Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003479

ASUNTO : NP01-P-2006-003479

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 02 de Junio de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. O.R.B.

SECRETARIAS DE SALA: Abg. E.C., Abg. F.T.V. y Abg. Greycimar Vallejo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. A.C..

VICTIMA: Z.M.L..

DEFENSOR: Defensor Público Primero Encargado Penal Abg. Fernando Eubieda`, Defensora Titular Abg. M.L. y Defensora Cuarta en apoyo a la Primera Abg. W.F..

ACUSADO: E.R.S.C., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-11-1968, titular de la cédula de identidad N° 9.798.929, de 39 años de edad, profesión u oficio: Bombero Paramédico, Estado Civil: Soltero, hijo de: c.C. (v) y de E.R.S. (V), domiciliado La calle Libertador, sector paso viejo, casa S/N Municipio Libertador, adyacente a la planta de Tratamiento Temblador Estado Monagas, Número de Teléfono 0414-8798021 Pertenece a mi persona.

DELITO: INCENDIO, previsto y Sancionado en el Articulo 343 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Martes Treinta y uno (31) de Marzo del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: C.E.S., plenamente identificada ut-supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada A.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito INCENDIO, previsto y Sancionado en el Articulo 343 del Código Penal Venezolano, aduciendo lo siguiente:

…El día 13-12-2006, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, la ciudadana Z.M.L., se encontraba en su residencia en compañía de sus hijos L.E.S., de 4 años de edad, y O.R.L., de 14 años de edad, cuando su concubino ciudadano E.R.S.C., comenzó a discutir con ella, agrediéndola físicamente con las manos tomándola fuertemente por el cuello y golpeándola en varias partes de su cuerpo. El adolescente al ver que su progenitora era agredida trato de defenderla por lo que el presunto agresor, la soltó y le dijo que quemaría el rancho, agarro gasolina que había en un recipiente, regándola por varias partes y le prendió fuego, por lo que esta ciudadana salio corriendo a pedir auxilio, encontrándose con unos policías motorizados quienes la acompañaron al sitio practicándose la correspondiente detención preventiva del ciudadano antes identificado…

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano E.R.S.C., en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate. Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de INCENDIO, previsto y Sancionado en el Articulo 343 del Código Penal Venezolano.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria.

DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quien manifestó no declarar.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:

Rindió su declaración el ciudadano Rondòn Aray C.A., titular de la cédula de Identidad n° 16.375.217, funcionario y experto, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…practique inspección Policial en la calle Libertador Población de Temblador, consistente en un sitio abierto, con cerca de maderas y alambres de púas, se observó signos de calcinación, poca visibilidad fisca, había carencia de alumbrado público, vivienda tipo rancho, y en su totalidad fue calcinada, y las causa del incendio no se pudo demostrar por cuanto la calcinación destruyó las posibles evidencias. A preguntas formuladas contestó: “….ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia realizada y reconozco como mía la firma que la suscribe…no se colectó evidencia de interés criminalistico…”.

Ahora bien, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó prescindir de las testimoniales de los funcionarios A.C., por cuanto compareció el funcionario C.R. a ratificar dicha inspección, los funcionarios A.A., C.V., no comparecieron hasta este tribunal pese a las diligencias practicadas tanto por la Fiscalia como por este tribunal, las testimoniales de la victima Z.M.L. y O.R.L., por desconocer su nuevo domicilio; para lo cual no hubo objeción por parte de la Defensa.

CAPITULO III

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente compareció (01) TESTIMONIAL en el Juicio, específicamente la declaración del funcionario Rondòn Aray C.A., quien es experto y practicó la inspección Policial en la calle Libertador Población de Temblador, dejando constancia del sitio exacto y las características de cómo se encontraba el mismo, pues observó signos de calcinación, sin embargo no se demostró las causa del incendio no se pudo demostrar por cuanto la calcinación destruyó las posibles evidencias; con esta sola declaración no demuestra las causa del incendio ni la responsabilidad del acusado, en virtud de la INCOMPARECENCIA de los órganos probatorios, incluyendo el testimonio de la Z.M.L., así como el testimonio de los funcionarios aprehensores A.A. y C.V., además del testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en razón de lo cual, luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la ausencia parcial de pruebas, se solicitó PRESCINDIR de los elementos probatorios; en consecuencia este tribunal actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado E.R.S.C., por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos en fecha 13-12-06, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en el sector paso viejo, calle Libertador, Estado Monagas.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO ENRIQUIE R.S.C., en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni el hecho delictivo ni por supuesto su responsabilidad en el mismo.-

Ante tal pedimento, la Defensora acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme al UNICO medio de prueba que compareciò y reproducido por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano E.R.S.C.; en la comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado en previsto y Sancionado en el Articulo 343 del Código Penal Venezolano; toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusador, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada tanto por la representación fiscal como por la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: E.R.S.C., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-11-1968, titular de la cédula de identidad N° 9.798.929, de 39 años de edad, profesión u oficio: Bombero Paramédico, Estado Civil: Soltero, hijo de: c.C. (v) y de E.R.S. (V), domiciliado La calle Libertador, sector paso viejo, casa S/N Municipio Libertador, adyacente a la planta de Tratamiento Temblador Estado Monagas, Número de Teléfono 0414-8798021 Pertenece a mi persona, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y Sancionado en el Articulo 343 del Código Penal Venezolano, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del referido ciudadano identificado supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, librese Oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la decisión, al SIPOL, para que excluyan de pantalla y actualicen la situación del referido ciudadano, una vez que se la sentencia adquiera su firmeza.

Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con el resguardo de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 343 del Código Penal Venezolano.

Diarícese, publíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza,

ABG. O.R.B.

La Secretaria,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ

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