Sentencia nº 1021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 14 de agosto de 2006, el ciudadano O.J.P., titular de la cédula de identidad n.° 6.362.303, con la asistencia de los abogados R.A.B. y E.A.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 9.407 y 72.109, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a ser oído, a la defensa, al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia que acogieron los artículos 26, 49.1, 49.3, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de agosto de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 21 de septiembre de 2006, la parte actora solicitó celeridad en el decreto de la medida cautelar a que se refirió en su demanda, solicitud que ratificó el 11 de octubre del mismo año.

El 20 de octubre de 2006, la Sala admitió la pretensión de amparo, decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión supuestamente lesiva y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 17 de noviembre de 2006, se notificó al Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. y al Ministerio Público.

El 22 de marzo de 2007 compareció el ciudadano L.R.S., órgano societario de actuación de Inversiones Newtown C.A., con la asistencia del Dr. M.M., y requirió a la Sala la fijación de la celebración de la audiencia en el presente amparo, la cual se fijó para el 24 de abril de 2007.

El 3 de mayo de 2007, tuvo lugar la audiencia pública con la comparecencia del supuesto agraviado O.J.P., su apoderado judicial, el abogado R.A.B.; de los apoderados judiciales de la tercera coadyuvante, abogados H.V.R. y M.M.; de la abogada A.M.P., en representación del Ministerio Público, y, luego de la deliberación, se declaró con lugar el amparo constitucional de autos y se anuló la sentencia que expidió, el 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que Inversiones New Town C.A. lo demandó por cumplimiento del contrato de arrendamiento que celebraron sobre un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 m2), y que está situado frente a la calle El Salvador de la Urbanización Las Acacias de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.

    1.2 Que, el 10 de mayo de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. admitió la demanda por el procedimiento breve que establecen los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y “no hace mención alguna que lo hace en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como debió hacerlo si este hubiese sido el caso. Sobre este particular, es menester señalar que el a quo no fue sino hasta que dictó la sentencia definitiva que se pronunció acerca de la procedencia de la aplicación de la referida Ley,...”.

    1.3 Que, “… después de haber sido citado, el juicio siguió su curso y en ningún momento (sus) apoderados impugnaron la fundamentación legal de la demanda y menos aún en lo que respecta al hecho de que la relación arrendaticia no estuviese regida por dicha ley, por lo que la circunstancia de que el tribunal de la causa haya ordenado admitir y tramitar la demanda por la vía del procedimiento breve fue entendido como un simple error de procedimiento en el que éste incurrió pero que de ningún modo lesionaba el derecho a la defensa de las partes,...”.

    1.4 Que, en la oportunidad de la contestación de la demanda y “… bajo la premisa de que el juicio se estaba tramitando por la vía del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mas no en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por no haberlo establecido así de manera expresa el auto de admisión de la demanda, (sus) apoderados promovieron la cuestión previa de incompetencia del tribunal por la cuantía establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin contestar el fondo de la demanda.”

    1.5 Que el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía que había opuesto, decisión contra la cual la parte actora solicitó la regulación de la competencia.

    1.6 Que, el tribunal de la causa, “… en lugar de remitir el expediente a un tribunal de municipio para que no se paralizara la causa, retuvo el expediente y al llegar la decisión del superior declarando su competencia para seguir conociendo del juicio, por auto de fecha 8 de agosto de 2005, cursante a los folios 56 y 57 del expediente, ordena la prosecución de la causa abriendo a partir del primer día de despacho siguiente el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, (...) en vez de fijar la contestación de la demanda al primer día de despacho siguiente como lo establece el artículo 885 ejusdem,...”.

    1.7 Que esta irregularidad fue denunciada, incluso por la contraparte, en escrito que introdujo el 21 de septiembre de 2005 (...), delación a la cual el juez de la causa hizo caso omiso y, posteriormente, el 11 de octubre de 2005, dicho juzgado declaró con lugar la demanda y lo condenó a la entrega del inmueble a la arrendadora.

    1.8 Que, “… en el supuesto negado que (sic) para el caso que aquí nos ocupa hubiese sido aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también (le) fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que bajo ningún concepto ha debido ser admitida la demanda que se interpuso en (su) contra (...) como quiera que el contrato de arrendamiento en cuestión es a tiempo determinado y toda vez que había dado cumplimiento a todas las cláusulas que lo regían, de conformidad con el artículo 38 literal ‘b’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tenía derecho a una prórroga del contrato de un año ...”.

