Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000340

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005824.

PONENTE: DR. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrentes: ABG. J.R.O.L., en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVICIAL S.A., Banco Universal.

Querellantes: R.A.L., J.C.A.R. Y R.D.D., Apoderados Judiciales del ciudadano P.S.G.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: AGAVILLAMIENTO, ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 286, 462 y 468 del Código Penal; y el delito de USURA, previsto y sancionado en el Articulo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en la cual ADMITE la querella interpuesta por los Abg. R.A.L., J.C.A.R. y R.D.D., apoderados Judiciales del ciudadano P.S.G.R., en contra de los ciudadanos LEON E.C., J.A.C.G. y V.R., integrantes de la Junta Directiva del BANCO BBVA PROVINCIAL, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 286, 462 y 468 del Código Penal; y el delito de USURA, previsto y sancionado en el Articulo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.R.O.L., en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Provincial S.A, contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en la cual ADMITE la querella interpuesta por los Abg. R.A.L., J.C.A.R. y R.D.D., apoderados Judiciales del ciudadano P.S.G.R., en contra de los ciudadanos LEON E.C., J.A.C.G. y V.R., integrantes de la Junta Directiva del BANCO BBVA PROVINCIAL.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Febrero de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005824, el Abg. J.R.O.L., actúa como Apoderado Judicial del Banco Provincial S.A, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 28-10-2008 día de Despacho siguiente a la publicación deL Auto Apelado hasta el 03-11-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 03-11-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 16-12-2008 hasta el 18-12-2008. Se deja constancia que el Abg. R.D.D. y J.C.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.S.G.R., dieron contestación al Recurso de Apelación de Auto el día 16-12-2008. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, por parte del ABG. J.R.O.L., en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVICIAL S.A., Banco Universal, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…”Yo, J.R.O.L., (…) en mi carácter de apoderado Judicial especial del BANCO PROVICIAL, S.A., Banco Universal (…), representación la mía que consta de poder que me fue otorgado por dicha institución y que consigne a los autos de la Causa Nº KP01-P-2008-0005824 (Querella) que conoce ese Tribunal y con la cualidad que tiene nuestro representado de conoce ese Tribunal y con la cualidad que tiene nuestro representado de QUERELLADO en la misma, nos permitimos comparecer ante usted para lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente APELO de la decisión dictada el día 03 de junio de 2008 por ese mismo Tribunal 9º de Control, mediante la cual ADMITIO la querella presentada por el ciudadano P.S.G.R. contra mi representado, el BANCO PROVINCIAL, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA y USURA GENERICA, previstos en los Art. 286, 468 y 462, los primeros tres, respectivamente, y en el Art. 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el ultimo.

Se trata de una decisión apelable porque atribuirle a mi representado la cualidad de imputado constituye a todas luces un daño irreparable, un agravio. Esta cualidad deriva de un acto judicial que, como tal, por regla general, es susceptible de impugnación mediante los recursos, situación distinta de lo que ocurre cuando esa cualidad deriva de una imputación Fiscal formal a la l.d.A.. 124 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que no es apelable porque no se trata de un acto judicial, aunque si es atacable con fundamento en el Art. 282, ejusdem, cuando, por ejemplo, esa imputación comporta la violación de la Constitución.

(…) Pensamos que si no es apelable la decisión citada, entonces no tiene sentido la notificación del imputado, a quien no le quedaría más vía que dirigirse al Ministerio Publico.

Fundamento la apelación en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El auto de admisión de la querella.

Omisis (…)

SEGUNDO

Inmotivacion del auto de admisión (1)

La decisión dictada por el citado Tribunal 9º de Control el día 03 de junio de 2008 carece de las mínimas y elementales motivaciones. No explico ni fundamento, en modo alguno, ni siquiera brevemente (…) el por que de la admisión de la querella, con lo que violenta el debido proceso y, en particular, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, todo esto consagrado en el Art. 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de 1999, amen de que este fallo es nulo de conformidad del Art. 28, ejusdem, por violar los señalados derechos humanos. También hay violación, por inmotivacion, de la Tutela judicial efectiva (…), sin contar con que el Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentacion.

