Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

+ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-L-2006-000576

SENTENCIA

En fecha 05 de junio de 2006, el abogado C.J.M.C., identificado en las actas procesales, en su carácter de apoderado de los ciudadanos A.J.C. y otros, también identificados en las actas procesales, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra OFFSHORE OUTSOURCING SERVICE C.A., MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION A.S. y STATOIL INTERNATIONAL DE VENEZUELA S.A., y el Tribunal por auto de fecha 08 de Junio de 2007, admitió la demanda. Los demandantes A.C., J.O., J.M., LUIS CEDEÑO, FRENCHI GARCIA y A.G., desistieron de la demandada, quedando unicamente como demandante el ciudadano O.J.G..

Ahora bien, del examen de las actas procesales y a los fines de verificar si en esta causa se encuentre perimida o no, y en caso afirmativo, el Tribunal de oficio puede decretar la perención conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que desde el día 08 de Junio de 2006, cuando el Tribunal admitió la demanda hasta al fecha de hoy, 26 de octubre 2007, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el codemandante O.J.G. y teniendo en cuenta este Juzgador que la doctrina procesal ha establecido que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante; y que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; es decir, que para que la perención se produzca, requieres la inactividad de las partes. La inactividad está referida a lo no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes; y finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. De tal manera que para que haya perención es necesario que haya instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de “litispendencia”, en el sentido que le da Chiovenda, de la “existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de pleito que no ha terminado”. Conforme a lo anterior, es forzoso concluir que para esta instancia se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, en lo que se refiere al codemandante O.J.G., por haber transcurrido más de un (01) año desde el día en que el Tribunal dictó el auto que admitió la demanda hasta la fecha de hoy, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte proponente de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiseis (26) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia mediante Cartel que será fijado en la Cartelera que se encuentra a las puertas del Tribunal, conforme a lo sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, con ponencia del Doctor Magistrado Antonio J. García García, que estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reprimida” la instancia.

En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona (…).

Subrayado y resaltado del tribunal.

Cúmplase.-

El Juez,

Abg. N.J.A.L.S.,

Abog. M.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez y veintiseis minutos (10:26) de la mañana. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.C.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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