    1.9 Que el Juez que conoció en alzada actuó fuera de su competencia, “ya que su deber fue haber revocado la sentencia apelada y decretar la reposición de la causa al estado de que se contestara la demanda, por lo que al confirmar la sentencia de primera instancia (...) también actuó fuera de su competencia...”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a su derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “… es requisito o condición indispensable e impretermitible la existencia de garantías suficientes para que todo ciudadano que sea sometido a juicio, en este caso de la jurisdicción civil pueda ejercer su defensa (...) al abrir el lapso probatorio el juez de la causa sin antes haber llamado al demandado a dar contestación a la demanda para que ejerciera su derecho a la defensa, configura una situación de indefensión total, violatoria a un derecho humano fundamental como es el derecho a la defensa y al debido proceso y todo ello como consecuencia de una conducta de un juez actuando fuera de su competencia como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (...) Al actuar el juez de la causa de la manera que lo hizo, a (su) entender incurre en una actuación fuera de su competencia por abuso de poder, ya que actuó en contravención de la ley abusando de su condición de juez, extralimitándose también en sus funciones, ya que la ley lo obligaba a fijar el momento de contestación de la demanda y no lo hizo. En dicha conducta incurre también el juez superior, ya que su deber fue haber revocado la sentencia apelada y decretar la reposición de la causa al estado de que se contestara la demanda,...”.

    2.2 Que el Juez que emitió el fallo incurrió en extrapetita “al declarar con lugar una acción que no fue intentada por la actora. En efecto, cursa en el folio 131 del expediente, el cual corresponde a la narrativa sentencia (sic) impugnada, que la demanda incoada lo es por resolución de contrato cuando en realidad la demanda incoada en mi contra lo fue por cumplimiento de contrato.”

    2.3 La violación a su derecho al trabajo que reconoce el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la consecuencia inmediata de la ejecución de la decisión contra la cual se intentó el presente amparo, “sería el cierre de una fuente de trabajo como lo es un taller donde trabaja no solamente el propietario o arrendatario sino también un grupo de trabajadores”.

    2.4 La violación a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia que acoge el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “… de ejecutarse la sentencia derivada de dicho juicio, estaríamos en presencia de una violación a la referida norma de rango constitucional, toda vez que al ser la misma producto de una decisión de un juez actuando fuera de su competencia en los términos antes expuestos, se (le) estaría impidiendo, o al menos obstaculizando, de manera arbitraria y con abuso de poder, dedicar(se) libremente a la actividad económica de (su) preferencia...”.

  3. Pidió:

    … se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional (...) y en consecuencia, para el caso de que esta Honorable Sala Constitucional considere que el procedimiento a seguir estuvo viciado por haberse aplicado las normas procesales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, PRIMERO: declare la nulidad absoluta de la antes referida sentencia y SEGUNDO: ordene reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda.- Para el supuesto de que la Sala considere que la ley aplicable al presente caso ha debido ser la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declare la nulidad de todo el proceso, habida cuenta de que al no habérse(le) concedido el derecho a la prórroga legal a la que (tiene) derecho de conformidad con el artículo 38 de la referida ley y al no haber consignado la parte actora anexo al libelo de la demanda renuncia alguna de (su) parte por escrito al ejercicio de dicho derecho y dado el carácter de orden público de las normas establecidas en dicha norma de conformidad con su artículo 7, no ha debido el a quo admitir la demanda en cuestión y por tanto la totalidad del proceso está viciada de nulidad absoluta

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    Como tutela cautelar solicitó:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que no se haga nugatoria la acción de amparo constitucional aquí incoada y de evitar se produzca un daño irreparable que haga improcedente el ejercicio de dicho recurso, solici(tó) respetuosamente se decrete como medida cautelar innominada la prohibición de ejecutar la sentencia de fecha 29 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se confirma la dictada en fecha 11 de Octubre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial...

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    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE AMPARO

    El Juez del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. se pronunció, en el fallo contra el cual se solicitó el presente amparo, en los siguientes términos:

    Por todos los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior NOVENO Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por FRANCESCO CASELLA GALLUCI Y A.J.G.G., en su carácter de apoderados judiciales del demandado O.J.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11-10-2005. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por INVERSIONES NEW TOWN, C.A. contra O.J.P., ambas partes identificadas en la primera parte e este fallo; en virtud de haber operado LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar, sin plazo alguno, libre de personas y bienes distintos a los señalados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento suscrito, el inmueble constituido por un Local Comercial construido sobre un lote de terreno que tiene un área de Cuatrocientos Dieciséis Metros Cuadrados (416 mts2) aproximadamente, distinguido como parcela N° 438, situado con frente a la calle conocida como el Salvador de la Urbanización Las Acacias, en jurisdicción de la Parroquia S.R. de la ciudad de Caracas, (...) TERCERO: Del mismo modo, se condena al demandado O.J.P., a pagar a la parte actora, INVERSIONES NEW TOWN, C.A. la cantidad de Un millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,oo) por cada mes transcurrido desde el 01-04-2005, fecha en que venció la prórroga del contrato de arrendamiento hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

    .

    El Juzgador, para la fundamentación de su dispositiva, argumentó:

    Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, debe esta Alzada pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación, y en tal sentido se considera:

    Ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la indefensión se produce cuando por un acto imputable al juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte y que haya habido perjuicio cierto para quien alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de la utilidad de la reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    En primer lugar debemos señalar que la pretensión del actor esta referida al cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega material del inmueble (local comercial) objeto del arrendamiento, por vencimiento del lapso; siendo que en los juicios que versen sobre la materia arrendaticia se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como, acertadamente, fue sustanciado por el Juzgado de la causa.

    Ahora bien, en el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal por la cuantía; la cual fue declarada con lugar, según decisión de 15-06-2005.

    Contra esta decisión fue ejercido recurso de regulación de competencia, tramitándose el mismo en cuaderno separado y remitiendo los autos al Juzgado Superior Distribuidor. Es de hacer notar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, primero, en la contestación de la demanda, el accionado deberá oponer conjuntamente, cuestiones previas y las defensas de fondo. Cuando es opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

    El Juzgado de la causa, al momento de recibir las resultas relativas a la regulación de competencia, ordenó la prosecución de la causa, dando apertura al lapso probatorio, si bien, este no era el trámite procesal, por cuanto, al haberse solicitado la regulación de competencia, la causa continuaba su curso y se suspendía en estado de sentencia; sin embargo, el a-quo ordenó la prosecución de la causa, aperturando el lapso probatorio, dando así oportunidad a las partes de ejercer su derecho a la defensa, y así promover las pruebas que a bien tuvieren a fin de demostrar cada parte su pretensión.

    Yerra el apelante al considerar que debía dejarse recurrir el lapso de cinco (5) días para reanudar el proceso; que –como antes se dijo- en este procedimiento, una vez solicitada la regulación de competencia, la causa no se suspende, continúa su curso hasta el momento de la sentencia, momento en el cual, sí se suspende, a los fines de esperar las resultas de la decisión de la regulación de competencia; lo cual no es el caso de autos, ya que el Juzgado de Instancia, una vez recibidas las resultas, abrió el juicio a pruebas, por lo que a juicio de esta Alzada, no hubo violación constitucional alguna, por cuanto se les dio la oportunidad a ambas partes de traer a los autos las pruebas que creyeren pertinentes, a los fines de demostrar sus alegatos; siendo que la parte accionada no promovió prueba alguna dentro del lapso concedido, resultando improcedente la violación al derecho a la defensa alegado. Así se decide

    .

    III

ANTECEDENTES

En las copias certificadas que acompañó el demandante de amparo se observa que:

El 27 de abril de 2005, Inversiones Newtown C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1990, bajo el n° 34, Tomo 40-A Sgdo, demandó al ciudadano O.J.P. por cumplimiento del contrato de arrendamiento de “un local comercial construido sobre un terreno de su propiedad (...) incluyendo en este contrato de arrendamiento ‘los bienes muebles y pertenencias que lo integran y constituyen”. La cuantía de dicho juicio fue estimada en treinta millones de bolívares (Bs 30.000.000,00).