(…) El Tribunal, pues, no dijo una sola palabra que encerrara un análisis, un examen, acerca del por que al admitir la querella considero que esa querella cumplía con todos los requisitos del Art. 294 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe en la decisión que aquí apelamos que el Tribunal haya expuesto, aunque fuera en forma insinuada o de soslayo, alguna argumentación relativa a explicar en forma mediana o levemente convincente, porque estaban cumplidos esos requisitos, porque existen los delitos imputados y el por que de los demás extremos del fallo, es decir, porque los hechos expuestos por los apoderados del querellante nos colocan en presencia de cuatro delitos. El Tribunal no expuso ninguna palabra o frase que contuviera una razonamiento o una idea que sirviera de motivación o sustento de lo que resolvió.

(…)

TERCERO

Inmotivacion del auto de admisión (2)

No es preciso realizar ningún esfuerzo mental o intelectual para constatar que la decisión del 03 de Junio de 2008 carece, en cuanto a este aspecto de la acreditación o establecimiento racional de cualquier hecho punible, de motivación. El Tribunal no dijo una sola palabra atinente al deber de fundamentacion de la decisión, como lo exige la Ley. No basta con afirmar que estamos en presencia de la comisión de una o mas delitos o del cumplimiento de ciertos requisitos legales de una determinada actuación procesal, como en el presente caso, no es suficiente y no satisface las exigencias del Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal. No basta, como suele suceder con las decisiones judiciales, con una simple afirmación de conocimiento, como si esta fuera una verdadera inmutable que no necesita de otras exigencias, o que es irrebatible.

Omisis (…)

CUATRO

Inmotivacion del auto de admisión (3)

Para concluir con el tema de la motivación de las decisiones judiciales, vale la pena citar algunas referencias jurisprudenciales, como una del Tribunal Constitucional español, en la que expreso contundentemente que: “Una decisión no razonada equivale a una denegación de justicia, a una no respuesta judiciales”. Hay incontables sentencias del Tribunal Constitucional español en las que se insiste en el tema de la inmotivacion como vicio grave de una decisión judicial. Así, aunque no se trata del mismo supuesto de marras, una sentencia del 02 de abril de 1992 dijo que: “Implica una situación material de indefensión que la sentencia judicial se haya pronunciado con absoluto desconocimiento de las alegaciones efectuadas por la parte recurrida, demandante en amparo.

Omisis (…)

QUINTO

Indefensión

La decisión que apelo y la propia querella colocan a mi representado, el BANCO PROVINCIAL, en estado de indefensión al no poder saber específicamente, como debe ser, en que consisten cada uno de los 4 delitos que se le imputan, ni en que consistió la conducta del BANCO, de su Representante Legal o de sus directivos respecto de los delitos que señala el querellante.

(…) Como conclusión de lo anterior, no están determinadas claramente los delitos imputados, ni esta determinada la naturaleza de la intervención de mi representado, de sus directivos o empleados en los 4 delitos que le atribuyen el querellante. En consecuencia la querella violo el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal infringió, el admitirla, el articulo 296 ejusdem.

Omisis (…)

SEXTO

Incumplimiento del numeral 4 del Art. 294 del Código Orgánico Procesal Penal

El articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal no solamente exige como uno de los requisitos de la querella la indicación del “delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración”, sino también una la voluntad del legislador en el cumplimiento de un mínimo de certeza y de especificidad en cuanto al hecho que se imputa al querellado, y como aseguramiento de los derechos y garantías del querellado.

(…) Además del incumplimiento de los citados dos numerales del Art. 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella sume a mi representado en indefensión, lo que se manifiesta en conocer cuales fueron sus hechos que, a juicio del querellante y del propio Tribunal 9º de Control constituye delito. Así, no sabemos que fue lo que el BANCO PROVINCIAL o sus directivos realizaron como hechos materiales para haber cometido el delito de AGAVILLAMIENTO. Lo mismo dígase respecto de la ESTAFA y de la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. Tanto peor, no sabe mi representado ni sus Directivos, porque lo que ellos hicieron u omitieron (…) constituye un delito de USURA G.d.A.. 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No es posible saberlo, porque el libelo de querella no dice una sola palabra cual fue la conducta (activa u omisiva) del BANCO PROVINCIAL o de sus directivos que constituye delito.

Varios son los vacíos o defectos, sustantivos y adjetivos, en los que han incurridos tanto el querellante como el Tribunal al admitir la querella, todo lo cual debe llevar a la Sala de Apelaciones a la revocatoria del auto que apelo y a la no admisión de la querella.

