Decisión nº PJ0022007000114 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, primero de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2005-000048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano F.A.O.O., venezolano, cédula de identidad N°. V- 3.307.489, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.L.; A.G.P. y A.L.V.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 24.276, 22.524 y 94.826 respectivamente.

DEMANDADA: Empresa INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO

Inscrita: Originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-agosto-1967, Documento Nº 2.633, Libro 16, y que actualmente lleva el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo modificada en fecha 17-octubre-1.997, Documento Nº 03, Tomo 152-A, posteriormente modificada, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29-diciembre-2000, Acta ésta registrada en fecha 10-enero-2001, Documento Nº 28, Tomo 205-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada M.C. SUMOZA. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 20.844.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-febrero- 1.995

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por los Apoderados Judiciales del Demandante Abogados J.R.L. y A.G.P., en fecha 09-octubre-1996 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-febrero-1995, que declaró INADMISIBLE, y por ende SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el ciudadano F.A.O.O..

ANTECEDENTES

Como antecedentes se tiene, que en fecha 02-noviembre- 1994, el Juzgado A quo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto y libra oficio, mediante la cual, ordena se proceda a rehacer el Expediente signado con el Nº 92/ 541, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano F.A.O.O., contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, en razón de que se constato la falta en el Archivo del mencionado Expediente, y en consecuencia se deja constancia por Secretaría de todas las actuaciones del Libro Diario, Libro de Entrada, Entrega y salida de dicho Expediente; de igual manera acuerda transcribir lo conducente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Puerto Cabello, a los fines de ordenar abrir la averiguación para determinar la culpabilidad, de conformidad con el Artículo 400 del Código de Enjuiciamiento Criminal; Así mismo acuerda solicitar a la parte demandante, todos los recaudos que se encuentren en su poder.

Ahora bien conforme a la transcripción de las actuaciones, cursantes en el Libro Diario, (Flio 2), se constata, Solicitud de Calificación de Despido planteada por el ciudadano F.A.O.O., Contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en fecha 12-febrero-1992, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; admitida en fecha 12-febrero-1992, según asiento Nº 28; el Tribunal A quo Segundo de Primera Instancia, dicta sentencia, en fecha 07-febrero-1995, declarando INADMISIBLE, y por ende SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el ciudadano F.A.O.O., impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, T.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-octubre-1996, recibido por el referido Juzgado en fecha 09-diciembre-1996, quien lo remite en fecha 10-enero-2000 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez lo remite en fecha 19-octubre-2004, al juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo remite en fecha 09-agosto-2005, al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por cuanto es un hecho notorio judicial, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a Resolución Nº 2004-000027,de fecha 08-diciembre-2004, creó el Juzgado el precitado Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

( Folio 26)

El fecha 09-octubre-1996, fue interpuesto por los ciudadanos Abogados J.R.L. y A.G.P., actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandante mediante diligencia, recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada en fecha 07-febrero-1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende:

 Que los Apoderados Judiciales del demandantes, apelan para ante el Juzgado Superior Competente, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-febrero-1995,

 Recurso que acuerda la Ley, y que ejercen en tiempo oportuno

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

INTERPUESTA (Folios 135 al138)

En fecha 18-septiembre-2006, se constata escrito presentado por la Apoderada Judicial del demandante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, del cual se desprende lo siguiente:

 Que la sentencia pronunciada por la Juez A quo, adolece de Nulidad Absoluta, por cuanto la misma adolece del vicio de Incongruencia en el dispositivo del fallo, y el vicio de falta de exhaustividad, en virtud de que el Juez no se ciño a lo alegado y probado en autos por las partes

 Que la sentencia se considera contradictoria, en razón de que en fecha 12-febrero-1992 el referido Tribunal A quo dicto auto, cursante al folio 08, mediante la cual admite la demanda por no resultar contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, y ordena que se proceda a la citación del demandado: INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO

 Que conforme a lo antes expuesto, solicita se declare Nula la Sentencia, conforme el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil

 Que como el Tribunal A quo, extrajo el nombre del patrono, cuando ordena su citación, en el auto de admisión

 Que en el libelo de demanda, en el particular primero, se señaló precisamente que el actor ingreso a trabajar para INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, y que continuo trabajando para el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, que sustituyó al INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS

 Que la ciudadana Jueza A quo, no analizó las probanzas

 Que el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, por la descentralización que sufrió

 Que debido a la transición, el actor continuó desempeñando interrumpidamente sus funciones

 Que la Jueza A quo, declaro inadmisible, por ende sin lugar la demanda, lo cual no es procedente, ya que previamente había admitido la demanda en fecha 12-febrero-1992

 Que surge la interrogante, ¿Si el Tribunal A quo admitió procesalmente la causa, como puede posteriormente no admitirla?

 Que solicita al ciudadano Juez Superior, declare Nula la sentencia por ser contradictoria, teniendo en cuenta los supuestos de admisibilidad de la demanda, regulados taxativamente en la Ley, Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil

 Que es indispensable tomar en cuenta el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

 Que las formalidades no esenciales no pueden ser el fundamento de la sentencia, que declare ilusoria la pretensión

 Que solicita el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos

DE LA SENTENCIA APELADA

Folios: (15 -16)

En Sentencia de fecha 07-febrero-1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro: INADMISIBLE y por ende SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por el ciudadano F.A.O., la cual fundamento en su dispositivo las siguientes razones:

…..Omissis…

PRIMERO: Alega el Trabajador reclamante, que ingreso a trabajar en fecha 16 de junio de 1.968 al servicio del Instituto Nacional de Puertos, produciéndose a mediados del mes de octubre de 1.991, la figura de la sustitución del patrono en el recientemente creado INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO y que sobre la misma relación laboral se configuro igualmente la figura de la intermediación en donde asume solidariamente con estos institutos la responsabilidad laboral y conjunta la empresa GRUPO CONSULTOR GERENCIAL, S.R.L.; que desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE DEPOSITOS, devengando un salario de Bs. 20.080,59 mensual; que el día 03 de febrero de 1.992, fue notificado verbalmente de su despido por los ciudadanos P.S. y O.G., quienes se desempeñaban como jefe de Recursos Humanos y Gerente General de las Empresas GRUPO CONSULTOR GERENCIAL e INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, respectivamente, sin que dicho despido se efectuara justificadamente. Fundamento su acción en el Artículo 116 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo

.

……Omissis…

SEGUNDO: En el escrito de contestación a la presente solicitud de calificación de despido, el Apoderado del instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, alegó no ha habérsele dado cumplimiento a lo establecido en los Artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; la Reposición de la Causa, a fin de que se declarará inadmisible, en virtud de que a su decir, la solicitud carece de presupuestos procesales, ya que el actor no identificó a la parte demandada; opone la Caducidad de la Acción por las razones y argumentos que esboza en su escrito; opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alega que el actor omitió darle el carácter de demandado a su representado Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello; que el actor alude tres entes jurídicos diferentes como lo son el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO y GRUPO CONSULTOR GERENCIAL, S.R.L., no indicando cual de esos tres (3) entes jurídicos representaba para él su patrono, califica de falso lo alegado por el actor en relación a la sustitución de patrono y la referida intermediación, igualmente niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el trabajador reclamante en su solicitud

.

….Omissis….

