Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000073

ASUNTO : NJ01-P-2003-000073

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. O.R.B.; Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Secretarias de sala: ABG. M.A.C., ABG. DIANA TCHELEBI, ABG. E.F., ABG. MARIUVE PEREZ, ABG. F.T. VALLES, ABG. HAYDEE BETANCOURT, ABG. J.D. CARVAJAL Y ABG. R.T..

Representación Fiscal: ABG. J.F. y J.A., Fiscal Sexto y Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

Defensas Públicas: ABG. J.O. y ABG. M.M.; Defensores Públicos Segundo y Noveno Penal del Estado Monagas.

Acusado: J.C.M., quien es Venezolano, nacido Ocumare del Tuy, Estado Miranda, tengo 28 años de edad, nacido el 06/06/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.389.080, con 3er. Año de bachillerato aprobado, profesión u oficio Albañil, hijo de S.M. (V) y DE PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en el Barrio el Nazareno, calle 02, casa Nº 52, como a una cuadra de la parada Cinco Paraíso, Maturín Estado Monagas.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, no puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora la solicitud interpuesta por la defensa publica Novena penal, quien requiere LA NULIDAD ABSOLUTA de los testigos F.J.T. Y R.A.O.F., por cuanto no fueron incorporados conforme a las reglas del debido proceso. Cabe señalar, que mal podría este Tribunal decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TESTIGOS, F.J.T. y R.A.O.F., en virtud de que en fecha 18 de Abril del 2008, este tribunal a cargo de la jueza profesional Abogada M.B., los incorporó en calidad de testigos, ello con fundamentación a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, en aras del fin último del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad. Situación que la defensa, no apeló, teniendo su oportunidad de hacerlo, ya que el mismo se encontraba debidamente notificado de dicho auto; y este tribunal no puede anular decisiones dictadas contra imperio, es decir por el mismo tribunal de instancia. En razón de ello, será entonces el Tribunal de Alzada quien deberá decidir sobre la anulación o no de dichos testigos. Y ASI SE DECLARA.-

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, de fecha 16 de Julio de 2003, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

El Fiscal Tercera Encargado del Ministerio Público, Abg. J.R., presentó formal acusación en contra del ciudadano J.C.M., por estimar que en fecha “12 de Junio de 2.003, siendo aproximadamente las 04:40 AM, horas de la mañana, cuando se encontraba en labores de servicios, el cabo primero ( FAP ) J.C., en compañía del Agente ( FAP ) S.J.A. ambos adscritos a la Zona Policial Nº 01 del Comando General de la Policía del Estado Monagas, recibieron llamado de la central de radio del referido cuartel, para que se trasladaran hasta la parada de la ruta Nº 05, Paraíso en el sector El Nazareno, donde presuntamente se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento sin signos vitales, el cual presentaba heridas producidas por arma de fuego , trasladándose la comisión policial hasta el sitio a verificar; y una vez en el sitio los funcionarios observaron en la vía publica y en el pavimento de la referida parada el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, en posición decúbito dorsal, que presentaba una herida por arma de fuego, procediendo a notificarle por vía radio al centralista de guardia, para que hiciera llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín. Encontrándose la comisión policial en el sitio, se le acerco una ciudadana a la comisión policial, quien dijo ser y llamarse CLENIS CHAURAN, quien le manifestó entre otras cosas que el ciudadano J.C.M., portaba una escopeta y se encontraba escondido detrás de unas laminas de aluminio y le disparo por la espalda al ciudadano hoy occiso L.A.L., así mismo el ciudadano de nombre J.C.L., informo a la comisión policial que el ciudadano que se encontraba muerto en el pavimento lo había matado un ciudadano de nombre J.C.M., quien reside en la calle principal Nº 154 del Nazareno, trasladándose la comisión policial hasta el sitio en referencia, haciéndole captura al ciudadano antes mencionado”.

Asimismo, el Fiscal Tercera Encargado del Ministerio Público, Abg. J.R., presentó formal acusación en contra del ciudadano J.C.M., en fecha 16-07-03, por estimar los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos: “En fecha 20 de Marzo del 2003, siendo aproximadamente las 10:50 PM. Horas de la noche, el funcionario cabo segundo ( FAP) H.S. y agente ( FAP) W.P., adscritos al departamento de Inteligencia del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, encontrándose en servicios a bordo de la unidad Nº P-057, realizando patrullaje en el centro de la ciudad, cuando recibieron llamado de la Central de Radio del Cuartel General de la Policía del Estado, manifestando el funcionario que la referida comisión policial se trasladaron hasta el sector el Nazareno de esta Ciudad, ya que en ese lugar , habían herido con arma de fuego a un funcionario policial de nombre C/2DO ( FAP) S.P., por lo que la comisión se traslado hasta el referido sector y una vez en l sitio constataron los funcionarios que efectivamente se encontraba un funcionario herido ; y estaba siendo trasladado hasta el centro asistencial ; posteriormente los funcionarios policiales procedieron a realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar para ver si daban con el o los ciudadanos que habían herido al funcionario policial, donde al pasar por la calle principal del mismo sector, avistaron a un ciudadano quiena al notar la presencia policial sacó a relucir un arma d fuego con la cual hizo frente a la comisión, realizando varios disparos en contra de varias unidades lo que obligo a los funcionarios policiales hacer uso de sus armas de reglamento, este ciudadano al verse rodeado por la comisión policial lanzo el arma de fuego que cargaba y trato de darse a la fuga, siendo interceptado a pocos metros por los funcionarios policiales lográndose su aprehensión quedando identificado como J.C.M.; el arma de fugo que portaba el referido ciudadano es del tipo pistola, Marca Star, calibre 9 milímetros , serial 01591-97, con su respectivo cargador y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir”.

La Fiscalia tercera del Ministerio Público, le solicito al Tribunal que el resultado de la sentencia debería ser CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos, 408, ordinal 1° con las agravantes establecidas en el artículo 77, numeral 1°, y 277 todos del Código penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objetos del contradictorio.

En su oportunidad la defensa, representada por el Abg. J.O., Defensor Público Segundo Penal, del acusado J.C.M., a objeto de esgrimir sus alegatos, con respecto a las dos acusaciones, vale decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, manifestó, que rechazaba las acusaciones fiscales porque los hechos no se llevaron a cabo como lo sostuvo la Representación Fiscal, aunado a que su defendido siempre se ha declarado inocente de los hechos investigados.