El 10 de mayo de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento breve del artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano O.J.P. opusieron la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil y alegaron la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía ya que, según el criterio de la Sala de Casación Civil del 31 de octubre de 2000, la cuantía en los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento no la fija el demandante a su arbitrio, sino que debe calcularse de acuerdo con los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que “la verdadera cuantía de la presente Demanda es por la cantidad, supuestamente adeudada por nuestro Mandante de Bs. 1.700.000,00 con lo cual este Juzgado carece de competencia por dicha cuantía y al oponer como en efecto lo hacemos la cuestión previa planteada, solicitamos que la misma sea declarada con lugar con todos sus accesorias y se decline la competencia para conocer del presente Proceso, en Juzgado de Municipio.”

El 15 de junio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa y declinó el conocimiento en un Juzgado de Municipio de esa Circunscripción Judicial.

El 20 de junio de 2005, la parte actora solicitó la regulación de la competencia y alegó, para su fundamentación, que dicha demanda era “por cumplimiento de contrato de arriendo, NO POR FALTA DE PAGO, SINO POR VENCIMIENTO DE SU TÉRMINO DE DURACIÓN” y que la cuantía de la demanda había quedado firme cuando precluyó la oportunidad para que la parte demandada la rechazara.

El 27 de julio de 2005, el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la regulación de competencia, por lo que las actuaciones volvieron al Juzgado de la causa, el cual ordenó, el 8 de agosto de 2005, la prosecución de la causa “aperturándose a partir del PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil”.

El 21 de septiembre de 2005, el co-apoderado de la parte demandante presentó escrito mediante el cual alegó “… (l)o intempestivo de la apertura del lapso probatorio CUANDO ES OBVIO, que en la presente causa NO SE HA TRABADO LA LITIS ya que no se dio espera al cumplimiento del lapso para contestar la demanda conforme los artículos 358 (1) parte in fine y el artículo 75, ambos del Código de Procedimiento Civil. Este hecho, en la forma más respetuosa, ‘inexcusable’ por parte de este Tribunal, no solo atenta contra el debido proceso sino que también hace que las partes caigan en desigualdad procesal”; por ello, solicitó al Tribunal su revocatoria por contrario imperio.

El 1° de octubre de 2005, dicho juzgado declaró la confesión ficta del demandado, quien apeló y el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación y confirmó el veredicto que había sido apelado.

IV

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, la abogada A.M.P.V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito en el cual alegó:

  1. Que, “…la parte actora en el juicio principal fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.599, 1.167 del Código Civil y en el artículo 3, literal ‘a’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que ‘...si bien el auto de admisión de la demanda... ordena admitirla y tramitarla por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no hace mención alguna que lo hace en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

  2. Que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “… como principio general, la vía para el cumplimiento o resolución de los contratos de arrendamiento, es a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta norma tiene su excepción prevista en el artículo 3 de la misma ley, el cual reza: Artículo 3. ‘Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: (...) c) Los fondos de comercio (...)’”.

  3. Que, “(s)i analizamos el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, suscrito el 1 de abril de 2003, entre INVERSIONES NEW TOWN C.A., como arrendador, y O.J.P., como arrendatario, autenticado por ante el Notario Público (…), vemos que en su cláusula segunda dice así: (...) ‘LA ARRENDADORA’ da en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’, un Local Comercial construido sobre un terreno de su propiedad antes plenamente identificado.’ Observamos también que el demandante en el Capítulo III de su escrito libelar expresó: ‘No obstante que el inmueble objeto del contrato se encuentra fuera del ámbito del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’”.

La representación fiscal arribó a la conclusión de que “… el juicio por cumplimiento de contrato fue tramitado por un procedimiento que no era el correcto, por cuanto el procedente era el del juicio ordinario, al estar excluida expresamente por el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la aplicación de esta ley para el tipo de inmueble objeto del arrendamiento de marras; es decir, que el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso, no era el que legalmente correspondía, subvirtiéndose de esta manera el orden procesal, lo cual se traduce en violación del derecho constitucional al debido proceso”, por lo que opinó que el presente amparo debe ser declarado con lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Como se advirtió en la narrativa de este fallo, en la oportunidad de la audiencia pública, la Sala declaró con lugar el presente amparo y, en consecuencia, anuló el veredicto que emanó del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. del 29 de junio de 2006, sobre la base de las razones que se exponen a continuación:

Es criterio de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de injuria.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales, tanto ordinarios como extraordinarios.

