Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003396

ASUNTO : RP01-P-2006-003396

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido O.R.S.H.d. 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-09 -1979, hijo de R.S. y L.H. profesión mesonero, residenciado Barrio Unión la vuelta de enrique, casa S/N° La Gran Fogata, Petare, Caracas Distrito Capital; por su presunta participación en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a quien el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.M., le solicitó la imposición de una medida cautelar que luego de la declaración del imputado, quien dijo residir en la ciudad de Caracas, fue cambiada por una solicitud de privación preventiva de libertad, imputándole la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 28 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las dos y cincuenta minutos de la madrugada, en la avenida perimetral frente a la DIEX de esta ciudad, fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional, que se encontraba en un punto de control vial, cuando iba a bordo de una unidad de transporte público, perteneciente a la línea Unión Miranda, el cual cubre la ruta Guarenas-Guatire, cuando llevaba dentro de un bolso que ocultaba debajo del asiento un arma de fuego tipo escopeta, marca J.J. SARASKETA, serial No. 61006, y ocho cartuchos calibre 12 mm, sin percutir, no teniendo permiso alguno para portar dicha arma.

El imputado en su declaración reconoció la posesión del arma de fuego que le fue incautada manifestando que la misma se la habían empeñado en su trabajo y él la traía para dejarla en la hacienda de sus padres, ubicada en Yaguaraparo Estado Sucre.

La defensa, representada por la Defensora Pública Abg. S.B., sostuvo que la solicitud fiscal carece de fundamentos, dado que no se cumplen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad solicitada, la cual además fue extemporánea, ya que el fiscal solicitó fue una medida cautelar en su intervención inicial que luego interrumpió a la defensa, para pedir la privación, cuando el imputado manifestó que no residía en jurisdicción del Estado Sucre. Así que pidió sea acordada una medida cautelar de posible cumplimiento y que comporte la libertad inmediata de su defendido, ya que no hay peligro de fuga, pues éste reconoció expresamente su participación en el hecho y está dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean impuestas.

Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se desprenden fundados elementos de convicción, para estimar la existencia del hecho punible y la participación del imputado, los cuales se desprenden del acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias en las cuales fue detenido el imputado y el hallazgo del arma de fuego oculta entre sus pertenencias, sin que haya presentado documento alguno que lo faculte para portarla lícitamente, las entrevistas a los ciudadanos C.R.L.B. y G.J.V.G., quienes afirmaron haber visto el momento cuando los funcionarios encontraron el arma de fuego dentro del bolso perteneciente al imputado, corroborando con ello el dicho de los funcionarios militares y la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, que describe la existencia, funcionamiento y características del arma de fuego incautada, lo que significa que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en contra del imputado y así se decide.

Sin embargo, en lo que respecta al requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, se observa que se trata de un delito sin resultado material, es decir, de carácter formal, catalogado como delito de peligro, donde el legislador ha establecido una sanción penal, para los ciudadanos que incumplan con la permisología necesaria para portar lícitamente un arma de fuego, fundamentado en el hecho que se trata de objetos capaces de ser utilizados para causar daños a las personas y las cosas y donde el Estado tiene interés en controlar la posesión de los mismos en la sociedad, como un mecanismo para controlar la violencia social.

Por esta razón, la conducta punible en este delito, no es otra que la sola materialización de la posesión o tenencia ilícita de un arma de fuego, sin importar los motivos o razones por las cuales el ciudadano la haya portado, de allí que sea un delito instantáneo, o de mera conducta, donde no hay lugar al iter criminis, es decir, no admite tentativa ni frustración pues, se consuma con la mera acción de poseer, tener o portar el arma de fuego y, por ello, no existe un resultado material aunque si una lesión al bien jurídico tutelado, que en este caso es la paz y el orden social, también llamado orden público, el cual se ve alterado con la sola conducta del ciudadano que sin contar con el permiso legal, posee, porta o detenta un arma de fuego, sin importarle que se trata de un objeto controlado por el Estado.

Lo expuesto hace concluir que no se puede presumir el peligro de fuga en este delito por que no hay una magnitud de daño causado, sumado a que la pena que puede llegar a imponerse no excede de diez años en su limite máximo, pero al no tener el imputado una residencia dentro de la jurisdicción del Tribunal y ser imprecisa la dirección que ha aportado, se debe decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, que cumpla con la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad, sin menoscabar el derecho al trabajo y al desarrollo de la personalidad del imputado, de allí que el tribunal estime que un régimen de presentaciones ante la sede de este Circuito no garantizaría dicha finalidad, pues además causaría un gravamen económico al imputado, por residir en la ciudad de Caracas, por lo que se estima que la medida más apropiada al caso, sería la prestación de una caución personal, por el monto equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias al valor actual, que deberán constituir dos (2) fiadores de reconocida capacidad económica y residentes en la jurisdicción del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal, por no estar dados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado O.R.S.H., conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución personal por el monto equivalente a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, al valor actual, que deberán constituir dos fiadores de reconocida solvencia económica y residencia en jurisdicción del tribunal, debiendo permanecer recluido a la orden de este Tribunal en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, por su participación en el delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hasta que se constituya la caución acordada. Líbrese Oficio al comandante de Policía del Estado Sucre, participando de la medida. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas la decisión explicada oralmente con la firma del acta correspondiente.

EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA

La Secretaria

ABG. ROSA MARIA MARCANO

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