Por otra lado, los hechos que la representación de la Vindicta Pública representada por el abogado J.F., Fiscal Sexto, le atribuyó al acusado J.c.M., en su escrito acusatorio, de fecha 16 de Diciembre de 2005, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAFIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjurio del Estrado Venezolano, son los siguientes: En fecha 18 de noviembre del año 2005, aproximadamente a las 08:30 de la tarde, funcionarios adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar un allanamiento, según orden judicial signada con el No. NP01-P-2005-008358, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en una vivienda ubicada en la Calle Principal, casa N° 16, del Barrio El Nazareno, de esta ciudad de Maturín, donde reside un ciudadano de nombre J.C.M., de quien se tenia conocimiento que se dedicaba a distribuir drogas en este inmueble. Una vez en el sitio, en compañía de los testigos ciudadanos F.J.T. Y R.A.O.F., procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano, señalando éste ser el propietario de vivienda, haciéndosele entrega de la respectiva orden de allanamiento, G.S., quien fue nombrada como persona de confianza, para dar fe del acto a realizarse, permitiendo el acceso a la residencia, seguidamente el referido ciudadano en forma sospechosa se introdujo en el baño, saliendo rápidamente, con un semblante nervioso; procediendo los funcionarios a revisar el baño, localizando en el piso, cerca del inodoro o desagüe de aguas blanca, en un envase pequeño, de plástico, de color blanco y muy cerca de una tapa del mismo material y color; notando algo extraño dentro de la cañería del referido inodoro, por lo que procedieron a romperlo y buscar en el interior, logrando localizar oculto la cantidad de treinta y cinco (35) mini envoltorios, confeccionados en material sintético de plástico, transparente atados con un hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beige, de la presunta droga denominada Crack. Posteriormente, se revisó la habitación, perteneciente al ciudadano dueño de la residencia, observándose en el colchón de la cama, una abertura, donde se encontraron ocultos la cantidad de cinco (05) envoltorios, confeccionados en material sintético del mismo plástico transparente de los anteriormente señalados, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beige, de la droga denominada Crack, siendo identificado el dueño de la vivienda como J.C.M., quien fue aprehendido y puesto a la orden de esta Representación Fiscal”.

La representación fiscal solicito a este Honorable Tribunal se condenara al precitado acusado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAFIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjurio del Estrado Venezolano.

En su oportunidad la defensa, representada por el Abg. M.M., Defensor Público Noveno Penal, del acusado J.C.M., a objeto de esgrimir sus alegatos, con respecto a la acusación, vale decir OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAFIENTES Y PSICOTROPICAS, manifestó, que rechazaba la acusación fiscal porque los hechos no se llevaron a cabo como lo sostuvo la Representación Fiscal, aunado a que su defendido siempre se ha declarado inocente de los hechos investigados. Asimismo interpuso la nulidad absoluta de los testigos instrumentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron admitidos violando el principio del debido proceso.

El acusado J.C.M. fue impuesto de los hechos que les atribuía las vindictas publicas, es decir por los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAFIENTES Y PSICOTROPICAS, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre las acusaciones, manifestando no declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Con las pruebas producidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado en cuando al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, lo siguiente:

Que efectivamente en fecha 12 de Junio de 2.003, siendo aproximadamente las 04:40 AM, horas de la mañana, cuando se encontraba en labores de servicios, el funcionario J.C., en compañía del Agente S.J.A. ambos adscritos a la Zona Policial Nº 01 del Comando General de la Policía del Estado Monagas, recibieron llamado de la central de radio del referido cuartel, para que se trasladaran hasta la parada de la ruta Nº 05, Paraíso en el sector El Nazareno, donde presuntamente se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento sin signos vitales, el cual presentaba heridas producidas por arma de fuego , trasladándose la comisión policial hasta el sitio a verificar; y una vez en el sitio los funcionarios observaron en la vía publica y en el pavimento de la referida parada el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, en posición decúbito dorsal, que presentaba una herida por arma de fuego, procediendo a notificarlo e hicieran llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín, quienes se apersonaron al sitio, y que dos personas se acercaron de nombres G.C. y un hermano de Landaeta, quienes informaron que el que le había disparado a L.A.L. (occiso) había sido J.C.M., acompañando dichos testigos a los funcionarios policiales hasta la residencia de J.C.M., a quienes lo detuvieron no consiguiéndoles ningún objeto.

A esta convicción llega este Juzgado con carácter uniperonsal, según las pruebas valoradas en el juicio respectivo, las cuales fueron evacuadas con las formalidades legales, y que a continuación se detallan:

Con la declaración del funcionario J.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.720.805, quien es testigo y bajo juramento de ley expone: “ El día 12 de Junio de 2003, aproximadamente a las 4:40 horas de la mañana, en compañía del funcionario S.A., recibimos un llamado de la Central que en el sector de El Nazareno, se encontraba una persona tirado en el suelo, procediéndose a llamar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica Maturín, y en el sitio se nos acercó una ciudadana de nombre Glennys Chauran y un ciudadano hermano de Landaeta, manifestando que quien le había dado muerte al ciudadano de apellido Landaeta y señaló el sitio, las dos personas dijeron que era J.C.M. que está sentado allí, y fuimos en búsqueda del sujeto conjuntamente con los testigos, y el mismo quedó detenido. A preguntas formuladas por las partes contestó: “…yo fui solo con los testigos porque mi compañero se quedó custodiando la casa en el sitio de los hechos…en la revisión realizada al ciudadano J.C.M. no se le consiguió nada…”. Testimonio éste que se concatena con la declaración del funcionario aprehensor ciudadano A.Q.S.J., titular de la Cédula de identidad nº 6.633.637, quien juramento expone: “ Estando de patrullaje en el sector El Nazareno, nos notificaron de la central que había una persona tirado en el pavimento, en el Nazareno, por donde queda la parada de la ruta 5, nos fuimos al sitio, realizamos llamado al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimialistica Maturin, en eso se nos acercó una ciudadana de apellido Chauran y otro ciudadano que dijo ser hermano del occiso, y nos notificó que el ciudadano J.C.M. le había dado muerte a un ciudadano de apellido Landaeta. A preguntas formuladas por las partes contestó: “conversamos la señora Chauran y el hermano del occiso de apellido Landaeta y nos informaron que era J.C.M. que le había dado muerte al occiso…fuimos a la residencia con los testigos y detuvimos al ciudadano de apellido Mota, y dijo que no había matado a nadie.

