Decisión nº 5711 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 31 de Julio de 2009

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C5711-08 instruida en contra del ciudadano imputado ODREMAN VACA NASGLE ANTONIO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.599.781, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-10-1975, natural de Piare, Estado Bolívar, de profesión Capitán del Ejército Nacional Bolivariano, laborando actualmente en el Teatro de Operaciones Nº 1, Capitán de la “ 92 Brigada Caribe” hijo de Odreman José (F) y Vaca de Odreman M.T., residenciado en la Avenida M.d.P., casa Nº 15, al lado del negocio denominado “Mata de Mamón”, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º literal “a”, del Código Penal en perjuicio de S.V.D.O. (occisa).

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 21 de Abril del año 2009, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. A.F.V., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado ODREMAN VACA NASGLE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.V.d.O. (occisa).

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F.V., la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, el imputado Odreman Vaca Nasgle Antonio y los representantes de la víctima Vivas F.A. y Rojas R.N.E..

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.F.V. quien ratifica en toda y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-04-2009, en contra del ciudadano ODREMAN VACA NASGLE ANTONIO, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.d.O. (occisa), seguidamente procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público, señala el precepto jurídico aplicable, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Odreman Vaca Nasgle, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.V.d.O. (occisa); igualmente solicita sea admitida en su totalidad la acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legales, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación, igualmente se mantenga la Medida Privativa de Libertad del imputado hasta que culmine el juicio oral por cuanto las circunstancias por las cuales fue acordada la misma no han cambiado y se ordene la Apertura a Juicio” es todo.

Seguidamente la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara Mendoza, quien expone “Quien ratifica el escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009 en el cual expone lo siguiente: Con relación a los hechos ratifica en todas sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2009 presentado por quien fuere el defensor para ese momento de su defendido; asimismo Rechaza, Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las acusaciones hechas en contra de su defendido en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, todo ello de que su defendido e totalmente inocente de tal delito, tal como se puede observar en las actas procesales el día en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron la inspección donde detuvieron a su defendido, tales funcionarios expresaron el acta de investigación que en entrevista sostenida con su defendido este refirió que estaba en la habitación con la hoy occisa, quien era su esposa, se dispuso a salir para una fiesta y para el momento que manipuló su arma de reglamento y al momento de revertirla para sacar la bala de la recamara accidentalmente accionó el arma impactando en la humanidad de su esposa, en tal sentido es evidente que desde el mismo momento en que sucedieron los hechos el observó que era un accidente lamentable, pero que su defendido nunca tuvo intencionalidad alguna, ni para disparar ni para causarle la muerte a su esposa con la cual mantenía excelente relación matrimonial, situación ésta que se evidencia de las mismas declaraciones de los padres y la ciudadana S.V., quien en diferentes ocasiones han declarado que su hermana y su esposo mantenían muy buen trato entre ellos y se querían mucho, situación que les constaba en virtud de que convivían en la misma casa de habitación al igual que se hermana D.V., de este estudio tenemos que su defendido efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos con su esposa, dispuestos a salir para una fiesta lo cual también se verifica con la declaración de supuesto amigo de la víctima C.C. quien dice que ella lo llamó para que salieran para las ferias con su hermana y con su esposo, lo que hace suponer que si había tal disposición era porque entre ellos había una verdadera relación conyugal, en otras palabras había armonía en su relación, al llegar su defendido a la casa durante la noche luego de un operativo de búsqueda de dos soldados evadidos por barrios de alto riesgo de esta población de Guasdualito para lo cual él había sido comisionado, su defendido se dispone de manera apresurada dada la hora en que habían convenido en salir a cambiarse la ropa que portaba y colocarse una ropa que su esposa había seleccionado para tal momento, pero previamente saca su arma de reglamento para revestirla colocándola en dirección hacia una pared, quedando su esposa detrás de él, sin percatarse que al momento de quitarse el arma donde la cargaba a nivel de la cintura esta tenía una bala en la recamara y la toma imprudentemente con el dedo en el gatillo y al tratar de manipularla para descargarla y revestirla acciona el gatillo causando el disparo, disparo este que cayo en la humanidad de su esposa, quien se había trasladado desde el momento en que inicialmente estaba detrás de él hasta el lugar de la entrada del baño sin que su defendido se diera cuenta, ante estos hechos se demuestra que no hubo intencionalidad y estos hechos sucedieron si por una imprudencia o una impericia por parte de su defendido lo que le atribuye la cualidad de culposo al mismo, pero nunca se puede suponer que hubo intencionalidad por el mal manejo o la inobservancia a las medidas de seguridad o reglas aplicables a este acto de manipulación de armas que hizo el ciudadano Nasgle Odreman en ese momento con su arma de reglamento como lo quiere hacer ver el Ministerio Público al calificar como intencional el hecho, ya que nuestro Código Penal venezolano ha dispuesto que toda muerte causada como consecuencia de una imprudencia, negligencia impericia o inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones es culposo, y son precisamente estas las circunstancias bajo las cuales sucedieron estos hechos, razón por la cual la defensa alega la total inocencia de su defendido por la presunta comisión del delito que acusa el Ministerio Público en virtud de que los hechos ocurridos no sucedieron de manera intencional para que se considere que se cometió el delito de Homicidio Intencional debe prevalecer la intención y esta no la hubo parte de su defendido, en tal sentido solicita no sea admitida la acusación en contra de su defendido Nasgle A.O.V. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por ser de este delito totalmente inocente, con el ánimo de hondar en la defensa de su representado hace oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal i y el artículo 328 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acusación no cumple con los todos los requisitos propios de la misma, para fundamentar la presente excepción ratifica en todas y cada una de sus partes el capítulo II del escrito de defensa de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que se lee oposición de excepción presentada en fecha 26 de enero de 2009 presentado por el anterior defensor de su representado con todos los argumentos y defensa allí expresados y el cual a modo general se refiere a lo siguiente: “De conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal opone la excepción de la acción promovida ilegalmente prevista en el numeral 4º literal i del artículo 328 ejusdem, que consiste en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, hace una observación con relación al autor Berrizbeitia M.P. en cuanto a la fase intermedia del control de la acusación, así como también solicita se tome en consideración lo que por su parte el autor E.L.P.S. en su conocida obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal comenta en cuanto a su numerales 2 y 4 del artículo 326 que hace referencia a que la acusación debe contener los elementos facticos de atenuantes y agravantes, cuestión esta que no existe en la acusación del Ministerio Público, igualmente se tome en consideración la observación que define la Real Academia Española al vocablo “preciso”, refiriéndose a un término exacto, cierto, determinado, y considera que la defensa que el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público es incierto o inexacto en la apreciación de los hechos, en consecuencia considera la defensa que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del citado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no fueron claros, ni precisos, ni circunstanciados en relación a los hechos atribuidos a su defendido, como tampoco fue en relación a los preceptos jurídicos aplicables, cabe destacar que la acusación no debe tratarse de una mera transcripción de los elementos de convicción sino de una determinación concreta y terminante acerca de cual es el hecho que se le atribuye a la persona, si bien la acusación indica las presuntas lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima, indica las personas quienes conocen los hechos, mas no indica quienes lo presenciaron, identifica al hoy acusado y relata la versión de los hechos, indica el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, relata una inspección técnica realizada y los elementos contactados, indica como fue aprehendido el hoy acusado Nasgle Odreman Vaca, del análisis realizado al escrito acusatorio encontramos que el Ministerio Público dejó claro con la narración de los hechos que en un hospital, no se conoce el nombre, en fecha 30 de octubre de 2008 aproximadamente a las 11:50 se encontró el cuerpo sin vida identificado con el nombre de S.V.d.O. estableciéndose como presunta causa de la muerte una herida de bala por arma de fuego, igualmente se dejó claro que dos personas identificadas como D.d.C.R. hermana de la víctima y A.V. padre de la occisa, supieron del hecho mas no lo presenciaron, también se estableció que el sitio de los hechos fue la casa de la hoy occisa y finalmente se identificó a su defendido y se le escuchó su versión de los hechos, ahora bien la defensa no alcanza a comprender como tales hechos así narrados en la acusación pudieron ser subsumidos como un delito de Homicidio Intencional, toda vez que no hay explicación alguna que en el lugar de los hechos respecto de los elementos de convicción que condujeron a la fiscalía a establecer la presunta intencionalidad con la que habría actuado su defendido, la Fiscalía está obligada a explicar con toda precisión en su escrito acusatorio cuales elementos recabados en la investigación lo llevaron al convencimiento de que la conducta era intencional y no culposo como este lo ha venido manifestando desde el mismo día en que ocurrieron los hechos, hay que recordar que tal y como lo establece el primer aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y también hay que tener presente que es la obligación del Ministerio Público hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la imputación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparlo y en este ultimo casi está obligado a facilitarle los datos que lo favorezcan de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo anterior se quiere significar que la Fiscalía no podía omitir en su escrito acusatorio las razones y explicaciones por las cuales consideró que la versión del disparo accidental sostenida por su defendido no merecía credibilidad y para ella tuvo que haber analizado necesariamente las declaraciones de su defendido, compararla con los datos que favorecían sus dichos y luego de realizar esa labor concluir entonces que esos dichos no le