Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlaya Y Tigua V
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE N° 0503-05

PARTE ACTORA: O.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-17.532.821.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.T., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.561, facultad esta que consta a los folios 131 al 132 del expediente.

PARTE DEMANDADA: A.V.D.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.873.535.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.V.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.758.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana O.D.C.V.R. contra la ciudadana A.V.D.N., titular de la cedula de identidad Nº V.-6.873.535, por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de Abril de 2005. En fecha 13 de Mayo de 2005 ambas partes consignaron Escritos de Pruebas. En fecha 29 de Junio de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de Julio de 2005 la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 22 de Julio de 2005 éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 29 de Julio de 2005 estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 29 de Julio de 2005, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 02 de Septiembre de 2005 a las 09:30 a.m. señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de Septiembre de 2005, éste Tribunal procedió a reprogramar la Audiencia de Juicio para el día 14 de Octubre de 2005, a la 01:30 p.m.. Posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2005, se avoco al conocimiento de la causa la ciudadana Juez Suplente Especial, razón por la cual dejó transcurrir el lapso de tres (03) días a los fines de que las partes recusasen de considerarlo necesario y por auto separado de fecha 19 de Octubre de 2005, se fijó la audiencia de juicio para el día jueves tres (03) de Noviembre del año 2005, a la 01:30 p.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la ciudadana O.D.C.V.R., estableció como Capitulo Primero LOS HECHOS, en el cual manifiesta que la misma laboró mediante contrato verbal desde el 13/12/2002, como conserje del Edificio San Marcos, ubicado en el sector denominado “La vuelta del Pueblo” calle La Flores, Jurisdicción del Municipio Los Salías, Estado Miranda, propiedad de la empresa CONSTRUCTORA Y BIENES Y RAICES TIPALDI Y LICCIARDI, S.R.L., representada por la ciudadana A.V.D.N., en su condición de Representante de la Empresa CONSTRUCTORA Y BIENES Y RAICES TIPALDI Y LUCCIARDI, S.R.L., siendo despedida a su decir en forma injustificada en fecha 21/08/2003, razón por la cual estando amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de solicitar su Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar, ordenando el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, siendo desacatado por la empresa.

Asimismo, manifiesta que la trabajadora laboró durante un período de 8 meses y 18 días para la demandada. En tal sentido reclaman la cancelación de los siguientes conceptos:

  1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 524.810,88.

  2. ANTIGÜEDAD, (artículo 108 L.O.T.), la cantidad de Bs. 313.632,00.

  3. AGUINALDOS, (articulo 183 L.O.T.), la cantidad de Bs. 69.696,00.

  4. SALARIOS CAIDOS, la cantidad de Bs. 5.494.479,30.

Como Petitorio, solicita que sea condenada la demandada a la cancelación de Bs. 6.402.618,18.

Por daños y perjuicios, objeto de la presente reclamación solicitan le sea cancelada la cantidad de Bs. 1.920.785,45, lo cual hace un total demandado de Bs. 8.323.403,63.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la ciudadana A.V.D.N., dio Contestación a la Demanda señalando que la ciudadana O.D.C.V.R., inició relación arrendaticia conjuntamente con su pareja, ciudadano A.A.B., quien es el firmante del Contrato de Arrendamiento de un inmueble de su propiedad , el cual se encuentra identificado con el Nº 1 y está localizado a la entrada del Edificio San Marcos, calle las Flores, San A.d.L.A..

Indica que la actora habita el inmueble arrendado por el ciudadano A.A.B., debiendo cancelar la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, según se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato, en el cual se indica que de mutuo acuerdo el mismo tenía vigencia a partir del 01/11/2002 hasta el 31/04/2002, cuando lo correcto era indicar a partir del 01/11/2002 hasta el 31/12/2003, razón por la que aduce comenzaron los inconvenientes, al darse cuenta y solicitarle al arrendatario la corrección en las fechas, él mismo se negó y comenzaron los inconvenientes, ofensas y amenazas, lo cual dio pie a la no cancelación de las mensualidades.

Aduce que el inmueble objeto de arrendamiento no se encuentra dentro del régimen de propiedad horizontal, en virtud de lo cual no existe ni documento de condominio ni junta de condominio, los inquilinos del Edificio San Marcos se encuentran bajo un régimen especial, en donde cada uno de estos procede a realizar labores de limpieza correspondiente al área externa del inmueble que habitan y están coordinados para realizar tareas y obligaciones comunes a todos, no teniendo conserje contratada.

