Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSin Lugar La Nulidad Del Procedimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 06 de Octubre de 2009

199º y 150º

CAUSA PENAL: N° 10C-7076-09

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Cuadragésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia plena del Ministerio Público ABG. H.R.O.J., el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado G.B. G. y la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público abogada O.L.U..

• ACUSADOS: J.A.O.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/10/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.204.564, de estado civil soltero, de oficio conductor, residenciado en la Finca Los Pinos, vía tres esquinas, Abejales, Estado Táchira y Y.A.M.A., quien dijo ser nacional venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 04/09/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.924.739, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de cocina, residenciado en la vía El Cementerio Barrio La Esperanza, casa sin número, color marrón, de un solo piso, a treinta metros del Cementerio, El Nula, Estado Apure.

• DEFENSORA PUBLICA: ABG. A.F.R.C.

• DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.N.C.N.

• DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGITIMO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del 19 de diciembre de 2008, el ciudadano R.A.J.M., se encontraba en el “Auto Lavado y Lubricantes Marema”, propiedad de su padre, ubicado en El Piñal, Urbanización R.L., calle 4 con carrera 3, Municipio F.F., Estado Táchira, cuando llegaron tres sujetos armados quienes sometieron a la referida víctima R.A.J.M., con la finalidad de llevárselo, siendo en ese instante cuando la víctima se opone a la acción criminal, recibiendo como consecuencia por acción de uno de los sujetos violentos un disparo a nivel del pie izquierdo, logrando someterlo en presencia de empleados del referido local comercial, obligándolo a abordar un vehículo rustico marca Toyota, modelo machito, color gris, llevándoselo con destino desconocido para ese momento, recibiendo en los días siguientes los familiares de la víctima llamadas telefónicas mediante las cuales les exigían altas sumas de dinero a cambio de su liberación así como fotografías que fungían como f.d.v.d. secuestrado.

Asimismo, en horas de la noche del 17 de febrero de 2009, la adolescente M.G.A.R., se trasladaba en su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, por el sector Colinas de Antaraju de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando de manera intempestiva sintió le golpean el vidrio de su vehículo y observa un sujeto con un arma de fuego que la conminan bajo amenaza de efectuarle un disparo, a que abriera su puerta del vehículo, y en el momento en que la abre, abordan su vehículo cuatro personas, dos hombres y dos mujeres, quienes la sometieron, le vendaron los ojos y la llevaron a un lugar desconocido. Siéndole informada por sus captores al paso de unos minutos que se trataba de un secuestro, observando en alguna oportunidades la secuestrada durante su cautiverio la presencia de otras personas encapuchadas, quienes le indicaron que en ese lugar se encontraba otro secuestrado a quien llamaban KIRO, siendo trasladada en diversas ocasiones de campamento en campamento de manera periódica junto con el secuestrado apodado Kiro, quien realmente se llama R.A.J.M., recibiendo en los días siguientes del secuestro los familiares de la víctima, llamadas telefónicas mediante las cuales les exigían altas sumas de dinero a cambio de su liberación.

En horas de la tarde del 07 de mayo de 2009, los funcionarios policiales J.A.S., E.C., D.C., W.P., L.O., L.C., I.H., E.Q., A.V., H.G. y M.R., adscritos a la Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), se encontraban cumpliendo labores de inteligencia en diferentes sectores del Municipio F.F.d.E.T., cuando observaron comisiones de la Guardia nacional, en la Troncal cinco, aproximadamente a 200 metros del restaurant “El Caleño”, en sentido San Cristóbal-S.D., estableciendo comunicación verbal con el teniente (GNB) R.C. adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, quien les informo que se encontraba en la búsqueda de una persona secuestrada de nombre M.A.S.O., quien se había escapado de sus captores; obteniendo asimismo información los funcionarios de la Disip, que por esa zona se encontraban otras personas secuestradas razón por la que inician un recorrido por esa zona, y luego de caminar monte adentro específicamente en el sector Los Estoraques, oyen voces de personas desconocidas y es cuando logran visualizar un grupo e aproximadamente seis (6) personas de las cuales una de ella se encontraba maniatada, siendo advertidos los criminales de que era la policía, recibiendo como respuesta disparos por arma de fuego, siendo repelido el ataque por los funcionarios actuantes, logrando huir los criminales del lugar, quedando en el sitio dos personas quienes manifestaron ser secuestrados, siendo identificadas las víctimas como R.A.J.M. y M.G.A.R..

Posterior al rescate de ambos secuestrados, una comisión mixta integrada por los funcionarios Sub-Comisario W.P.S., Sub-Comisario E.C. y el Inspector A.V., adscritos a la Disip; Mayor (GNB) J.V.Z., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro y el Sub-Inspector J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, se trasladaron en compañía de la víctima R.A.J.M., hacía el sector Los Estoraques, Municipio F.F.d.E.T., y realizaron un recorrido por los diferentes sitios donde permaneció en cautiverio junto a la adolescente M.G.A.R., pasando por los campamentos donde los retuvieron entre otras cosas como basura, comida deteriorada, y es allí cuando la víctima R.A.J.M., señala el lugar donde fue enterrado uno de los secuestradores a quien llamaban “Serafín” “alias el duende”, localizando el cadáver de un hombre, quien había sido asesinado por otro de los secuestradores en el lugar del cautiverio, y es específicamente en el Reconocimiento en Rueda de Personas, celebrado en fecha 15 de mayo de 2009, ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira, cuando el ciudadano R.A.J.M., señala a J.A.M.A., como la persona que dio la orden de matar a uno de los secuestradores conocido como “Serafín” alias “el duende”.