De estas dos deposiciones se infiere que son testigos y funcionarios aprehensores en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano J.C.M., por lo que este Tribunal las aprecia y le da VALOR PROBATORIO, pero sus dichos por si solos no pueden atribuirse la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado J.C.M.; en el delito de Homicidio, aunado a ello a que en sus declaraciones existen discrepancias en cuanto a que J.B.C., manifiesta de que el fue conjuntamente con los dos testigos, quedándose custodiando el sitio de los hechos el funcionario S.Q.; mientras que éste funcionario indica que llegaron a la residencia y detuvieron al ciudadano de apellido Mota Mota, y este dijo que no había matado a nadie.

En este mismo orden de ideas comparecieron los expertos C.A.A.N., titular de la Cédula de identidad N° 4.028.145, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, HEMATOLOGICA E ION NITRATO n° 1501, DE FECHA 17-0603, practicada a una vestimenta, consistente en: una camiseta marca Jockey, talla 42/44, en su superficie machas de una sustancia de color pardo rojizo y en su parte posterior varias soluciones de continuidad (orificios); una franela, tipo chemise de color gris, exhibiéndose en su superficie machas de una sustancia de color pardo rojizo y en su parte posterior varias soluciones de continuidad (orificios) y una franela marga corta, marca ADIDAS, de color azul, blanco y negro, exhibiéndose en su superficie machas de una sustancia de color pardo rojizo, en región deltoidea izquierda: una solución de continuidad (orificio) y en su parte posterior varias soluciones de continuidad (orificios). CONCLUYENDO lo siguiente: Que las manchas pardo rojizo resultaron ser sangre, y en dichas prendas no tenían presencia de Iones Nitrato. A preguntas formuladas por las partes contestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia realizada en su contenido y firma…los orificios se encontraban en la región deltoidea, es decir por la espalda…las prensas de vestir analizadas no tenían presencia de IONES NITRATOS.

Por lo que tal testimonios se adminiculan con la experticia 9700-128-1501 de fecha 17 de Junio de 2003, incorporadas a juicio por su lectura y demuestra claramente, que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas, las cuales corresponden al hoy occiso, son de naturaleza hemática (sangre) no pudiendo la experto determinar su especie ni grupo sanguíneo al cual pertenecen, lo que genera incertidumbre al no determinarse a ciencia cierta que esa sangre sea de origen animal o de origen humano y a que grupo corresponden, así mismo en las prendas de vestir bajo análisis no se detectó la presencia de iones nitrato, así las cosas, resultó forzoso determinar con que arma de fuego se utilizó para cegarle la vida al hoy occiso L.A.L.. La presente experticia este Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

De igual forma rinde declaración el ciudadano BLONDELL V.J.R., titular de la Cédula de identidad Nº 8.635.764, en su condición de experto practique EXPERTCIA DE TRAYECTORIA BALISTICA en fecha 8 de Julio de 2003, con el funcionario J.D.V.D., en la calle….CONCLUYENDO que la posición del tirador proyectada hacia la espalda de la victima. HERIDAS: Proyectirl múltiples a distancia. A preguntas formuladas por las partes contestó. Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia realizada en su contenido y firma…la victima fue dispara por la espalda con proyectiles múltiples producidos con armas de fuego tipo escopeta.

Con la anterior declaración se evidencia que la victima L.A.L. recibió el disparo que le cegó la vida por la espalda, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio pues el experto baso sus conocimiento en la ciencia, tomando para ello la Inspección al sitio de los hechos, el protocolo de autopsia y la inspección del cadáver.

Rindió su testimonio el experto R.W., titular de la Cédula de identidad Nº 12.630.651, quien una vez juramentado expuso: “practique Inspección Ocular en el sitio de los hechos, el día 12 de Julio de 2003, en Barrio el N.I., Calle III, Maturín Estado Monagas, se observó en el suelo un cadáver de una persona de sexo masculino, sitio de suceso ABIERTO, temperatura natural, a sus lados abundante residencias, el cadáver tenia bastante sustancia hematicas presuntamente sangre. A preguntas formuladas por las partes contestó: se observó en el cadáver orificios múltiples en la espalda con escurrimiento de chispas de sangre dispersas, eso se produce en contacto cuando cae el cadáver…no le colectó evidencias de interés criminalistico. Asimismo practique INSPECCION OCULAR AL CADAVER, en la MORGUE del nosocomio M.N.T.d. esta ciudad de Maturín Estado Monagas, de una personan de sexo masculino, poca barba y bigotes, se evidenció también una herida (orificio) de bordes irregulares a nivel de la región pectoral izquierda y heridas múltiples (orificios) en la región de la espalda en el pectoral izquierdo un orificio y en la espalda múltiples orificios, quedando identificado como L.A.L.. Se colecto de evidencias una franelilla blanca y una franela…A preguntas formuladas por las partes contestó: “ ratifico en todas y cada una de sus partes las inspecciones y la realice con el funcionario J.O...”. Deposición que se aprecia en su totalidad, ya que acreditan la existencia del sitio de los hechos y la inspección del cadáver, tanto en su parte externa como externa.

Rindió declaración la experto VILLARROEL CARABALLO C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.309.279, quien una vez juramentada expuso: “estando de guardia practique experticia a un segmento de plomo de color gris de forma esférica, también llamada POSTA. A preguntas formuladas por las partes contestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia realizada y reconozco como mía la firma que la suscribe…esa posta es componente de un cartucho, producida por escopeta.

Esta declaración el tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que la experto basa sus conocimiento en la experiencia científica, así como dejó constancia de la realización de la experticia a una evidencia que la llamó Posta, valer decir un segmento de plomo, pero en nado compromete la responsabilidad del acusado J.C.M..

De igual manera testificó por ante esta sala de audiencia la experto MAYBELL DEL VALLE AMUNDARAIN QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.921.232, practique experticia Ion Nitarto, donde se realizó la maceración que se le hizo en las manos del ciudadano J.M. en junio de 2003, en los calabozos de la Comandancia se tomo un algodón desinfectado y se frotó en ambas manos del acusado y resultó POSITIVO. A preguntas formuladas por las partes contestó :”Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia realizada y reconozco como mía la firma que la suscribe…su resultado salió POSITIVO, pero recordemos que esa prueba es de orientación.

Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues se trata de una testigo hábil, donde sus experiencias las basan en conocimientos científicos, y que dio como resultado POSITIVO, es decir que se consiguieron presencias de iones nitratos al acusado J.C.M.. Si embargo la misma experto indicó que esta prueba es de orientación, por lo que con la misma, no es determinante para este Tribunal ya que no indica que vestigios pudiera tener impregnado en las manos del acusado de autos.

Con lo que respecta el Informe de Autopsia N° 145/03, practicada al ciudadano L.A.L., realizado por la medico forense Dra. M.V., se incorporó como prueba documental, en virtud de la que medico forense no asistió a ratificar dicho informe, por lo que en su contenido dio como conclusiones que la CAUSA DE LA MUERTE: fue por Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego.

