Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoConmutación De La Pena.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

ODUBER E.D.N..

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado Oduber E.D.N., y en consecuencia acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante el lapso de seis (06) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 24 de septiembre de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para otorgarle la conmutación de la pena por la de confinamiento solicitada por el penado Oduber E.D.N., y a tal efecto señaló lo siguiente:

(Omissis)

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Tal como se evidencia del cómputo de pena más reciente, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplida. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserta la constancia de buena conducta, expedida por el Director del Centro Penitenciario CRIM. F.C..

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, no consta en la causa el certificado de Antecedentes (sic) Penales (sic), emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, lo cual no puede ser imputado al penado por ser esto una carga del Estado Venezolano.

En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado DIAZ NAVA ODUBER ENRIQUE, fue condenado a cumplir la pena de 02 AÑOS Y 08 MESES DE PRISION.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º (sic), 4º (sic) y 5º (sic) del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem (sic).

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista M.T.J.R., al exponer Las (SIC) condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este (sic) juzgador (sic), que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

(Omissis)

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado DIAZ NAVA ODUBER ENRIQUE, ni el delito por la (sic) cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 (sic) que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Y siendo el confinamiento un medio alterno para el cumplimiento de pena, y teniendo la (sic) penada (sic) el tiempo para ello, es legal el otorgamiento del mismo. Así se declara.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir DIAZ NAVA ODUBER ENRIQUE de su pena es de 01 AÑO, 01 MES Y 10 DIAS. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a 01 MES (sic) 21 DIAS Y 16 HORAS al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de 06 MESES (sic) 26 DIAS Y 16 HORAS, hasta el día 14 de Enero de 2011. Y así se declara.

(Omissis)

.

De dicha decisión, en escrito de fecha 14 de julio de 2010, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: Que se haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.

De la revisión de la causa se puede apreciar que el penado DIAZ NAVA ODUBER ENRIQUE, cumple pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo las tres (3/4) cuartas partes de la misma, dos (02) años y para el día 17 de junio de 2010, fecha en que fue otorgada la gracia de confinamiento, llevaba cumplido entre tiempo físico y redimido dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco (25) meses. Por lo que este requisito se cumple a cabalidad.

SEGUNDO: Que el Penado (sic) haya observado conducta ejemplar.

A tales efectos corre inserto al expediente Constancia (sic) de Conducta (sic) de fecha 02-06-2010, suscrito por el Criminólogo F.C., Director del Centro Penitenciario de Occidente, la cual califica la conducta del penado DIAZ NAVA ODUBER ENRIQUE, como BUENA.

Máxime cuando el legislador hace especial énfasis en el aspecto conductual, cuando exige una conducta ejemplar.

TERCERA: Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En tal sentido, consta al folio 158 del Expediente (sic) Judicial (sic), Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) de fecha 21-08-2009, suscrito por el ciudadano R.P.G., Jefe de División de Antecedentes Penales, en el cual se evidencia que el referido penado es un reincidente específico, por cuanto fue condenado en tres (03) oportunidades, por diferentes circunstancia de modo (sic) tiempo y lugar, y más aún cuando cometió delitos de la misma especie, tal y como lo reflejan las siguientes sentencias: 1.- Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27-02-2007, condenado a la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 2.- Tribunal Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito del estado Bolívar, de fecha 03-05-1991, condenado a la pena de un (01) año de prisión, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; 3.- Tribunal Octavo de Primer Instancia en Función de Control del estado Táchira, de fecha 10-11-2008, a la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, en el presente caso no se cumplió a cabalidad con tales requisitos, en virtud de la reincidencia, situación que no fue corroborada por la Juzgadora, ya que el penado tiene tres sentencias condenatorias por diferentes delitos, y más aún cuando no ha transcurrido más de diez (10) años, entre la segunda (27-02-2007) y tercera (10-11-2008) sentencia condenatoria.

(Omissis).

Es por ello, que al comparar el criterio fijado por la Juez con las actuaciones generadas en el presente caso, podemos afirmar que existe total contradicción, por cuanto consta al folio 158 del Expediente (sic) Judicial (sic),Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) de fecha 21-08-2009, suscrito por el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales, el cual fue obviado por la Juzgadora sin justificativo alguno y más aún cuando se desprende del mismo, la condición de reincidente, incumpliéndose así, la exigencia legal establecida en el artículo 56 del Código Penal. Situación que conlleva que en el caso in comento, el beneficio solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO. (Mayúscula y subrayado propio).

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

Primera

Sobre el confinamiento, el artículo 52 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente

.