parecían v.s.e. nada de eso se hizo en el escrito acusatorio sino que los fiscales se conformaron de llenar por llenar los requisitos formales de los que habla el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pero silenciaron por completo las argumentaciones necesarias para las conclusión de que por qué era un homicidio intencional, no es posible que haya sido la mera percepción o criterio personal del Ministerio Público los que hayan privado para formular la acusación por un delito de Homicidio Intencional, en cuanto al requisito que establece el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el escrito acusatorio en el folio que riela en la página 15 concretamente el subtitulado preceptos Jurídicos Aplicables señala: …La actuación realizada por parte del ciudadano Nasgle A.O.V. ya identificado, mediante el cual le produjo la muerte a la ciudadana S.N.V.d.O. antes identificada, ocurrida el día 30-10-08, producida por arma de fuego, encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, en virtud que entre el homicida y la victima existía relación conyugal y el homicidio se produjo de manera intencional. Esta calificación viene dada por las pruebas obtenidas en la fase preparatoria; especialmente la que se desprende del Protocolo de Autopsia, experticias de trayectoria balística, planimétrica, química, balística, reconstrucción de los hechos y análisis de Reconstrucción de los hechos, así como informe balístico, mediante los cual se puede determinar técnica, científica y criminalísticamente como sucedieron los hechos, donde falleció la hoy occisa, con los cuales quedó demostrado que la versión suministrada por el imputado no concuerda con el resultado de las pruebas antes señaladas.., de la transcripción de los párrafos anteriores salta a la vista el incumplimiento de los requisitos formales a los que se hizo mención anteriormente, en cuanto a las pruebas citadas los fiscales dicen que en base a las pruebas citadas se podía demostrar técnica, científica y criminalísticamente como sucedieron los hechos donde falleció la hoy occisa, y se podía determinar igualmente porque habría quedado demostrado que la versión suministrada del imputado no concuerda con las pruebas antes señaladas, en pocas palabras el Ministerio Público se conformó con decir sin ningún sustento valedero que las experticias citadas determinaban criminalísticamente la forma de ocurrencia de los hechos y podía descartar a la vez la versión de su defendido que no concordaba con el resultado de tales pruebas, pero por ninguna parte aparece el necesario análisis que los fiscales tienen que hacer para arribar a sus conclusiones, de allí que resulta claramente viciado desde el punto de vista formal el escrito acusatorio, así mismo del análisis del primer párrafo anteriormente transcrito corresponde al capítulo en estudio se desprenden los supuestos de hechos, que su defendido realizó una actuación donde se produjo la muerte de la ciudadana Soraya, que dicha muerte se produjo en fecha 30-10-2008, que la muerte fue causada por un arma de fuego, que el imputado y la víctima eran esposos, que los hechos constituyen el Homicidio Intencional Calificado, ahora bien, como se desprende claramente de la doctrina mencionada y que actualmente recoge en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional, es indiscutible que es obligación del Ministerio Público redactar su acusación de forma tal que los supuestos de hecho objeto de la presente acusación encuadren perfectamente en el precepto jurídico aplicable y para ello es necesario como ya lo ha mencionado la defensa brindar y suministrar las correspondientes explicaciones para fundamentar debidamente la acusación, máxime en un caso como este, donde precisamente es de vital importancia establecer si el hecho acusado es o no intencional, entonces ¿Cual fue la labor intelectiva realizada por la vindicta pública para adecuar el supuesto de hecho de la acusación, al tipo penal de Homicidio Intencional y en que parte del escrito acusatorio consta la relación clara, precisa y circunstanciada que permite establecer que el hecho acusado es intencional y no accidental? Y nos respondemos “No existe tal labor de inteligencia ni una verdadera relación clara, precisa y circunstanciada en el escrito de acusación, por lo que la defensa considera que el escrito acusatorio incumple con los requisitos formales de los establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se adecuó debidamente a los hechos narrados y los elementos de convicción a la norma penal invocada, en el escrito acusatorio solo se transcribe una serie de elementos de convicción que fundamenta la acusación pero no se toma en cuenta o no se explica cuál de estos son los que fundamentan la calificación dada por el Ministerio Público, en virtud de lo antes expuesto es irrefutable que el escrito acusatorio se encuentra impregnado de conclusiones no fundadas debidamente y carece de los requisitos mínimos indispensables para considerarla formalmente estructurada, por lo cual se imposibilita el derecho a ejercer el derecho a la defensa de manera efectiva y adecuada, por tal razón solicita se declare con lugar la presente excepción y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a salvo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 ejusdem, igualmente la defensa solicita un cambio de calificación jurídica, ya que analizadas como han sido las actas procesales como lo que respecta al hecho pide el cambio de calificación jurídica ya que los hechos relacionados con la investigación no encuadran en el supuesto acusado por el Ministerio Público, es decir, el Ministerio Público acusa por el delito de Homicidio Intencional Calificado cuando en realidad lo que existe de acuerdo a las actas procesales es un Homicidio Culposo, en virtud de que vista la forma cómo sucedieron los hechos y de acuerdo a los contenidos de las actas de reconstrucción de hechos realizados por el mismo Tribunal de Control, es evidente que nunca hubo intencionalidad de causar la muerte de la ciudadana S.V., sino que está claramente evidenciado que hubo impericia por parte de su defendido en la manipulación de su arma de reglamento cuando trato de descargarla y revestirla accionando un disparo que lamentablemente impactó en su esposa causándole posteriormente la muerte, por lo que para fundamentar la presente solicitud ratifica escrito presentado por el abogado anterior en el aparte llamado Solicitud de Cambio de Calificación Jurídica y solicita al Tribunal se atribuya a los hechos la calificación jurídica que verdaderamente corresponde con la finalidad de garantizarle los derechos a su defendido, es decir que se cambie la calificación de Homicidio Intencional Calificado por Homicidio Culposo, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal ya que es la calificación aplicable al caso concreto a criterio de la defensa; hace oposición a las siguientes pruebas del Ministerio Público, específicamente a la denominada como Análisis técnico Balístico y a las Experticias relacionadas con el expediente H-298-971 suscrita por el inspector Rivero Víctor, promovido bajo el número 13 en el Capítulo Otros Medios de prueba y 8 del Capítulo Expertos en la acusación Fiscal, en virtud de que la defensa considera que es impertinente tal prueba ya que se basa en apreciaciones subjetivas de las otras experticias realizadas sobre el caso, apreciaciones estas que son aportadas por este funcionario induciendo a una determinada valoración judicial según su criterio, pero que no versa sobre un estudio objetivo de alguna evidencia, objeto o elemento existente en el proceso y en virtud de que la misma no llena los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser prueba documental, igualmente se opone a la admisión como prueba testimonial del ciudadano V.R. quien suscribe el referido análisis, por igual impertinente ya que solo dará una referencia subjetiva y no objetiva sobre sus conclusiones de las demás experticias, las cuales pueden ser claramente explicadas en el juicio oral por cada uno de los expertos que la suscribieron para que sean objetivamente analizadas por el juez de juicio de manera imparcial, igualmente la defensa se opone a cualquier otra prueba que viole el principio de inmediación y oralidad que no hayan sido promovidas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa promueve en este acto, dado el caso de que este Tribunal decida admitir la acusación de conformidad con el artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal promueve en este acto de conformidad con el principio de comunidad de prueba las que haya promovido el Ministerio Público que puedan favorecer a su defendido, salvo aquellas a las que la defensa hizo oposición, así mismo ratifica el capítulo 4º del escrito de defensa, presentado por el anterior defensor de su representado que se l.P. que se promueven para el Juicio Oral, y de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal una nueva Reconstrucción de los hechos, ya que la existente en las actas que conforman el presente expediente no deja bien clara la posición de cada una de las partes, su defendido y su esposa, hay una cierta discrepancia entre la presente y las experticias de planimetría y trayectoria balística en la habitación donde dormía su defendido y su esposa, y en cumplimiento del principio de inmediación del Juez de Juicio; promueve como testigo al ciudadano Dubis E.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.988.456, Sargento Técnico de Primera del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, residenciado en el Teatro de Operaciones Nº 1 Guasdualito, Estado Apure, y capaz, quien es especialista en Armas de Fuego a los fines de que explique en un lenguaje menos técnico y mas comprensible al Tribunal y las partes el funcionamiento del arma que portaba su defendido, por tal razón es pertinente este testigo; el ciudadano A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.188.720, capaz, domiciliado en la Calle Bolívar frente a la Panadería ubicada en la misma calle, Guasdualito, Estado Apure, por ser testigo presencial de la forma como llevaban su relación matrimonial su defendido y su esposa; Lianette Roche de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.029, capaz, domiciliado en la Calle Bolívar frente a la Panadería ubicada en la misma calle, Guasdualito, Estado Apure, por ser testigo presencial de la forma como llevaban su relación matrimonial su defendido y su esposa; B.