El anterior elemento probatorio es VALORADO por este Tribunal, pero no le da VALOR PROBATORIO PLENO, ya que dicha experticia no fue ratificada por ningún experto en sala, por lo tanto la misma quedó supeditada a la solo incorporación.

También se incorporó por su lectura el Reconocimiento en rueda de Imputados, donde la ciudadana Glennis Chauran, reconoce a la persona que se encuentra en el numero 1 como la que le dio un tiro a su marido por la espalda.

El anterior elemento probatorio es VALORADO por este Tribunal, pero no le da VALOR PROBATORIO PLENO, ya que dicha prueba no fue ratificada por la testigo en sala, por lo tanto la misma quedó supeditada a la solo incorporación.

Finalmente con respecto a este delito la representación fiscal prescindió de las declaraciones de los expertos Bettzy Velásquez, L.D., J.O., Luís del valle Díaz, D.U., e virtud de los mismos habían practicado las experticia así como inspecciones con los funcionarios que comparecieron por ante esta sala de audiencia C.A., J.B.V., W.R., Maybell Amundarain, no realizando objeción alguna la representación de la defensa. De igual manera, por haberse cumplido con lo establecido en el artículo 357 de la norma adjetiva penal, se prescindió de la declaración de los ciudadanos Glennys Chauran, J.G.G. y experto M.V..

Ahora bien pasaremos a analizar con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con las pruebas valoradas en el juicio respectivo, las cuales fueron evacuadas con las formalidades legales, y que a continuación se describen:

Declaración de la experto MAYBELL DEL VALLE AMUNDARAIN QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.921.232, quien fue juramentada y expuso: “ practique experticia de reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, A UN ARMA DE FUEGO del tipo pistola, Marca Star, calibre 9 milímetros , serial 01591-97, con su respectivo cargador, se encontraba en buen estado de funcionamiento. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia realizada y reconozco como mía la firma que la suscribe…el cargador de una pistola no admite una de escopeta. Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues se trata de una testigo hábil, donde sus experiencias las basan en conocimientos científicos, y donde se demuestra la existencia de un arma de fuego, calibre 9 milímetro.

Asimismo rindió su testimonio el funcionario A.L.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.153.350, quien expone: “ El 20 de Marzo de 2003, a eso de las 10:50 horas de la noche, en compañía de los funcionarios W.P. y H.S., nos informaron vía radio que en el sector El Nazareno de esta ciudad, se encontraba un funcionario herido, fuimos al sitio y efectivamente fue así, ya lo habían trasladado al Hospital M.N.T., observamos que corrió una persona, lanzó un arma de fuego, el mismo se sintió acorralado, ya que lo interceptamos en una casa cubierta de paredes a sus lados, y se encontraba deshabitada, el hallazgo del arma la realizó W.P..

De igual forma rindió declaración el funcionario W.A.P.O., titular de la Cédula de Identidad Nª 15.322.469, quien bajo juramento expuso: “ Encontrándome el día 20 de Marzo de 2003, de servicio, nos informaron vía radio que habían herido a un funcionario policial, avistamos a un sujeto que salió corriendo y lanzó el arma de fuego a un patio, la ubique y retuvimos a la persona de apellido Mota. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ esa persona nos abrió fuego contra nosotros con un arma de fuego, tipo pistola…salió corriendo, y se metió en una casa con garaje y lanzó el armamento…yo recabe la pistola 9 milímetro…en esa casa no había nadie.

Asimismo testificó el funcionario SEQUEA MAITA H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.248.963, quien bajo juramento expone: “ el día 20 de Marzo de 2003, a eso de las 10:30 a 11:00 horas de la noche, encontrándome de servicio con los funcionarios Á.M. y W.P., nos informaron que en el sector El Nazareno se encontraba un policía herido, al llegar ya lo habían trasladado al Hospital, nos informaron que fue producto de un disparo realizado por una persona que andaba en las adyacencias del sector, la persona nos realizó de dos a tres disparos, salió corriendo y lanzó una pistola quien la recabó el agente W.P.. A preguntas formuladas por las partes contestó: “yo me quedé en la unidad porque era el conductor…el sujeto lanzó el arma y el agente W.P. la ubicó era una pistola 9 milímetros.

Los anteriores elementos probatorios, es decir los tres (03) testimonios de los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar que realizaron la aprehensión del acusado J.C.M., el día 20 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, en el sector el Nazareno, cuando éste al percatarse de la comisión policial y después de efectuar unos disparos hacia la comisión, y que le decomisándole el arma de fuego. Sin embargo, observa esta juzgado que dichos testimonios no son suficiente por cuanto no existió consonancia ya que el funcionario Á.M., no menciona en su declaración que el referido acusado hizo frente a la comisión, realizando varios disparos en contra de ellos; aunado a ello de que en la investigación no se realizó experticias donde se determinara que efectivamente el acusado había disparado o no el arma de fuego que tenia supuestamente en su esfera posesoria; y por otro lado el solo dicho de los funcionarios actuantes no son suficientes para determinar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado J.C.M. en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, es sabido que nuestra jurisprudencia ha establecido que para verificar un procedimiento policial no basta el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sino que debe tenerse el testimonio de testigos presénciales que puedan en base a sus declaraciones exponer la forma en que se llevó a cabo el procedimiento.-

Finalmente, del análisis precedente a los medios de pruebas debatidos en la sala de audiencia por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se concluye que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal del acusado J.C.M., en el delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 y 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en detrimento de quien en vida respondiera por el nombre de L.A.L., y el Estado venezolano, hecho punible atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, conforme al acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del presente juicio, por no haberse incorporado al debate ningún medio probatorio que acreditare la participación y consecuente responsabilidad del acusado, aún cuando se hizo todo lo necesario para ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar su absolución en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, porque construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no se encuentra demostrado, y que en el supuesto de que se demostrare, su conducta debe quedar subsumida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta del imputado. Así se declara.

