Decisión nº PJ0042008000031 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 08 de agosto de 2008.

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-R-2005-000048

PARTE ACTORA: F.A.O.O., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.307.489, domiciliado en Puerto Cabello. Estado Carabobo y residenciado en Residencia La Sultana. Torre “C”. Piso 6. Apartamento No. 1. Puerto Cabello. Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.H.C., J.O.R.R., L.R.E., J.A.F., J.R.L., A.G.P., A.L.V.C. e I.L.S.P., todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.980, 27.213, 19.080, 30.691, 24.276, 22.524, 94.826 y 122.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WINTHON E.C.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.821.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

RESUMEN DE LA LITIS.

El presente asunto es un caso especial por cuanto se trata de un expediente de transición –reconstruido. Se constata: escrito Libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1992, según se evidencia de los folios 2 y 3 de la pieza I, del asunto incoado por el ciudadano F.A.O.O. contra el INSTITUTO NACIOANL DE PUERTOS, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en dichos folios se observa que el expediente signado 92/541, fue reconstruido por la secretaria del Tribunal de origen, mediante los asientos en el libro de entrada y salida de expedientes, el libro diario y libro de entrega de expedientes. En la misma fecha fue admitido y se libró boleta de citación. Posteriormente en fecha 04/03/1992, confiere poder a los abogados O.H.C., J.O.R.R., L.R.E. y J.A.F.. En fecha 06 de abril el apoderado de la parte actora solicita se proceda a emitir nueva compulsa a los fines de que la citación se practique en la persona de la ciudadana M.G., en su condición de PRESIDENTA del INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO. En fecha 04 de junio de 1992, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación firmada. Seguidamente en fecha 12 de junio de 1992, el Abog. C.M.F.V., consigna en tres (3) folios útiles el escrito de contestación a la demanda, así como instrumento poder. En fecha 16 de junio de 1992, el Abog. J.O.R., consigna en cinco (5) folios útiles y cinco (5) anexos, escrito de promoción de pruebas. Consecutivamente en fecha 17 de junio de 1992, la parte demandada hace lo propio. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. El Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, fija la oportunidad para evacuar las pruebas tales como testigos y exhibición. Al folio 14, riela oficio 05-337-1.719, de fecha 02 de noviembre de 1994, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional Puerto Cabello, en el cual la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abog. Nobis F.R. R, denuncia el extravío del expediente signado 92/541, contentivo de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara el ciudadano F.A.O.O., contra el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO, en fecha 12 de febrero de 1992. A los folios 15 y 16, con fecha 07 de febrero de 1995, riela SENTENCIA que declaró INADMISIBLE y por ende SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano F.A.O.O., suficientemente identificado en esta decisión. En la misma sentencia el Tribunal ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena la notificación de las partes mediante boleta. Acto seguido, en fecha 09 de octubre de 1996, los apoderados del demandante apelan de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 07 de febrero de 1995. El Tribuna por su parte oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca de la misma, en consecuencia libra oficio de remisión, con fecha 11-10-96. En el presente asunto se sucedieron múltiples remisiones, inhibiciones, excusas, hasta que en el año 2005, llega a esta sede judicial y al fin es oído el recurso de apelación, el que fue declarado CON LUGAR. Seguidamente fue remitido a este Tribunal, el cual haciendo uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a llegar a un acuerdo, el que no se logró, y es por ello que se celebró la audiencia oral y pública de juicio, y estando pendiente la publicación íntegra del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley adjetiva que rige la materia, en consecuencia esta Jueza pasa a decidir de la manera que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito de Solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de junio de 1968, desempeñando últimamente el cargo de SUPERIVISOR DE DEPOSITO, devengaba como salario la cantidad de Bs. 20.082,59, mensuales. En fecha 03 de febrero de 1992, fue despido verbalmente por los ciudadanos Lic. Pedro Sequera e Ing. O.G., quienes se desempeñaban en los cargos de: Jefe de Recursos Humanos de la empresa GRUPO CONSULTOR GERENCIAL, S. R. L., y Gerente General del INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO, respectivamente, sin que haya mediado ningún motivo justificado para ello. Razón por la que demanda se califique el despido como injustificado.

DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:

La Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Solicita al Tribunal de origen dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que en el presente caso se discuten intereses patrimoniales de la República, dada la naturaleza jurídica de su representado (extiéndase que representa al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO). SEGUNDO: Solicita la reposición de la causa al estado de nueva interposición, pues no consta en el expediente que la contiene que se hubiese dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, que no se evidencia que se hubiese gestionado previamente la respectiva reclamación por la vía administrativa. TERCERO: A todo evento procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como el derecho. CUARTO: Opuso la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por cuanto de la confesión judicial del demandante se evidencia que el presunto despido se produjo el 3/02/92 y es el 11/02/92 cuando el demandante introduce la demanda, situación fáctica que hace operar la caducidad alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que entre el presunto despido y la acción interpuesta transcurrieron más de cinco días hábiles, lo cual lo inhabilita para solicitar su calificación y posterior reenganche. QUINTO: Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito libelar el demandante no expresa la denominación o razón social del demandado y los datos relativos a su creación o registro, según lo dispone la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que después de nombrar a tres entidades jurídicas distintas (INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO y GRUPO CONSULTOR GERENCIAL, S.R.L.) se limita a solicitar : “ en virtud de lo anteriormente expuesto actuando en mi propio derecho demando a mi patrono, antes identificado, para que …” Por lo cual se evidencia la carencia de uno de los preceptos fundamentales para que haya proceso, cual es la existencia de un demandado. En este caso el actor indica en singular, a su patrono (sic) pero no dice cual de las tres entidades jurídicas reviste para él tal carácter, y en tal virtud, la excepción propuesta debe prosperar y así formalmente lo solicita al Tribunal. SEXTO: Opone la falta de cualidad del Instituto para sostener el presente juicio. SEPTIMO: Niega y rechaza que el demandante haya ingresado a trabajar en fecha 16/06/68, desempeñándose en el cargo de supervisor de depósito, devengando un salario de Bs. 20.082,59 mensuales, asimismo niega y rechaza la pretensión del pago de todos los salarios dejados de percibir por el demandante así como las costas y costos del proceso. OCTAVO: Opone la excepción contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que siguen: “… pues en ningún momento ha tenido la parte actora más de tres (03) meses al servicio de mi poderdista y así solicito sea declarado por el Tribunal…”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:

Analizadas las posiciones de cada una de las partes, es de considerar que la controversia quedó establecida así: La representación del Instituto Puerto Autonómo de Puerto Cabello, se limitó de manera genérica a negar la existencia de la relación laboral, quedando obligada en consecuencia a demostrar todos los elementos que integran la misma, por lo que se invirtió la carga de la prueba.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La acción intentada es por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos el ciudadano: F.A.O.O., representado por los Profesionales del Derecho Abogados O.H., J.O.R.R., L.R.E. y J.A.F. en la actualidad A.L.V.C. e I.L.S.P., plenamente identificados, solicita la tutela del Estado alegando en su escrito libelar que ingresó a trabajar como SUPERVISOR DE DEPOSITOS al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS desde el día 16/06/68, hasta el día 03/02/1992, fecha ésta última en la que alega haber sido despedido por parte de los ciudadanos: Lic. PEDRO SEQUERA e Ing. O.G., quienes se desempeñaban en los cargos de Jefe de Recursos Humanos de la empresa GRUPO CONSULTOR GERENCIAL, S.R.L., y Gerente General del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, respectivamente, sin que haya mediado ningún motivo justificado para ello. Demanda la sustitución de patrono, en virtud que a mediados de octubre de 1991, el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS fue sustituido por el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la figura de la intermediación, en los que la empresa GRUPO CONSULTOR GERENCIAL, S.R.L., asume conjuntamente con los Institutos señalados la responsabilidad laboral. Alega que para la fecha de su despido devengaba un salario de Bs. 20.082,59 mensuales. En razón de lo antes expuesto es por lo que demanda a su patrono para que convenga en reengancharlo y se condene a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, fundamentando su solicitud en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita que la citación de la demandada se practique en la persona del Ing. O.G., demandando asimismo el pago de costas y costos procesales. Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO procede a dar contestación a la demanda, en 8 capítulos. PRIMERO: Solicita al Tribunal de origen dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que en el presente caso se discuten intereses patrimoniales de la República, dada la naturaleza jurídica de su representado (entiéndase que representa al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO). SEGUNDO: Solicita la reposición de la causa al estado de nueva interposición, pues no consta en el expediente que la contiene que se hubiese dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, que no se evidencia que se hubiese gestionado previamente la respectiva reclamación por la vía administrativa. TERCERO: A todo evento procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como el derecho. CUARTO: Opuso la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por cuanto de la confesión judicial del demandante se evidencia que el presunto despido se produjo el 3/02/92 y es el 11/02/92 cuando el demandante introduce la demanda, situación fáctica que hace operar la caducidad alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que entre el presunto despido y la acción interpuesta transcurrieron más de cinco días hábiles, lo cual lo inhabilita para solicitar su calificación y posterior reenganche. QUINTO: Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito libelar el demandante no expresa la denominación o razón social del demandado y los datos relativos a su creación o registro, según lo dispone la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que después de nombrar a tres entidades jurídicas distintas (INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO y GRUPO CONSULTOR GERENCIAL, S.R.L.) se limita a solicitar : “ en virtud de lo anteriormente expuesto actuando en mi propio derecho demando a mi patrono, antes identificado, para que …” Por lo cual se evidencia la carencia de uno de los preceptos fundamentales para que haya proceso, cual es la existencia de un demandado. En este caso el actor indica en singular, a su patrono (sic) pero no dice cual de las tres entidades jurídicas reviste para él tal carácter, y en tal virtud, la excepción propuesta debe prosperar y así formalmente lo solicita al Tribunal. SEXTO: Opone la falta de cualidad del Instituto para sostener el presente juicio. SEPTIMO: Niega y rechaza que el demandante haya ingresado a trabajar en fecha 16/06/68, desempeñándose en el cargo de supervisor de depósito, devengando un salario de Bs. 20.082,59 mensuales, asimismo niega y rechaza la pretensión del pago de todos los salarios dejados de percibir por el demandante así como las costas y costos del proceso. OCTAVO: Opone la excepción contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que siguen: “… pues en ningún momento ha tenido la parte actora más de tres (03) meses al servicio de mi poderdista y así solicito sea declarado por el Tribunal…” Entra este Tribunal a fijar posición para lo cual se hace necesario discriminar punto por punto tratado en la contestación de la demanda: PRIMERO: Evidentemente se percata quien juzga que el Tribunal de origen no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que posteriormente fue enmendada tal omisión el 4 de agosto de 2005, folio 104, se constata la notificación al Procurador del Estado Carabobo de la existencia de la solicitud que se a.a.u.v. llegadas las actas del presente asunto al Tribunal Quinto de Juicio se procedió a notificar de la solicitud al Procurador del Estado Carabobo, quien en dos oportunidades compareció al Despacho de quien juzga a representar a la Procuraduría, una vez agotadas las gestiones conciliatorias, se fijo el día 17 de julio de 2008, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, percatándose quien analiza que la representación judicial de la demandada y de la Procuraduría no acreditaron su carácter, razón por la que difirió la misma hasta que constara en actas su condición, apercibiéndole esta Jueza a cumplir con su deber procesal, razón por la que se dio cumplimiento a lo establecido en el instrumento legal que para la época regía. SEGUNDO: Con relación a esta defensa, es importante señalar que el instrumento vigente para la época de interposición de la demanda o solicitud, era efectivamente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo promulgada y publicada en Gaceta Oficial Nro. 26.116, de fecha 19 de Noviembre de 1959, no obstante tal agotamiento de la vía administrativa previa estaba previsto para demandadas intentadas contra la República cuyo procedimiento administrativo estaba pautado detalladamente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -según lo refiere la doctrina publicada en el texto Derecho Procesal del Trabajo, del año 2005, editado por Pitágoras, C. A- que trataba sobre reclamos de tipo patrimonial tales como Prestaciones Sociales, tenemos entonces que de conformidad con lo establecido con el artículo 409 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Sin perjuicio del derecho a acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma que sigue: 1.- Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2.- Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley. De manera que existía una distinción si el demandado era la República u otro ente moral de carácter público, en el primer caso, si el demandado era la Nación el antejuicio administrativo debía sujetarse fielmente a lo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República. Así en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 18/12/2000, caso L.P.M. vs. Congreso de la República: “la Sala considera que ciertamente, toda persona que considere accionar en vía judicial y en materia del trabajo contra una persona moral de carácter público, como en el caso de autos, debe agotar previamente, como un requisito de admisibilidad de la acción, la vía administrativa, tal y como expresamente lo exige el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, independientemente que por su condición de obrero su prestación de servicios se encuentre tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo”. No obstante es necesario destacar que dicho artículo no detalla o explica en qué consiste este agotamiento de la vía administrativa, mientras que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República si establece un mecanismo previo al efecto cuando el patrono sea un Ministerio (Poder Ejecutivo), para con esta rama del Poder Público se considera que deben llenarse los extremos allí señalados al efecto. Pero es el caso que las otras ramas del Poder Público que existían para el momento de la promulgación del referido texto normativo adjetivo, a saber, legislativa y Judicial, así como las recién creadas Ramas del Poder Público, Ciudadano, y Electoral, no prevén en los textos normativos que las regulan un procedimiento de carácter administrativo, que deban cumplir los trabajadores a su servicio, como presupuesto de admisibilidad de sus acciones judiciales en materia de trabajo, de allí que se ha considerado que en estos casos, como también para el caso de otras personas morales de carácter público (Ej. Las Universidades Nacionales) la vía administrativa pueda agotarse acudiendo al Inspector del Trabajo, funcionario administrativo del trabajo quien tiene competencia para llamar a la conciliación a las partes. De allí que pueda considerarse que en estos casos, no hay una rigidez, como la exige la recurrida al demandante, para que un trabajador agote la vía administrativa, lo que realmente importa es que trate por intermedio de medios que puedan resultar adecuados, hacer del conocimiento de su patrono, ente moral de carácter público que no esta conforme….” Continúa la Sala exponiendo: En el caso que nos ocupa, la recurrida analizó y confirió valor probatorio a tres documentales promovidas por la parte actora, con vista a las cuales estableció que éste acudió: 1.- A la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros del Congreso de la República. 2.- A la Asesoría del Congreso de la República y 3.- A la Dirección de Personal del Congreso de la República, pero erróneamente consideró que estas actuaciones no resultaban suficientes para considerar agotada la vía administrativa. La Sala teniendo a la vista tales apreciadas documentales, observa como lo refirió la recurrida, lo siguiente: Que el demandante, ciudadano L.P.M., se dirigió en fecha 29 de enero de 1997, a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros del Congreso de la República, a fin de solicitar le fuera concedido el beneficio de la Jubilación, por haber trabajado para la Administración Pública por el lapso de 28 años, especificando los otros organismos públicos en los cuales laboró y por cuanto tiempo, solicitando asimismo que tomaran en consideración el tiempo trabajado en tales dependencias a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales…(…) con vista al libelo de la demanda se observa que la pretensión de autos, es el pago de diferencias de Prestaciones Sociales sobre la base que no fueron considerados todos los años que el demandante alega prestó servicios a la administración pública, de allí que pueda decirse, que el demandante, mediante las tres comunicaciones referidas, gestionó ante su patrono la misma pretensión por lo que acudió a la vía judicial, por lo que independientemente de qué tan formal o no haya sido el mecanismo por él utilizado (Art. 257 de la Constitución de la República), puede decirse que ante la falta de un procedimiento expreso pautado a tales efectos, que no se encuentra ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República, ni en la Convención Colectiva de Trabajo, vigentes