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.751.821, residenciada en la Carrera General Salom, Sector Cavanerio, Guasdualito, Estado Apure, por ser testigo presencial de la forma como llevaban su relación matrimonial su defendido y su esposa; en cuanto al principio de juzgamiento en libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem y con fundamento en el principio de presunción de inocencia, de proporcionalidad y juzgamiento en libertad y considerando que al ser presentado el acto conclusivo termina la fase de investigación y por ende cesa el peligro de obstaculización y ya que su defendido no ha demostrado mal comportamiento durante el proceso solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y la misma sea sustituida por una Menos Gravosa, en tal sentido su defendido se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que a bien imponga este Tribunal en el otorgamiento de las mismas, en este orden de ideas y para fundamentar este pedimento ratifica en todo su contenido el capitulo V el escrito de defensa presentado por el anterior defensor que se lee “De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad” presentado en fecha 26 de enero de 2009, con todos los argumentos y defensas allí explanadas; por último ratifica a solicitud realizada en fecha 26 y 29 de junio de 2009 de conformidad con el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual solicita le sea otorgada autorización para ser asistida por un Consultor Técnico en la fase de Juicio Oral y Público de la presente causa, E.V. cuya identificación versa en la misma solicitud que riela a los folios de la causa; en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y de la procedencia de la misma, tal y como lo ha expresado anteriormente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido tiene derecho a solicitar cuantas veces estime conveniente la revisión de la Medida Privativa de libertad, siempre y cuando sea pertinente y necesaria, el hecho es que considera ineludible esta petición ya que no fueron evaluadas con detenimiento las razones que sustentan la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización de su defendido, mucho menos su preparación y trayectoria académica durante la prestación de su servicio como militar en el país, y considera que se encuentra injustamente detenido, ya que con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad se garantizaría la finalidad del proceso a la cual está siendo sometido, en tal sentido el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al estado de libertad, el cual señala: “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones en este Código. La Privación de Libertad es una Medida Cautelar que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”... Nuestra Casación ha dejado claro que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del indiciado en el proceso y la efectividad de garantizar el derecho a su defensa, igualmente ha establecido que el Juez que resuelva la situación del imputado debe atender al principio de pro-libertad; ahora bien al hacer un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta claro que el Juez solo podrá dictar Medida Privativa de libertad, siempre y cuando concurran los tres requisitos del mencionado artículo, que estas son dos hipótesis que pueden plantearse, si no se encuentran llenos al mismo tiempo los extremos de los numerales 1 y 2, como lo son la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible, no procederá ninguna Privación de Libertad ni tampoco Medida Cautelar Sustitutiva, debería decretarse la improcedencia de la solicitud y se acordaría libertad plena, y de concurrir estos requisitos se puede decretar la procedencia de la Medida Privativa de Libertad si concurre el tercer requisito al que contrae el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o decretar la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad de constatarse que no concurre el tercer requisito y en este caso se otorgaría una Medida Cautelar Sustitutiva, de verificarse cualquiera de los dos peligros abra de considerarse si ha cumplido el tercer requisito y procederá la Medida Privativa de Libertad; analizando la pena que pudiera llegar a imponerse, relacionada con el peligro de fuga, en este caso en particular no existe peligro de fuga, motivado a los siguientes fundamentos, su defendido tiene arraigo en el país, ya que se encuentra domiciliado en Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Avenida M.d.P., casa Nº 15, al lado del negocio Mata de Mamón, Guasdualito, Estado Apure y tal como se evidencia de la C.d.R. de fecha 18-12-2008, suscrita por el P.d.M., igualmente se desprende de constancias de buena conducta suscritas por el P.S.A.R., Coronel C.A.C., Sub-Teniente D.A.M., Teniente R.R.P.G., Sargento Nieto R.A., Soldada J.L.M., Sargento Técnico de Tercera J.E.G.Z., quienes dicen que su defendido tiene buena conducta y apego a las normas de urbanidad y buenas costumbres, aunado a ello su defendido es militar activo y no posee antecedentes penales, es de hacer notar que no existe ni existió en ningún momento el peligro de obstaculización en la investigación, por cuanto la misma ya se realizó y no hubo indicio alguno que confirmara que su representado destruyera, modificara, ocultara o falsificara cualquier elemento de convicción y mucho menos que hubiera ejercido algún tipo de influencia sobre testigos o expertos, aunado a que su defendido siempre ha tenido la intención de que el hecho sea resuelto, y esto lo ha demostrado a lo largo de todo el proceso, puesto que ha sido responsable en cuanto a su presencia para ser notificado de cada una de las actuaciones en la presente causa, en miras de concluir cada una con la consecuencia que esto le ha traído tanto a él, como al resto de la familia, hechos que ha manifestado en distintas oportunidades sin que sean consideradas, en consecuencia visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos de juicio que razonablemente permitan sostener al tribunal que su defendido no destruirá, modificará, ocultará o falsificará cualquier elemento de convicción y mucho menos influirá en testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de una manera desleal o resistente, en tal sentido considera que debe velarse por las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y respeto a la dignidad humana, por lo que solicita le sea revisada la Medida Privativa de libertad y en consecuencia se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las que ha bien tenga el Tribunal imponer, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por último la defensa solicita no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado, por ser totalmente inocente de los hechos por los cuales lo acusa, se declare Con Lugar las excepciones opuestas y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, y en caso de ser admitida la acusación solicita el cambio de calificación jurídica, no sean admitidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público a las que la defensa hizo oposición, se admitan las pruebas promovidas por la defensa si se admite la acusación, si se admite la acusación solicita se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que ha bien tenga imponer el Tribunal” es todo.

Previas las formalidades de ley, la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa en este acto el Ministerio Público como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.V.d.O. y le pregunta al imputado Odreman Vaca Nasgle Antonio si desea declarar, a lo que responde “SI ” quien libre de juramento y todo tipo de coacción expone lo siguiente: “Es lamentable la calificación que le está dando el ciudadano fiscal, ya que mi relación con mi esposa, yo nunca tuve problemas con mi esposa, amé a Soraya y la amo, Soraya para mí era todo, Soraya era mi esposa, mi amiga, mi confidente, la amé y nunca quise hacerle daño a Soraya, nunca, más bien quise sacarla de donde estaba y que ella surgiera, ahora bien, si me gané varios enemigos aquí en Guadualito, no sé si detrás de todo esto después de eso, yo como Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, he mantenido una conducta intachable y veo que las cosas a veces se salen de las manos, y pienso que es lo que está pasando ahorita, yo no acepto que sea un Homicidio Intencional, nunca quise hacerle daño a Soraya, nunca, la amo, amo a mi esposa, y bueno” es todo. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los representantes de la víctima ciudadano F.A.V. y N.E.R. quienes manifiestan lo siguiente: “No tenemos nada que agregarle a eso, nada, nada, la verdad ya se ha dicho todo lo que hay que decir” es todo. “No tengo más nada que decir, lo que dije y ya” es todo, respectivamente.

SEGUNDO

Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, la declaración del imputado y lo expuesto por los representantes de la víctima entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Nasgle A.O.V., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 20-04-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien la defensa en uno de sus alegatos expone que la acusación fiscal no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no señala en forma precisa los hechos, ni los elementos de convicción así como el precepto jurídico aplicable, por lo que la defensa opone la excepción contenida en el artículo 328 numeral 4 literal i, en lo que se refiere a que no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación, este Tribunal observa, que la acusación presentada por el Ministerio Público en la misma hace una señalización tal y como lo expresa el mencionado artículo, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le está atribuyendo al imputado, señala la fecha, la hora y el lugar donde ocurrieron los mismos, hay una presunción en los hechos narrados por el Ministerio Público; en cuanto a los elementos de convicción se observa que en la acusación fiscal, el Ministerio Público señaló los elementos de convicción, los cuales recopiló en la fase de investigación y que comprometen la responsabilidad penal del imputado; en relación a los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Público una vez que recaba todos los elementos de convicción que el obtiene durante la fase de investigación procede a subsumir las conducta que desplegó el imputado dentro de los hechos y esto es lo que lo lleva a establecer que la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, y en este caso es calificado porque la víctima era la esposa del imputado, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia Niega la solicitud de Sobreseimiento, ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de este hecho es el ciudadano NASGLE A.O.V., a tal efecto toma en consideración el Acta Policial de fecha 30-10-2008, suscrita por el funcionario Agente P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito, en la cual deja constancia de lo siguiente: “El día treinta (30) de Octubre del año 2008, aproximadamente a las 11:50 PM, el funcionario Agente P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, recibió llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía Estadal del Estado Apure, Sargento Segundo R.J., adscrito a la Comisaría Policial N° 02 de esta Población, informando que en el hospital de esta ciudad, ingresó una persona de sexo femenino, sin signos vitales presentando heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego; una vez tenida dicha información se traslado en compañía de los funcionarios Inspector H.R. y agente O.R. hasta la sede del Hospital de esta ciudad, con la finalidad de verificar la información arriba descrita, una vez previa identificación fueron atendidos por el policía antes mencionado; y por el Dr. P.B., Médico Forense de esta población a quien se le hizo del conocimiento de este hecho, también se hizo presente el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta ciudad, Abg. C.I.. Seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el área de necropsias, en la que pudieron constatar que se encontraba una persona de sexo femenino en la parihuela metálica en posición decúbito dorsal con las extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo; presentando como vestimenta un sostén de color marrón con estampado (flores) de color celeste, sin marca, ni talla aparente; una falda corta, tipo jean de color azul y un bikini de color blanco, sin marca, ni talla aparente, quien presenta las siguientes características fisonómicas, piel trigueña, contextura delgada, pelo crespo, color castaño claro (teñido) largo, frente corta, cejas largas depiladas y separadas, ojos brotados pequeños, nariz perfilada pequeña, boca pequeña con labios delgados, mentón agudo y estatura de 1,66 metros; procedieron a realizar la respectiva inspección técnica en todo el cuerpo de la víctima, con la finalidad de conocer o saber que tipo de herida y/o lesiones presenta y en que parte de sus regiones anatómicas, apreciándole las siguientes heridas: Un orificio con bordes irregulares en la región pectoral del lado derecho a la altura del seno y adyacente a la región costal; otro orificio de forma circular en la región costal parte superior del lado izquierdo; otro orificio de forma circular en la región interna parte superior del brazo izquierdo y otro de forma circular en la región externa del mismo