En fecha 07 de mayo de 2009, horas antes del procedimiento de rescate antes referido, los funcionarios G.J.T.P. y Yorimer B.L., adscritos al Destacamento nro.19 del Comando Regional nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo labores de patrullaje en la Carretera Nacional Troncal Cinco, específicamente en la redoma de la entrada de S.B.d.B., Estado Barinas, observaron un vehículo marca Ford, Modelo Ka, color azul, placa VCK-25Y, ocupado por dos personas de sexo masculino, siendo identificadas éstas personas como J.A.O.A. y J.A.M.A., a quienes previa advertencia les fue practicada inspección personal incautándosele al primero de ellos un arma de fuego tipo pistola marca P.B. con un cargador contentivo de ocho cartuchos calibre 380mm, así como una Tarjeta MICRO marca SKANDISK, de dos GB, serial nro.08302035418979, la cual al ser revisada en su contenido observaron un video grabado relativo a una persona joven de sexo femenino y unas fotografías de ésta persona, que resulto ser para ese entonces la secuestrada M.G.A.R.; incautando al segundo de ellos un (1) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith-Wesson, calibre 38 y cinco cartuchos en su tambor, siendo presentados estos detenidos en la jurisdicción del Estado Barinas, por los delitos relativos a las armas incautadas. Posteriormente ante el hallazgo del dispositivo informático denominado Tarjeta MICRO marca SKANDISK, en el que se localizo el video de una de las personas secuestradas, es por lo que las Fiscalías Comisionadas en el presente caso, solicitaron un Reconocimiento en Rueda de Personas para con los imputados J.A.O.A. y J.A.M.A., el cual fue celebrado con el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2009, en los cuales las víctimas R.A.J.M. y M.G.A.R., reconocieron a ambos imputados como las personas que junto a otros aun por identificar los tenían secuestrados; siendo en consecuencia a solicitud del Ministerio Público, privados judicialmente de manera preventiva ambos imputados por los delitos que se les atribuyen.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Representante del Ministerio Público con Competencia Nacional abogado H.R.O.J., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado J.A.O.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/10/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.204.564, de estado civil soltero, de oficio conductor, residenciado en la Finca Los Pinos, vía tres esquinas, Abejales, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGITIMO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y Y.A.M.A., quien dijo ser nacional venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 04/09/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.924.739, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de cocina, residenciado en la vía El Cementerio Barrio La Esperanza, casa sin número, color marrón, de un solo piso, a treinta metros del Cementerio, El Nula, Estado Apure, como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGITIMO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se admitan las pruebas ofrecidas, por ser legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de los imputados; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación de los imputados en los delitos que se les atribuye. Solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba; solicitó la apertura a juicio oral y privado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por ultimo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios S/1 Teran Padilla G.J., S/2 B.B.Y., adscritos al DCR N° 19 de la Segunda Compañía del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y DOCUMENTALES: 1.- acta de investigación penal de fecha 08-05-09. 2.- Experticia de vehiculo N° 159, de fecha 20-05-2009. 3.- Experticia Número 9700-068-370-09, de informe balístico, de fecha 22-05-09, suscrita por le funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representante del Ministerio Público abogada O.L.U., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados J.A.O.A. y Y.A.M.A., por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de R.A.J.M. y M.G.A.R.; solicitando la aplicación de la agravante estipulada en el parágrafo segundo del artículo 460 ejusdem, en relación con la victima M.G.A., pues la misma es Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 numeral 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; asimismo en cuanto al imputado J.A.O.A., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.J.M., y respecto del imputado Y.A.M.A., como AUTOR INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO o HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con la parte infine del Artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de persona aun por identificar a quien decían llamar Serafín alias “el duende”. En cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en los artículos 222, 239 y 354, ejusdem, y por tratarse de pruebas legales, licitas, pertinentes, útiles y necesarias al esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionados con los mismos, ofrecemos los siguientes elementos probatorios, para ser evacuados durante el juicio oral y público. EXPERTOS: 1.-F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación s.B., Estado Barinas, a los fines que deponga sobre el Reconocimiento Legal Nro.9700-050-129 de fecha 08 de mayo de 2009, la cual suscribió, así mismo le sea leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, tal lectura se requiere de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 2.- L.Y.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal a los fines que deponga sobre el Reconocimiento Legal Nro.9700-314-LCT-2435 de fecha 20 de mayo de 2009, el cual suscribió, así mismo le sea leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, tal lectura se requiere de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- DRA. JASAIRA RUBIO, Médico Patólogo adscrito al servicio de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Cristóbal, La Concordia, Municipio San C.d.E.T., a los fines que a los fines que deponga sobre el Protocolo de Autopsía No.9700-164-3138 de fecha 25-05-2009, el cual suscribió, así mismo le sea leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, tal lectura se requiere de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 4.- DR. C.C., Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, a los fines que a los fines que deponga sobre el Reconocimiento Médico Forense No.9700-164-2652 de fecha 12-05-09, el cual suscribió, así mismo le sea leído en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, tal lectura se requiere de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 5.- D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, a los fines que a los fines que deponga sobre la Experticia de Trascripción de contenido Nro.9700-314-LCT-2713 de fecha 15 de junio de 2009, la cual suscribió, así mismo le sea leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, tal lectura se requiere de conformidad con el artículo 248 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 6.- NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABARDOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, a los fines que a los fines que deponga sobre la Experticia de Trascripción de contenido Nro.9700-314-LCT-2714 de fecha 05 de junio de 2009, la cual suscribió, así mismo le sea leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, tal lectura se requiere de conformidad con el artículo 248 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. TESTIMONIOS, para ser oídos en juicio, de los funcionarios de conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.1 Testimonio de los Funcionarios: Comisario J.A.S., Jefe (E) de la Delegación Territorial Disip San Cristóbal, Sub Comisarios E.C., D.C., W.P., L.O., L.C., Inspectores Jefes I.H., E.Q., Inspectores A.V., H.G. y Subinspector M.R., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Delegación Territorial de San Cristóbal (DISIP), 1.2 Deposición en Juicio de los funcionarios W.P.S., E.C. y A.V., adscritos a la Disip, J.V.C., adscrito al Gaes, y J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 1.3 Funcionarios Agentes A.L., K.M. y J.C., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, 1.4 Declaración que rendirá el Sargento/1º G.J.T.P., C.I.V-13.378.244, adscrito al Destacamento Nro.19 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 1, 1.5 Declaración que rendirá el Sargento/2º YORIMER B.B., C.I.V-13.378.244, adscrito al Destacamento No.19 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional nro.1, 2.- TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES DE LOS HECHOS: para ser oídos en juicio, de conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.1.- Declaración que rendirá el ciudadano H.J.N.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-18.103.77. 2.2.- Declaración que rendirá el ciudadano R.A.N.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-17.195.398, 2.3.-Declaración que rendirá el ciudadano R.A.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.792.748, 2.4- Declaración que rendirá la ciudadana Adolescente M.G.A.R., 2.5.- Declaración que rendirá el ciudadano J.A.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.917, 2.6- Declaración que rendirá el ciudadano F.A.E., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-15.079.093, 2.7- Declaración que rendirá el ciudadano M.A.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-15.036.609, 2.8.- Declaración que rendirá el ciudadano A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-12.817.43, 2.9.- Declaración que rendirá el ciudadano R.E.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-9.148.335, 2.10.- Declaración que rendirá el ciudadano O.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.541. DOCUMENTALES: solicita de conformidad con los artículos 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, 242 y 358 ejusdem sea valorada como documentales y exhibidas en juicio oral y publico, los siguientes medios de prueba: 1- Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira, 2.- Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira. 3.- Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira. 4- Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira, 5.- Copia Certificada de Acta de investigación policial, de fecha siete de mayo del año dos mil nueve (07.05.2009), suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional G.J.T.P. y YORIMER B.B.. PRUEBAS MATERIALES: Solicitamos sean exhibidas en juicio los siguientes elementos de prueba de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Manuscrito, realizado por la víctima R.A.J. MACHADO, 2.- Nueve (09) fotografías que detallan a la víctima R.A.J. MACHADO, 3.-Video contenido en 01 Tarjeta MICRO, marca Skandisk, Así mismo promueven como pruebas complementarias las presentadas en fecha 08 de julio de 2009, mediante oficio dirigido a este Tribunal referentes a: 1.- Experticia de reconocimiento Legal signada con el N° 9700-134-LCT-3267, de fecha 01-07-2009, emanada del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, suscrita por la experto D.J.D.O., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo le sea leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, tal lectura se requiere de conformidad con el artículo 248 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 2.- Declaración en calidad de testigo del experto funcionario D.J.D.O.. 3.- Estudio Grafotecnico signado con el N° 9700-134-LCT-3214, de fecha 01-07-2009, emanada del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, suscrita por la experto M.G., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo le sea leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, tal lectura se requiere de conformidad con el artículo 248 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 4.- Declaración en calidad de testigo del experto funcionario M.G., señalando su necesidad y pertinencia. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de los imputados; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación de los imputados en los delitos que se les atribuye. Nos reservamos el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión total de la acusación; solicitó la apertura a juicio oral y privado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por ultimo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La defensora pública abogada A.F.R.C., quien expone: “ratifico en todas sus partes el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 4 de agosto del año en curso, invocó el principio de legalidad y en virtud del mismo pido no se admita la prueba consistente de una Tarjeta MICRO, marca Skandisk, que fuera presuntamente retenida en fecha 7 de mayo de 2009, y esto en virtud de las siguientes consideraciones dicha memoria fue abierta, revisada y manipulada por los funcionarios aprehensores, esa conducta viola la cadena de custodia y al ser revisada están violando todo precintado no cumpliendo en lo establecido en el proceso penal, además el presente caso se ahonda mas en la reforma del Código Procesal Penal, esa conducta realizada por funcionarios vicia de toda nulidad el proceso o la incautación de dicha prueba, es mas una ves abierta proceden a remitirla a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, sin constar oficio por la Fiscalía de Barinas donde sea remitida y por lo anterior solicito se desestime la misma, violándose el debido proceso, así mismo solicito se desestime la acusación por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito de robo o hurto ya que en ningún momento menciona experticia que le fuere realizada a las municiones, de igual manera no presenta como prueba documento que diga que las armas o municiones se encuentren solicitadas, así mismo solicito se desestime la acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en razón de que la defensa considera que no existe fundamentos elementos serios para determinar que mi defendido haya tenido participación en el delito por el cual se le acusa, es todo”.