para el momento de la ruptura del vínculo; el demandante puso en conocimiento de su patrono antes de acudir a la vía judicial, que le fueran considerados la totalidad de los años de servicios prestados a la Administración Pública para efecto del cálculo de sus prestaciones sociales, y siendo que ello aparentemente no fue así, acudió a la vía judicial para reclamar la diferencia de lo que en derecho le corresponde. Por los razonamientos que anteceden esta Sala de Casación Social declara de oficio, que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al exigir al demandante a los efectos de considerar agotada la vía administrativa previa, formalismos que ningún texto normativo exige, de allí que se declare procedente la delación. Así se decide. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13/07/2000, caso V.J.A.G. Y M.D.L. CEDEÑO VS. INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANO DE CARACAS (IMAU) señala: “Entiende la Sala que la recurrente trata de denunciar la incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, referido principalmente al no cumplimento del procedimiento administrativo previo, por lo que se estaría violando el derecho a la defensa. Advierte la Sala, que una denuncia de quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa no puede limitarse a señalar como infringidas disposiciones constitucionales…(…)… Sin embargo, considera la Sala que al referirse las denuncias a una materia de orden público, como lo es la admisibilidad de la acción, y por cuanto nuestra Constitución establece el principio de la privación de la justicia sobre las formalidades es menester que este alto Tribunal se pronuncie al respecto, así tenemos que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece: “ En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa…” La norma transcrita tiene como finalidad que, previo al inicio de un proceso judicial, debe la parte actora intentar un acuerdo o conciliación con el ente que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el órgano reconozca la reclamación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan… (…) … En el presente caso, según se desprende de los folios 232 al 249 de la primera pieza del expediente, la apoderada judicial de los demandantes consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, un escrito contentivo de las reclamaciones laborales… Todo ello pone de relieve que efectivamente se produjo la reclamación por vía administrativa, previa al presente juicio, a lo cual estaban obligados los demandantes conforme a la normativa laboral invocada, toda vez que el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe cumplirse solo cuando la acción recaiga sobre la República misma y ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta, razón por la cual desecha esta denuncia y, así se decide. Es importante señalar que el antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General continua vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio”. De lo anterior se denota la flexibilidad en los procedimientos administrativos previos, en consecuencia ha sido una constante en la doctrina y la jurisprudencia que para la tramitación de las pretensiones de reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad), no resulta necesario agotar el antejuicio de mérito, visto que el objeto principal del mismo no es la reclamación de tipo patrimonial al Ente Público, sino que la arquitectónica del proceso se encuentra diseñada para proteger la estabilidad relativa consagrada por la legislación laboral. Es de destacar que en este mismo sentido se inspira la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 16/05/2000, expresó: “los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; esta comprendido, pero el hecho de las causas es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. En otro orden de ideas y para concluir este punto es necesario destacar que así como regía para el momento la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y su ya analizado artículo 32, también imperaba el especialísimo procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Título II, Capitulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el Principio de la especialidad de la norma consagrado expresamente en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…que las normas que regulan procedimientos especiales son aplicables en forma preferente frente a las normas generales del mismo, principio que también está previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. En razón de lo anterior este Tribunal en perfecta aplicación de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que dispone:“…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, declara improcedente por inoficiosa la defensa argüida por la representación de la parte patronal, en cuanto a que no se agotó el procedimiento administrativo previo Y ASI SE DECIDE. TERCERO.-Con relación a este punto es importante señalar que en la Ley que regía la materia, cual era la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 68 lo siguiente: “ En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...” Examinada como ha sido la contestación realizada por la representación de la demandada se observa que éste la clasificó en 8 puntos o aspectos a tratar, en el primero: opuso el cumplimiento de los artículos 38 y 39 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el segundo punto: Solicita la reposición de la causa al estado de nueva interposición de la demanda, por cuanto no se agotó la vía administrativa previa, a.c.a., en el punto tercero realizó una negativa que esta Jueza determina como GENÉRICA, lo que acarrea la admisión de los hechos, en el aspecto o punto cuarto, opone la caducidad de la acción la que analizaremos en lo adelante, en el punto quinto: Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6to, en el punto sexto: Opone la falta de cualidad del Instituto para sostener el presente juicio, en el aspecto séptimo: hace una negativa de los alegatos del actor y en punto octavo: opone una excepción del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera dice contra el demandante, oponiendo como defensa la siguiente: “… pues en ningún momento ha tenido la parte actora más de tres (03) meses al servicio de mi poderdista y así solicito sea declarado por el Tribunal…”, a juicio de quien analiza, la manera de contestar la demanda por la representación de la demandada, admite expresamente los hechos. Asimismo la Jurisprudencia patria que regía para el momento así lo dejó sentado cuando trató la carga de la prueba en los juicios de estabilidad de la manera que sigue: “En sentencia 19 de mayo de 1994, expresó esta Corte; Esta Sala considera conveniente señalar el texto del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para determinar cuándo y cómo se deben tener por admitidos los hechos indicados en el libelo de la demanda laboral. Dicha norma dispone: “ En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivos de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieran desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. La Sala ha dejado establecido en anteriores oportunidades, que esta norma proclama la carga procesal del demandando de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza” cuyo incumplimiento u omisión trae consigo una grave consecuencia como lo es la confesión ficta. Asimismo, en fecha 11 de julio de 1990 en el caso S.C.R. contra L.A.V.C.A. la Sala asentó que en el procedimiento laboral se aplican los principios de distribución de la carga probatoria previstos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con las variantes establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Es decir, el actor debe probar sus alegaciones y al demandado le corresponde probar cuando reconoce los hechos con limitaciones, oponiendo una excepción fundada en una situación impeditiva, modificativa o extintiva, quedando siempre el actor exonerado de probar los hechos que no fueron negados en forma expresa por el demandado (admisión tácita) . De lo anterior se concluye que la carga de desvirtuar los hechos alegados era de la demandada, no obstante en su contestación se limitó a negar genéricamente los hechos y admitir la relación según los capítulos ya analizados, razón por la que se tiene como admitida la relación laboral. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Con relación al punto de la contestación de la demanda que trata de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Afirma la representación de la parte demandada que en el escrito libelar se evidencia que el presunto despido aludido por el demandante se produjo el tres (03) de Febrero de 1992, y es en fecha once (11) de Febrero de 1992, cuando el ciudadano F.O. interpone su acción, situación fáctica ésta que hace operar en su contra los preceptos normativos contenidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que entre el supuesto despido demandado y la acción interpuesta transcurrieron más de cinco (05) días hábiles, lo cual lo inhabilita para solicitar su calificación. Vista la fecha que alega el demandante haber sido despedido, cual es el 03/02/92, de la revisión realizada por este Tribunal al calendario del año 1992, se constata que el día 3 de febrero fue un día LUNES, los cinco (05) días HÁBILES que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido y en la actualidad, se comienzan a computar a partir del siguiente día hábil al despido, lo que se traduce en que el primer día fue el MARTES 4, el segundo día hábil fue el MIERCOLES 5, el tercer día el JUEVES 6, el cuarto día el VIERNES 7, teniendo el SABADO 8 y DOMINGO 9 como días no hábiles para el trabajo, cumpliéndose el quinto día hábil para introducir la solicitud de calificación de despido y pago de los salarios dejados de percibir el día LUNES 10, de las actas procesales se evidencia con meridiana claridad que a los folio 5, 6 y 7 reposa el Escrito Libelar, en cuyo folio 7 se constata el siguiente texto: RECIBIDO HOY_10 FEB 1992_A LAS 1:25__CONSTANTE DE 3 FOLIOS ÚTILES, y una firma ilegible que al pie se lee: EL SECRETARIO. Con sello húmedo del Tribunal. Asimismo, es importante destacar que del análisis realizado al expediente, se observa que se éste se extravió y requirió su reconstrucción, del historial de la reconstrucción respectiva que riela a los folios 1 y 2 de la pieza I, se constata una declaración realizada por la Abogada C.L.R.B., quien actúa en su condición de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declara como fecha de entrada de la solicitud el día 12 de Febrero de 1992, no obstante del sello de recibido del Tribunal se evidencia la fecha 10 FEB 1992, mientras que la reconstrucción del expediente fue realizada dos años después, específicamente el día 02/11/1994, ante tales incongruencias de fechas, de recibo del expediente y visto el extravío del mismo, se le otorga valor a la declaración del funcionario que recibió la solicitud del día 10/02/1992, A lo que esta Jueza le confiere valor de plena prueba, en consecuencia y por la razones anteriormente expuestas se declara que la presente solicitud esta dentro del lapso legal establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (hoy derogado y sustituido por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en razón de lo cual se desecha la defensa de caducidad de la acción interpuesta. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Es importante destacar que este tipo de defensas son procedentes para los juicios ordinarios, pero al caso que nos ocupa le es aplicable la Ley Sustantiva laboral, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo la que también estaba vigente y de la que se vislumbra que siendo un procedimiento de estabilidad vista la naturaleza del reclamo, se observa que este tipo de procedimientos está regido por los Principios de Concentración en el proceso, Celeridad, y Simplicidad, por cuanto no está sometido a solemnidades, participa de la unidad del procedimiento y en su sustanciación no se admite la promociones cuestiones o excepciones previas, siendo importante destacar que al ser opuesta esta excepción como una cuestión previa y tal como se afirmo con anterioridad éstas son incompatibles con los juicios de estabilidad, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Con respecto a la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, hace mención a que no puede prosperar el alegato de la sustitución en virtud de que no hay traspaso de propiedad y que no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley que rige la materia para que se configure tal sustitución, asimismo, difiere del demandante en cuanto a la intermediación interpuesta, pues opone como defensa que lo que existió entre el I.P.A.P.C. y la empresa GRUPO CONSULTOR GERENCIAL, S.R.L., fue una relación contractual y consigna los contratos para que se verifique tal relación de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien analiza que efectivamente no hubo una sustitución de patronos, así como tampoco existió la figura de la intermediación, ya que lo que existió entre GRUPO CONSULTOR GERENCIA, S. R. L., y el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO fue una relación contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo admite la representación del Instituto, asimismo es importante destacar que en este punto la representación de la parte demandada, aportó un elemento interesante, corroborando que lo que realmente sucedió fue la promulgación de una Ley como es la de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público y la antes mencionada que le da nacimiento al IPAPC, es decir, queda establecido éste como un hecho además de admitido, un hecho notorio, ya que en el año 1991, sucedió la transferencia de competencias del Ejecutivo Nacional al Ejecutivo Regional, en el caso que se analiza se produjo la transferencia de la administración de los puertos y aeropuertos al Ejecutivo Regional , en este caso el Ejecutivo del Estado Carabobo, este hecho notorio y comunicacional fue lo que dio origen a la transferencia y la creación por medio de un instrumento legislativo como lo es la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE SUS PUERTOS DE USO COMERCIAL Y CREA EL INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLLO de fecha 26/07/1991, transferencia que provocó la supresión del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, para dar nacimiento al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO. No obstante, para que esto sucediera la misma ley preveía que se debían pagar los pasivos laborales de los trabajadores del antiguo INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, puesto que los trabajadores debían quedar satisfechos en sus derechos laborales, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la