brazo, igualmente presenta hematomas en la región dorsal de ambas manos. Al finalizar la inspección, se dirigieron a la parte externa de dicho centro asistencial en el cual sostuvieron entrevista con la hermana de la hoy occisa, quien fue identificada como Vivas Rojas D.d.C., venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 23 años de edad, soltera, docente, nacida el 23-02-85, residenciada en la Avenida M.d.P., casa 5-74 de esta población y titular de la cédula de identidad N° V-16.487.733, con respecto al hecho, manifestando que ella se estaba bañando y de repente escuchó una detonación, no le dio importancia ya que pensó que se trataba de pólvora, pero a pocos instantes escuchó gritos y salió a ver que ocurría, percatándose que su cuñado de nombre Nasgle A.O.V., llevaba a su hermana en los brazos al hospital, que desconoce lo que pudo haber ocurrido ya que ellos estaban solos en la habitación, finalmente identificó a su hermana hoy occisa como Vivas Rojas S.N., venezolana, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacida el 06-04-86, casada, estudiante, residía en la misma dirección. En el mismo lugar se encontraba el esposo de la victima quien quedó identificado como Odreman Vaca Nasgle Antonio, venezolano, natural de Piare, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido el 22-10-75, casado, militar activo, con la jerarquía de Capitán del Ejército Nacional Bolivariano, laborando actualmente en el Teatro de Operaciones N° 01, con sede en esta localidad, desempeñándose como Comandante del 9201 Compañía de Comando y Servicio, perteneciente a dicho Teatro Operacional, hijo de Odreman G.J.R. (F) y Vaca Odreman M.T. (V), residenciado en la dirección indicada anteriormente y titular de la cédula de identidad N° V-12.599.781; respecto al caso, “Refirió que estaba en su habitación con la occisa quien era su esposa, se disponía a salir a una fiesta y para el momento que manipuló su arma de reglamento (revestirla para sacar la bala de la recámara), accidentalmente accionó el arma, impactando en la humanidad de su esposa, por lo que de inmediato fue trasladada al centro asistencial y falleció al poco instante de su ingreso, el mismo indicó que el número de cédula de su esposa es V-18.291.690. Posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los Fiscales del Ministerio Público, salieron de comisión en compañía de la ciudadana Vivas Rojas D.d.C. y el ciudadano Odreman Vaca Nasgle Antonio, ambos plenamente identificados, y una vez en el lugar pudieron constatar que se trata de un inmueble de los denominado casa, signada con el N° 5-74, ubicada en la avenida M.d.P., entre calle Rondón y calle Nariño de esta localidad; en dicha vivienda fueron atendidos por el ciudadano padre de la hoy occisa Vivas F.A., venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, de 62 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la misma dirección antes mencionada y titular de la cédula de identidad N° 3.192.436, al explicarle el motivo de la presencia, les manifestó sobre el hecho, que él se encontraba al frente de su casa en la parte de la avenida, cuando escuchó una detonación, salió corriendo al interior del inmueble y se percató que el ciudadano Nasgle, traía a su hija hoy occisa en los brazos, y le preguntó que había ocurrido y éste le manifestó que se le había ido un tiro accidentalmente, por lo que acompañó a Nasgle a llevar a su hija al hospital donde falleció posteriormente. Seguidamente les indicó el lugar exacto del hecho ocurrido, siendo según él en la habitación perteneciente a su hija y al ciudadano Nasgle quienes son esposos; procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde efectivamente habían signos de ser el lugar del hecho, ya que en la entrada de la habitación, había una sustancia hemática de color pardo rojiza, siendo presumiblemente sangre. Igualmente en el interior del baño de dicha habitación, adyacente a la entrada, se pudo apreciar un orificio en la puerta del baño y en la pared del lado izquierdo de la habitación, específicamente detrás de la puerta para el momento que está abierta, se localizó incrustada en la misma un proyectil, el cual fue colectado. También fueron colectadas en la Inspección Técnica las siguientes evidencias: Una pistola marca “Sigsauer”, calibre 9 mm, serial VE0022195, con inscripción en su lado derecho donde se l.F.A.d.V., con su respectivo cargador, constante de doce balas del mismo calibre, de las cuales siete son marca “Lugar PMC” y cinco marca “Cavim”, encontrándose en su recámara una bala marca “Lugar PMC”, una concha percutida, calibre 9 mm “Lugar PMC” colectada y encontradas en el lugar específico referido en la Inspección Técnica. Al finalizar dicha inspección y consultando con los Fiscales de guardia quienes dirigirán la presente investigación, se acordó que el ciudadano Odreman Vaca Nasgle Antonio quedará detenido preventivamente, para ser presentado de acuerdo a la ley, indicándole el motivo por el cual iba a quedar detenido y haciéndole del conocimiento de sus derechos referidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo valora Acta de Inspección Técnica N° 264 de fecha 30-10-08, suscrita por los funcionarios Lcdo. H.R., Agente O.R. y Agente P.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, en la que dejan constancia que ….”Se trasladaron hasta la morgue del hospital “General J.A.P.” de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica al cadáver que se encuentra sobre una camilla metálica, tipo fija, el cuerpo sin vida, perteneciente a una persona del sexo femenino identificada como Vivas de Odreman S.N., venezolana, titular de la cédula de identidad, quien falleció por herida de arma de fuego; igualmente valora Acta de Inspección Técnica N° 265 de fecha 30-10-08, suscrita por los funcionarios Lcdo. H.R., Agente O.R. y Agente P.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, en la que dejan constancia que “Se trasladaron hasta el sitio del suceso a fin de realizar Inspección Técnica, y que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar de las denominadas casa, ubicada en la avenida M.d.P., casa N° 5-74, entre calle Rondón y Calle Nariño Guasdualito Estado Apure, lugar en el cual ocurrieron los hechos; así mismo valora Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Vivas F.A., venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, de 62 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la avenida M.d.P. entre calles Rondón y Nariño, casa N° 5-74 Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.436, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, quien expuso lo siguiente: “Resulta que me encontraba en la parte del negocio de alquiler de teléfonos en mi residencia, cuando de repente escuché un disparo, salí corriendo para el cuarto donde dormía mi hija de nombre S.V. con su esposo el ciudadano A.O., cuando miro que Antonio trae a mi hija en los brazos y le pregunté que pasó entonces él me contestó que se le había disparado la pistola accidentalmente, inmediatamente la trasladamos hacia el hospital de esta ciudad, donde a los pocos minutos falleció”; igualmente valora Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Vivas Rojas D.d.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.487.733, de 23 años de edad, soltera, docente, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciada en la avenida M.d.P., casa N° 5-54, Guasdualito, Estado Apure, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, quien entre otras cosas expone: “Yo me encontraba bañándome en mi casa en la dirección antes mencionada, mientras me bañaba escuché una explosión pero pensé que era pólvora y luego unos segundos, escuché gritos dentro de la casa y cuando salí del baño observé a mi cuñado de nombre Nasgle A.O.V., cargando a mi hermana S.N.V.d.O., en sus brazos desmallada para llevarla al hospital, él se montó en su carro y se fue hacia el hospital y yo me quedé en la casa; igualmente valora Oficio N° 1786 de fecha 30-10-08 suscrito por el ciudadano General de Brigada Ejercito F.E.C., Comandante del Teatro de Operaciones N° 01, en el cual remite copia autenticada de la asignación de armamento N° 072799 de fecha 07-07-99 de la pistola Sig-sauer, calibre 9mm, serial VE-002195, del capitán Odreman Vaca Nasgle Antonio; así mismo valora Protocolo de Autopsia N° 264-008 de fecha 31/10/08, suscrita por el Dr. S.A.O.R., experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San F.d.A., en la que concluyó lo siguiente: “Se trata del cadáver de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de S.N.V.d.O., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.690, estudiante, trasladada al servicio de Anatomía Patológica del Hospital J.A.P., en la cual se le practicó la respectiva autopsia médico legal. Se constató como causa de la muerte Shock Hipovolémico, producido por hemorragia interna severa, dada por Lesión de órganos vitales (pulmón, corazón); producido por el paso de proyectil (bala) propulsada por arma de fuego; así mismo valora el Reconocimiento médico legal de fecha 30-10-08, suscrito por el Dr. Buitriago M.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, practicado al ciudadano Nasgle A.O.V., en el cual concluye: “Para el momento del examen no presenta lesiones externas que evaluar, desde el punto de vista médico legal”; igualmente valora Acta de entrevista rendida por el ciudadano Carril Díaz Eduardo, rendida ante este Despacho Fiscal, quien es de nacionalidad peruana, portador del Pasaporte N° V-3.179.705, estado civil divorciado, de 42 años de edad, de profesión Sociólogo, residenciado en la calle Prolongación Sucre, casa S/N, Barrio Morrones Guasdualito, Estado Apure, quien expone lo siguiente: “El día martes 28-10-08 en horas de la tarde recibí en mi oficina la visita de la ciudadana S.V.R., ella siempre frecuentaba mi oficina, sostuvimos una conversación de varios temas sobre su relación matrimonial, que se encontraba bien. Yo le comenté que el día sábado había pasado en la caravana de los candidatos del PSUV por su casa y vi a su mamá en la puerta de su casa, ella me comentó que el día sábado había tenido un percance con su esposo, porque ella se había colocado un minifalda negra con aplicaciones marrones, y él al verla con la minifalda la había obligado a quitársela y se la escondió. Meses antes no recuerdo la fecha ella me contó que un día salió de clases con un compañero que la transportaba en una moto hasta su casa, pero antes se pararon en la calle del hambre y le invitaron una cerveza en lata; en eso apareció el carro de su papá pero lo estaba manejando el esposo el bajó el vidrió la miró, aceleró y se fue; a la hora llega a la casa él y le hace problemas por lo que la había visto tomando, ella me dijo que no le respondió y él le lanzó un puño en la boca que le hizo sangrar; la mamá lo vio y le dijo que le diera más duro. Después ella me dijo que él estaba arrepentido y le dijo que no la iba a golpear más. Hace más de un año hubo un viaje a Caracas del personal de la Dirección del Poder Popular de la Alcaldía Municipal como apoyo a la conformación del Frente Nacional Comunal S.B., ella acudió a ese viaje desde Maracay donde se encontraba con su esposo, en una conversación que sostuvimos en Caracas, me contó que él la había pellizcado produciéndole un hematoma. Después ella siempre me contaba que su esposo le había propuesto irse a vivir a ciudad Bolívar, ella también me decía que no tenía libertad para visitar sus amistades, que siempre tenía que hacerlo con él. El día Jueves 30-10-08 recibí una llamada a las 08:10 PM, para invitarme a salir con su hermana y su esposo para las ferias, me dijo que me volvía a llamar a las 09:00, para decirme a donde nos encontramos, me quedé esperando la llamada a las 09:06 me llamó una amiga para decirme que al parecer se había suicidado, es todo; igualmente valora el Acta de entrevista rendida por el ciudadano Colmenares Loza.F.A., rendida ante el despacho fiscal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.365, estado soltero, de 30 años de edad, de profesión empleado público de la Alcaldía del Municipio Páez, residenciado en la avenida El Estudiante, casa N° 10, Guasdualito, Estado Apure, quien expone lo siguiente: “Según Soraya me contaba que ella tenía problemas con su esposo como toda relación de pareja, él la celaba pero nunca me llegó a decir que su esposo la amenazaba, un día que salimos de la universidad temprano que íbamos a llevar una compañera de estudio nos paramos en el sector la calle del hambre de la M.d.P., donde un amigo nos llamó y nos brindó una cerveza a cada uno; en ese instante paso el esposo en el camión del papá de ella y la vio y según ella me dijo que tuvo problemas ese día con el esposo” es todo; así mismo valora Treinta y Dos (32) fotografías blanco y negro tomadas al lugar donde ocurrieron los hechos; igualmente valora Experticia Toxicológica suscrita por la Farmaceuta E.T.V.M., experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, designada para realizarla, en la que concluyó: “Por las reacciones químicas, espectrofotometría en la luz ultravioleta y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia: a.