Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado A.A.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.148, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, sociedad de comercio TINTORERIA Y LAVANDERIA B.C.A., inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el 10 de Julio de 1973, bajo el número 139 del Tomo 28; contra el auto dictado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Noviembre de 2008, en el presente juicio que, por simulación de venta, propusieron los ciudadanos ODRIS INDRANI MONTIEL PÈREZ, J.E.M.P., M.A.M.P., S.N.M.P. y O.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.911.506, 4.660.130, 4.660.381, 5.762.340 y 9.324.394, respectivamente, representados por la abogada F.G.R., inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.782, contra la referida sociedad mercantil y contra la ciudadana C.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.393.797, quien no aparece en los autos representada ni asistida por abogado.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 12 de Febrero de 2009, se le dio el curso de ley a la presente apelación, como consta al folio 48.

Encontrándose este asunto dentro del lapso para ser decidido, pasa este Tribunal a hacerlo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Surge la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de la perención de la instancia, formulada por el apoderado de la codemandada, TINTORERIA Y LAVANDERIA BOLIVIA, C. A., en escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2008, debido al incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones que impone la ley para lograr la citación de la contraparte y conforme a lo previsto por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, dispuso que “… no se ha producido la inactividad de la parte actora durante el lapso, ya que no se le puede imputar a la misma el periodo existente entre el día 13 de agosto al 30 de septiembre por cuanto este tribunal no despacho; de modo que no puede considerarse extinción breve de esta instancia según al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada, apeló de tal decisión, por lo cual estos autos subieron a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

En los términos expuestos puede resumirse los límites de la presente incidencia que este Tribunal Superior pasa a decidir bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que el thema decidendum de la presente sentencia está constituido por la determinación de si efectivamente en el caso de especie la parte demandante incumplió las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, que fue la razón por la cual el apoderado de la prenombrada codemandada solicitó al Tribunal de la causa declarara la perención breve de la instancia, conforme a lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; petición esa que fue desestimada por el A quo mediante el auto apelado de fecha 21 de Noviembre de 2008, como ya se ha dicho.

A estos fines procedió este Tribunal Superior a efectuar la revisión de las actas procesales, de resultas de la cual aparecen realizadas las actuaciones que se enumeran a continuación:

1) La demanda fue admitida por auto que encabeza las presentes actuaciones, en fecha 09 de Junio de 2008.

2) En fecha 3 de Julio de 2008, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del auto de admisión, la parte actora impulsó la citación de la demandada, al consignar los recaudos necesarios para tales fines.

3) En fecha 18 de Julio de 2008 se abocó al conocimiento de esta causa un nuevo Juez, libró los recaudos de citación y, habiéndose comisionado para la práctica de ésta a un Juzgado de Municipios con competencia en el Municipio Valera del Estado Trujillo, se remitió el correspondiente despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, como aparece a los folios 03 al 06.

4) La referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió la comisión el 25 de Julio de 2008 y la repartió en la misma fecha al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual la dio por recibida el 28 de Julio de 2008, como consta al folio 8. 5) El Alguacil del Juzgado Segundo de Municipios estampó diligencia, en fecha 11 de Agosto de 2008, en la cual deja constancia de que gestionó la citación de la parte demandada los días 1, 6 y 8 de Agosto de 2008, sin que hubiera podido citarla y consignó los recaudos de citación, como aparece al folio 9.

6) El tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Municipios, mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2008, con vista de la referida diligencia estampada por el alguacil, ordenó devolver al comitente el original de la comisión con sus resultas, como consta al folio 40, siendo recibidas por el Tribunal de la causa el 03 de Octubre de 2008, como aparece al folio 41.

7) En fecha 12 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la codemandada TINTORERIA Y LAVANDERIA BOLIOVIA, C. A., presentó escrito en el que solicita al Tribunal de la causa decrete la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al demandante para el logro de la citación, por haber transcurrido treinta y nueve días (39) días, desde el 03 de Octubre de 2008, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de la citación de la demandada, hasta la fecha de presentación del escrito, esto es el 12 de Noviembre de 2008.

8) El A quo dictó auto el 21 de Noviembre de 2008 por medio del cual desestimó la solicitud del apoderado de la parte demandada, señalando que en el presente proceso no se ha producido inactividad por parte de la demandante, como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto durante el período comprendido entre el 13 de Agosto y el 30 de Septiembre de 2008, el Tribunal de la causa no dio despacho, como consta al folio 44, circunstancia esa no imputable a las partes; auto este objeto de la presente apelación.

Efectuada la determinación anterior, tanto de las actuaciones realizadas para practicar la citación de la demandada, como del orden cronológico en que fueron llevadas a cabo, aprecia esta Superioridad que en estas actas no existe evidencia alguna de que dentro de los treinta (30) días siguientes al 09 de Junio de 2008, fecha del auto de admisión de la demanda, no se hubiere realizado ninguna actuación o diligencia encaminadas a lograr la citación de la parte demandada.

Antes, por lo contrario, salta a la vista que, ciertamente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda se comenzó a cumplir el trámite de ley para la citación, trámite ese que fue interrumpido por el Tribunal comisionado para practicar la citación, cuando, obviando el cumplimiento de la obligación que le impone el primer aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y ante la manifestación efectuada por el Alguacil en el sentido de que no pudo citar personalmente a la parte demandada por no haberla encontrado en la dirección que se le suministrara, dicho comisionado, en lugar de disponer de oficio que se practicara la citación en la forma prevista por el artículo 233 ejusdem, esto es, por carteles, sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, tal como lo prevé la primera de tales disposiciones, ordenó devolver la comisión al Tribunal de la causa, todo lo cual aparece reflejado en las actuaciones del Alguacil y del ciudadano Juez del Tribunal comisionado, de fechas 11 y 13 de Agosto de 2008 que constan a los folios 09 y 40, respectivamente.

De lo señalado en los párrafos que anteceden se colige: 1) que no se dan en el caso de especie los supuestos del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 2) que el trámite para la citación de la demandada fue interrumpido por el Tribunal comisionado para ello; 3) que no puede serle imputada a la parte actora negligencia o remisión en la realización de las actuaciones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada; y 4) que, conforme a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe corregirse la falta en que incurrió el comisionado en el trámite de la citación de la demandada, mediante la reposición de este asunto al estado de que se remita la comisión nuevamente al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción judicial, a objeto de que culmine el encargo que le fuera asignado por el comitente, esto es, para que cumpla lo dispuesto por el primer aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la codemandada, TINTORERIA Y LAVANDERIA BOLIVIA, C. A., contra auto dictado por el A quo en fecha 21 de Noviembre de 2008.

Queda CONFIRMADO el auto apelado, pero por los motivos expresados en este fallo.

Se REPONE este proceso al estado de que el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción judicial, comisionado para la citación de las demandadas, ordene la citación por carteles de éstas y culmine el encargo que le fuera asignado por el comitente, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines deberá el A quo desglosar la comisión que cursa a los folios 5 al 40, ambos inclusive, del presente cuaderno de apelación, y remitírsela nuevamente a dicho comisionado.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Abril de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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