Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSualy Marcano
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000817

ASUNTO : NP01-P-2011-000817

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano ODREMAN STEVESON ARAY ACUÑA, venezolano, natural de San Antonio de capayacuar Estado Monagas, nacido en fecha 06-06-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.546.973, de estado civil Soltero, hijo de R.E.A. (v) y L.A. (v), domiciliado en Brisas del Aeropuerto Sector los Almendrones, casa N°. 75, detrás de la cachapera, maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 474 en relación con el Artículo 471 ordinal 1 y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado ODREMAN STEVESON ARAY ACUÑA, fue detenido en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Once (2011) permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 07-01-2013, por lo que lleva un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole aun por cumplir CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, cumpliendo la pena en fecha VEINTISIETE (27) DE ENERO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por aplicación de la extractividad de la Ley, contemplada en la disposición final del citado Código, las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 27-01-2013, a las 12:00 horas de la noche.

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir del 28-09-2013, las 12:00 horas de la noche.

  3. - L.C., al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 29-05-2016, las 12:00 horas de la noche.

  4. - Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 27-01-2017, las 12:00 horas de la noche.

Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el penado de marras ya extinguió 1/4 de la pena, pudiendo este optar a la medida de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO; sin embargo en virtud de que se trata de un delito de los contemplados en la ley Orgánica de Drogas, delito este que no tiene beneficio alguno según reiteradas jurisprudencias, en las cuales manifiestan que los delitos de Droga no tienen beneficio alguno, y siendo este un delito tipificado en dicha ley y por ser un delito de lesa humanidad, es por lo que no se ordena la practica del informen Psicosocial. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, al Director de la región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a cargo del Dr. E.G., ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; al Internado Judicial de Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. De igual forma remítase copia de la presente decisión al CNE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza,

ABG. S.M.

La Secretaria,

ABG. M.C..

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