El defensor privado abogado L.N.C.N., quien expone: “ciudadana juez esta defensa técnica va a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2009, y que en mediante el cual considero que se vulnero el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, esto al vulnerarse la cadena de custodia de un micro marca Skandisk, ya que como consta del acta policial se evidencia que fue revisada por el funcionario aprehensor, así mismo fue ratificado por el Fiscal del Ministerio Público de Barinas, ciudadana juez esta defensa considera de que hubo una violación al debido proceso y fue violentada la cadena de custodia, su trayectoria hasta la consignación ante el órgano competente como es el embalaje, precintado y traslado y en el caso que nos ocupa no fue así, ya que esta demostrado que el funcionario deja en el acta policial constancia que abre la memoria por lo que pudo ser manipulada, por lo que toda prueba que viole la cadena de custodia es nula, por lo que solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada, de igual manera en cuanto a la acusación presentada por el Fiscal del ministerio Público de Barinas, no ofrece la tarjeta micro marca Skandisk, ni el testimonio de los testigos como prueba de habérsele encontrado a mis defendidos dicha tarjeta y en caso de ser contraria la decisión por el Tribunal esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas mas no convalida el vicio, es todo”.

La Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público abogada O.L.U., quien expone: “el ministerio público objeta el escrito presentado por la abogada F.R. el mismo fue introducido en fecha cuatro de agosto de 2009 17 de julio de 2009, por lo que considero que las excepciones opuestas son extemporáneas tal como lo plantea el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es de hacer notar que los escritos guardan mucha relación, y oída la solicitud de nulidad el ministerio público quiere señalar que esta memoria que se incauto en fecha 03 de mayo de 2009, no es el único elemento presentado para acusar a los detenidos, y cual es el mas importante el reconocimiento en rueda de individuos en el cual fueron reconocidos por las victimas, el ministerio público estima que si bien es cierto corre en las actas de que los funcionarios revisaron la memoria se encontraban en un procedimiento en flagrancia, señalamientos que fueron plasmadas en el acta y que eran necesarias y urgentes, de igual manera si el Fiscal del Ministerio Público de Barinas no señala la Memoria es por que la misma no tiene que ver con los delitos por los cuales acusa, por lo que considero que no se violento la cadena de custodia, ya que la memoria es puesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas la cual fue remitida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Táchira tal como fue solicitada por esta Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado G.B. G, quien expone: “Para complementar la posición de la colega el artículo 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas anuncia antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal sobre lo que técnicamente se llama la cadena de custodia y es importante que la misma se reglamentará por un manual y este manual no se ha coordinado ni por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ni el Ministerio Público y lo cual ha sido reformado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, eso nos obliga aun cuando legalmente no existe esa cadena de custodia la practica nos llevo a que el funcionario que la recaba la lleva al laboratorio y finalmente queda recabada en los depósitos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, control que se llevan mediante oficios, igualmente ciudadana juez es importante acotar para poder solicitar la nulidad debe fundamentarse en un derecho fundamental y el cual no se ha violado, así como el derecho a la vida el derecho a la libertad, y el derecho a la inviolabilidad del hogar, es tal el caso cuando una persona va a ser aprehendido en flagrancia que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los funcionarios al momento de cometerse el delito pueden entrar a un domicilio sin autorización judicial, y es el caso que cuando son detenidos en flagrancia se revisa la tarjeta de memoria y es en el juicio oral y publico donde el experto determinara si fue alterada la memoria o no, por lo que la fiscalía se opone al petitorio fiscal, así mismo en cuanto al cuerpo de una persona que se encontró aunque no fue identificada, fue por el testimonio de las victimas y la autopsia que se acusa a los imputados lo cual también se determinara en el juicio oral y publico, es todo”.