-) La muestra de orina: No se encontraron alcaloides, alcohol, ni metabolismo de marihuana (Cannabis sativa L). b.-) La muestra de raspado de dedos: No se encontró la resina de marihuana (Cannabis sativa L.). Estos resultados fueron obtenidos para el momento de la toma de las muestras. Deja constancia que las muestras fueron utilizadas en su totalidad en razón de los respectivos análisis; así mismo valora Experticia de Trayectoria Balística suscrita por el funcionario Rojas Yohan R, experto en balística, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, designado para practicar la referida experticia, en la que concluyó lo siguiente: a.-) Los orificios, que se visualizaron en las superficies que forman parte de la puerta del baño de la habitación, ampliamente descrita en la Inspección Nº 265 de fecha 30-10-08, presentan características que permiten encuadrarlos dentro de los originales por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. b.-) El orificio originado por el proyectil, luego de trasponer la puerta, sobre la superficie de la pared, para el momento de nuestra presencia se encontraba modificado, por expertos técnicos de la Sub-delegación Guasdualito, a objeto de extraer el mismo. c.-) La víctima S.N.V.d.O., para el momento de recibir el impacto de proyectil único de bala, que le ocasiona las heridas descritas en el numeral 8 del protocolo de autopsia Nº 264-08, se encontraba ubicada en el lado izquierdo (vista del observador) de la habitación, específicamente en frente de la entrada de acceso al baño y adyacente a la puerta del mismo, con el flanco derecho de su cuerpo expuesto al tirador. En relación a las heridas localizadas en la región izquierda donde emerge el proyectil único disparo por arma de fuego, se establece una trayectoria errática por cuanto la trayectoria del mismo era descendente, al chocar con una superficie ósea, se desvía de su proyección original. d.-) El tirador que efectúa el disparo con un arma de fuego cuyo proyectil único de bala ocasiona las heridas en la víctima S.N.V.d.O., descritas en el numeral ocho (08) del protocolo de autopsia Nº 264-008 y los dos (02) orificios entrada y salida, en la superficie de la puerta del baño de la habitación ampliamente descritos como orificios uno y dos en este informe de trayectoria, se encontraba ubicada en el área central de la habitación referida en la inspección Nº 265 de fecha 30-10-2008, de pie, entre el ángulo proximal de la cama individual y el colchón matrimonial (ubicados igualmente dentro de la habitación), con el cañón del arma de fuego orientado hacia la región anatómica comprometida por la herida del cuerpo de la víctima; así mismo valora Experticia Física, Hematológica y Química, suscrita por Anerkys Nieto, experta designada para practicar la experticia, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, Estado Táchira, a las prendas de vestir colectadas a la víctima quien en vida respondía al nombre de S.N.V.d.O. y al ciudadano Nasgle A.O.V., en la que concluyó lo siguiente: a-.) La solución de continuidad (orificio), presente en la superficie de la pieza signada con el N° 01 (sostén), presenta características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originales por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. b.-) Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas recibidas son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”. c.-) En la superficie de la pieza signada con el N° 1 (sostén), No se visualizo la presencia de Iones Nitratos. d.-) En los segmentos de algodón producto de macerados realizados en ambas manos de la víctima quien en vida respondía al nombre de S.N.V.d.O., No se visualizó la presencia de iones nitratos. e.-) En la superficie de la pieza signada con el N° 02 (franelilla), se visualizo la presencia de Iones Nitratos, a nivel de su parte antero-superior, específicamente en la región pectoral; igualmente valora Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, suscrita por la experta en balística Neglis Yusmey Contreras Labrador, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, un cargador, trece (13) balas y una (01) concha y un proyectil, en la que concluye lo siguiente: a.-) El arma de fuego del tipo pistola, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. b.-) La pieza (Proyectil) descrita en el texto de esta experticia, al ser disparada por arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometido. c.-) Las piezas (concha y proyectil) del calibre 9 milímetros, descrita en el texto de esta experticia, fueron percutidas y disparadas respectivamente, por el arma de fuego, del tipo pistola, marca Sig -Sauer, modelo P226, serial “VE 002195” descrita; dichas piezas quedan depositadas en ese departamento, embaladas y rotuladas con el número 5959 de fecha 03-11-2008, un vez individualizada. d.-) Las piezas (conchas y proyectiles), obtenidos de los disparos de prueba, antes mencionados, quedan depositados en ese Departamento, embaladas y rotuladas con el número 5959 de fecha 01/11/08, para los efectos de futuras comparaciones. e.-) Tres (03) de las balas del calibre 9 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados; las restantes quedan depositadas en ese Departamento para ser utilizadas en el mismo fin. f.-) El arma de fuego del tipo Pistola y su cargador, descritos en el texto de esta experticia, se devuelven anexas a la presente, bajo planilla de cadena de custodia N° 576, así mismo valora Acta de Entrevista rendida por la ciudadana P.C.E.A., rendida ante este Despacho Fiscal, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17-.375.932, estado civil soltera, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en las Carpas 1, vereda 2, diagonal a la Urbanización D.O.d.P., Guasdualito Estado Apure, teléfono 0424-7468805; quien expuso: “Conocía a S.V. desde hace tres (03) años aproximadamente, salíamos a divertirnos como amigas, nos contábamos las cosas personales, cuando ella se casó me contaba que tenía muchos problemas con su esposo que él la quería mucho pero sus sentimientos de ella hacia él no eran los mismos, los problemas empezaban porque era muy celoso y ella era muy liberada y le gustaba vestirse muy sexy cosa que al esposo le molestaba, una vez me contó que él la golpeó y su madre le decía que la golpeara más duro para que aprendiera a respetarla. El día Jueves 30-10-08 en horas de la mañana ella me llamó para que la acompañara a comprar una falda que ella se quería llevar para las ferias, las que ella tenía el esposo se las había escondido, yo le dije que no podía acompañarla porque estaba ocupada que se colocara un pantalón para evitar problemas, ella me dijo que gracias igual ella iba a comprarla, ella me llamó como a las 6:00 de la tarde para preguntarme si yo iba a ir para las ferias para encontrarnos allá, yo le dije que no estaba segura que si me decidía yo la llamaba y no supe más nada de ella hasta que ocurrió el hecho, me llamaron y me dijeron que estaba muerta”; igualmente valora Oficio N° 2005 de fecha 27-11-08, suscrito por el ciudadano General de Brigada Ejercito F.E.C., Comandante del Teatro de Operaciones N° 01, en el cual informa: El capitán Nasgle A.O.V., durante su servicio como Oficial del Ejercito ha mantenido una conducta intachable no ha sido objeto de sanciones disciplinarias y de investigaciones administrativas, su último cargo ocupado es el de la 9201 Compañía de Comando de esta Unidad, así mismo hace del conocimiento que el mencionado profesional realizó el curso de operaciones policiales dictado en ese fuerte militar; así mismo valora Experticia de Ampliación de Levantamiento Planimétrico, suscrita por el experto J.G., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la cual anexa grafico planimétrico N° 019, con su respectiva leyenda y descripción, en la cual se señala la localización del arma incriminada y la ubicación de la concha en el lugar donde ocurrieron los hechos; así mismo valora Montaje Fotográfico constante de veintiún fotografías con sus respectivas leyendas y descripción técnica sobre los hechos, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito; igualmente valora Acta de entrevista rendida por la Ciudadana S.C.V.R., ante este Despacho Fiscal, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.291.699, estado soltera, de 21 años de edad, de profesión empleada del C.L.d.P.P.d.M.B., Estado Barinas, residenciada en Avenida G cruce con calle 11 Barrio El Cambio Casa Nº 09-10 Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5742768, en la que expone lo siguiente: “En una oportunidad en este año que viajamos a Maracay yo viaje por cuestión de trabajo y ellos por un accidente que le ocurrió a la hija de Odreman, yo presencie una discusión de ellos por motivos de que él no le permitía a mi hermana Soraya entrar al hospital a ver a la niña porque la ex esposa le había dicho a Odreman que no quería verla a ella ahí en el hospital, esa tarde en el hotel donde estábamos hospedados ellos empezaron a discutir muy fuerte y yo me salí de la habitación, me senté en la escalera y se escuchaba la discusión, luego bajé a recepción después de haber transcurrido siete minutos mi hermana bajo con las maletas y ella me dijo que se iba que yo me quedara con Odreman porque tenía la reunión de trabajo al siguiente día a lo que yo le respondí que me esperara que yo me iba con ella, subí a buscar mis maletas y él estaba en la habitación y yo le pregunto que paso y él me respondió su hermana peleando como siempre y me dice que me quede para ir a la reunión mañana y le respondí que me iba con mi hermana, me fui con mi hermana al Terminal de Maracay donde yo le pregunto para donde íbamos y ella me dice deberíamos ir a caracas para donde una prima, yo llame a la mamá de la prima y me dijo que estaba en Barquisimeto, nos sentamos fuera de un negocio de comida a pensar para donde íbamos en eso llama Odreman a mi teléfono y me pregunta que donde estábamos yo le digo que estábamos en el Terminal y le especifico el sitio como en diez minutos llego donde estábamos y comenzamos a hablar poco a poco él la contentó, nos montamos al carro y volvimos al hotel” es todo; así mismo valora Acta de Reconstrucción de Hechos, realizada en la residencia de la hoy occisa S.N.V.d.O., en presencia de la Juez de Control N.M.R., la secretaria Abogado C.H.L., Los Fiscales Duodécimo Abg. A.A.F.V. y Abg. C.J.I.S., el imputado Nasgle A.O.V., el defensor privado Abg. H.R., inpreabogado 120.005, las víctimas ciudadano F.A.V. y N.E.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.192.436 y V-22.794.918 respectivamente. Igualmente se deja constancia que se encuentran presentes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; G.H.