Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuis Alfonso
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 10 de Febrero de 2.005

Años 194º y 145º

EXPEDIENTE: Nº J2-5.278-04.-

MOTIVO: Divorcio.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ODUARN G.B.R., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.922.583.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. C.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, según Poder Apud Acta conferido y cursante al folio 14.-

DEMANDADA: F.D.C.M., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.301.528.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en las Causales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil las cuales contemplan: El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por el Ciudadano ODUARN G.B.R., arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 19 de Septiembre del año 1.988 contraje matrimonio por ante el P.d.M.A.M., Estado Monagas, con la Ciudadana F.D.C.M.. 2º Que con ocasión de nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Macho Muerto, casa N° 09, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal procreamos tres (3) hijos de nombres: S.Y.B.M., quien nació en Maturín, Estado Monagas en fecha 30 de Julio de 1.985, identidad omitida, quien nació en Maturín, Estado Monagas en fecha 17 de Abril de 1.987 y identidad omitida, quien nació en Maturín, Estado Monagas en fecha 21 de Octubre del año 1.989, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento anexadas y cursantes a los folios 7, 8 y 9. 4º Que una vez fijado nuestro domicilio conyugal en el Municipio Mariño, comenzamos una vida conyugal plena en armonía y felicidad, hasta que a los pocos años de habernos casado, aproximadamente cuatro (4) años, surgieron entre nosotros serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, nuestra relación comenzó a deteriorarse de tal manera, que comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incómodas tanto para mí como para mi cónyuge, ya que al mismo tiempo llegamos hasta maltratarnos verbalmente, motivado a ello a la falta de comprensión y de amor de mi cónyuge hacia mi persona y su hogar, la cual no cumplía con sus deberes conyugales hacia mi persona, y constantemente la misma me pedía que me marchara de mi hogar y de nuestra casa y la dejara sola con nuestras hijas, debido a la serie de problemas que veníamos presentando, hasta que hace aproximadamente diez (10) años mi referida cónyuge sin ninguna explicación o causa se marchó de nuestro hogar común y formó una nueva familia al lado de otra persona y con otros hijos. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en las causales invocadas, es decir, las contempladas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana F.D.C.M., venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.301.528 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.

---------En fecha 02-09-2.004 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 10 y 11.-

---------Riela al folio 14, Poder Apud Acta conferido a la Abg. C.C.R., Inpreabogado N° 50.528 por el Ciudadano Oduarn G.B.R..-

---------Al folio 16, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 07-09-2.004.-

---------Riela al folio 18, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana F.d.C.M., debidamente firmada en fecha 22-09-2.004.-

---------De fecha 08-11-2.004 y cursante al folio 19, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Oduarn G.B.R., su Apoderada Judicial, Abg. C.C.R., Inpreabogado N° 50.528, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana F.d.C.M., no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-

---------Se avoca en fecha 10-01-2.005 al conocimiento de la presente causa, el Dr. L.A.A., Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, folio 20.-

---------Cursa al folio 21 y de fecha 10-01-2.005, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante y su Apoderada Judicial. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-

---------Al folio 22 y de fecha 07-01-2.005, cursa c.d.T. mediante la cual declara desierto el Acto de Contestación de la Demanda, por cuanto la parte demandada, Ciudadana F.d.C.M. no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.-

---------Riela al folio 23, diligencia de fecha 07-01-2.005 suscrita por el Ciudadano Oduarn G.B.R. con su Apoderada Judicial, mediante la cual deja constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda e insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes la presente demanda.-

---------Riela al folio 24, auto del Tribunal de fecha 24-01-2.005 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día lunes 31-01-2.005 a las 10:00 de la mañana.-

---------Corre a los folios 25 y 26, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 31-01-2.005. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia del Ciudadano ODUARN G.B.R., parte demandante, su Apoderada Judicial, Abg. C.C.R., Inpreabogado N° 50.528, en calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Maigreth de la C.C.P. y A.J.M.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.424.095 y V-16.826.591, respectivamente.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de las causales invocadas, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

------------Siendo las causales invocadas El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenida en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano ODUARN G.B.R., para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana F.D.C.M., de cuya unión matrimonial procrearon tres (3) hijos: S.Y., identidad omitida.-

---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-

------------De acuerdo con nuestra doctrina y reiterada jurisprudencia, podemos definir: EXCESOS: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima:” SEVICIA: “Se dice en general, que la sevicia es toda crueldad o dureza excesiva de una persona y en particular de los malos tratos de que hace víctima al sometido, del poder de autoridad de quien así se abusa. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos cuando son continuos, constituyen sevicia, pues el término tiene sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles…Consideramos que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a lograr ese daño…” INJURIA GRAVE: “…injuria es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas…La injuria está tipificada en el Código Penal como ofensa de alguna manera del honor, la reputación o el decoro de alguna persona. En materia civil también se aplica este concepto, o sea, la comisión de todo acto por parte de uno de los esposos que ofenda a aquellos elementos inherentes a la personalidad…las injurias graves de uno de los cónyuges al otro, no pueden ser definidas ni siquiera establecer cuales hechos o palabras podrían constituir dicha falta…Son también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tiene sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituye una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida en común insoportable…Al considerar la forma en que puede ser inferida la injuria, se presentan hechos de diferente naturaleza, ya directa o indirectamente injuriosos. Ya que, no solo dirigiendo frases ofensivas al cónyuge, de palabra o por escrito, se puede incurrir en injuria, sino, también por el hecho de que si no directamente ofensivas, lo son en cuanto constituyen violación de los deberes conyugales…Se requiere que esos hechos sean graves como para imposibilitar la vida en común, que sean expresión de malos sentimientos, no palabras de violencia pasajeras surgidas en razón de un estado de ánimo que las excusa…” .-

---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-

  2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los Hermanos S.Y., identidad omitida, con la que se evidencia que existen tres (3) hijos habidos durante la unión matrimonial, a las que se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

  3. De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Maigreth de la C.C.P. y A.J.M.S., los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio. b) en cuanto al abandono del hogar común por parte de la Ciudadana F.d.C.M.. c) en cuanto a que hace aproximadamente diez (10) años se marchó del hogar común. d) en cuanto al incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio.-

---------Por cuanto una de las dos causales invocadas por el demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considerada por el Código Civil como justa causal de Divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia) con visos de permanencia, por lo que este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano ODUARN G.B.R., identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana F.D.C.M., contraído por ante el P.d.M.A.M., Estado Monagas en fecha 19 de Septiembre del año 1.988. ASI SE DECIDE.-

---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la P.P.: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La P.P. de las Adolescentes identidad omitida, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la P.P. y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de identidad omitida, será ejercida por la Madre, Ciudadana F.D.C.M..- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijas y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: las Adolescentes anteriormente señaladas, tienen el legítimo derecho a ser visitadas por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de alimentación, la madre tiene el deber de facilitar dichas visitas, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano ODUARN G.B.R. ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana F.D.C.M.. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo, en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido y calzado) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano ODUARN G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.922.583, contra la Ciudadana F.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.301.528 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

D

ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Dr. L.A.A.

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

LAA/mgm.-

Exp: Nº J2-5.278-04.-

Divorcio.-

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