Decisión nº 105-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto, cinco (05) de Marzo de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-004059

DEMANDANTE: ODRY J.Q.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.633, domiciliado en la calle 37 entre careras 30 y 31, casa N° 30-85, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.

Asistida por: La Abogada C.V.T.D., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 78 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: A.J.R.S. extranjero, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.260.013, residenciado en el estado Lara.

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), venezolanos, niños de Nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Enero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ODRY J.Q.Q., ya identificada en contra del ciudadano A.J.R.S., en beneficio de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), venezolanos, niños de Nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, a los fines de fijar el monto que por obligación de manutención debe cancelar el padre de los niños, por cuanto a pesar de contar con capacidad económica, no ha cumplido con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención; por lo que ha tenido que asumir sola la manutención y crianza de sus hijos sin que su padre se preocupe por sus necesidades. La presente demanda fue admitida en fecha 08 de Noviembre de 2010, se acordó la notificación del demandado y oír la opinión de los beneficiarios de autos. En fecha 20/01/2011 se dejo constancia que los beneficiarios de autos comparecieron a emitir opinión. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 16/06/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo compareció la parte demandante y la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, presentando la demandante su escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda. Al folio 28, el tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas y contestación de la demanda. En fecha 12/08/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora en compañía de la Fiscal del Ministerio Público y la incomparecencia de la parte demandada, incorporándose los medios de prueba documentales y periciales. Obra a los folios 34 al 41, informe social practicado a las partes. Concluida la Fase de Sustanciación recibidas las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se fija oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios y la audiencia de juicio para el día 28 de Febrero de 2012 a las 11:30 a.m.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Al respecto, se observa que la acción aducida por la actora, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.

….Ómissis…

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

(Subrayado y negritas añadidos).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), asistieron al llamado realizados por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, y por esta juzgadora, siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es por lo que esta juzgadora, ha garantizado el derecho a los niños y los mismos no asistieron en la oportunidad procesal en fase de juicio, es por lo que esta juzgadora ponderará la manifestaciones realizadas por ante la Juez de Mediación y Sustanciación, garantizándole así su derecho a opinar.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana ODRY J.Q.D.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.633, residenciada en la calle 37 entre carreras 30 y 31, casa Nº 40-59, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, de la Fiscal décimo quinta del Ministerio Público Abg. María de los Ángeles, quien por el principio de la unidad del Ministerio Público, actúa en nombre de la Fiscalía décimo séptima; por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano A.J.R.S. extranjero, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.260.013, residenciado en el estado Lara, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la representante judicial de la parte actora, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Partida de nacimiento de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), que riela al folio 04 y 05 del presente asunto, donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia los beneficiarios. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    La parte demandada no promovió ninguna prueba

    De la prueba de informes:

  2. - DEL INFORME SOCIAL: Se desprende que el padre aporta a los niños del caso la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, que entrega a la madre en efectivo y la madre firma los recibos correspondientes, aporta la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para el transporte de los niños y CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 123,00) para la cuota del colegio de su hijo, así como los CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) de la clase de Judo del niño. El padre afirma no poder aumentar la suma de obligación de manutención, pues expresa que tiene dos hijos adicionales, a los cuales también debe proporcionar ayuda económica.

    De las partidas de nacimientos de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), que riela al folio 40 del presente asunto, donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia del beneficiario. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Respecto al acta de nacimiento del N.N.R.B., que riela al folio 41, de la misma se desprende la filiación paterna y materna, mas sin embargo es una copia fotostática simple emanado de la República de Cuba – Ministerio de Justicia, y no se encuentra debidamente apostillada para su plena validez en el territorio nacional y surta efectos jurídicos, así como lo establece el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual señala que un documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente.

    Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora les atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que es necesario fijar un monto de obligación de manutención para garantizar los derechos del niño y que el padre se haga responsable ya que la falta recursos económicos puede afectar el desarrollo integral del niño, y así se establece.

    Adminiculando los documentales promovidos así como el Informe de social, en cuanto a la fijación del monto de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el ciudadano A.J.R.S., parte demandada en el presente procedimiento demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de A.J.R.Q., como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

    D E C I S I O N

    En mérito de las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ODRY J.Q.Q., en contra del ciudadano A.J.R.S., anteriormente identificados y en beneficio de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, que el obligado alimentista debe cancelar puntualmente los cinco (05) primeros días de cada mes. En cuanto a gastos de calzado, vestido, médico, medicinas y recreación serán compartidos equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requieran los beneficiarios de autos. Se indica que se mantiene la medida retención ordenada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito, dictada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), mediante oficio Nº 2873.

    Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

    ABG. H.E.D.H.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 105-2012.

    LA SECRETARIA

    ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

    HEDH/CIGM/ms.-

    ASUNTO: KP02-V-2010-004059.

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