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.273, investigador II, G.V.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.519.578, investigador Criminalístico IV, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, Estado Apure, P.L.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.326.65, agente H.S.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.850.988, Inspector Rivera Barriento J.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.832, Agente Crespo P.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.719.638, investigador Criminalístico II, adscrito al Ministerio Público, S.Z.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.922, experto en planimetría, Panza G.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.994.209, experta en planimetría y Loza.C.M.N., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.487.174, quien hizo el papel de víctima; igualmente valora Acta de Entrevista rendida por la ciudadana N.E.R.R., ante esta representación fiscal, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.794.918, soltera, de 49 años de edad, de profesión Ama de Casa, residenciada en la avenida M.d.P., casa N° 5-74, Guasdualito Estado Apure, teléfono 0278-3320408, de conformidad a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal expone lo siguiente: “Convivíamos en la misma casa, mi hija S.N.V.d.O. (Occisa) y su esposo Odreman Vaca Nasgle Antonio, yo nunca vi problemas, compartíamos todos, mi hija yo la sentía feliz, ellos se amaban, ella estaba pendiente de las cosas de su esposo, salían de viaje, estaban construyendo su casa, el anhelo de ella era mudarse para su casa, ella me decía que se iba a mudar para su casa en Diciembre, de la convivencia no tengo más nada que decir, yo nunca vi nada, mi hija y su esposo se comunicaban constantemente cuando él estaba en su trabajo, es todo; así mismo valora Acta De Entrevista rendida por la Ciudadana D.D.C.V.R., ante esta Representación Fiscal, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.487.733, soltera, de 23 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciada en Socopó Estado Barinas, teléfono 0416-2799590, de conformidad a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal expone lo siguiente: “Yo ese día llegue como a las 11:30 de la mañana de Socopó, mi hermana S.N.V.d.O. estaba cocinando pero en ese momento estaba en el local con mi mamá, me comentó que estaba molesta porque Odreman Vaca Nasgle Antonio, no la había llevado el día anterior para el Teatro de Operaciones, luego él llegó y ella le sirvió la comida, luego él se fue porque él tenía que irse de comisión, hablamos un rato en el patio y luego yo me fui con una amiga. Llegué en la noche y mi hermana me preguntó que estaba haciendo y que si iba a salir que me fuera a bañar, luego a lo que entré al baño, al rato escuché fue el disparo y cuando salí ya se estaban sacando a mi hermana para el hospital” es todo; igualmente valora Análisis Técnico Balístico de las Experticias relacionadas con el Expediente N° H-298.971, suscrito por el Sub-Inspector V.R., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, a los siguientes elementos: a.-) Inspección Técnica N° 265 de fecha 30-10-08. b.-) Experticia Física, Hematológica y Química N° 5978 de fecha 18/11/08. c.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 5959 de fecha 17/11/2008. d.-) Experticia de Fragilidad N° 6418 de fecha 26/11/08, en la que concluye lo siguiente: a.-) En efecto el tirador se encontraba en la parte central de la habitación, de pie diagonal a la víctima y con la boca del cañón del arma de fuego orientada al objetivo. b.-) La víctima para el momento de recibir el disparo con el arma de fuego que le ocasiona la herida antes descrita, se encontraba con entrada de acceso al baño y adyacente a la puerta del mismo, de pie, con el flanco derecho de su cuerpo orientado al tirador; así mismo valora Dictamen Pericial Físico Planimétrico, suscrito por el TSU Roa V.S., titular de la cédula de identidad N° 5.680.399, adscrito al Laboratorio Regional N° 01, Batalla de Carabobo, Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que concluyó lo siguiente: a.-) Se realizó Reconocimiento Físico en la exposición del presente Dictamen Pericial. b.-) Se constató que el objeto estudio es: Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico de Levantamiento Planimétrico; igualmente valora Dictamen Pericial Físico de Trayectoria Balística, suscrito por el TSU J.E.S.Z., titular de la cédula de identidad N° V-10.167.922, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que concluyó lo siguiente: a.-) La víctima: para el momento de recibir el impacto del proyectil único, disparado por arma de fuego, que le ocasiona la herida descrita en el protocolo de autopsia N° 264-008 de fecha 31/11/08, se encontraba de pie, con su parte anterior del cuerpo, haciendo frente hacia la entrada que conduce al interior del baño, su región posterior (espalda) estaba orientada hacia la pared paralela con respecto a la entrada del baño y su lateral derecho diagonal a la boca del cañón del arma de fuego. b.-) El Tirador: para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego que le ocasiona la herida en la humanidad de la víctima, se encuentra ubicado en el interior de la habitación, de pie y con la boca del arma de fuego, a una altura de 1,43 mts desde el nivel cero del piso, con su región lateral izquierda haciendo frente con la región lateral derecha de la víctima. c.-) El Índice: De proximidad entre la boca del cañón del arma de fuego y el orificio de entrada, descrito en el protocolo de autopsia N° 264-08 de fecha 31/11/08 es mayor de 60 cm y no excede de 1,50 mts. d.-) De acuerdo con lo declarado por el ciudadano Odreman Vaca Nasgle Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-12.599.781, en la Reconstrucción de Hechos, realizada en el sitio del suceso y en presencia del Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, el día 30-10-2008, a las 11:31 horas, quien manifiesta que al momento de revistar su arma de reglamento, la misma se accionó causando el proyectil una lesión o herida de forma accidental en la ciudadana S.N.V.d.O., quien es su esposa; sin embargo de haber ocurrido el hecho como lo declara el ciudadano Odreman Vaca Nasgle Antonio, el debería presentar quemaduras en la mano izquierda y en el antebrazo izquierdo motivado a la deflagración de la pólvora y la expansión de los gases entre la recamara y el cañón del arma, pero en el resultado del reconocimiento médico legal, se determinó que al momento del examen el cual fue realizado el día 31-10-08, un día después de haber ocurrido el hecho, mencionado ciudadano no presentó lesiones externas que evaluar, desde el punto de vista médico legal. e.-) De acuerdo a las mediciones efectuadas en la Reconstrucción de Hechos, realizada en el sitio del suceso y en presencia del Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, el día 02-12-08, se determinó que la concha o vaina de la munición se encontraba a una distancia de 1,84 cm aproximadamente, desde el punto de donde dice el ciudadano Odreman Vaca Nasgle Antonio, que se encontraba parado cuando se accionó el arma, sin embrago con lo declarado por el ciudadano Odreman Vaca Nasgles Antonio, no hay forma de que la concha hubiera llegado tan lejos al momento de ser eyectada por su pistola de reglamento, ya que la mano del mismo se interpondría en el recorrido, siendo lo lógico que la concha hubiera quedado e incluso cerca de sus pies. f.-) Las lesiones que presenta la humanidad de la víctima S.N.V.d.O., de entrada y salida así como los orificios de entrada y salida ubicados en la puerta del baño, presentan características de los ocasionados por proyectil único, disparados por arma de fuego. g.-) Según información tomada del libro titulado “Pistolas y Revolver de todo el mundo”, escrito por Pierangelo Caiti, editorial Vecchi, S.A 1993, pag.196, nos refiere lo siguiente: “ El cañón dispone de seis (06) estrías a la derecha con un paso constante de 250 mm. El único sistema de seguridad presente es el automático con el percutor, según la patente SIG, que está presente en todas las armas recientes de la empresa. Este tipo de seguro bloquea completamente el percutor, mientras el gatillo no haya sido apretado a fondo, garantizando así la imposibilidad del disparo accidental. Se anexa juego fotográfico con su respectiva leyenda y descripción; así mismo valora Dictamen Pericial Fisicoquímico suscrito por el experto Gamez M.J. A, adscrito al laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de San C.E.T., en la que concluyó lo siguiente: a.-) Se realizó Reconocimiento Físico a las evidencias recibidas tal y como se señala en la exposición del presente Dictamen Pericial. b.-) Se observan microscópicamente partículas negruscas con aspectos porosos características de la pólvora deflagrada a los macerados por tocamiento realizados específicamente a nivel de la parte antero superior en la prenda de vestir identificada con el N° 02. c.-) Se realizó la prueba de Gutman Lunge a los macerados por tocamiento (Seis hisopos), colectados de la prenda de vestir identificada con el N° 01), arrojando como resultado negativo (no se encontraron trazas de iones oxidantes de nitrato y nitritos). d.-) Se realizó la prueba de Gutman Lunge a los macerados por tocamiento realizados a la prenda de vestir identificada con el N° 02, específicamente a nivel de la parte antero superior externa. Arrojando como resultado: Positivo, expresados en punto de color azul esto quiere decir que se encontraron de iones oxidantes de nitrato y nitrito; igualmente valora este Tribunal Informe balístico suscrito por el Lcdo J.E.C., experto en balística, adscrito a la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones Región Los Andes del Ministerio Público, entre sus conclusiones: Según prueba realizada al arma de fuego tipo Pistola P226, la misma no permite que se produzcan disparos accidentales, ni aun cuando el usuario la este manipulando; es decir si se ha accionado la corredera hacia su parte posterior para extraer la munición de turno que se encuentra en la recamara, y por error involuntario presionó el disparador hacia su tope máximo, y al mismo tiempo se resbale la corredera volviendo hacia su posición original no se produce el disparo, ya que su mecanismo de seguridad bloquea la aguja percusora; por lo que a juicio de este Tribunal; de estos elementos de convicción como son las actas de investigación penal ya valoradas, el Tribunal concluye, que el ciudadano imputado ODREMAN VACA NASGLES ANTONIO, ha sido autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal vigente, en perjuicio de la hoy occisa Vivas de Odreman S.N.. Ahora bien en cuanto a lo expuesto por la defensa en sus alegatos donde solicita se realice un cambio de calificación jurídica, por cuanto de los hechos por los cuales fue acusado su defendido por el Ministerio Público no constituye la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado sino Homicidio Culposo, por lo que se puede evidenciar de los elementos antes transcritos se toma en cuenta el Informe Balístico suscrito por el Lcdo. J.E.C. en el cual expone que el arma de fuego tipo pistola no permite que se produzcan disparos accidentales, aunado al hecho de que el Informe de Trayectoria Balística suscrito por el TSU J.E.S.Z., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira en el cual expone específicamente en el literal d cuando dice que el ciudadano Odreman Vaca Nasgle Antonio, manifiesta que al momento de revistar su arma de reglamento, la misma se accionó causando el proyectil una lesión o herida de forma accidental en la ciudadana S.N.V.d.O., quien es su esposa; sin embargo de haber ocurrido el hecho como lo declara el ciudadano Odreman Vaca Nasgle Antonio, el debería presentar quemaduras en la mano izquierda y en el