Asi las cosas, con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado los hechos de la siguiente manera:

En fecha 18 de noviembre del año 2005, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar un allanamiento, según orden judicial signada con el Nro. NP01-P-2005-008358, emanada del Tribunal Quinto de Control a realizar en una vivienda ubicada en la Calle Principal, Casa Nro. 16 del Barrio Nazareno de esta ciudad de Maturín, donde reside un ciudadano de nombre J.C.M., de quien se tenía conocimiento que se dedicaba a distribuir drogas en este inmueble. Una vez en el sitio, en compañía de los testigos ciudadanos F.J.T. y R.A.O.F. procedieron a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano, señalando este ser el propietario de la vivienda, haciéndosele entrega de la respectiva orden de allanamiento, encontrándose en el lugar la ciudadana de nombre RONDON CABELLO G.Z. quien fue nombrada como persona de confianza, para dar fe del acto a realizarse, permitiendo el acceso a la residencia, seguidamente el referido ciudadano en forma sospechosa se introdujo en el baño, saliendo rápidamente, con un semblante nervioso, procediendo los funcionarios a revisar el baño, localizando en el piso, cerca del inodoro o desagüe de aguas blancas, en un envase pequeño de plástico, de color blanco y muy cerca una tapa del mismo material y color, notando algo extraño dentro de la cañería del referido inodoro, por lo que procedieron a romperlo y buscar en el interior logrando localizar oculto la cantidad de treinta y cinco (35) mini envoltorios, confeccionados en material sintético de plástico transparente atado a un hilo de cocer de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada Crack. Posteriormente se revisó la habitación perteneciente al ciudadano dueño de la residencia observándose en el colchón de la cama, una abertura donde se encontraron oculto la cantidad de cinco (05) envoltorios, confeccionados en material sintético del mismo plástico transparente de los anteriormente señalados, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige, de la droga denominada crack, quedando identificado el dueño de la vivienda como J.C.M..

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Los hechos antes indicados quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación y que concatenadas entre si no dejan lugar a dudas la comprobación de los mismos:

  1. - Con el testimonio de la funcionaria N.J.A.C., quien fue categórica en señalar lo siguiente: “…El día 18 de noviembre de 2005, salí en comisión a cumplir con una Orden de Allanamiento al mando del Inspector R.C., en el Barrio Nazareno, Calle Principal, Casa Nro. 16, llegamos a la residencia, rodeamos al casa, estábamos con los dos testigos, luego salió un señor (señaló al acusado), nos dio acceso a la residencia y de forma nerviosa y en fracciones de segundo se metió al baño y salió, después que el salió, yo entro al baño y observó un frasquito por un lado y una tapita por otro lado, ambos en el suelo, observé el inodoro por dentro se veía algo como un plástico, luego se me ocurrió de improvisar con un palo y una cuchara lo amarramos y lo introduje por el orificio, logrando sacar treinta y cinco mini envoltorios, en papel transparente, mientras que mis otros compañeros revisando y en un hueco que tenía el colchón de la cama conseguimos cinco envoltorios más grandes.” A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa y la Jueza profesional, la testigo contestó: “…El allanamiento lo realizamos en presencia de los Testigos que nosotros llevamos más una señora que estaba en el inmueble que era la pareja del señor –señaló al acusado- ella nos acompañó en todo momento…, a los testigos los tomamos por la vía…ellos en todo momento estuvieron presenciando el procedimiento, uno estaba conmigo y la señora, mientras que el otro con mis compañeros…un señor moreno, quien dijo ser el dueño de la residencia nos abrió la puerta y dijo que era el dueño de la casa, el que esta allá (señaló al acusado), el tomó la orden y nos dio acceso a la residencia…el allanamiento lo efectuamos aproximadamente entre 3:45 a 4:00 de la tarde…la comisión estaba integrada por: el jefe de la comisión que era R.C., los tres funcionarios: René, Jesús y mi persona y los tres (3) testigos, es decir, la concubina del señor y los dos que llevamos de afuera…en el cuarto el Inspector R.T. en el colchón que tenía una abertura hacía cabecera consiguió cinco envoltorios más grandes…yo observé los cinco (5) envoltorios que sacaron del colchón.” En ese orden, el funcionario J.E.B.Z., quien fue preciso en señalar lo siguiente: “…en fecha 18 de noviembre de 2005, salimos de comisión al sector Nazareno, Calle Principal, Casa Nro. 16, a cumplir con Orden de Allanamiento, por el Nazareno le pedimos a dos ciudadanos que nos acompañaran para que nos sirvieran de testigos, al llegar salio un señor quien dijo ser J.C.M., le entregamos la copia de la orden a quien iba dirigida la orden, y entramos a la residencia, la inspector N.A. en el baño improvisó con un palo y una cucharilla y sacó del inodoro una treinta y cinco mini envoltorios de una sustancia que parecía droga, y yo encontré cinco envoltorios más grandes dentro del colchón y no recuerdo mas.” A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa y la Jueza profesional, el testigo contestó: “…Ese hecho ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2005, aproximadamente de 3:30 a 4:00 de la tarde…reconozco mi firma en el acta de visita domiciliaria…llegamos a la casa con la Orden de Allanamiento dirigida a J.C. Mota…al procedimiento nos acompañaron dos Testigos que los ubicó R.C., y se consiguieron en el camino, uno de los testigos estaba con la funcionario N.A. y la concubina del acusado, mientras que el otro conmigo y el comisario, allí encontramos cinco (5) envoltorios más grandes…el estaba solo…después salió el cuarto una muchacha que dijo ser su concubina….Declaración esta que es conteste con la rendida por el funcionario R.R.T., fue categórico en señalar lo siguiente: “…en fecha 18 de noviembre de 2005, se constituyó una comisión a cumplir con una Orden de Allanamiento al mando del Inspector R.C., en el Barrio Nazareno, Calle Principal, Casa Nro. 16, fuimos recibido por un ciudadano y nos hicimos acompañar de dos testigos, al entrar a la casa el ciudadano que nos abrió la puerta salió corriendo para el baño, nos llamó la atención, en eso la funcionario N.A. fue al baño encontramos un envase vacío sin tapa y la tapa estaba por otro lado, luego improvisó con un palo y una cucharilla un instrumento y lo introdujo en el inodoro y ubicó treinta y cinco mini envoltorios de una sustancia que parecía droga, después pasamos al cuarto y el funcionario Barreto, revisó y observamos que el colchón tenía una ranuras y allí encontramos cinco (5) envoltorios más grande, era droga. A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa y la Jueza profesional, el testigo contestó: “…Ese hecho ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2005, aproximadamente de 4:00 a 4:30 de la tarde…reconozco mi firma en el acta de visita domiciliaria…al procedimiento nos acompañaron dos Testigos que nosotros llevamos mas la concubina quien actuó como testigo de confianza …éramos cuatro (4) funcionarios policiales y los dos (2) Testigos que llevamos…Juan C.M. fue quien abrió la puerta…al momento no estaba la muchacha, pero después salió y la tomamos como testigo… N.A. destapó el inodoro y estaba con uno de los testigos y la de confianza que era la muchacha, pero el baño como era muy estrecho los demás visualizamos desde afuera…la distancia entre el baño y la puerta de entrada de la casa, era pequeña…al salir del baño fuimos a uno de los cuartos y fue cuando encontramos los cinco (5) envoltorios más grande con olor fuerte.”