misma Ley que establece: “ Una vez promulgada la Ley y a fin de permitir que el Instituto Nacional de Puertos concluya el proceso de saneamiento económico, administrativo y financiero del Puerto de Puerto Cabello, así como el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pendientes a funcionarios, empleados y obreros a su servicio en el Puerto de Puerto Cabello, podrá recibir dicho puerto libre de todo crédito, deuda, carga o gravamen se suspenderá la ejecución de la misma por Vacatio Legis, hasta el primero de noviembre de 1991, fecha en la cual comenzará la vigencia de la presente Ley…”. De lo anterior se infiere que lo que existió fue una transferencia del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, hecho éste que además de admitido, constituye un hecho notorio y por lo tanto exento de pruebas, es por lo que es forzoso para quien juzga desestimar la defensa sin fundamentos de la falta de cualidad. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Es importante destacar que en este punto la demandada hace una negativa genérica de los hechos alegados, para en el punto OCTAVO, realizar lo que esta Jueza estima como una confesión patronal al ser expuesta de la manera que sigue: “ De la mima forma opongo a la demanda la excepción contenida en el artículo 112 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, pues en ningún momento ha tenido la parte actora más de tres (03) meses al servicio de mi poderdista y así solicito sea declarado por el Tribunal…”. A lo que esta Jueza se pregunta por qué oponer esta defensa a una persona con la que no le unió ningún vínculo laboral, quedó entonces de esta manera admitida la relación laboral, en conclusión: Habiendo quedado admitida la existencia de una relación laboral que se desprende entre otros elementos de la confesión patronal establecida de manera clara en el aspecto octavo de la contestación de la demanda, que riela al folio 11, de la Pieza I, se estima que era el patrono quien debió desvirtuar todos los elementos que constituyen la relación laboral, razón por la que se tienen por admitidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso 16/06/1968, la fecha del despido 03/02/1992, el cargo de desempeñado y el salario de Bs. 20.082,59, mensuales, que arroja un total de Bs. 669,42, diarios, el cual al aplicarle la reconversión monetaria se traduce en Bs.F. 20,10, mensuales, Bs.F. 0,70, diarios. Y ASI DECIDE. Con relación al salario devengado por el actor, se ordena la designación de un experto contable a los fines que calcule los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, de conformidad a los parámetros que siguen: Calcule el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el 04-6-1992, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador F.A.O.O., a sus labores habituales y en las mismas condiciones de trabajo de tenía para el momento de su despido injustificado, de conformidad con el salario establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1992 al 2008, que ampararon y amparan a los trabajadores portuarios. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 89, ordinal 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Deberá asimismo EXCLUIR DEL CÁLCULO los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; cuando no hubo Juez designado como suplente; hubo huelga Tribunalicia si fuere el caso; por estar de curso los funcionarios judiciales; o por inactividad de la parte demandante. En consecuencia de lo anterior se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano F.A.O.O., contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, y en consecuencia SE ORDENA. PRIMERO: El Reenganche de manera inmediata del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del despido injustificado. SEGUNDO: El pago de los salarios dejados de percibir contados desde el 04-6-1992, fecha en la que el alguacil del Tribunal de origen consignó boleta de citación firmada, según historial de reconstrucción que riela al folio 2, de la pieza I, hasta la fecha de la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, los cuales se calcularán en base al salario establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1992 al 2008, que ampararon y amparan a los trabajadores portuarios, partiendo del salario admitido de Bs. 20.082,59, mensuales, que arroja un total de Bs. 669,42, diarios, el cual al aplicarle la reconversión monetaria se traduce en Bs.F. 20,10, mensuales, es decir, Bs.F. 0,70, diarios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGÍMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO, a los ocho (8) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° y 149°.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo

Abogada. Zurima Escorihuela Paz.

La Secretaria

Abogada. Dina Primera Robertis.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta de la

tarde. (12:40 p.m.). .

La Secretaria.

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