antebrazo izquierdo motivado a la deflagración de la pólvora y la expansión de los gases entre la recamara y el cañón del arma, además el reconocimiento médico forense practicado al imputado se deja constancia que no presenta ningún tipo de lesiones, y si se valora todo el examen pericial realizado por este experto, así como si se toma en cuenta todos los demás elementos que presentó el Ministerio Público, así mismo el oficio que remite el Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1 en el cual dice que el ciudadano realizó el curso de Operaciones Policiales dictado en ese Fuerte Militar, entonces nos damos cuenta que no existe un Homicidio Culposo, porque para que haya un Homicidio Culposo tal como lo expone la defensa, se necesita que haya negligencia, impericia, imprudencia y el imputado tiene los conocimientos necesarios sobre el manejo de armas de fuego, además hay que tener en cuenta lo expuesto por los expertos de que no pudo ser un disparo accidental porque el imputado hubiese presentado quemaduras en la piel, además hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al Homicidio Culposo específicamente en Sentencia de fecha 19-12-2005 en Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte, ha sostenido que la figura de Homicidio Culposo consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa y para su estructuración se deben examinar las necesarias relación de causalidad en la conducta carente de impericia, imprudencia, negligencia e inobservancia de reglamentos y el resultado producido, y si nos damos cuenta con todas las experticias y los elementos de convicción que logró colectar el Ministerio Público durante la fase de investigación nos podemos dar cuenta que tal y como lo han manifestado los expertos que han realizado los respectivos informes en esta investigación se puede evidenciar que los hechos no constituyen un Homicidio Culposo sino un Homicidio Intencional Calificado tal y como lo expuso el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la defensa; y en consecuencia este Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado ODREMAN VACA NASGLES ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal vigente, en perjuicio de la hoy occisa Vivas de Odreman S.N.; en cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1.- Por ser lícitas, legales y Pertinentes Declaración Testimonial de los funcionarios Lcdo. H.R., agente O.R. y agente P.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, por cuanto estos funcionarios tienen conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos y la detención del imputado. 2.-) Declaración Testimonial del ciudadano Vivas F.A., quien es el padre de la víctima y se encontraba en el lugar de los hechos. 3.-) Declaración Testimonial de la ciudadana Vivas Rojas D.d.C., quien es hermana de la víctima y se encontraba en el lugar de los hechos. 4.-) Declaración Testimonial del ciudadano Carril Díaz Eduardo, quien era amigo personal de la víctima. 5.-) Declaración Testimonial del ciudadano Colmenares Loza.F.A., quien era amigo personal de la víctima. 6.-) Declaración de la ciudadana P.C.E.A., quien era amiga personal de la víctima. 7.-) Declaración Testimonial de la ciudadana N.E.R.R., quien es la madre de la víctima y se encontraba en el lugar de los hechos. 8.-) Declaración Testimonial de la ciudadana S.C.V.R., quien es hermana de la víctima. EXPERTICIAS: Por ser lícitas, legales y Pertinentes 1.-) Protocolo de Autopsia N° 264-08 suscrita por el Dr. S.A.O.R., experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San F.d.A., en la cual se le practicó la respectiva autopsia médico legal y se constató la causa de la muerte de la víctima. 2.-) Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Bitriago M.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, practicado al ciudadano Nasgle A.O.V.. 3.-) Experticia Toxicológica suscrita por la Far. E.T.V.M., experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Táchira, realizada al imputado Nasgle A.O.V.. 4.-) Experticia de Trayectoria Balística suscrita por el funcionario Rojas Yohan R, experto en balística, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Táchira. 5.-) Experticia Física, Hematológica y Química, suscrita por Anerkys Nieto, experta designada para practicar la experticia, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, a las prendas de vestir colectadas a la victima quien en vida respondía al nombre de S.N.V.d.O. y al ciudadano Nasgle A.O.V.. 6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, suscrita por la experta en Balística Neglis Y. Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira, a las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, un cargador, trece (13) balas y una (01) concha y un proyectil. 7.-) Experticia de Ampliación de Levantamiento Planimétrico, suscrita por el experto J.G., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Táchira, en la cual se señala la localización del arma incriminada y la ubicación de la concha en el lugar donde ocurrieron los hechos. 8.-) Análisis Técnico Balístico de las experticias relacionadas con el expediente N° H-298.971, suscrito por el Sub-Inspector V.R., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, a los siguientes elementos: a.-) Inspección Técnica N° 265 de fecha 30-10-08. b.-) Experticia Física, Hematológica y Química N° 5978 de fecha 18/11/08. c.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 5959 de fecha 17/11/2008. d.-) Experticia de Fragilidad N° 6418 de fecha 26/11/08. Ahora bien, la defensa en sus alegatos se opuso a la admisión de esta prueba ya que el Informe presentado por este experto debía ser mas subjetivo que objetivo, este Tribunal informa a la defensa que tal y como consta en el Informe de Análisis Técnico Balístico, el Sub Inspector V.R., tiene los conocimientos para realizar este tipo de pruebas y que se cumple con los parámetros de artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Niega la solicitud que hizo la defensa. 9.-) Dictamen Pericial Físico Planimétrico, suscrito por el TSU Roa V.S., adscrito al Laboratorio Regional N° 01, Batalla de Carabobo, Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se constató que el objeto estudio es Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico de Levantamiento Planimétrico. 10.-) Dictamen Pericial Físico de Trayectoria Balística, suscrito por el TSU J.E.S.Z., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. 11.-) Dictamen Pericial Físico-Químico, suscrito por el experto Gámez M.J. A, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. 12.-) Informe Balístico, suscrito por el Lcdo. J.E.C., experto en balística, adscrito a la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones Región Los Andes del Ministerio Público. EXPERTOS: 1.- Por ser lícitas, legales y Pertinentes Declaración del experto Dr. S.A.O.R., experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San F.d.A., a los fines de que ratifique el Protocolo de Autopsia, practicado a la víctima. 2.-) Declaración del Médico Forense Bitriago Paúl, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, a los fines de que ratifique el Reconocimiento practicado al imputado de autos. 3.-) Declaración de la experta Far. E.T.V.M., experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira, a los fines de que ratifique la Experticia Toxicológica practicada al imputado de autos. 4.-) Declaración de Rojas Yohan R, experto en Balística, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira, a los fines de que ratifique la Experticia de Trayectoria Balística practicada en el lugar de los hechos. 5.-) Declaración de la experta Anerkys Nieto, experta designada para practicar la experticia, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, a los fines de que ratifique la Experticia Física, Hematológica y Química practicada a las evidencias incriminadas en el presente caso. 6.-) Declaración de la experta Neglis Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Táchira, a los fines de que ratifique las Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística al arma de fuego, un cargador, trece (13) balas, una concha y un proyectil, incriminadas en el presente hecho. 7.-) Declaración del experto J.G., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira, a los fines de que ratifique la Experticia de Ampliación de Levantamiento Planimétrico, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos. 8.-) Declaración del experto Sub-inspector Rivero Víctor, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, a los fines de que ratifique la experticia del Análisis Técnico Balístico, practicado a las experticias de Trayectoria Balística, Experticia Hematológica y Química, Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística, Experticia Toxicológica, Inspección Técnica del sitio del suceso, del cadáver y Protocolo de Autopsia practicadas por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira, los cuales guardan relación en el presente caso. 9.-) Declaración del experto T.S.U S.A.R., adscrito al Laboratorio Central del Regional N° 01 Guardia Nacional, Estado Táchira, a los fines de que ratifique la Experticia Física y Planimetría, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos. 10.-) Declaración del experto T.S.U J.E.S., adscrito al Laboratorio Central del Regional N° 01 Guardia Nacional, Estado Táchira, a los fines de que ratifique la Experticia Física de Trayectoria Balística, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos. 11.-) Declaración del experto Sargento Mayor de Tercera Gámez M.J., adscrito al Laboratorio Central del Regional N° 01 Guardia Nacional, Estado Táchira, a los fines de que ratifique la Experticia Físico-Química, practicada a las evidencias colectadas en el presente caso. 12.-) Declaración del experto Lic. J.E.C., adscrito a la Unidad de Asesoría Técnico Científica e investigaciones Región Los Andes del Ministerio Público, a los fines de que ratifique la Experticia de Informe Balístico, practicada al arma de fuego incriminada en el presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Por ser lícitas, legales y Pertinentes 1.-) Acta Policial suscrita por el Funcionario actuante Agente P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, la cual será ratificada a través de la declaración testifical del funcionario que la suscribe que fue promovido como testigo. 2.-) Acta de Inspección Técnica N° 264 suscrita por los funcionarios Lcdo. H.R., Agente O.R. y Agente P.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, la cual será ratificada a través de la declaración testifical de los funcionarios que la suscriben, quienes fueron promovidos como testigos. 3.-) Acta de Inspección Técnica N° 265 suscrita por los funcionarios Lcdo. H.R., Agente O.R. y Agente P.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, la cual será ratificada a través de la declaración testifical de los funcionarios que la suscriben, quienes fueron promovidos como testigos. 4.-) Oficio N° 1786 de fecha 30-10-08 suscrito por el ciudadano General de Brigada Ejercito F.E.C., Comandante del Teatro de Operaciones N° 01, en el cual remite copia autenticada de la asignación de armamento N° 072799 de fecha 07-07-99 de la pistola Sig-sauer, calibre 9mm, serial VE-002195, del capitán Odreman Vaca Nasgle Antonio. 5.-) Treinta y dos fotografías blanco y negro tomadas al lugar donde ocurrieron los hechos. 6.-) Oficio N° 2005 de fecha 27-11-08, suscrito por el ciudadano General de Brigada Ejercito F.E.C., Comandante del Teatro de Operaciones N° 01, en el cual informa que el capitán Nasgle A.O.V., durante su servicio como Oficial del Ejército ha mantenido una conducta intachable no ha sido objeto de sanciones disciplinarias y de investigaciones administrativas, su último cargo ocupado es el de la 9201 Compañía de Comando de esta unidad. Así mismo hace del conocimiento que el mencionado profesional realizó el curso de operaciones policiales dictado en ese fuerte militar. 