Tales testimonios se aprecian en su totalidad por ser contundentes y no generar dudas en cuanto a que para la fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, se constituyó una comisión policial a cumplir con una Orden de Allanamiento, la cual le correspondió el Nro. NP01-P-2005-008358 de fecha 16 de noviembre de 2005 dirigida al propietario, inquilino u ocupante J.C.M., de un inmueble ubicado en la Calle Principal , Casa Nro. 16, Barrio Nazareno, Maturín, expedida por el Tribunal Quinto de Control al mando del Inspector R.C., trasladándose al Barrio Nazareno, Calle Principal, Casa Nro. 16, que fueron recibidos por un ciudadano, señalando de forma espontánea en sala al acusado, que para ese procedimiento se hicieron acompañar de dos testigos, que al entrar a la casa el ciudadano que les abrió la puerta a la comisión policial e ingresó de forma rápida al baño, posteriormente ingresaron los funcionarios, y en ese baño encontraron en el suelo un envase vació sin tapa y la tapa estaba por otro lado, por lo que improvisaron una paleta con un palo y una cucharilla y específicamente la funcionaria N.A. extrajo del inodoro la cantidad de Treinta y Cinco (35) envoltorios confeccionados en material sintético transparente atado con hilo de color negro, destapando la referida funcionaria uno de ellos y mostrándoselo al jefe de la comisión, en ese orden, fue determinante el testimonio rendido por el funcionario R.T., cuando manifestó en sala, que encontró dentro del colchón que existía en la habitación del ciudadano que les abrió la puerta y señaló al acusado, la cantidad de Cinco (5) envoltorios confeccionados en material sintético transparente atado con hilo de color; dos (2) en color negro y tres (3) en color morado, lo que demuestra sin lugar a dudas que los mencionados funcionarios estaban autorizados para practicar el allanamiento, por lo que se adminicula a tales testimonios el Acta de Allanamiento o Visita Domiciliaria, de fecha 18 de noviembre de 2005, de fecha 3:30 horas de la tarde, practicada en la Calle Principal, Casa Nro. 16, del Barrio Nazareno, practicada por una comisión policial integrada por R.C., N.A., R.T. y A.B., la cual guarda relación con averiguación Nro. 16F6-0193-05, a los fines de ubicar y decomisar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y otros elementos de interés criminalisticos que guarden relación con el caso, demostrando en conjunto que los funcionarios encargados practicaron la visita domiciliaria en la Casa Nro. 16, Calle Principal, del Barrio Nazareno, dirigida al ciudadano J.C.M., quedando demostrado que fue la persona que abrió la puerta de la mencionada residencia al momento que se presentó la comisión policial, asimismo esta demostrado sin duda alguna que durante la visita domiciliaria efectuada en la residencia del ciudadano J.C.M., la funcionario N.A. localizó en el inodoro del baño la cantidad de treinta y cinco (35) mini envoltorios que contenían una sustancia en presencia de un testigo y la concubina del acusado que sirvió de persona de confianza y en uno de los cuartos, específicamente dentro de un hueco que presentaba el colchón de la cama la cantidad de cinco (5) fragmento de residuos presumiblemente de droga denominada Crack las cuales fueron sustraídas, que igualmente se realizó en presencia de el otro testigo.

En ese orden se recibió la deposición del testigo O.F.R.A., titular de la Cédula de identidad N° 17.242.991, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “…El 18 de Noviembre de 2005, como a eso de las 5:30 horas de la tarde, unos funcionarios me pidieron la colaboración para ir a practicar un allanamiento en sabana grande, o el nazareno y llegamos a la residencia nos abrió un señor el que esta allá –señaló al acusado-, y se encontraron en un baño unos envoltorios y en un cuarto dentro de un colchón que tenia un hueco, cinco envoltorios, los funcionarios dijeron que era droga. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Era una casa que se veía fea, tenia rejas…estaban el señor que esta allá, una muchacha…la funcionaria revisó en el baño y consiguió en el inodoro los envoltorios y ellos dijeron ve lo que estamos sacando y también sacaron en un cuarto…yo vi todo con el otro muchacho y la muchacha...Deposición esta que comparada con la declaración de los funcionarios hacen plena prueba, en virtud de que el testigo manifestó que el día 18 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde, en el sector el nazareno se practicó un allanamiento donde en un baño se encontró específicamente en el inodoro unos envoltorios de droga, así como en una de las habitaciones dentro de un colchón, cinco envoltorios mas de droga, que quien abrió la puerta era el señor que esta allá señalando al acusado y que también se encontraba una muchacha, quien presenció todo al igual que ellos.

Consecutivamente a la sustancia incautada, que resultó ser una sustancias granuladas de color blanco que conforme al análisis realizado resultó ser Cocaína Base tipo Crack con un Peso Neto de veinticinco (25) gramos con seiscientos (600) miligramos, (25 g con 600mg), lo cual quedó demostrado por la deposición rendida por la experta M.D.V.M.S., quien “…que practicó la experticia química a una porción de presunta droga que le fue suministrada en un envase elaborado en material sintético (plástico duro) con su respectiva tapa de rosca del mismo material y color, en cuyo interior se encontraban Treinta y Cinco (35) envoltorios confeccionados en material sintético transparente atado con hilo de color negro. Cinco (5) envoltorios confeccionados en material sintético transparente atado con hilo de color; dos (2) en color negro y tres (3) en color morado, conformada por una sustancia granulada de color blanco que conforme al análisis realizado resultó ser Cocaína Base tipo Crack con un Peso Neto de veinticinco (25) gramos con seiscientos (600) miligramos, (25 g con 600mg)… se tomaron 400mg de la muestra para realizar los análisis de comprobación correspondiente…A preguntas formuladas por las partes contestó: “…que los efectos y consecuencias varía entre otro factores el grado de dependencia …que en el caso de la Cocaína se considera como dosis personal de consumo entre 100 y 200 miligramos aproximadamente…que a quien la consume a cualquier edad le produce Hiperexcitabilidad Neuromuscular, sensación de euforia, alucinaciones visuales, delirios generalmente de tipo hipocondríaco y de persecución que puede alternar con periodos depresivos, entre otros efectos…que una sobredosis de Cocaína produce coma y muerte… al análisis realizado resultó ser Cocaína Base tipo Crack con un Peso Neto de 25 g con 600mg…La metodología analítica a la que se expuso la sustancia fue Reacciones Química, Espectrofotometría Ultravioleta, Cromatografía capa fina, Prueba de Orientación, para verificar el tipo de sustancia.”