Planteada en estos términos la controversia, este Tribunal antes de analizar el fondo de lo planteado y las probanzas traída a los autos, pasa a resolver sobre el hecho de que el actor en su solicitud alude a tres (3) entes jurídicos sin señalar concretamente a cual de los tres reclamaba y en consecuencia esta Sentenciadora debe analizar los presupuestos procesales para determinar la validez de la relación procesal, análisis que puede ser de oficio por tratarse de materia de orden público, y cuya violación de dichos presupuestos trae como consecuencia, que no exista el proceso o que no tenga validez, y en tal sentido, observa esta Sentenciadora de la lectura del libelo de la demanda, que efectivamente el trabajador reclamante manifiesta que prestó servicios para la empresa INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, sobre la cual a su decir, se produce la figura de la sustitución del patrono en el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO y que por instrucciones de este, de conformidad con el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se produce la figura de la intermediación, en donde asume solidariamente con los Institutos antes referidos, la responsabilidad laboral y conjunta de los mismos, la empresa GRUPO CONSULTOR GERENCIAL, S.R.L., pero dicho trabajador reclamante en su petitorio del punto tercero, manifiesta que actuando por su propio derecho demanda a su patrono antes identificado. Subrayado del TRIBUNAL”.

….Omissis….

En este sentido observa quien decide, que el actor omitió señalar la identificación del patrono al cual demanda, tal como lo prevé el artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 57 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; y si bien es cierto que los procedimientos de estabilidad laboral están exentos de formalismos, también es cierto que en aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el patrono tendrá que señalar con toda precisión cuales son los hechos de la solicitud que admite como ciertos y cuales rechaza como falsos, o sea, que le son aplicable los principios elementales que gobiernan el proceso civil, como lo es precisamente el de los supuestos procesales, y por cuanto en el presente caso se omitió la presencia del sujeto pasivo, al no señalar el actor contra quien se interponía su acción, todo lo cual es esencial para la validez del proceso, trajo como consecuencia que deba considerarse la presente acción INADMISIBLE y así se decide y en virtud de dicha inadmisibilidad de la acción, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a analizar el fondo de lo planteado y las probanzas aportadas al proceso, y así se decide

.

…..Omissis….

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE y por ende SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano F.A.O.O., suficientemente identificado en esta decisión

.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la Legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.-

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de la impugnación que interponen los Apoderados Judiciales del demandante, Abogados J.R.L. y A.G.P., mediante recurso ordinario de apelación sobre Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-febrero-1995. la cual declaró: INADMISIBLE y por ende SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano F.A.O.O..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y una vez verificado el anuncio del recurso de apelación planteado por la parte demandante y sus fundamentos, así como los argumentos expuestos en el dispositivo de la sentencia apelada, esta Alzada pasa a decidir y al efecto, observa:

En el caso de autos, la apelación fue interpuesta contra la decisión dictada el 07 de febrero de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara INADMISIBLE y por ende SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano F.A.O.O.

Como puede observarse de las precedentes transcripciones, concernientes a los fundamentos del dispositivo de la sentencia apelada, la Jueza A quo, erróneamente sostiene, lo siguiente:

…. Omissis….

Planteada en estos términos la controversia, este Tribunal antes de analizar el fondo de lo planteado y las probanzas traída a los autos, pasa a resolver sobre el hecho de que el actor en su solicitud alude a tres (3) entes jurídicos sin señalar concretamente a cual de los tres reclamaba y en consecuencia esta Sentenciadora debe analizar los presupuestos procesales para determinar la validez de la relación procesal, análisis que puede ser de oficio por tratarse de materia de orden público, y cuya violación de dichos presupuestos trae como consecuencia, que no exista el proceso o que no tenga validez, y en tal sentido, observa esta Sentenciadora de la lectura del libelo de la demanda, que efectivamente el trabajador reclamante manifiesta que prestó servicios para la empresa INSTITUTO NACIONALDE PUERTOS, sobre la cual a su decir, se produce la figura de la sustitución del patrono en el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO y que por instrucciones de este, de conformidad con el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se produce la figura de la intermediación, en donde asume solidariamente con los Institutos antes referidos, la responsabilidad laboral y conjunta de los mismos, la empresa GRUPO CONSULTOR GERENCIAL, S.R.L., pero dicho trabajador reclamante en su petitorio del punto tercero, manifiesta que actuando por su propio derecho demanda a su patrono antes identificado. Subrayado del Tribunal

.

