Decisión nº PJ0132011000181 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Octubre del 2.011.

201 º y 151 º

EXPEDIENTE: GPO2-R-2011-000300.

PARTE RECURRENTE: “IDESA FUNDIMECA, C.A.”

MOTIVO: Apelación de la negativa de REGULACIÓN DE COMPETENCIA declarada en fecha 23 de Julio de 2.011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Apelación interpuesta por el abogado L.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.053, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada sociedad mercantil “IDESA FUNDIMECA, C.A.”, en el juicio que por Bono vacacional y Día Adicional incoaren los ciudadanos: ODUBAL CHIRINOS y V.A., debidamente representados por los abogados: F.C.C., M.C., M.G.D., E.P.O. y L.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661, 141.052, 141.054, 22.255 y 122.053, respectivamente, Recurso de Apelación formulado en la causa que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que el mencionado Tribunal declaró “..NIEGA la Regulación de Competencia, por cuanto el caso de marras no es aplicable a la misma…”, negativa proferida en fecha 29 de Julio de 2.011.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció Recurso de apelación, en fecha 22 de Julio del año 2.011, motivo por el cual fue recibida la misma previa distribución a este Tribunal, para su conocimiento.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS EN AUDIENCIA

De la parte recurrente:

En ejercicio del recurso de apelación, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2.011, el recurrente expuso:

 Arguye que solicita la acumulación de este expediente GP02-L-2011-000562, al expediente GP02-L-2011-000418, tramitado por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, ya que este antecede al expediente GP02-L-2011-000562 y a otros mas, y el expediente nomenclatura GP02-L-2011-000418, se encuentra paralizado, ya que el Tribunal Primero de Sustanciación admitió la solicitud interpuesta por esa representación judicial de tramitar la Regulación de la Competencia, lo que va a ser objeto de conocimiento de un Tribunal Superior Laboral de este Circuito Laboral, por lo que, solicita a este Juzgado se abstenga de tomar una decisión hasta que la causa GP02-L-2011-000418 se resuelva, o, que en virtud de la acumulación -que ya es un hecho-, al principio de la “economía procesal”, y a los efectos de que no se dicten fallos contradictorios alega el Recurrente la Prejudicialidad.

 Expone que solicitan la acumulación de estos expedientes, ya que se tratan de sujetos activos y no activos de la empresa que ellas representan, alegan que se trata del mismo sujeto accionado, la misma causa -en cuanto a que el objeto de la pretensión-, por lo que quieren evitar la prejudicialidad y fallos contradictorios.

II

EVENTOS PROCESALES

A los fines de la decisión, el Tribunal observa:

De la Revisión del expediente se advierte, que:

 En fecha 17 de Marzo del 2.011, los ciudadanos: ODUBAL CHIRINOS y V.A., interponen acción por Bono vacacional y Día Adicional, contra la sociedad mercantil “IDESA FUNDIMECA, C.A.”, conceptos estos derivados de la relación laboral que les une a la mencionada empresa (Folios 01 al 03).

 En fecha 21 de Marzo del 2.011, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 06)

 Folio 12 y su vuelto, corre escrito de Reforma de demanda, admitida por ante el Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Abril de 2.011.

 En fecha 15 de Junio de 2.011, se dio inicio a la audiencia preliminar, en cuya oportunidad tanto la parte actora como la demandada presentaron escrito de pruebas con anexos (Folio 23)

 En fecha 07 de Julio de 2.011, la abogada C.R.G., apoderada judicial de la accionada, solicita la acumulación de la causa a otras que cursan en otros Juzgados de este Circuito Laboral (Folio 41)

 Con vista a la solicitud de acumulación planteada, la representación judicial de la parte actora, abogado M.G., interpuso escrito de oposición, por considerar tal solicitud, extemporánea, fundamenta su petición en los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42)

 En fecha, 18 de Julio de 2.011, la abogada C.R.G., apoderada judicial de la accionada, solicita la acumulación de la causa GP02-L-2011-000562, a la causa GP02-L-2011-000418, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “en razón de conexidad objetiva y conexidad intelectual, debido a la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo”, tal cual se evidencia del Folio 44 al 48.

 Planteada así tal incidencia, el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Julio de 2.011, declaro improcedente la solicitud de acumulación por encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 69).

 En fecha 22 de Julio de 2.011, la abogada C.R.G., apoderada judicial de la accionada, solicita la Regulación de Competencia, y “… para el supuesto de que el Tribunal considere que en este caso, no es procedente la solicitud de regulación de competencia, apelo de la decisión que niega la acumulación de causas…” (Folio 72)

 En fecha 29 de Julio de 2.011, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la Regulación de Competencia solicitada y oye en ambos efectos la apelación interpuestas (Folio 75)

Recibido y analizado el expediente, este Tribunal pasa a realizar una consideración previa, la cual consiste en lo siguiente:

  1. La representación judicial de la parte demandada interpone simultáneamente (Folio 72):

    1. Recurso de Regulación de Competencia; y,

    2. Recurso de Apelación, en virtud de la eventual negativa a la regulación de Competencia.

  2. El Juzgado a quo procede a negar lo peticionado por la accionada, señalando que “al caso de marras no le es aplicable” la figura de la Regulación de Competencia.

  3. Se tramita por el a quo el Recurso de Apelación ante la negativa del Recurso de Regulación de Competencia (Folio 75).

    Así las cosas, conviene resaltar según se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica de apelación que, la parte accionada recurrente, enfoca su recurso en lo que concierne a la Negativa de la Tramitación de la solicitud de Regulación de Competencia presentada por esa representación judicial ante el Juzgado a quo, así lo entiende este juzgador.

    En consecuencia, se procede a analizar el Recurso ejercido en torno a –la Regulación de Competencia solicitada y negada- con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil, en doctrina y Jurisprudencia, a saber:

    El artículo 49, numeral 4º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la figura del Juez natural, como uno de los derechos y garantías que conforman la tutela judicial efectiva, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, al disponer: que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que:

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley, ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    (Subrayado del Tribunal)

    En aplicación de esta norma, la Jurisprudencia ha reiterado que en la persona del Juez Natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.

    Así las cosas, conviene realizar unas consideraciones previas inherentes a la competencia asignada legalmente a la Jurisdicción Laboral, en los siguientes términos:

    De acuerdo a criterios doctrinarios la conexión y la continencia, dan lugar al desplazamiento de competencia de un Juez que conoce legítimamente en razón de la materia, y la cuantía a favor de otro igualmente competente que conoce de la causa continente o conexa con ella, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal.

    En orden de lo expuesto, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada, estima oportuno citar lo establecido los artículos 03 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:

    El artículo 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente que la Jurisdicción Laboral se ejerce por los tribunales laborales, entendiéndose por éstos los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia, los Tribunales Superiores en Segunda Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. El articulo 29 eiusdem instaura la Competencia asignada a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    (Negrilla del Tribunal)

    El Principio de autonomía y especialidad de la Jurisdicción Laboral consagrado en la disposición transitoria cuarta, numeral cuarto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza de esta manera el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada en razón del hecho Social trabajo, materia regida fundamentalmente por los Principios de Orden Público y de la Irrenunciabilidad.

    De igual manera establecida la competencia legalmente -por la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Por lo que, analizadas las actas del expediente, se observa que la naturaleza de la demanda es esencialmente laboral.

    De lo expuesto se evidencia claramente, que el Tribunal A quo, es el competente para declarar la procedencia o improcedencia de la acumulación de causas.

    DE LA PREJUDICIALIDAD INTERPUESTA EN LA AUDIENCIA DE APELACION

    Observa quien decide que la parte demandada, opone la PREJUDICIALIDAD, a los fines de evitar sentencias contradictorias.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía del ejercicio de los derechos fundamentales procesales; por ejemplo, el derecho a la defensa, la asistencia jurídica, el derecho a ser notificado, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; tendientes al aseguramiento del trámite de las causas conforme a las reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica.

    Por lo que, quien decide considera, que a pesar de que en materia laboral procedimental, no esta permitido el ejerció de las cuestiones previas, a tenor a lo consagrado en la Constitución y en la Ley especial que nos rige en la materia laboral, es preciso hacer el pronunciamiento legal respecto de estas, ya que son cuestiones que escapan de la función revisora del Juez al momento de admitir la demanda y que a la larga produciría un gravamen irreparable para la parte que la hubiera opuesto, siendo contrario su pronunciamiento a la tutela jurídica efectiva y al derecho a la defensa.

    Así, la Prejudicialidad, ha sido definida por la doctrina como la institución procesal, referida a los asuntos que requieren de una decisión previa a la sentencia principal, por estarle ésta supeditada, por lo que, al alegarla debe revisarse, si ciertamente el asunto está íntimamente ligado con la causa en donde se alega, pues de no existir esta, la prejudicialidad, resulta improcedente.

    De lo cual se entiende, que debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial, o dicho de otro modo, si se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo que requiera para su resolución la decisión previa de aquella, ya que para la existencia de aquella:

    1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil;

    2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión; y,

    3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesaria resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    Ahora bien, de la revisión del expediente y de lo alegado en la audiencia de apelación se observa, que el recurrente - accionado, alega que: “…en virtud de la acumulación -que ya es un hecho-, al principio de la “economía procesal”, y a los efectos de que no se dicten fallos contradictorios alega la Prejudicialidad…”

    De igual manera, es de advertir, que la parte demandada- recurrente, acompaño, a los fines de demostrar la prejudicialidad fotocopia simple de la interposición del mismo, la cual para quien decide no constituye prueba fehaciente a los fines de su procedencia, cabe resaltar, que la causa GP02-L-2011-000562, cuya acumulación se solicita, no esta relacionada con materia debatida ante alguna otra jurisdicción, como tampoco cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión, ni existe vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso (GP02-L-2011-000418) y la pretensión reclamada en el presente proceso que influya de tal modo en la decisión de esta, de manera que sea necesaria resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella, toda vez que no pueden influir de manera alguna en la de este, en tal sentido, no existiendo relación intima y directa entre ambos procedimientos, es forzoso, declarar Improcedente la solicitud de prejudicialidad requerida por la parte accionada-apelante. Y Así se Decide.

