Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000335

Parte Actora: J.J.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.946.026, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales

De las partes actoras.-

E.Q. y F.C., Venezolanos, mayor de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°-34.958 y 64.609 respectivamente.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA RO-CAL, C.A, ubicada en la Avenida Intercomunal, entre la X y Y de Lagunillas, Municipio Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno

De la parte Demandada.

.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y

Otros conceptos.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano J.J.A.B., contra la parte demandada empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA RO-CAL, C.A, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora prestó servicio de trabajo como OPERADOR DE EQUIPO PESADO, para la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA RO-CAL, C.A, desde el día 20-10-2008, hasta el día 06-04-2010, fecha en la cual según manifestación verbal del ciudadano D.G., en su condición de Presidente mediante la decisión unilateral de poner fin al vinculo laboral que los unió durante un lapso de un (01) año cinco (05) meses y dieciséis (16) días, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 5:00p.m, sábados y domingos cuando se requería, ejecutando específicamente las siguientes labores: era maniobrar equipos, maquinarias y vehículos pesados de uso meramente petroleros en diferentes pozos, tales como camiones bacum, camiones de soldaduras, maquinas chober y retrocavadoras en pozos petroleros ubicados en el Municipio Autonomo Lagunillas y otros Municipios del Estado Zulia donde tenía la demandada a bien ejecutar obras, que su prestación de trabajo estaba amparada por el Contrato Colectivo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, la parte actora devengo durante el periodo laborado un salario básico diario de Bs.71,43. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, indicados en el libelo de demanda, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es el Contrato Colectivo Petrolero y Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE PREAVISO NO CANCELADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Clausula 25 de la Contratación Colectiva Petrolera Vigente, y en base a lo alegado en su escrito libelar corresponden al trabajador, 30 dias multiplicados por Bs.83,31 salario normal, que resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.499,3 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Clausula 25 del Contrato Petrolero Vigente, y en base lo alegado en su escrito libelar corresponden al trabajador, 60 días que multiplicado por el salario integral de Bs.118,31, resulta la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.098,6 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Clausula 24 del Contrato Petrolero Vigente en concordancia con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo alegado por la demandante en su escrito libelar corresponden al trabajador, 34 días que multiplicado por el salario normal de Bs.83,31, resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.832,54), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE BONOS VACACIONALES VENCIDOS NO CANCELADOS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Clausula 24 del Contrato Petrolero Vigente y a lo alegado por el demandante en su escrito libelar corresponden al trabajador, 55 días que multiplicado por el salario normal de Bs.71,43, resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.928,65), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS 2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Clausula 24 del Contrato Petrolero Vigente literal A y a lo alegado por el demandante en su escrito libelar corresponden al trabajador, 14.16 días que multiplicado por el salario normal de Bs.83,31, resulta la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.179,66), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Clausula 24 del Contrato Petrolero Vigente literal B y a lo alegado por el demandante en su escrito libelar corresponden al trabajador, 22.91 días que multiplicado por el salario normal de Bs.71,43, resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.636,46), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE BONIFICACION POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO 2009-2011 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Clausula 79 del Contrato Petrolero Vigente y a lo alegado por el demandante en su escrito libelar corresponden al trabajador, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE UTILIDADES DE BONIFICACION POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO 2009-2011 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Clausula 79 del Contrato Petrolero Vigente y a lo alegado por el demandante en su escrito libelar corresponden al trabajador, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.833,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Clausula 14 del Contrato Petrolero Vigente y a lo alegado por el demandante en su escrito libelar corresponden al trabajador, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 33.150,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE UTILIDADES CONTRACTUALES 2008-2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en Contrato Petrolero 2009-2011 y a lo alegado por el demandante en su escrito libelar corresponden al trabajador, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 9.140,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.046,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE PENALIZACION POR MORA EN EL PAGO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en las clausulas 38 y 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, corresponden al trabajador la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.32.140,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador J.J.A.B., contra la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA RO-CAL, C.A, es por la cantidad total de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.107.984,21), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA RO-CAL, C.A, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.7.098,6), más la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIEN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 100.885,61).Todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.107.984,21), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el trabajador J.J.A.B., en contra de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA RO-CAL, C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el trabajador J.J.A.B., por la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.107.984,21), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA RO-CAL, C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.7.098,6),mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es CIEN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 100.885,61).

TERCERO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.7.098,6),calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 06-04-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA RO-CAL, C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.7.098,6),calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 06-04-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIEN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 100.885,61), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 09-06-2011, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011). Siendo la 04:23 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.A.C..

JUEZA 3° SM E.

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:23 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. D.A.

SECRETARIA

MACV/DA

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