Por su parte, el artículo 56 del mismo Código, establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la primera de las normas anteriormente transcritas, se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y constituye un deber del Tribunal el concederla cuando se verifique que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en la norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme.

De manera que, si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal, o si sobre el mismo ha recaído en el pasado sentencia condenatoria definitivamente firme con la concurrencia de circunstancias necesarias para estimar la reincidencia, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

En cuanto a la reincidencia, el artículo 100 del Código Penal dispone:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte

. (Subrayado y negrillas de la Corte).

Se observa del artículo transcrito, que para que efectivamente se pueda hablar de reincidencia, a los efectos de decidir si se otorga o no la conmutación solicitada, debe verificarse ciertas condiciones dispuestas en la Ley, a saber, para la reincidencia genérica: 1. Que haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que exista nueva sentencia condenatoria por un nuevo delito de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la misma. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, caso en el cual la pena se aplicará con agravante específica al momento de su imposición.

Tercera

Así, la recurrente sostiene que el penado no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por la normativa penal para la concesión de la conmutación de la pena en confinamiento, pues el mismo es reincidente, lo cual no fue tomado en cuenta por la A quo, la cual señaló que “(…) no consta en la causa el certificado de Antecedentes (sic) Penales (sic), emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, lo cual no puede ser imputado al penado por ser esto una carga del Estado Venezolano (…)”. Por lo anterior, la Juez a quo, consideró procedente otorgar la conmutación de la pena en confinamiento, expresando que de autos no se desprendía que el ciudadano Oduber E.D.N., fuese reincidente.

La premisa general del citado artículo 56 del Código Penal, gira en torno a la prohibición de procedencia del beneficio de confinamiento, entre otros, en los casos de reincidencia, la cual se encuentra regulada en el artículo 100 y siguientes del Código Penal; por lo que, al verificarse la misma conforme a las condiciones establecidas en el articulado señalado, deberá negarse la procedencia del beneficio de conmutación de la pena.

Lo expuesto, indica que debe acuñarse nítidamente los casos donde se excluye la procedencia del tal beneficio, y a criterio de esta Sala, son los siguientes:

  1. - No haber cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.

  2. - Que el penado no haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.

  3. - A) Al penado reincidente, conforme a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, B) al reo de homicidio cometido en perjuicio del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes, C) a los que en la comisión hubieren actuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, y D) cualquier otro delito que, por las circunstancias particulares y concretas del caso, resulte imperioso el cumplimiento integral de la pena, lo cual deberá motivarse y razonarse suficientemente.

En este orden de ideas, y de acuerdo a la revisión efectuada a la causa, circunscribiéndose la apelación del Ministerio Público a que el penado no cumple con un requisito de procedibilidad para la conmutación de la pena, por ser reincidente, esta Corte observa que el penado se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, por el cual fue condenado en fecha 10 de noviembre de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; pena esta cuyo cumplimiento en sus tres cuartas partes fue efectivo, observando buena conducta durante su cumplimiento como se evidencia de autos, por lo que fue solicitada la conmutación del resto de la pena, en confinamiento.

Ahora bien, también se observa de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, copia certificada del folio 137 de la causa 3E-3647 (folio 14 del cuaderno de apelación), correspondiente a comunicación de fecha 17 de abril de 2009, proveniente de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, referida al registro de antecedentes penales del ciudadano Oduber E.D.N., de la cual se desprende que el referido penado, fue condenado en fecha 03 de mayo de 1991, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz), a cumplir la pena de un año de prisión por la comisión del delito de hurto calificado. Así mismo, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa.

De lo anterior, se evidencia a todas luces que entre las dos últimas sentencias condenatorias recaídas sobre el penado; es decir, las de fechas 27 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2008, no ha transcurrido tiempo establecido en el artículo 100 del Código Penal, razón por la cual debe efectivamente tenerse al penado Oduber E.D.N., como reincidente, por lo que la Juez a quo, erró al realizar la revisión de la causa y señalar que no se constataba tal situación.

En consecuencia, establecida la condición de reincidente del penado de autos, lo cual constituye una de las limitantes señaladas para la concesión de la conmutación de la pena en confinamiento, como lo dispone el artículo 56 del Código Penal, tal como lo sostiene la parte recurrente, el penado no cumple a cabalidad con los requisitos sustanciales exigidos por la Ley Penal, para la conmutación de la pena en confinamiento, por lo que considera esta Corte que es procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocándose la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado Oduber E.D.N., y en consecuencia acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante el lapso de seis (06) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario.

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