En el caso de autos, la quejosa denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a ser oído, a la defensa, al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia que acogieron los artículos 26, 49.1, 49.3, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2006, por cuanto, en dicha actuación jurisdiccional, el juzgador convalidó la confesión ficta que había declarado el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 11 de octubre de 2005, en un procedimiento en el cual no se le concedió oportunidad al demandado para la contestación de la demanda.

Observa esta Sala que el proceso en el cual recayó el acto de juzgamiento que es objeto del presente amparo fue admitido por el trámite que preceptúan los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento exhibe ciertas diferencias con el que también denomina procedimiento breve la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues mientras en el primero de ellos, la contestación de la demanda se realiza después de que se resuelvan las cuestiones previas, en el segundo de ellos el demandado debe oponer las cuestiones previas y las defensas de fondo en la misma oportunidad.

En la hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario pues, según lo que fue convenido por las propias partes en las cláusulas 1ª a la 4ª, se trataba de un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente al comercio, “en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio” y “...los bienes muebles y pertenencias que lo integran de los cuales se levanta un inventario firmado por las partes y el cual pasa a ser parte integrante del presente contrato”, elementos que, según la sana apreciación de la Sala, configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el artículo 3, letra c, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de su ámbito de aplicación. Esta situación no le era desconocida a los apoderados de Inversiones Newtown C.A. por cuanto, en su escrito de demanda establecen que, el objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretenden es un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 m2) y que, por lo tanto “se encuentra fuera del ámbito del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Es decir, aún bajo la consideración de que se trataba de un lote de terreno, como lo alegó la parte actora en ese juicio, también ello lo exceptuaba de la aplicación de dicho cuerpo normativo especial, pues su artículo 3 dispone:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio. (...)

Ahora bien, una vez que se resolvió la regulación de la competencia y se revocó la declinatoria que se había hecho en un Juzgado de Municipio, en lugar de atenerse a la tramitación que había dispuesto en el auto de admisión de la demanda, conforme a la cual lo procedente era la fijación para su contestación, dicho Juzgado ordenó la prosecución de la causa “aperturándose a partir del PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil”. De esta manera, se le negó a la parte demandada la oportunidad para la contestación de la demanda que había sido interpuesta en su contra.

Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: J.P.B. y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es evidente que, con esta actuación, a la parte demandada se le privó de la oportunidad para la contestación de la demanda y para que rebatiera los hechos en los cuales se fundamentaban las pretensiones del actor, lo que también configuró una violación a su derecho a la defensa, situación ésta que, aún cuando fue cometida por el Juzgado que conoció en primera instancia, fue posteriormente convalidada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., cuando conoció, como tribunal de alzada, la apelación que fue ejercida por el hoy demandante de la tutela constitucional.

Evidencia la Sala que, en efecto, dicho acto decisorio configuró un estado de desigualdad e indefensión intolerable para el quejoso, por cuanto se trataba de una decisión definitiva contra la cual no procedía recurso de casación, en razón de la cuantía en que se había estimado la demanda, ni recurso ordinario alguno por medio del cual pudiera lograr el restablecimiento de la situación jurídica que había sido infringida.

Considera esta Sala que el Juez Superior Noveno Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. actuó fuera de su competencia cuando, en la oportunidad de la sentencia definitiva, confirmó la declaratoria de la confesión ficta que había pronunciado el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial y convalidó, con ello, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. En consecuencia, se declara con lugar el presente amparo y se deja sin efecto la medida cautelar que se acordó en la decisión que pronunció esta Sala el 20 de octubre del 2006. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por cuanto esta Sala califica como un error grave e inexcusable las injurias constitucionales que fundamentan este fallo y en las que incurrieron el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano O.J.P., con la asistencia de los abogados R.A.B. y E.A.C., contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2006, la cual se ANULA, y REPONE el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoó Inversiones Newtown C.A. contra el demandante en este amparo al estado de que se admita nuevamente la demanda y se siga el trámite que, para el juicio ordinario, preceptúa el Código de Procedimiento Civil. QUEDA SIN EFECTO la medida cautelar que fue acordada por esta Sala el 20 de octubre de 2006.

Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por cuanto esta Sala califica como error grave e inexcusable las injurias constitucionales en las que incurrieron los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1249

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