representada por J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.735.732.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Apoderados de SICVEN: E.M. M, O.D.M.M., O.A.M.M., y G.A.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 26.539, 36.495, 64.040 y 12.750 Apoderados de Cadeca: R.D.S. C. y J.J.M. H, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titulares de la cédula de identidad número 12.050.490 y 11.169.048 abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.722 y 62.972

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación Laboral.

Exp: 9705

En el día de hoy, veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio para Dictar la Dispositiva del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento incoado por los ciudadanos: E.G., O.D., R.R.B., ODREIL GARCIA, J.A., E.S., C.P., J.L., E.S., J.G., A.A., N.A., R.D., ELYS URQUIA, O.F., A.A., J.R.S. Y L.P. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de las empresas SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN) y CARBUROS DEL CARONI, C.A. (CADECA). Se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Seguidamente el secretario de sala procede a constatar la asistencia de las partes, constatándose que las partes tanto actora como demandada comparecieron a la audiencia, a los fines de escuchar la lectura del dispositivo del fallo; en tal virtud la ciudadana juez procede a dictar su decisión en los siguientes términos:

“Oídos los alegatos de las partes y de una revisión exhaustiva de las probanzas cursantes en autos, el Tribunal examinó el material probatorio producido por ambas partes en juicio y vistos y a.l.e.d. contestación de las accionadas, procede ésta Juzgadora a decidir sobre la sustitución de patrono y la cosa juzgada opuesta en los términos siguientes:

En cuanto a la sustitución de patrono, quien juzga considera que al no estar los parámetros exigidos por la ley, -Articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo- y la jurisprudencia, para que pueda considerarse la existencia de la sustitución de patrono, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretendida sustitución de patrono alegada por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

En lo referente a la nulidad de las transacciones demandadas por la parte actora, este Tribunal observa, que de la revisión a los autos que conforman el expediente, no se evidencia que la parte actora haya ejercido recurso contra el auto homologatorio, ni tampoco se observa que se haya demandado la nulidad de las transacciones ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, de manera que conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, al haber errado la vía por la que la parte actora debía atacar la nulidad de las referidas transacciones, es indispensable declarar como en efecto lo declara, la Improcedencia de la pretendida nulidad, en virtud de la aplicación del principio de presunción de legalidad del acto administrativo, que establece que los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente, aparte de que no se constata del análisis del material probatorio que cuando se firmaron las referidas transacciones haya habido, error, dolo o violencia. En razón de ello, se declara SIN LUGAR esta pretensión. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar la cosa juzgada opuesta por la demandada SICVEN en el caso in comento, observando que, ciertamente, el concepto de PREAVISO (ARTICULO 125 Ley Orgánica del Trabajo) no esta incluido en los conceptos cancelados en la referidas transacciones, sin embargo, cada una de las transacciónes opuesta a los demandantes en su primer Considerando se señala: “...que la relación de trabajo que existió entre las partes, finalizó de mutuo acuerdo entre ellas...”. Esta declaración, establecida en el referido documento transaccional conlleva a concluir la improcedencia del concepto preaviso (articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo), pues, al haber terminado la relación laboral por un acuerdo entre las partes, no pude decirse que trabajador fue despedido y por lo tanto este concepto es IMPROCEDENTE en cada uno de los casos. Y ASI SE DECLARA.

Se observa además, que las mencionadas transacciones comprenden ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, SALARIOS O SEMANAS AHORRO, INTERESES DE AHORRO DOTACIÓN Y JUGUETES, BONO VACACIONAL y además los trabajadores declaran en la cláusula QUINTA de la referida transacción, que durante el tiempo que duró la relación Laboral, la empresa les canceló a su entera y total satisfacción TODOS LOS SALARIOS, HORAS EXTRAS, DÍAS FERIADOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, PRIMAS, BONIFICACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, y en la cláusula Séptima Desisten de la acción y del procedimiento del pliego de peticiones con carácter conflictivo que en fecha 18-01-2000 incoara contra la empresa. Indudablemente que los conceptos laborales esgrimidos en el escrito libelar son los mismos que están cancelados y declarados como cancelados, en las transacciones, razón por la cual, ES PROCEDENTE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA RESPECTO A LOS MISMOS y sólo queda determinar lo relativo a los daños y perjuicios. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados, este Tribunal considera que además de que, la parte actora no cumplió con su deber de indicar el cuales fueron los daños causados a cada uno de los trabajadores, ni indicar cuales fueron los perjuicios individualizados a cada uno de los trabajadores y la relación de causalidad entre los daños y los presuntos perjuicios, ni la explicación matemática que le llevo a reclamar de manera genérica y no individualizada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00); teniendo quien suscribe la presente decisión adivinar el origen de tal cantidad, pues no consta en autos tal señalamiento; contraviniendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 1354 del Código Civil que dispone: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”. Incumplió su carga alegatoria y Probatoria, por lo que necesariamente debe declararse sin lugar estos daños y perjuicios genéricos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretendida solicitud de solidaridad de CADECA con SICVEN por sustitución de patrono, ya que, como se examinó en la demanda y en el material probatorio, no se cumplieron los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar por demostrada la sustitución de patrono, requisito este cual es que la empresa sustituta haya continuado con las actividades que desarrollaba el patrono anterior y que continúe la relación laboral.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las transacciones suscrita por los demandantes con la empresa SICVEN, ya que no se evidencia que la parte actora haya ejercido ningún recurso contra el auto homologatorio ni haya interpuesto el correspondiente juicio de nulidad ante el Tribunal Contencioso, por lo que dicha transacciones están investidas del principio de legalidad de los actos administrativos.

TERCERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA debido a que todos los conceptos demandados están incluidos en las transacciones, en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Eliarzar González, O.D., R.R.B., Odreil García, J.A., E.S., C.P., J.L., E.S., J.G., A.A., N.A., R.D., Elys Urquia, O.F., A.A., J.R.S. y L.P., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.003.763, 9.949.574, 11.962.398, 11.513.979, 10.928.366, 8.536.295, 8547.956, 3.899.766, 11.008.596, 13.293.512, 11.013.881, 10.932.951, 7.391.362, 10.931.553, 12.215.187, 12.007.627, 8.978.070 y 80.451.034, en contra de las empresas SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, en fecha 04 de julio de 1989, anotado bajo el Nº 02, tomo AN-63, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo una de las últimas la ocurrida en fecha 20 de abril de 1995, anotada bajo el Nº 23, tomo CNº 23 y la empresa y CARBURO DEL CARONI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº 49, folios del 321 al 325, tomo A Nº 61, ambas partes plenamente identificadas en autos.

CUARTO

SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios por no haberse esgrimido cuales eran los daños, cuales eran los perjuicios y la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio causado, y haberse limitado a esgrimir de una manera genérica los presuntos daños y perjuicios.

Dada la declaratoria anterior, el Tribunal no analiza el fondo de lo debatido.-

De acuerdo a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

De conformidad con las previsiones del Artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para publicar por escrito el fallo en su totalidad, debiendo dejar constancia en su oportunidad el Secretario del día y la hora de la consignación.

Siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Se deja constancia de que las partes se encuentran debidamente notificadas de la presente decisión, se da por concluido el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE JUICIO 2,

B.M. BETANCOURT G.

LA APODERADA DEL ACTOR

LOS CO-APODERADOS DE LAS DEMANDADAS

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G.

Exp. 9705

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