7.-) Montaje Fotográfico constante de veintiún fotografías con sus respectivas leyendas y descripción técnica sobre los hechos, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito. 8.-) Acta de Reconstrucción de Hechos, realizada en la residencia de la hoy occisa S.N.V.d.O., en presencia de la Juez de Control N.M.R., la secretaria Abogado C.H.L., Los Fiscales Duodécimo Abg. A.A.F.V. y Abg. C.J.I.S., el imputado Nasgle A.O.V., el defensor privado Abg. H.R., las víctimas ciudadano F.A.V. y N.E.R.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; G.H.F., el investigador II, G.V.G.S., investigador Criminalístico IV, funcionarios adscritos al CICPC-Guasdualito Estado Apure, P.L.F., agente H.S.R.R., Inspector Rivera Barriento J.O., agente Crespo P.J.E., investigador Criminalístico II, adscrito al Ministerio Público, S.Z.J.E., experto en planimetría, Panza G.M.A., experta en planimetría y Loza.C.M.N., quien hizo el papel de víctima. 9) Experticia de Trayectoria Balística suscrita por el funcionario Rojas Yohan R, experto en Balística, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Táchira, designado para practicar la referida experticia. 10.-) Experticia Física, Hematológica y Química, suscrita por Anerkys Nieto, experta designada para practicar la experticia, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, a las prendas de vestir colectadas a la victima quien en vida respondía al nombre de S.N.V.d.O. y al ciudadano Nasgle A.O.V.. 11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, suscrita por la experta en balística Neglis Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Táchira, a las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, un cargador, trece (13) balas y una (01) concha y un proyectil. 12.-) Experticia de Ampliación de Levantamiento Planimétrico, suscrita por el experto J.G., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Táchira, en la cual se señala la localización del arma incriminada y la ubicación de la concha en el lugar donde ocurrieron los hechos. 13.-) Análisis Técnico Balístico de las experticias relacionadas con el expediente N° H-298.971, suscrito por el Sub-Inspector V.R., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, a los siguientes elementos: a.-) Inspección Técnica N° 265 de fecha 30-10-08. b.-) Experticia Física, Hematológica y Química N° 5978 de fecha 18/11/08. c.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 5959 de fecha 17/11/2008. d.-) Experticia de Fragilidad N° 6418 de fecha 26/11/08. 14.-) Dictamen Pericial Físico Planimétrico, suscrito por el TSU Roa V.S., adscrito al Laboratorio Regional N° 01, Batalla de Carabobo, Guardia Nacional de San C.E.T.. 15.-) Dictamen Pericial Físico de Trayectoria Balística, suscrito por el TSU J.E.S.Z., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. 16.-) Dictamen Pericial Físico-Químico suscrito por el experto Gámez M.J. A, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. 17.-) Informe Balístico suscrito por el Lcdo. J.E.C., experto en Balística, adscrito a la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones Región Los Andes del Ministerio Público; por lo que admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público. De inmediato este Tribunal se pronuncia sobre la pruebas presentadas por la DEFENSA, este Tribunal ADMITE DOCUMENTALES: Por ser lícitas, legales y Pertinentes 1.-) Hoja de Novedades de fecha 30-10-2008, suscrita por el Teniente R.P.G., emanada del Comando 9201 Compañía de Comando, 92 Brigada de Caribe 9º División de Caballería Motorizada e Hipomóvil del Ejército nacional Bolivariano. 2.-) Copia Certificada del Libro Oficial del día 30 de octubre de 2008, suscrito por el Sargento Segundo R.A.N., Oficial del Personal de la 9201 Compañía de Comando y por el Coronel C.A.C.L., Segundo Comandante y Jefe del estado mayor de la 92 Brigada de Caribe y Teatro de Operaciones Nº 1 Ejercito Nacional Bolivariano. 3.-) Hoja de Comisión suscrita por el Coronel del Ejército Nacional Bolivariano C.C.L. de fecha 30 de octubre de 2008, emanada por el Comando 9201 Compañía de Comando, 92 Brigada de Caribe, 9º División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, ejercito Nacional Bolivariano. 4.-) Hoja de asignación de armamento, de fecha 05 de Julio de 1999, suscrita por el Coronel J.A.V.O.. TESTIMONIALES: Por ser lícitas, legales y Pertinentes 1.- La Declaración Testimonial de la ciudadana F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.671.505, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, UD16, Bloque 4, apartamento 0103, sector 12, piso 1, Maracay, Estado Aragua. 2.- La Declaración Testimonial de la ciudadana V.L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.827.010, residenciada en la Urbanización C.A., Sector El Pozo, Bloque 20, piso 9 apartamento Nº 5, Los Teques, Estado Miranda. 3.- La Declaración Testimonial de la ciudadana Mayervy Roa Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.173, residenciada en el Teatro de Operaciones Nº 1 de esta localidad. 4.- La Declaración Testimonial de la ciudadana Y.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.898.240, residenciada en el Teatro de Operaciones Nº 1 de esta localidad. 5.- La Declaración Testimonial del ciudadano E.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.281.670, residenciada en el Teatro de Operaciones Nº 1 de esta localidad. 6.- La Declaración Testimonial del ciudadano R.R.P.G., venezolano, mayor de edad, residenciado en el Teatro de Operaciones Nº 1 de esta localidad. 7.- La Declaración Testimonial del ciudadano R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.448, residenciado en el Teatro de Operaciones Nº 1 de esta localidad. 8.- La Declaración Testimonial del ciudadana C.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.668.557, residenciado en el Teatro de Operaciones Nº 1 de esta localidad. 9.- La Declaración Testimonial del ciudadano B.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.821, residenciado en el Teatro de Operaciones Nº 1 Guasdualito, Estado Apure. 10.- La Declaración Testimonial de la ciudadana R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.365.016, residenciada en la Avenida M.d.P. Nº 5-74, Guasdualito, Estado Apure, hermana de la occisa. 11.- La Declaración Testimonial del ciudadano Vivas F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.192.436, residenciado en la Avenida M.d.P. Nº 5-74, Guasdualito, Estado Apure, quien es el padre de la occisa. 12.- La Declaración Testimonial de la ciudadana Rojas R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.794.918, residenciada en la Avenida M.d.P. Nº 5-74, Guasdualito, Estado Apure, quien es madre de la occisa. 13.- La Declaración Testimonial de la ciudadana B.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.751.821, residenciada en la Carrera General Salom, Sector Cavanerio, Guasdualito, Estado Apure, por ser testigo presencial de la forma como llevaban su relación matrimonial su defendido y su esposa. 14.- La declaración Testimonial de la ciudadana Lianeth Roche de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.029, domiciliada en la Calle Bolívar frente a la Panadería ubicada en la misma calle, Guasdualito, Estado Apure, por ser testigo presencial de la forma como llevaban su relación matrimonial su defendido y su esposa. 15.- La Declaración Testimonial del ciudadano L.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.188.720, domiciliado en la Calle Bolívar frente a la Panadería ubicada en la misma calle, Guasdualito, Estado Apure, por ser testigo presencial de la forma como llevaban su relación matrimonial su defendido y su esposa. La defensa en este acto promueve en este acto las declaraciones de los EXPERTOS 1.- M.d.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.407, y Gottfried Rybak este Tribunal observa que estos funcionarios no practicaron ninguna de las experticias promovidas por la representación fiscal, ni intervinieron en la fase de investigación, los únicos que tienen que ratificar las experticias que fueron admitidas son los expertos que las suscribieron, por lo que NO SE ADMITE la declaración de estos funcionarios. Además la defensa promueve otras pruebas como lo es el Consultor Técnico siendo el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.166, Criminólogo y Experto en Investigación Criminal, adscrito a la Defensa Pública, domiciliado en Esquina Jesuitas a Tienda Honda, Edificio Defensa Pública, piso 11, Parroquia Altagracia, Caracas, para que la asesore en cada de las experticias que van a ser evacuadas en la fase de juicio oral y público, por lo que ADMITE esta prueba presentada por la defesa. En cuanto a la Reconstrucción de Hechos, este Tribunal observa que por cuanto en la promoción de la misma la defensa no señala su pertinencia y necesidad, así como tampoco menciona las personas que participarán en este acto; es por lo que se declara Sin Lugar dicha solicitud. En cuanto a la solicitud de la defensa de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar las veces que quiera la revisión de la Medida Cautelar, igualmente este Tribunal observa que nos encontramos frente al delito de Homicidio Intencional Calificado que establece una pena privativa de libertad de 28 a 30 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto consta de la acusación fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión del delito por parte del ciudadano Odreman Vaca Nasgle Antonio, hay que tener en cuenta que la pena del delito de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 excede en su límite máximo de 10 años, hay que tener en cuenta que en estos casos se presume el peligro de fuga, aún cuando el imputado y la defensa han consignado una serie de constancias, este Tribunal no objeta dichas constancias y observa que existe una presunción de peligro de fuga y es por lo que declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado Nasgle A.O.V..

Admitida en su Totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, admitidos Totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, y admitidas Parcialmente las Pruebas promovidas por la Defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara Mendoza quien expone: Mi defendido me manifestó que no va a querer hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

Se le concede el derecho de palabra al imputado Nasgle A.O.V. quien libre de juramento y todo tipo de coacción manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas, es todo.

Este Tribunal una vez oído al imputado y la defensa pública quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ODREMAN VACA NASGLE ANTONIO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.599.781, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-10-1975, natural de Piare, Estado Bolívar, de profesión Capitán del Ejército Nacional Bolivariano, laborando actualmente en el Teatro de Operaciones Nº 1, Capitán de la “ 92 Brigada Caribe” hijo de Odreman José (F) y Vaca de Odreman M.T., residenciado en la Avenida M.d.P., casa Nº 15, al lado del negocio denominado “Mata de Mamón”, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.d.O. (occisa). SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en esta audiencia y en consecuencia se NIEGA la solicitud de Sobreseimiento. TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Defensa. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la admisión de la Prueba del Análisis Técnico Balístico suscrito por el Sub-Inspector V.R., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que hiciera la defensa a favor de su defendido. SEPTIMO: Remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 05:10 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. B.Y.O.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LEDYS R.C..-

CAUSA N° 1C5711-08

BYOCH/LRCH.-

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