(…) Si una Junta Directiva de una sociedad mercantil como el BANCO PROVINCIAL no tiene personalidad jurídica, resulta obvio que carece de la posibilidad de manifestarse de una manera autónoma e individual distinta de la persona a la cual pertenece. Se deriva de esto que no puede ejecutar hechos por si sola que den cuenta de que pueda separarse de la persona jurídica de la que forma parte. Por lo tanto, la Junta Directiva del BANCO PROVINCIAL como la Junta Directiva de cualquier persona jurídica no puede ser sujete activo ni pasivo de hecho punible alguno.

(…)Esta gama de errores y defectos los destacamos para que se impida que se continúe con una actuación procesal de suya solamente nula. Pedimos sea revocado el auto de admisión y se inadmita la querella.

OCTAVO

Planteamiento de la querella contra una persona jurídica y el auto que se le admitió.

Omisis (…)

NOVENO

Las personas jurídicas no delinquen (1)

Omisis (…)

DECIMO

Las personas jurídicas no delinquen (2)

Omisis (…)

UNDECIMO

Petitorio

Como producto de las consideraciones solicito a la Sala de Apelaciones que conozca de este recurso lo siguiente:

PRIMERO

ANULE el auto dictado por el Tribunal 9º DE Control, dictado el 03 de Junio de 2008, mediante el cual admitió la querella presentada por el ciudadano P.S.G.R. contra mi representado, el BANCO PROVINCIAL, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA y USURA GENERICA, previsto en los Art. 126 de la Ley de Proteccion al Consumidor.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior. REVOQUE el citado auto de admisión

TERCERO

DECRETE la no admisión de la citada querella…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

DE APELACION DE AUTOS

En el escrito de contestación interpuesto por los Abogados R.D.D. y J.C.A., en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano P.S.G.R., a la apelación de autos interpuesta por el Abg. J.R.O.L., en su condición de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Nosotros R.D.D. Y J.C.A., (…) ante Usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurrimos para exponer:

Omisis (…)

CAPITULO I

En relación a la inmotivacion del auto de admisión señalada en los títulos primero, segundo, tercero, cuanto señala la parte querellante que en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Tercer a relativo a la querella se indica los requisitos que debe cumplir según el articulo 294 y 296, relacionado con la Admisión de la misma y no se requiere una motivación de dicho auto por cuanto son señalamientos expresos lo que determina la admisión o no de la misma e inclusive se le permite a la parte querellante completar los requisitos en un plazo de tres días, es necesario señalar que el Tribunal no debe hacer afirmaciones sobre el hecho punible que se va a investigar por cuanto estaría emitiendo pronunciamiento sobre el mismo, ya que la admisión de la misma no es una sentencia definitiva, sino un auto que le permítela fiscal del Ministerio Publico iniciar la investigación que dará origen a la veracidad o no de los delitos señalados por cuanto los hechos son delitos de acción publica. Razones por la cual debe declararse sin lugar la solicitud de recurrente.

CAPITULO II

En relación al punto No. 5 indica un estado de indefensión, el mismo debe declararse sin lugar por cuanto el Ministerio Publico no lo ha señalado condición de imputado ni a la persona jurídica ni sus directivos, la cual tiene que realizar de carácter obligatorio, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia cuando tenga los elementos de convicción que originaran las investigaciones que ordene o que soliciten la parte querellante. (…).

En este sentido el Tribunal de Control, solo debe determinar si se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de los hechos por cuanto es innecesario la motivación que invoca la parte apelante.

Omisis (…)

PETITUM

Por todas estas razones de hecho y de derecho solicitamos que se ratifique la Admisión del auto dictado por el Tribunal de Control y se permita al Ministerio Publico llevar la investigación que determine la responsabilidad o no de la persona jurídica y sus directivos, garantizándole con ello todos los derechos de la victima consagrados en la Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 03 de Junio de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Vista la querella presentada por los abogados R.A.L., J.C.A.R. Y R.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.367.141, V-15.229.412 y V- 16.583.609 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.837, 119.608 y 119.532 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano P.S.G.R., venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.695.856 , domiciliada en la Urbanización Villas Trabsider, calle bucaran, casa nº CL-17, La Montaña, Cabudare, Estado Lara, en contra de los ciudadanos LEON E.C., J.A.C.G. Y V.R., todos integrantes de la junta directiva del BANCO BBVA PROVINCIAL, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en e los Artículos 286, 462 y 468 del Código Penal Reformado y el delito de USURA, previsto y sancionado en el Artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto se evidencia del escrito presentado que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ADMITE la presente Querella y en consecuencia acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que conozca de la presente admisión, así como al querellado en referencia y a los querellantes. En consecuencia se ordena remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio una vez agotado el lapso legal para que se proceda a los fines legales consiguientes. Líbrese las boletas de notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase….

