Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2508-Protección.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE:

B.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.980, en su condición de representante legal de su hijo adolescente F.V.D..

APODERADO JUDICIAL:

Jameiro J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.680, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

DEMANDADO:

F.B.Z., A.S.B.Z., N.B.Z., F.G.B.Z. y F.C..

APODERADO JUDICIAL:

L. de losR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 62.593.

ANTECEDENTES

En el curso de la acción de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana B.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.980, en su condición de madre y representante del adolescente F.V.D., ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, según auto de fecha 27 de octubre del año 2005, se declaró competente para conocer de la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2005, la apoderada de la actora, apeló de dicho auto mediante diligencia que riela al folio tres.

En fecha 02 de noviembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, dictó auto donde declaró que debe ser equiparada a la solicitud de Regulación de Competencia, y ordeno remitir a éste tribunal para que decida la misma.

En fecha 11 de noviembre de 2005, se recibió en este tribunal, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2005, el apoderado actor abogado Jameiro J.A.P., presentó escrito ante éste Tribunal de alzada, mediante el cual hace algunas consideraciones en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada, por cuanto al haberse declarado el tribunal de instancia competente para conocer del presente caso por estar en juego el interés superior de un adolescente, los demandados a través de un medio no idóneo, como lo es el recurso de apelación contra el auto de competencia del tribunal, siendo lo correcto la solicitud de regulación de competencia, acto no hecho por los demandados, pero que de una manera extraña, la juez de instancia la circunscribe a lo que se denomina equivoca apelación, pero que igualmente la equipara al recurso de regulación de competencia remitiendo los autos de apelación y auto que acuerda la regulación a éste tribunal a los fines de que decida la misma, por lo que considera que esta regulación de competencia no debió ser admitida.

En fecha 21 de noviembre de 2005, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó solicitar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copia certificada del libelo de demanda del expediente N° C-5270-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, así mismo de la diligencia suscrita por la apoderada demandada mediante la cual solicita la regulación de competencia.

En fecha 28 de noviembre de 2005, venció el lapso legal para la publicación de la sentencia, y en virtud de no haber recibido las copias certificadas solicitas, no fue posible dicha publicación.

En fecha 10 de enero de 2006, mediante oficio N° 2.375 se recibieron las copias fotostáticas certificadas solicitadas, emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sala de juicio N° 2.

En esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

UNICO

Consideraciones para decidir:

En cuanto al alegato esgrimido por parte actora, relacionado con el hecho de que la presente regulación de competencia debió ser inadmitida por esta Superioridad, en atención a que la parte demandada apeló del auto de fecha 27-10-2005 y el tribunal “a quo” equiparó dicho recurso a una regulación de competencia, esta Alzada debe dejar establecido lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que se asienta en investigar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, de ser así, lo prudente es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades pudo de todos modos alcanzar su objetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Tomando en cuenta la preeminencia sobre la teoría sobre las nulidades procesales, con base a los principios de la estabilidad en los procesos y el de la economía procesal, el legislador lo que ha querido es que la reposición ocurra por vía de excepción. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina, al sostener que toda reposición debe ser útil, y que no debe declararse la nulidad por la nulidad misma.

En el presente caso se observa que si bien es cierto no es procedente la apelación para impugnar el auto en el cual el tribunal que conoce de la causa afirma su propia competencia, tampoco es menos cierto, que efectivamente los autos subieron a esta alzada la cual se pronunciará acerca de la competencia o no del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nro. 2, por lo que declarar nulo el auto del tribunal de fecha 27-10-2005, sería un desgaste jurisdiccional innecesario. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, El presente asunto se refiere a una Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada, ante la decisión del tribunal “a quo” en la cual se declaró competente para conocer del presente juicio, fundada en la motivación siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 24/10/2005, y anexos que la acompañan cursante a los folios 350 al 362, suscrita por la abogado L.D.L.R., con el carácter acreditado que tiene de autos, en la cual solicita la Declinatoria de Competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Barinas, según Jurisprudencia de SALA PLENA en ponencia de la magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO de fecha 14/02/02 y de la SALA CONSTITUCIONAL en ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ de fecha 23/04/2003 que acompañaba en copia simple para ilustración de este tribunal, para proveer observa el Tribunal PRECEDENTES SENTADOS EN JURISPRUDENCIAS PACIFICAS Y OBLIGANTES PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA sentada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pronunciada con ocasión a la competencia que corresponde a estos tribunales especializados EN ASUNTOS PATRIMONIALES Y LABORALES,

(…OMISSIS…)

no obstante se observa que el presente caso no va referido a demanda Patrimonial o Laboral contra niños y adolescentes, sino a Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta la ciudadana B.O.D.P., C.I. N° V-13.211.980, como madre en representación del adolescente F.V.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo primero literal “a” que dispone. “Competencia de la Sala de Juicio: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: a)Filiación”, resultando para el conocimiento al fondo de lo demandado Competente este tribunal especializado Y ASI LO DECLARA, en razón de lo cual REAFIRMA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASI SE DECIDE…”

Para decidir el asunto que nos ocupa, esta juzgadora observa:

El Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:

El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero:

a) Filiación;

...omissis…

El artículo ut supra señalado indica de manera expresa que las Salas de Juicio conocerán en primer grado de los asuntos de familia, entre ellos la filiación.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma clara, expresa e inequívoca valores y principios que garantizan y tienen como propósito fundamental, el que los ciudadanos, todos, utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con las garantías establecidas a través del proceso, sea este ordinario o especial.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(Resaltado nuestro)

Esta norma establece la protección integral de los niños y adolescentes, la cual abarca la protección social y la protección jurídica, protección que ejerce el Estado a través de una legislación, que protege y garantiza sus derechos en forma absoluta, y a través de instancias judiciales competentes que intervengan en los casos en que esos derechos se vean amenazados.

En atención a lo expuesto, tratándose en el caso que nos ocupa que la acción propuesta es un asunto de familia, específicamente relacionado con la filiación donde aparece involucrado el adolescente: F.V.D., para esta juzgadora es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de Inquisición de Paternidad es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala De Juicio Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA QUE EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana: B.O.D.P., en su condición de madre y representante del adolescente F.V.D., corresponde al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SALA DE JUICIO NRO. 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el procedimiento de Inquisición de Paternidad.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal

R.E.Q.A..

La Secretaria,

A.B.S..

En esta misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scria.

Exp. 05-2508-Protección.

REQA/ss

17-01-2006

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