Esta deposición el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que fue realizado por un experto y que basa sus conocimientos en las ciencias, y que al ser adminiculada con el Acta de incineración de sustancia espefaciente y psicotrópica de fecha 07 de diciembre de 2005, autorizada por el Tribunal Tercero de Control en la presente causa sustancia incautada al ciudadano J.C.M., la cual según experticia 9700-128-T-0751 resultó ser droga de la denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de 25 gramos con 600 miligramos, implementándose para la incineración el uso de los combustibles gasolina y gasoil, demuestran de esta manera la existencia de la sustancia ilícita que de forma oportuna fue incinerada. Con la mencionada deposición se demuestra que la sustancia incautada durante ese Allanamiento era droga de la denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de 25 gramos con 600 miligramos, acreditando así la existencia de la droga.

También se recibió el testimonio de la ciudadana Y.Z.R.C., titular de la cédula de identidad n° 18.752.841, concubina del acusado, quien señaló lo siguiente“…en fecha 18 de noviembre de 2005, yo estaba en la casa en uno de los cuartos con el hijo de él-señaló al acusado y una sobrina, en eso entró una señora y sacaron a aun muchacho y a mi para la parte de afuera en un banquito, y después llegaron otras personas, sacaron una mesita de la sala y sacaron unos papeles y luego pasaron dos muchachos a firmar, las hojas en blanco una de las hojas tenía solo dos líneas escritos y la otra hoja estaba en blanco, a mi me dijeron que yo no estaba en condiciones de hacer preguntas y después se fueron llevando a mi marido detenido.”A las preguntas formuladas tanto por el Defensor Público Noveno como por el Ministerio Público, y la Jueza profesional, la testigo contestó: “…Ese hecho ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2005, aproximadamente de 3:00 a 3:20 de la tarde, en la calle Principal de Nazareno, Casa Nro. 16…ellos no tocaron la puerta, sino que entraron dándole una patada a la puerta…como a los quince minutos después fue que llegaron dos muchachos que dijeron que eran testigos y otros policías… yo no estaba dentro de la casa cuando revisaron, no escuché ni vi que sacaron droga de la casa…los policías me llamaron como testigo de la comunidad…no conozco a esos policías…no se porque esos policías entraron a mi casa…no se si J.C. tenía problemas con policías…yo no se de donde salió ese muchacho blanquito que entró a la casa, a él lo dejaron ir a mi marido lo llevaron preso, la muchacha me apuntó con la pistola y me dijo que se saliera para afuera. El presente testimonio solo incorporó un escenario confuso e incongruente, vale decir, mencionó a un muchacho blanquito que entró corriendo a su casa, y que los policías que llegaron primero lo dejaron ir y se llevaron a su marido, que ella no vio nada; circunstancias estas que su dicho no es corroborado por otro testigo; pues lo único que se incautó en ese procedimiento policial fue la sustancia que resultó ser droga Cocaína Base tipo crack, y el contexto de su testimonio no quedó demostrado en sala, con la debida valoración de las pruebas decepcionadas y que son apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Se prescindió de la deposición del expertos B.P., y del testigo R.C., así como la del testigo F.J.T., por cuanto no comparecieron al debate, a quien se ordenó la conducción por medio de la fuerza pública, como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al Ministerio Público la colaboración con la diligencia, ya que fueron medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones. Y Así Se Decide.

No se incorporó al Juicio por su lectura el memorandum Nro. 9700-074-1212 de fecha 19 de noviembre de 2005, referente a la solicitud de Registros Policiales que presenta el ciudadano J.C.M., por cuanto la defensa y el Tribunal manifestaron no estar de acuerdo en la incorporación al Juicio, a tenor de los establecido en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados precedente a los medios de pruebas debatidos en la sala de audiencia por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se concluye que, no quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado J.C.M., en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 y 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en detrimento de quien en vida respondiera por el nombre de L.A.L., y el Estado Venezolano, hecho punible atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, conforme al acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del presente juicio, por no haberse incorporado al debate ningún medio probatorio que acreditare la participación y consecuente responsabilidad del acusado, aún cuando se hizo todo lo necesario para ello, ya que en el delito de Homicidio SOLO comparecieron dos funcionarios donde se constató unica y exclusivamente el resultado de la detención del ciudadano J.C.M., pero sus dichos por si solos no pueden atribuirse la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado J.C.M.; en el delito de marras, aunado a ello a que en sus declaraciones existen discrepancias en cuanto a que J.B.C., manifiesta de que el fue conjuntamente con los dos testigos, quedándose custodiando el sitio de los hechos el funcionario S.Q.; mientras que éste funcionario indica que llegaron a la residencia y detuvieron al ciudadano de apellido Mota Mota, y este dijo que no había matado a nadie, y consecuencialmente lo que si se demostró que el día 12 de Junio del 2003, a eso de las 4:40 horas de la mañana, en el barrio el Nazareno de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, resultando fallecido el ciudadano L.A.L.; asimismo la experticia 9700-128-1501 de fecha 17 de Junio de 2003, incorporadas a juicio por su lectura y demuestra claramente, que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas, las cuales corresponden al hoy occiso, son de naturaleza hemática (sangre) no pudiendo la experto determinar su especie ni grupo sanguíneo al cual pertenecen, lo que genera incertidumbre al no determinarse a ciencia cierta que esa sangre sea de origen animal o de origen humano y a que grupo corresponden, así mismo en las prendas de vestir bajo análisis no se detectó la presencia de iones nitrato, así las cosas, resultó forzoso determinar con que arma de fuego se utilizó para cegarle la vida al hoy occiso L.A.L., ya que el único señalamiento que se encuentra es una prueba de ion nitrato, la cual arrojó positivo, sin embargo la misma experto indicó que esta prueba es de orientación, por lo que con la misma, no es determinante para este Tribunal ya que no indica que vestigios pudiera tener impregnado en las manos del acusado de autos, y un reconocimiento en rueda de imputados donde la ciudadana Glennis Chauran, reconoce a la persona que se encuentra en el numero 1 como la que le dio un tiro a su marido por la espalda; en consecuencia, dicha prueba no fue ratificada por la testigo en sala, por lo tanto la misma quedó supeditada a la solo incorporación. Asi las cosas, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SOLO se ofrecieron las testimoniales de los funcionarios, la cual sus dichos fueron suficientes para demostrar que realizaron la aprehensión del acusado J.C.M., el día 20 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, en el sector el Nazareno, cuando éste al percatarse de la comisión policial y después de efectuar unos disparos hacia la comisión, y que le decomisándole el arma de fuego. Sin embargo, observa esta juzgado que dichos testimonios no son suficiente por cuanto no existió consonancia ya que el funcionario Á.M., no menciona en su declaración que el referido acusado hizo frente a la comisión, realizando varios disparos en contra de ellos; aunado a ello de que en la investigación no se realizó experticias donde se determinara que efectivamente el acusado había disparado o no el arma de fuego que tenia supuestamente en su esfera posesoria; y por otro lado el solo dicho de los funcionarios actuantes no son suficientes para determinar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado J.C.M. en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y como es sabido que nuestra jurisprudencia ha establecido que para verificar un procedimiento policial no basta el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sino que debe tenerse el testimonio de testigos presénciales que puedan en base a sus declaraciones exponer la forma en que se llevó a cabo el procedimiento; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar su ABSOLUCIÓN en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, porque construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no se encuentra demostrado, y que en el supuesto de que se demostrare, su conducta debe quedar subsumida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta del imputado. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como consecuencia del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas supra enumerados, emerge para este órgano decidor, la convicción suficiente y seria de la materialidad del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, con lo cual se declara la comprobación del elemento objetivo del delito: ocurrencia y autoría.