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual ADMITE la Querella presentada por los abogados R.A.L., J.C.A.R. Y R.D.D., apoderados judiciales del ciudadano P.S.G.R., en contra de los ciudadanos LEON E.C., J.A.C.G. Y V.R., todos integrantes de la junta directiva del BANCO BBVA PROVINCIAL, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en e los Artículos 286, 462 y 468 del Código Penal Reformado y el delito de USURA, previsto y sancionado en el Artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ante lo cuál solicita anule la referida decisión y decrete la no admisión de la citada querella.

El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes”, tal oposición sólo puede ejercerse una vez que la misma se haya admitido; cabe destacar que esta es la interpretación que realiza la Sala Constitucional en su sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, expediente N° 05-0291, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando expresó: “En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso” (Subrayado de la Sala).

De manera tal que, que las partes pueden oponerse a la admisión de la querella bien sea ante el Juez de Control o ante el Tribunal competente-, invocando las excepciones contenidas en la ley penal adjetiva, toda vez que la finalidad de las mismas es corregir y subsanar los defectos que la parte pueda considerar presentes en la causa, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Sala considera oportuno revisar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones, el cual señala que:

Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La extinción de la acción penal;

6. El indulto

.

Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia, y en el caso de ser declaradas sin lugar pueden ser replanteadas en el juicio oral. Si la excepción es opuesta en la fase preparatoria y es desestimada, contra esta decisión la parte puede apelar. La decisión de segunda instancia es definitiva, de suerte que la excepción podrá ser opuesta en la fase intermedia por motivos distintos que los expuestos en la fase preparatoria, por los que fue rechazada.

Por ello, aprecia la Sala que en el presente caso los accionantes tiene la promoción de excepciones como vía ordinaria para atacar la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la “denuncia escrita” como querella, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 296 del texto adjetivo penal, el cual prevé otro mecanismo ordinario -distinto a la acción de amparo-, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión”.

En tal sentido, los requisitos que debe contener la querella prescritos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, son requisitos de procesabilidad, a los fines de que una vez el Juez de Control haya admitido la querella tenga a la víctima como parte querellante, tal como lo dispone el artículo 296 eiusdem; norma que, en su encabezamiento, igualmente, dispone “El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado”.

El Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, parte de los presupuestos que la doctrina denomina de la impugnabilidad objetiva y de la impugnabilidad subjetiva. En relación con la impugnabilidad objetiva, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Igualmente, al regular la apelación de autos, el Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, cuales son las decisiones recurribles. En ese sentido, dispone:

Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

l. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  1. - Las que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  2. - Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  3. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  4. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  5. - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  6. - Las señaladas expresamente por la ley.

(Subrayado de esta Sala)

Por su parte el artículo 296 eiusdem, en su parte final, prescribe: La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”

De la interpretación sistemática de las normas, antes citadas, es criterio de esta Corte de Apelaciones que la decisión que admite la querella no es recurrible, por las siguientes razones: a) La admisión de la querella no está comprendida en las decisiones que taxativamente señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como recurribles; y b) el ordinal 3° del artículo 447 señala que sólo son recurribles las decisiones que rechacen la querella; disposición esta que es corroborada por el artículo 296 eiusdem, que dispone: “La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima...”, por lo que, por interpretación a contrario, de tales mandatos, la querella que sea admitida es inimpugnable. Y así de Decide.

En consecuencia, lo procedente para esta Corte de Apelaciones es declarar Inadmisible el Recurso de Apelaciones interpuesto por el Abg. J.R.O.L., en su condición de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03 de Junio de 2008, en donde Admite la Querella interpuesta por los Abg. R.A.L., J.C.A.R. y R.D.D., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.S.G.R., de conformidad con la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.O.L., en su condición de Apoderad Judicial del ciudadano BANCO PROVINCIAL S.A, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control correspondiente a los fines de que sean agregadas al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 16 días mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Y.B.

JRGC/yrene

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