    DE LA SOLICITUD DE ACUMULACION

    En lo referente a la conexión entre distintas causas y los criterios que la definen, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención.

    En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

    En el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:

    1. Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2. Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3. Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    Así tenemos, que según se deduce del ordinal 3°, del artículo 1.395 del Código Civil, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:

    1) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;

    2) Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;

    3) Identidad del título (eadem causa petendi); es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.

    Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil se instauran supuestos que Prohíben la Acumulación, en los términos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    Articulo 81. No procede la acumulación de asuntos o procesos:

    1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2) Cuando se trate de proceso que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    (Negrilla, Subrayado y destacado del Tribunal)

    En este punto es necesario destacar, en relación al supuesto instaurado en el numeral 4, inherente a la oportunidad probatoria, es ineluctable traer a colación el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instaura:

    Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

    (Negrilla, Subrayado y destacado del Tribunal)

    Así las cosas concierne a esta alzada establecer, si tal como lo solicita el recurrente, existe en el caso que se analiza, identidad de causa, personas y objeto, o se presenta alguno de los otros supuestos comprendidos en las normativas transcritas, o por el contrario, se cumple alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 81, ya citado.

    Este Tribunal luego de revisadas las actas procesales observa que en el presente caso, en relación a la compatibilidad de sujetos requerida, aprecia que la demanda han sido interpuesta por sujetos activos distintos y, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos. Y Así se Establece.

    En segundo lugar, en relación a la identidad del objeto, se aprecia que en todas las causas se pretende la reclamación de Vacaciones colectivas anuales, pago de conceptos de vacaciones y Prorrateo del pago de vacaciones, siendo en consecuencia el objeto el mismo. Y Así se Establece.

    En tercer lugar, en atención a la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), por lo que atendiendo a convergencia de un mismo reclamo, aduciendo al efecto, las mismas argumentaciones y pretendiendo por igual, el mismo efecto, podemos inferir que se trata del mismo titulo. Y Así se Establece.

    En relación a la prohibición de acumulación establecida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio, se cita:

    (…/…)

    3.- De otra parte, corresponde a la Sala pronunciarse con relación a la solicitud de acumulación de causas elevada por el ciudadano Á.Z.A..

    Respecto a la figura de la acumulación ha sostenido la Sala, que obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones.

    Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

    Ahora bien, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    En el caso de autos se solicita la acumulación de dos causas cursantes en los expedientes números 2002-0258 y 2002-0299; sin embargo la Sala advierte que, al menos en el presente expediente, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, de lo que se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

    (…/…)” (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

    Sentencia Nro. 941, caso: INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES contra COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 24 de Febrero de 2.005.

    En relación a lo expuesto, este Tribunal de seguida pasa a verificar si están dados los supuestos de procedencia:

     En fecha 15 de Junio de 2.011, se inicia la Audiencia Preliminar Primigenia, tal cual se constata al Folio 23, en cuya oportunidad ambas partes demandante y demandada presentaron escrito de pruebas -con sus respectivos anexos-

     Del Folio 44 al 48, se evidencia solicitud de acumulación de la causa GP02-L-2011-000562, a la causa signada con la nomenclatura GP02-L-2011-000418, la cual se tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar el solicitante que dichas causas son conexas, alegando por tal motivo la conexidad objetiva y conexidad intelectual, debido a la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

    De lo analizado en autos se verifica que las acciones cuya acumulación se solicita tienen en común el mismo objeto y titulo, aun cuando no guarda identidad en los sujetos (accionantes), vale decir la misma pretensión, bajo la misma fundamentacion, más sin embargo independientemente de la conexidad no declarada previamente; para la oportunidad en que se solicita la acumulación de las causas (vele decir, 07 de Julio y Ratificada el 18 de Julio de 2.011) en el presente expediente, se encuentra precluído el lapso de promoción de pruebas; en tal sentido de acuerdo al artículo 81, literal 4 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la acumulación de la causa GP02-L-2011-000562, a la causa GP02-L-2001-000418, por lo que como colorario de lo expuesto se CONFIRMA la decisión impugnada producida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de Julio de 2.011. Y Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada “IDESA FUNDIMECA, C.A.”

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 29 de Julio de 2.011 dictada por el por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/lg

Exp: GP02-R-2011-000300.

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