….Omissis….

En este sentido observa quien decide, que el actor omitió señalar la identificación del patrono al cual demanda, tal como lo prevé el artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 57 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; y si bien es cierto que los procedimientos de estabilidad laboral están exentos de formalismos, también es cierto que en aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el patrono tendrá que señalar con toda precisión cuales son los hechos de la solicitud que admite como ciertos y cuales rechaza como falsos, o sea, que le son aplicable los principios elementales que gobiernan el proceso civil, como lo es precisamente el de los supuestos procesales, y por cuanto en el presente caso se omitió la presencia del sujeto pasivo, al no señalar el actor contra quien se interponía su acción, todo lo cual es esencial para la validez del proceso, trajo como consecuencia que deba considerarse la presente acción INADMISIBLE y así se decide y en virtud de dicha inadmisibilidad de la acción, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a analizar el fondo de lo planteado y las probanzas aportadas al proceso, y así se decide

.

…..Omissis….

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE y por ende SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano F.A.O.O., suficientemente identificado en esta decisión”.

Ahora bien, constatada las precedentes transcripciones, las cuales al ser adminiculada con las actas que conforman el caso bajo análisis, se desprende lo siguiente:

En primer lugar, se tiene que la Solicitud de Calificación y Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos planteada por el trabajador demandante F.A.O.O., contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO, fue ADMITIDA, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-febrero-1992 (folio 8).

Ahora bien, esta Alzada, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, y al ser confrontadas con las transcripciones referidas anteriormente, concerniente a los fundamentos del fallo apelado, se evidencia con marcada precisión, cuando la ciudadana JUEZA A QUO, incurre en los siguientes actos, que configuran una extralimitación en sus propias funciones:

 Cuando entra a revisar, las actuaciones de su propio Tribunal, que han quedado definitivamente firme, violenta la institución de la cosa juzgada, institución ésta que tiene rango Constitucional, como lo es el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, de fecha 12-febrero-1992

 Cuando declara INADMISIBLE y por ende SIN LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, formulada por el ciudadano F.A.O.O.

 Cuando rompe con el PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico, y crea “ de facto”, una TERCERA INSTANCIA, y asume una cualidad de Juez Superior de sus propias decisiones, de su misma jerarquía, rompiendo con la jerarquización que impera en el p.V., tal situación se evidencia, en la decisión bajo estudio.

Al respecto, el M.T. ha sostenido reiteradamente, que en cuanto al PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 95 del 15 de marzo de 2000, expediente Nº 00-094 Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso I.R.A.) lo siguiente:

“…..Conforme al artículo 23 de la Constitución vigente, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza:

“ 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

“h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.(Resaltado de esta Sala).

……..Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado articulo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo, en el pináculo del Poder Judicial, como se desprende de los Artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último interprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre el no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al Principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo con la especialidad de algunos procedimientos”.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.R.L. y A.G.P., actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del demandante, al lograr probar sus alegatos denunciados. Y así se decide.

 DECLARA NULA la decisión dictada en fecha 07-febrero-1995, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: INADMISIBLE y por ende SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos formulada por el ciudadano F.A.O.O., contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, de las características que constan en autos- por CALIFICACIÓN DE Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, e impugnada mediante recurso de apelación

 Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA, remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, a los efectos legales pertinentes.

 Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

 Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y su Reglamento, Líbrese Oficio, así mismo se acompaña copia certificada de la presente decisión.-

 Así mismo esta Alzada por aplicación del artículo antes mencionado en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, participa al Procurador del Estado Carabobo y partes involucradas en el presente asunto, que el mismo se suspenderá por un lapso de treinta días continuos, contado a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación practicada a la Procuraduría del Estado Carabobo. Así mismo, se advierte que una vez transcurridos los treintas días continuos, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR