Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteLuis Ramon Flores Garcia
ProcedimientoCobro De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

194° y 145°

En fecha siete de mayo de dos mil tres, los abogados P.D.L.C. y A.K.V., en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira – Mérida R-L, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y a tal efecto opusieron las siguientes cuestiones previas: 1) La incompetencia por la materia y por la cuantía de ese Juzgado; y, 2) La del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DEL ARTÍCULO 78”. En fecha ocho de septiembre de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia de ese Juzgado. En virtud de dicha decisión el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia y en fecha doce de julio del año en curso se le dio entrada en este Juzgado. En fecha trece de agosto del presente año el abogado P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas inherentes a la cuestión previa propuesta. En fecha diecisiete de agosto del año en curso, el abogado A.O.D., en su carácter de parte demandante consigno mediante diligencia escrito de promoción de pruebas relativas a la cuestión previa, opuesta por la parte demandada. Mediante escrito de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, el abogado A.O.D., impugno las pruebas promovidas por la parte demandada. Vencido como se encuentra el lapso para decidir la cuestión previa opuesta este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Los apoderados judiciales de la parte demandada oponen como cuestión previa la establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem y a tal efecto alegan que el actor “hace en su libelo de demanda una inepta acumulación inicial de pretensiones, ya que estas (sic) se excluyen mutuamente y son contrarias entre si, y además la reclamación de su cobro de honorarios de abogados judiciales y extrajudiciales” . Para probar la cuestión previa opuesta fue promovida como prueba “el Valor y Mérito Jurídico del libelo demanda que obra en los folios desde el uno (01) hasta el cuatro (04) ambos inclusive; los folios del cinco (05) al diecisiete (17) ambos inclusive, los folios desde el veinte (20) hasta el treinta y uno (31) ambos inclusive; los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37) y el escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por mi” . En la oportunidad legal correspondiente el demandante, promueve las siguientes pruebas: 1°) “el libelo de demanda cabeza de autos en el cual se evidencia que la pretensión reclamada es eminentemente extrajudicial”; 2° Las actuaciones mencionadas en el libelo; y 3° “la cantidad estimada en el libelo de demanda por un total de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000, oo), que es el monto en que estimo mis honorarios”. Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes y vistos los recaudos que obran en autos, este Tribunal establece que en efecto las actuaciones señaladas por el actor en su libelo de demanda, se contraen exclusivamente a actuaciones extrajudiciales, pues de manera alguna puede considerarse la participación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, formulada por el Patrono ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, como una actuación judicial, pues esta participación no genera un juicio o litis. A este respecto el autor patrio J.R.L.S., en su Libro Ley Orgánica del Trabajo Comentada, Vol. 1, Primera Edición 1999, señala: “El Juez de Estabilidad sustituye a las Comisiones Tripartitas de Primera Instancia creadas por la derogada Ley contra despidos injustificados. Es a este Juez a quien el patrono debe participar el despido del trabajador, indicando las causas que justifiquen el mismo …La disposición transcrita establece la carga del patrono al Juez de Estabilidad el despido, para evitar la consecuencia dañosa de la confesión sobre lo injustificado del despido, pero el procedimiento que puede conducir al reenganche debe iniciarlo el trabajador”. Por todo ello este Juzgado concluye que las actuaciones por las cuales el actor exige el cobro de honorarios, las cuales fueron señaladas en libelo de demanda, se refieren a actuaciones extrajudiciales exclusivamente, por lo que mal podría configurarse una inepta acumulación. Y así se decide. SEGUNDO: Señala el abogado A.O.D., en escrito del veinte de agosto del año en curso que: “Impugno las pruebas promovidas en el expediente signado con el N° 6.588 por la demandada en todas y cada una de sus partes, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas la parte demanda (sic) no señala expresamente cuál es el objeto o que va a demostrar cada prueba promovida” Este Tribunal observa que la parte demandada si señaló con que finalidad promovía la prueba, tal como se evidencia de su escrito de promoción de pruebas donde señala: “Con la finalidad de probar lo alegado por mi a favor de mi mandante en el escrito de oposición de cuestiones previas.” Por otra parte, se constata de los escritos de ambas partes que las pruebas promovidas son las mismas, por lo que resulta ilógico que la parte demandante impugne las pruebas de la demandada, que son las mismas de las que éste se está valiendo y alegando a su favor.

En base a las consideraciones anteriormente señaladas este Juzgado, debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la referente a la inepta acumulación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la acumulación prohibida por el artículo 78, conocida como inepta acumulación, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Sin lugar la impugnación formulada por la parte actora de las pruebas promovidas por la demandada en la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud que no existe vencimiento total, por cuanto la parte demandada opuso también la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes a los fines legales consiguientes.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se fija el primer día de Despacho, siguiente aquél en que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la contestación de la demanda.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

Abog. Yelitza Alarcón Zanabria

La Secretaria Titular

Abog. G.D.

En la misma fecha se publicó la Decisión, siendo nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.) y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

La Secretaria Titular

Abog. G.D.

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