En cuanto al elemento subjetivo del delito, es decir la culpabilidad propiamente dicha la obtenemos de las declaraciones de los funcionarios policiales N.A., R.T., J.B., por cuanto coincidieron en afirmar que el ciudadano J.C.M. una vez que le permitió el ingresó a su residencia a la comisión policial, quienes traían una Orden de Allanamiento dirigida a su persona, permite el acceso a los funcionarios a su residencia y de inmediato se traslada al baño y sale del mismo con una actitud nerviosa, luego ingresan al baño la funcionario N.A., conjuntamente con un testigo y la concubina del acusado como testigo de confianza, logrando ubicar en el suelo un envase plástico, por lo que la motivo, a que improvisara un instrumento con una cuchara y un palo y lo introdujera en el inodoro, donde logró obtener unos treinta y cinco envoltorios; mientras que el funcionario J.B. con el otro testigo, y el funcionario Rogert Cancino, se trasladaran a una de las habitaciones, logrando incautar en el colchon, unos cinco envoltorios presuntamente de droga; situaciones estas que fueron debidamente corroboradas por el testigo R.A.O.F., quien indicó cual fue la actuación de los funcionarios y del mismo, al momento en que le solicitaron la colaboración para la realización de un allanamiento, y la droga que incautaron; así mismo la Orden de Allanamiento que se solicitó al Órgano Jurisdiccional, estaba dirigida al ciudadano J.C.M., refiriendo los funcionarios sin lugar a dudas que abrió la puerta de la residencia ubicada en la Calle Principal, Casa Nro. 16, Barrio Nazareno, Maturín, fue el acusado y así lo señalaron. En ese orden quedó debidamente demostrado en sala, adminiculado con la Experticia Nro. 9700-128-T-0751, realizada por la Experto M.M., que la sustancia incautada en el procedimiento de Visita Domiciliaria resultó ser COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de 25 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS y fue objeto de contradictorio en audiencia, confrontada con la Acta de Incineración de sustancia estupefaciente y psicotrópicas de fecha 07 de diciembre de 2005, las cuales lo vinculan de manera irrefutable en la comisión del aludido hecho punible, pues tales pruebas permiten deducir el contacto directo con la droga que ocultaba el acusado, lo que en suma, acredita no sólo su autoría en el hecho sino también su culpabilidad en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el “Artículo 31 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…

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En este caso, el tipo y la cantidad de droga es de COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de 25 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS, siendo obvio que no excede de la cantidad de cien gramos de cocaína, lo que hacer permisible aplicar el dispositivo legal contenido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que regula la materia, por lo tanto, se le condena a cumplir la pena de Siete (07) años de prisión, más las penas accesoria de la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, pena esta que surge de aplicar la dosimetría de la aplicación de las penas, prevista en el artículo 37 eiusdem, entendida como la normalmente aplicable el término medio, que se obtuvo de la sumatoria de los dos número, es decir, 6 a 8 años de prisión, que arroja como sumatoria 14 años de prisión de lo cual por imperativo de la norma tomando la mitad, arrojando una pena de Siete Años de Prisión, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y El consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas que castiga el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Se exime el pago de costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se establece como tiempo provisional en que la condena finaliza, el día 18 de Diciembre de 2015 a las 12 horas de la noche, y por cuanto el acusado ha permaneció privado de su libertad, por el lapso de tres (3) años, y un mes (1) mes, es decir desde el día dieciocho (18) de Noviembre de 2005, hasta el día dieciocho (18) de Diciembre de 2008, por lo tanto le falta por cumplir la pena de tres (3) años, y once (11) meses de prisión, debiendo quedar recluido en el internado Judicial del Estado Monagas a la orden de este Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conocerá la misma disponga. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: Primero: Se ABSUELVE al ciudadano J.C.M., quien es Venezolano, nacido Ocumare del Tuy, Estado Miranda, tengo 28 años de edad, nacido el 06/06/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.389.080, con 3er. Año de bachillerato aprobado, profesión u oficio Albañil, hijo de S.M. (V) y DE PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en el Barrio el Nazareno, calle 02, casa Nº 52, como a una cuadra de la parada Cinco Paraíso, Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de HOMCIIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de L.A.L. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CULPABLE al acusado J.C.M. plenamente identificado ut supra, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y El consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, como corolario lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, más las penas accesoria a las de prisión contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se Exime del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalia Tercera del ministerio Público de este Estado, por la absolución del acusado en los delitos de Homicidio Intencional calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y al acusado J.C.M., en la condenatoria por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópica. CUARTO: Se establece como tiempo provisional en que la condena finaliza, el día 18 de Diciembre de 2015 a las 12 horas de la noche, y por cuanto el acusado ha permaneció privado de su libertad, por el lapso de tres (3) años, y un mes (1) mes, es decir desde el día dieciocho (18) de Noviembre de 2005, hasta el día dieciocho (18) de Diciembre de 2008, por lo tanto le falta por cumplir la pena de tres (3) años, y once (11) meses de prisión. QUINTO: Permanecerá recluido en el internado Judicial del Estado Monagas a la orden de este Tribunal, mientras la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 20 días del mes de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. O.R.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.C.

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