Los acusados J.A.O.A. y Y.A.M.A., una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

La defensora pública abogada ABG. A.F.R.C., quien expone: “ciudadano juez me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendido y solicito se aperture a Juicio Oral y Público a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido en los hechos que le están siendo atribuidos, es todo”.

El defensor privado abogado ABG. LIONELL C.N., quien expone: “ciudadano juez solicito la apertura a juicio oral y publico, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido en los hechos que le están siendo atribuidos, es todo”.

Se deja constancia que las victima R.A.J.M., manifestó no querer manifestar nada.

Se deja constancia que la victima ciudadano O.A.R., se retiro motivado a que manifiesta tener quebrantos de salud, siendo llamado por el alguacil G.P. a los fines de dale el derecho de palabra no respondiendo al mismo entrando a la sala al momento de terminar la audiencia.

DE LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA ABG. A.F.R. DEFENSORA PUBLICA PENAL DEL IMPUTADO Y.A.M.A., Y ABOG. LIONELL N.C.D.P.D.I.J.A. ODRIOZOLO APONTE ; CONFORME A LOS ARTICULO 190 y 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece:” No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” Y

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Ahora bien considera esta juzgadora, que en el presente caso no se la ha violado a los imputados J.A.O.A. y Y.A.M.A., sus derechos Constitucionales que le asisten, por las siguientes razones:

    En horas de la tarde del 07 de mayo de 2009, los funcionarios policiales ………, adscritos a la Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), se encontraban cumpliendo labores de inteligencia en diferentes sectores del Municipio F.F.d.E.T., cuando observaron comisiones de la Guardia Nacional, en la Troncal… en sentido San Cristóbal-S.D., estableciendo comunicación verbal con el teniente (GNB) R.C. adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, quien les informo que se encontraba en la búsqueda de una persona secuestrada de nombre M.A.S.O., quien se había escapado de sus captores; obteniendo asimismo información los funcionarios de la Disip, …, oyen voces de personas desconocidas y es cuando logran visualizar un grupo e aproximadamente seis (6) personas de las cuales una de ella se encontraba maniatada, siendo advertidos los criminales de que era la policía, recibiendo como respuesta disparos por arma de fuego, siendo repelido el ataque por los funcionarios actuantes, logrando huir los criminales del lugar, quedando en el sitio dos personas quienes manifestaron ser secuestrados, siendo identificadas las víctimas como R.A.J.M. y M.G.A.R..

    Posterior al rescate de ambos secuestrados, una comisión mixta integrada….., se trasladaron en compañía de la víctima R.A.J.M., …..por los diferentes sitios donde permaneció en cautiverio junto a la adolescente M.G.A.R., pasando por los campamentos donde los retuvieron entre otras cosas como basura, comida deteriorada, y es allí cuando la víctima R.A.J.M., señala el lugar donde fue enterrado uno de los secuestradores a quien llamaban “Serafín” “alias el duende”, localizando el cadáver de un hombre, quien había sido asesinado por otro de los secuestradores en el lugar del cautiverio, y es específicamente en el Reconocimiento en Rueda de Personas, celebrado en fecha 15 de mayo de 2009, ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira, cuando el ciudadano R.A.J.M., señala a J.A.M.A., como la persona que dio la orden de matar a uno de los secuestradores conocido como “Serafín” alias “el duende”.

    En la misma fecha 07 de mayo de 2009, horas antes del procedimiento de rescate funcionarios…….observaron un vehículo marca Ford, Modelo Ka, color azul, placa VCK-25Y, ocupado por dos personas de sexo masculino, siendo identificadas éstas personas como J.A.O.A. y J.A.M.A., a quienes previa advertencia les fue practicada inspección personal incautándosele al primero de ellos un arma de fuego tipo pistola marca P.B. con un cargador contentivo de ocho cartuchos calibre 380mm, así como una Tarjeta MICRO marca SKANDISK, de dos GB, serial nro.08302035418979, la cual al ser revisada en su contenido observaron un video grabado relativo a una persona joven de sexo femenino y unas fotografías de ésta persona, que resulto ser para ese entonces la secuestrada M.G.A.R.; incautando al segundo de ellos un (1) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith-Wesson, calibre 38 y cinco cartuchos en su tambor, siendo presentados estos detenidos en la jurisdicción del Estado Barinas, por los delitos relativos a las armas incautadas. Posteriormente ante el hallazgo del dispositivo informático denominado Tarjeta MICRO marca SKANDISK, en el que se localizo el video de una de las personas secuestradas.

    Por estos mismos hechos en fecha 09 de Mayo de 2009, fueron presentados los ciudadanos J.A. ADRIOZOLA Y Y.A.M.A., ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual fue asistido por la defensora privada C.R..

    Por lo anterior descrito entre otros hechos, es que el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados, y los Abogados defensores solicitan la Nulidad conforme a los artículos supra mencionados, y alegan que no se respeto la cadena de custodia de la m.S. de 2 mg, presuntamente incautada a los acusados en mayo de 2009.

    Ahora bien el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de Nulidad, por considerar que a los imputados no se le han violado ninguno de sus derechos Constitucionales, pues si bien es cierto corre en las actas que los funcionarios encontraron en el pantalón del imputado al practicarle la requisa personal la mencionada memoria, no menos es cierto que en ese momento se encontraban en un procedimiento en flagrancia, y que estos hechos fueron referido en la audiencia celebrada, en el Tribunal de control de Barinas. lo cual se observa del acta que corre anexa al expediente, acumulado a la causa de este Tribunal, la cual no fue señalada en la acusación presentada por el Fiscal Nacional, porque los delitos por el cual acusa a los imputados son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGITIMO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y no son los mismos por el que acusa los Fiscales Vigésimo Segundo y Quinto del Ministerio Público como son: COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de R.A.J.M. y M.G.A.R.; solicitando la aplicación de la agravante estipulada en el parágrafo segundo del artículo 460 ejusdem, en relación con la victima M.G.A., pues la misma es Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 numeral 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.J.M., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con la parte infine del Artículo 83 eiusdem, ya que la misma fue solicitada por las Fiscalías del Táchira, y fue remitida por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Táchira, control éste que se ha llevado mediante oficios, y como lo señale anteriormente la mencionada memoria le fue encontrada a los imputados cuando son detenidos en flagrancia, y considera quien aquí decide, y es en el juicio oral y publico donde el experto determinara si fue alterada la memoria o no, y no en la audiencia preliminar por tratarse de cuestiones de fondo debatibles en juicio.

    Además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, el patrimonio, la seguridad, el bienestar personal, entre otros, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal.

    El articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece: esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y público, mediante la investigación, de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permiten fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.

    Como bien se observa la norma supra mencionada, esta dispone que la fase preparatoria, tiene por objeto la investigación y obtención de los elementos de convicción que contribuyan tanto para fundar la acusación como para preparar la defensa del imputado.

    El articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece: el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan.

    Explicita resulta la norma antes descrita, cuando impone al Ministerio Publico la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias que inculpen y exculpen al imputado, reflejando con carácter imperativo, que justamente esos datos que sirvan para exculpar al sujeto investigado, deben ser facilitados o expuestos, es decir el alcance de la investigación abarca las circunstancias en contra y a favor del imputado, todo lo cual obligatoriamente debe conocer el investigado y su defensor, con la finalidad de preparar la defensa, ya que de lo contrario se estaría impidiendo el derecho a la defensa, principio fundamental y de orden constitucional.

    El propósito del legislador en este caso, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de la partes, todas ves que ante un elemento que contribuya a favorecer al imputado de los hechos que se le atribuyen, puede el defensor preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.

    Quien aquí decide observa que los imputados J.A.O.A. y Y.A.M.A., desde le momento de su detención en flagrancia, en la Ciudad de Barinas, los cuales fueron presentados ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, se le respetaron todos sus derechos Constitucionales, han tenido conocimiento tanto ellos como sus defensores de toda la investigación así como el acceso a la misma y a las actuaciones realizadas por el Tribunal, como lo es el reconocimiento en rueda de individuos, para lo cual estuvo presente su defensora privada, todo en aras de no fracturar los principios que rigen el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, para deslindar de la finalidad garantista del proceso, pues el proceso debe establecer la verdad de los hechos a través de la justicia, y los mecanismos jurídicos en la correspondiente aplicación del derecho.

    Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, consagrados en nuestra carta magna, declara sin lugar la solicitud realizada por los abogados defensores de los imputados J.A. ADRIOZOLA Y Y.A.M.A., de decreta la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que no se le han violados los derechos Constitucionales de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS Y DE LA EXCEPCION CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL C.

    El articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:……….

    Ahora bien esta Juzgadora, observa que si bien es cierto la defensora publica A.F.R., presento escrito mediante el cual solicito la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal c del COPP, lo hizo según consta del sello de la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal , en fecha 04 de agosto de 2008, y la primera audiencia preliminar fue fijada por este Tribunal para el día 17 de julio 2009, por lo que se evidencia que es extemporáneo, igualmente el defensor LIONELL C.N., presentó su escrito en fecha 03 de Agosto, y aún cuando fue nombrado por su defendido posteriormente, el imputado se encontraba provisto de la defensora pública penal A.F.R., debidamente notificada, por lo que de conformidad con el articulo 328 del COPP, este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Cuadragésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra de los imputados J.A.O.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/10/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.204.564, de estado civil soltero, de oficio conductor, residenciado en la Finca Los Pinos, vía tres esquinas, Abejales, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGITIMO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y Y.A.M.A., quien dijo ser nacional venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 04/09/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.924.739, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de cocina, residenciado en la vía El Cementerio Barrio La Esperanza, casa sin número, color marrón, de un solo piso, a treinta metros del Cementerio, El Nula, Estado Apure, como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGITIMO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal considera que la misma debe admitirse en su totalidad dado que cumple los extremos del artículo 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal

    Y en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segunda y Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados J.A.O.A. Y Y.A.M.A., por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 encabezamiento del código penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de R.A.J.M. Y M.G.A.R.; solicitando la aplicación de la agravante estipulada en el parágrafo segundo del artículo 460 ejusdem, en relación con la victima M.G.A., pues la misma es adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12º de la ley orgánica contra la delincuencia organizada; asimismo en cuanto al imputado J.A.O.A., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano R.A.J.M., y respecto del imputado Y.A.M.A., como AUTOR INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO o HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del código penal, en concordancia con la parte infine del artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de persona aun por identificar a quien decían llamar serafín alias “el duende, este Tribunal considera que la misma debe admitirse en su totalidad dado que cumple los extremos del artículo 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:

    Pruebas presentadas por el Fiscal Cuadragésimo Séptimo a nivel Nacional con competencia plena Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, referente a:

    TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios S/1 Teran Padilla G.J., S/2 B.B.Y., adscritos al DCR N° 19 de la Segunda Compañía del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    DOCUMENTALES: 1.- acta de investigación penal de fecha 08-05-09. 2.- Experticia de vehiculo N° 159, de fecha 20-05-2009. 3.- Experticia Número 9700-068-370-09, de informe balístico, de fecha 22-05-09, suscrita por le funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésimo Segunda Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, referentes a:

    EXPERTOS: 1.- F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación s.B., Estado Barinas, a los fines que deponga sobre el Reconocimiento Legal Nro.9700-050-129 de fecha 08 de mayo de 2009, a ser leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, tal lectura de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 2.- L.Y.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal a los fines que deponga sobre el Reconocimiento Legal Nro.9700-314-LCT-2435 de fecha 20 de mayo de 2009, a ser leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- DRA. JASAIRA RUBIO, Médico Patólogo adscrita al servicio de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Cristóbal, La Concordia, Municipio San C.d.E.T., a los fines que deponga sobre el Protocolo de Autopsía No.9700-164-3138 de fecha 25-05-2009, el cual suscribió, sea leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 4.- DR. C.C., Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, a los fines de que deponga sobre el Reconocimiento Médico Forense No.9700-164-2652 de fecha 12-05-09, el cual suscribió, y sea leído en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 5.- D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, a los fines que deponga sobre la Experticia de Trascripción de contenido Nro.9700-314-LCT-2713 de fecha 15 de junio de 2009, la cual suscribió, sea leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, de conformidad con el artículo 248 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 6.- NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABARDOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, a los fines que deponga sobre la Experticia de Trascripción de contenido Nro.9700-314-LCT-2714 de fecha 05 de junio de 2009, la cual suscribió, sea leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, tal lectura de conformidad con el artículo 248 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem.

    TESTIMONIOS: 1.1 Testimonio de los Funcionarios: Comisario J.A.S., Jefe (E) de la Delegación Territorial Disip San Cristóbal, Sub Comisarios E.C., D.C., W.P., L.O., L.C., Inspectores Jefes I.H., E.Q., Inspectores A.V., H.G. y Subinspector M.R., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Delegación Territorial de San Cristóbal (DISIP), 1.2 Testimonio de los funcionarios W.P.S., E.C. y A.V., adscritos a la Disip, J.V.C., adscrito al Gaes, y J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 1.3 Testimonio de los Funcionarios Agentes A.L., K.M. y J.C., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, 1.4 Declaración del Sargento/1º G.J.T.P., C.I.V-13.378.244, adscrito al Destacamento Nro.19 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 1, 1.5 Declaración del Sargento/2º YORIMER B.B., C.I.V-13.378.244, adscrito al Destacamento No.19 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional nro.1, Declaración en calidad de testigo del experto funcionario M.G., Declaración en calidad de testigo del experto funcionario D.J.D.O.,

    TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES DE LOS HECHOS: Declaración del ciudadano H.J.N.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-18.103.77; Declaración del ciudadano R.A.N.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-17.195.398,: Declaración del ciudadano R.A.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.792.748; Declaración de la ciudadana Adolescente M.G.A.R.; Declaración del ciudadano J.A.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.917, 2.6- Declaración del ciudadano F.A.E., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-15.079.093,; Declaración del ciudadano M.A.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.036.609; Declaración del ciudadano A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-12.817.43; Declaración del ciudadano R.E.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-9.148.335; Declaración del ciudadano O.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.541.

    DOCUMENTALES:1- Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira, 2.- Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira. 3.- Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira. 4- Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira, 5.- Copia Certificada de Acta de investigación policial, de fecha siete de mayo del año dos mil nueve (07.05.2009), suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional G.J.T.P. y Yorimer B.B..

    PRUEBAS MATERIALES: 1.- Manuscrito, realizado por la víctima R.A.J. MACHADO, 2.- Nueve (09) fotografías que detallan a la víctima R.A.J. MACHADO, 3.-Video contenido en 01 Tarjeta MICRO, marca Skandisk,Experticia de reconocimiento Legal signada con el N° 9700-134-LCT-3267, de fecha 01-07-2009, emanada del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, suscrita por la experto D.J.D.O., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas;. Estudio Grafotecnico signado con el N° 9700-134-LCT-3214, de fecha 01-07-2009, emanada del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, suscrita por la experto M.G., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Los hechos antes descritos, a juicio de esta juzgadora se subsumen en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGITIMO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de R.A.J.M. y M.G.A.R.; solicitando la aplicación de la agravante estipulada en el parágrafo segundo del artículo 460 ejusdem, en relación con la victima M.G.A., pues la misma es Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 numeral 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.J.M., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con la parte infine del Artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de persona aun por identificar a quien decían llamar Serafín alias “el duende”. Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

    En horas de la tarde del 19 de diciembre de 2008, el ciudadano R.A.J.M., se encontraba en el “Auto Lavado y Lubricantes Marema”, propiedad de su padre, ubicado en El Piñal, Urbanización R.L., calle 4 con carrera 3, Municipio F.F., Estado Táchira, cuando llegaron tres sujetos armados quienes sometieron a la referida víctima R.A.J.M., con la finalidad de llevárselo, siendo en ese instante cuando la víctima se opone a la acción criminal, recibiendo como consecuencia por acción de uno de los sujetos violentos un disparo a nivel del pie izquierdo, logrando someterlo en presencia de empleados del referido local comercial, obligándolo a abordar un vehículo rustico marca Toyota, modelo machito, color gris, llevándoselo con destino desconocido para ese momento, recibiendo en los días siguientes los familiares de la víctima llamadas telefónicas mediante las cuales les exigían altas sumas de dinero a cambio de su liberación así como fotografías que fungían como f.d.v.d. secuestrado.

    Asimismo, en horas de la noche del 17 de febrero de 2009, la adolescente M.G.A.R., se trasladaba en su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, por el sector Colinas de Antaraju de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando de manera intempestiva sintió le golpean el vidrio de su vehículo y observa un sujeto con un arma de fuego que la conminan bajo amenaza de efectuarle un disparo, a que abriera su puerta del vehículo, y en el momento en que la abre, abordan su vehículo cuatro personas, dos hombres y dos mujeres, quienes la sometieron, le vendaron los ojos y la llevaron a un lugar desconocido. Siéndole informada por sus captores al paso de unos minutos que se trataba de un secuestro, observando en alguna oportunidades la secuestrada durante su cautiverio la presencia de otras personas encapuchadas, quienes le indicaron que en ese lugar se encontraba otro secuestrado a quien llamaban KIRO, siendo trasladada en diversas ocasiones de campamento en campamento de manera periódica junto con el secuestrado apodado Kiro, quien realmente se llama R.A.J.M., recibiendo en los días siguientes del secuestro los familiares de la víctima, llamadas telefónicas mediante las cuales les exigían altas sumas de dinero a cambio de su liberación.

    En horas de la tarde del 07 de mayo de 2009, los funcionarios policiales J.A.S., E.C., D.C., W.P., L.O., L.C., I.H., E.Q., A.V., H.G. y M.R., adscritos a la Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), se encontraban cumpliendo labores de inteligencia en diferentes sectores del Municipio F.F.d.E.T., cuando observaron comisiones de la Guardia nacional, en la Troncal cinco, aproximadamente a 200 metros del restaurant “El Caleño”, en sentido San Cristóbal-S.D., estableciendo comunicación verbal con el teniente (GNB) R.C. adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, quien les informo que se encontraba en la búsqueda de una persona secuestrada de nombre M.A.S.O., quien se había escapado de sus captores; obteniendo asimismo información los funcionarios de la Disip, que por esa zona se encontraban otras personas secuestradas razón por la que inician un recorrido por esa zona, y luego de caminar monte adentro específicamente en el sector Los Estoraques, oyen voces de personas desconocidas y es cuando logran visualizar un grupo e aproximadamente seis (6) personas de las cuales una de ella se encontraba maniatada, siendo advertidos los criminales de que era la policía, recibiendo como respuesta disparos por arma de fuego, siendo repelido el ataque por los funcionarios actuantes, logrando huir los criminales del lugar, quedando en el sitio dos personas quienes manifestaron ser secuestrados, siendo identificadas las víctimas como R.A.J.M. y M.G.A.R..

    Posterior al rescate de ambos secuestrados, una comisión mixta integrada por los funcionarios Sub-Comisario W.P.S., Sub-Comisario E.C. y el Inspector A.V., adscritos a la Disip; Mayor (GNB) J.V.Z., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro y el Sub-Inspector J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, se trasladaron en compañía de la víctima R.A.J.M., hacía el sector Los Estoraques, Municipio F.F.d.E.T., y realizaron un recorrido por los diferentes sitios donde permaneció en cautiverio junto a la adolescente M.G.A.R., pasando por los campamentos donde los retuvieron entre otras cosas como basura, comida deteriorada, y es allí cuando la víctima R.A.J.M., señala el lugar donde fue enterrado uno de los secuestradores a quien llamaban “Serafín” “alias el duende”, localizando el cadáver de un hombre, quien había sido asesinado por otro de los secuestradores en el lugar del cautiverio, y es específicamente en el Reconocimiento en Rueda de Personas, celebrado en fecha 15 de mayo de 2009, ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira, cuando el ciudadano R.A.J.M., señala a J.A.M.A., como la persona que dio la orden de matar a uno de los secuestradores conocido como “Serafín” alias “el duende”.

    En fecha 07 de mayo de 2009, horas antes del procedimiento de rescate antes referido, los funcionarios G.J.T.P. y Yorimer B.L., adscritos al Destacamento nro.19 del Comando Regional nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo labores de patrullaje en la Carretera Nacional Troncal Cinco, específicamente en la redoma de la entrada de S.B.d.B., Estado Barinas, observaron un vehículo marca Ford, Modelo Ka, color azul, placa VCK-25Y, ocupado por dos personas de sexo masculino, siendo identificadas éstas personas como J.A.O.A. y J.A.M.A., a quienes previa advertencia les fue practicada inspección personal incautándosele al primero de ellos un arma de fuego tipo pistola marca P.B. con un cargador contentivo de ocho cartuchos calibre 380mm, así como una Tarjeta MICRO marca SKANDISK, de dos GB, serial nro.08302035418979, la cual al ser revisada en su contenido observaron un video grabado relativo a una persona joven de sexo femenino y unas fotografías de ésta persona, que resulto ser para ese entonces la secuestrada M.G.A.R.; incautando al segundo de ellos un (1) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith-Wesson, calibre 38 y cinco cartuchos en su tambor, siendo presentados estos detenidos en la jurisdicción del Estado Barinas, por los delitos relativos a las armas incautadas. Posteriormente ante el hallazgo del dispositivo informático denominado Tarjeta MICRO marca SKANDISK, en el que se localizo el video de una de las personas secuestradas, es por lo que las Fiscalías Comisionadas en el presente caso, solicitaron un Reconocimiento en Rueda de Personas para con los imputados J.A.O.A. y J.A.M.A., el cual fue celebrado con el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2009, en los cuales las víctimas R.A.J.M. y M.G.A.R., reconocieron a ambos imputados como las personas que junto a otros aun por identificar los tenían secuestrados; siendo en consecuencia a solicitud del Ministerio Público, privados judicialmente de manera preventiva ambos imputados por los delitos que se les atribuyen.

    Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira, mediante la cual el ciudadano R.A.J.M., reconoce al imputado J.M. como uno de los sujetos que lo secuestró.

    Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira, mediante la cual el ciudadano R.A.J.M., reconoce al imputado J.A.O. como uno de los sujetos que lo secuestró y quien le disparo en un pie con arma de fuego al momento de su secuestro.

    Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira, mediante la cual la ciudadana M.G.A.R., reconoce al imputado J.A.O., como uno de los sujetos que la secuestró.

    Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira, mediante la cual la ciudadana M.G.A.R., reconoce al imputado YEIZON MANCILLA, como uno de los sujetos que la secuestró.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalia Cuadragésimo Séptimo a nivel Nacional con competencia plena Ministerio Público Y Fiscalía Vigésimo Segunda Ministerio Público, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al ciudadano J.A.O.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/10/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.204.564, de estado civil soltero, de oficio conductor, residenciado en la Finca Los Pinos, vía tres esquinas, Abejales, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGITIMO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y Y.A.M.A., quien dijo ser nacional venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 04/09/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.924.739, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de cocina, residenciado en la vía El Cementerio Barrio La Esperanza, casa sin número, color marrón, de un solo piso, a treinta metros del Cementerio, El Nula, Estado Apure, como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGITIMO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de R.A.J.M. y M.G.A.R.; solicitando la aplicación de la agravante estipulada en el parágrafo segundo del artículo 460 ejusdem, en relación con la victima M.G.A., pues la misma es Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 numeral 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; asimismo en cuanto al imputado J.A.O.A., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.J.M., y respecto del imputado Y.A.M.A., como AUTOR INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO o HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con la parte infine del Artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de persona aun por identificar a quien decían llamar Serafín alias “el duende”, de conformidad con el artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, realizadas por los abogados defensores de los imputados, en razón que considera esta juzgadora que no se ha violado ningún derecho constitucional, respetándosele en todo momento el debido proceso. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensora publica abogada A.F.R.C., por extemporánea, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la primera audiencia preliminar fue fijada para el día 17 de julio de 2009 y el escrito fue presentado en fecha 04 de agosto de 2009. TERCERO ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL CUADRAGESIMO SEPTIMO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los imputados J.A.O.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/10/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.204.564, de estado civil soltero, de oficio conductor, residenciado en la Finca Los Pinos, vía tres esquinas, Abejales, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGITIMO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y Y.A.M.A., quien dijo ser nacional venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 04/09/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.924.739, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de cocina, residenciado en la vía El Cementerio Barrio La Esperanza, casa sin número, color marrón, de un solo piso, a treinta metros del Cementerio, El Nula, Estado Apure, como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGITIMO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de desestimación de la defensa. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal Cuadragésimo Séptimo a nivel Nacional con competencia plena Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, referente a: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios S/1 Teran Padilla G.J., S/2 B.B.Y., adscritos al DCR N° 19 de la Segunda Compañía del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. DOCUMENTALES: 1.- acta de investigación penal de fecha 08-05-09. 2.- Experticia de vehiculo N° 159, de fecha 20-05-2009. 3.- Experticia Número 9700-068-370-09, de informe balístico, de fecha 22-05-09, suscrita por le funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados J.A.O.A. y Y.A.M.A., por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de R.A.J.M. y M.G.A.R.; solicitando la aplicación de la agravante estipulada en el parágrafo segundo del artículo 460 ejusdem, en relación con la victima M.G.A., pues la misma es Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 numeral 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; asimismo en cuanto al imputado J.A.O.A., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.J.M., y respecto del imputado Y.A.M.A., como AUTOR INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO o HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con la parte infine del Artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de persona aun por identificar a quien decían llamar Serafín alias “el duende”, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de desestimación de la defensa. SEXTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésimo Segunda Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, referentes a: EXPERTOS: 1.- F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación s.B., Estado Barinas, a los fines que deponga sobre el Reconocimiento Legal Nro.9700-050-129 de fecha 08 de mayo de 2009, a ser leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, tal lectura de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 2.- L.Y.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal a los fines que deponga sobre el Reconocimiento Legal Nro.9700-314-LCT-2435 de fecha 20 de mayo de 2009, a ser leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- DRA. JASAIRA RUBIO, Médico Patólogo adscrita al servicio de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Cristóbal, La Concordia, Municipio San C.d.E.T., a los fines que deponga sobre el Protocolo de Autopsía No.9700-164-3138 de fecha 25-05-2009, el cual suscribió, sea leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 4.- DR. C.C., Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, a los fines de que deponga sobre el Reconocimiento Médico Forense No.9700-164-2652 de fecha 12-05-09, el cual suscribió, y sea leído en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 5.- D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, a los fines que deponga sobre la Experticia de Trascripción de contenido Nro.9700-314-LCT-2713 de fecha 15 de junio de 2009, la cual suscribió, sea leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, de conformidad con el artículo 248 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 6.- NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABARDOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, a los fines que deponga sobre la Experticia de Trascripción de contenido Nro.9700-314-LCT-2714 de fecha 05 de junio de 2009, la cual suscribió, sea leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, tal lectura de conformidad con el artículo 248 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. TESTIMONIOS, para ser oídos en juicio, de los funcionarios de conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.1 Testimonio de los Funcionarios: Comisario J.A.S., Jefe (E) de la Delegación Territorial Disip San Cristóbal, Sub Comisarios E.C., D.C., W.P., L.O., L.C., Inspectores Jefes I.H., E.Q., Inspectores A.V., H.G. y Subinspector M.R., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Delegación Territorial de San Cristóbal (DISIP), 1.2 Testimonio de los funcionarios W.P.S., E.C. y A.V., adscritos a la Disip, J.V.C., adscrito al Gaes, y J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 1.3 Testimonio de los Funcionarios Agentes A.L., K.M. y J.C., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, 1.4 Declaración del Sargento/1º G.J.T.P., C.I.V-13.378.244, adscrito al Destacamento Nro.19 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 1, 1.5 Declaración del Sargento/2º YORIMER B.B., C.I.V-13.378.244, adscrito al Destacamento No.19 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional nro.1, 2.- TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES DE LOS HECHOS: para ser oídos en juicio, de conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.1.- Declaración del ciudadano H.J.N.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-18.103.77. 2.2.- Declaración del ciudadano R.A.N.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-17.195.398, 2.3.-Declaración del ciudadano R.A.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.792.748, 2.4- Declaración de la ciudadana Adolescente M.G.A.R., 2.5.- Declaración del ciudadano J.A.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.917, 2.6- Declaración del ciudadano F.A.E., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-15.079.093, 2.7- Declaración del ciudadano M.A.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.036.609, 2.8.- Declaración del ciudadano A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-12.817.43, 2.9.- Declaración del ciudadano R.E.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-9.148.335, 2.10.- Declaración del ciudadano O.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.541. DOCUMENTALES: de conformidad con los artículos 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, 242 y 358 ejusdem para que sean valoradas como documentales y exhibidas en juicio oral y publico, los siguientes medios de prueba: 1- Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira, 2.- Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira. 3.- Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira. 4- Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 15 de mayo de 2009, celebrado ante el Tribunal Décimo de Control Penal del Estado Táchira, 5.- Copia Certificada de Acta de investigación policial, de fecha siete de mayo del año dos mil nueve (07.05.2009), suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional G.J.T.P. y Yorimer B.B.. PRUEBAS MATERIALES: para que sean exhibidas en juicio los siguientes elementos de prueba de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Manuscrito, realizado por la víctima R.A.J. MACHADO, 2.- Nueve (09) fotografías que detallan a la víctima R.A.J. MACHADO, 3.-Video contenido en 01 Tarjeta MICRO, marca Skandisk, De igual manera las siguientes pruebas: 1.- Experticia de reconocimiento Legal signada con el N° 9700-134-LCT-3267, de fecha 01-07-2009, emanada del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, suscrita por la experto D.J.D.O., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo le sea leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, tal lectura se requiere de conformidad con el artículo 248 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 2.- Declaración en calidad de testigo del experto funcionario D.J.D.O.. 3.- Estudio Grafotecnico signado con el N° 9700-134-LCT-3214, de fecha 01-07-2009, emanada del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, suscrita por la experto M.G., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo le sea leída en juicio, para que durante su deposición explique detalladamente sobre su actuación, tal lectura se requiere de conformidad con el artículo 248 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se valore como documental de conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem. 4.- Declaración en calidad de testigo del experto funcionario M.G., por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados J.A.O.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/10/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.204.564, de estado civil soltero, de oficio conductor, residenciado en la Finca Los Pinos, vía tres esquinas, Abejales, Estado Táchira y Y.A.M.A., quien dijo ser nacional venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 04/09/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.924.739, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de cocina, residenciado en la vía El Cementerio Barrio La Esperanza, casa sin número, color marrón, de un solo piso, a treinta metros del Cementerio, El Nula, Estado Apure, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados J.A.O.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/10/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.204.564, de estado civil soltero, de oficio conductor, residenciado en la Finca Los Pinos, vía tres esquinas, Abejales, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGITIMO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y Y.A.M.A., quien dijo ser nacional venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 04/09/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.924.739, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de cocina, residenciado en la vía El Cementerio Barrio La Esperanza, casa sin número, color marrón, de un solo piso, a treinta metros del Cementerio, El Nula, Estado Apure, como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILEGITIMO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de R.A.J.M. y M.G.A.R.; solicitando la aplicación de la agravante estipulada en el parágrafo segundo del artículo 460 ejusdem, en relación con la victima M.G.A., pues la misma es Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 numeral 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; asimismo en cuanto al imputado J.A.O.A., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.J.M., y respecto del imputado Y.A.M.A., como AUTOR INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO o HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con la parte infine del Artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de persona aun por identificar a quien decían llamar Serafín alias “el duende”, de conformidad con el artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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