Niega la relación laboral manifestando que en ningún momento existió ningún tipo de acuerdo o contrato como conserje, que lo único que suscribieron fue contrato de arrendamiento a través de la cual asumía la obligación de mantener aseado la parte externa del inmueble que le correspondía, tal y como a su decir lo hacen los otros inquilinos.

Niegan, rechazan y contradicen todos y cada unos de las alegaciones ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda, mucho menos que se le adeude la cantidad de Bs. 8.323.403,63, correspondientes a prestaciones sociales más los daños y perjuicios y honorarios profesionales.

Por último, condenada en consta la parte accionante.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal el siguiente medio probatorio:

• PRUEBAS DOCUMENTALES, de fechas 06/09/2004, 03/08/2004 y 09/12/204, respectivamente, las cuales cursan a los folios 51, 88 al 91 del expediente. En cuanto a la documental de fecha 06/09/2004, la cual corre inserta al folio 51del expediente, tenemos que se trata de copia simple de documento administrativo, el cual fue reconocido por la parte contraria en audiencia de juicio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE. En cuanto a las documentales de fechas 03/08/2004 y 09/12/204, respectivamente, las cuales cursan a los folios 88 al 91 del expediente. Se trata de copias certificadas de documentos administrativos, legalmente reconocidos por la parte contraria en audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

• PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos D.L.D., R.B., W.A.G.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.843.284, V.-3.685.161 y V.-14.851.252, respectivamente. Observa quien decide que la ciudadana D.L.D., no compareció en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual éste Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos R.B. y W.A.G.C., se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora solicito la tacha de los testigos pues a su decir tienen interés directo en las resultas del juicio, en éste sentido la ciudadana Juez le expuso que las únicas causales para la procedencia de la tacha de testigo son las que a tal efecto establece el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se procedió a evacuar a los testigos, ante lo cual manifestaron que habitaban en el Edificio San Marcos, que conocían a la ciudadana O.d.C.V.R. y a su concubino, siendo contestes en sus deposiciones, manifestando por otra parte que los inmuebles en los cuales habitan son propiedad de la ciudadana Á.V.d.N.; razón por la cual a juicio de quien decide no merece valor probatorio alguno sus alegatos, ello así por el simple hecho de que habitan en el lugar de la accionada, pudiendo verse afectados de alguna manera con sus alegatos esgrimidos en audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR LA CIUDADANA JUEZ:

De conformidad con la facultad que le confiere el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez evacuo la testimonial de la ciudadana E.J.R.D.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-4.491.344, la cual manifestó que hacía las labores de limpieza para el Edificio San Marcos desde aproximadamente el año 1996, que limpiaba el área del estacionamiento y las escaleras; asimismo índico que cada inquilino era el encargado del mantenimiento y aseo del área externa de su apartamento arrendado, manifestando que no conoce a la ciudadana O.d.C.V.R., la cual a decir de los restantes inquilinos antes señalados vivía en un apartamento ubicado en la planta baja del Edificio San Marcos; en tal sentido resulta contradictorio y confuso para quien decide la declaración de la testigo traída a juicio por la representación judicial de la parte demandada y evacuada de oficio por esta Sentenciadora, no otorgándole en consecuencia valor probatorio alguno a dicha deposición. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, ésta Juzgadora considera menester señalar el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso E.J.Z. contra Banco de Venezuela:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Esta jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social en materia de carga probatoria laboral tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia a criterio de quien decide debe seguirse tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada en el artículo en comento así como la establecida en el artículo 72 ejusdem, que a la letra establecen:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral señaló además lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, en el caso de marras la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó que la accionante le prestara sus servicios en forma personal, manifestando por el contrario que lo que existió entre ambas fue un simple contrato de arrendamiento de inmueble, ante lo cual la actora debía al igual que lo otros inquilinos habitantes del edificio mantener en condiciones higiénicas el área externa del inmueble por ella ocupado. Ahora bien, ante éste nuevo hecho traído a los autos por la accionada, en principio recae en esta la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo por ella aportada y demostrar si efectivamente hubo o no un contrato de arrendamiento y las condiciones en el cual se estableció el mismo. En tal sentido, aportó en su oportunidad legal correspondiente, contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos a los folios 110 al 112 del expediente. Una vez analizado el mismo, se puede observar que quienes aparecen suscribiendo dicho contrato son la ciudadana A.V.D.N., titular de la cedula de identidad Nº V.-6.873.535 y la ciudadana A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.409.838, respectivamente; en el cual se estipulan el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa asignada con el Nº 1, al lado del Edificio San Marcos, San A.d.L.A.. Ahora bien, en dicho contrato no aparece la persona de la ciudadana O.d.C.V.R., quien es la parte accionante en el presente caso, además de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la misma lo desconoció por no por no haberlo suscrito ni visto en anterior oportunidad, manifestando por el contrario que entre ella y la ciudadana Á.V.d.N. lo que existió siempre fue un contrato verbal. Así las cosas, es evidente que la accionada no logró cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis, debiendo tenerse como cierto todos los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es importante señalar la P.A. de fecha 09/02/2004, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana O.d.C.V.R. contra la Junta de Condominio del Edificio San Marcos, en la cual se estableció en su parte motiva lo siguiente:

Se evidencia de los folios 117 y 118 de autos, copia certificada de Informe de Inspección, debidamente suscrito por J.R.D., Funcionario del Trabajo autorizado para ello por este Despacho, el cual dejó constancia, de acuerdo con lo solicitado por la parte accionante, que efectivamente la ciudadana O.D.C.V.R., recibe un pago por la prestación de sus servicios personales hasta por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 60.000,00), siendo éste menor al establecido como mínimo por la autoridad competente, a pesar de que la ciudadana F.N. niega que la trabajadora accionante sea Conserje del Edificio San Marcos. En consecuencia, de acuerdo con el informe presentado pro el funcionario del trabajo, y luego del análisis de dicho informe, el mismo trae como elementos de convicción para quien decide que evidentemente que la trabajadora accionante prestó sus servicios personales a la accionada, se encontraba bajo subordinación y cumplía un horario de trabajo, aunado a que recibía un pago por la prestación de servicio, y en ese sentido queda fehacientemente demostrado la existencia de la relación laboral entre las partes que conforman el presente procedimiento.

Así pues, es importante señalar que en lo que respecta a la P.A. emanada de las Inspectorías del Trabajo, es importante señalar que las mismas tienen carácter de efectividad y ejecutoriedad en lo que respecta a si efectivamente el solicitante por esa vía es o no trabajador, salario devengado por éste y demás elementos de subordinación que llevaron al inspector a tomar la decisión de que efectivamente se encuentra o no ante una relación de índole laboral y condenar en consecuencia a la cancelación de los salarios dejados de percibir; con respecto a éste punto el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con esta misma sede se pronunció en sentencia de fecha 28/04/2005, caso ANDRÈS VARGAS PARRA contra PANADERIA PASEO MIRANDINO y/o ADMINISTRADORA C41, C.A., indicando al efecto lo siguiente:

Las decisiones de los inspectores del trabajo, conforme a la doctrina más calificada de la materia, han sido denominados actos cuasi jurisdiccionales, es decir, que son decisiones producidas en sede administrativa, es por ello, que una vez producida la p.a., la parte llamada a cumplir con la misma deberá efectuar lo ordenado en la referida decisión; no obstante, de considerar la parte lesionada por la referida decisión, que el acto administrativo violenta normas constitucionales o legales, podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa hacer valer sus derechos e intereses, y obtener la nulidad de la mencionada providencia; pero mientras la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal Contencioso no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de él se deriven se mantendrán vivas.

En tal sentido, quien decide tiene como cierto el hecho de que la accionante fue trabajadora de la ciudadana Á.V.d.N. y que la relación laboral estuvo comprendida entre el 03/12/2002 al 21/08/2003, siendo su antigüedad de 08 meses y 18 días, devengando la cantidad de Bs. 190.080,00, según Gaceta Oficial Nº 5.585 de fecha 28/04/2002 y Bs. 209.088, según Gaceta Oficial Nº 37.681 de fecha 02/05/2003, salarios estos que corresponde a los trabajadores conserjes; todo ello a los fines de los cálculos correspondientes a sus prestaciones Sociales.

En consecuencia, pasa éste Juzgado a efectuar los cálculos correspondientes a la accionante por concepto de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo Primero, Literal “B”, la cantidad de 45 días, en virtud de haber laborado durante ocho (08) meses efectivos de trabajo. Estos días han de calcularse en base al salario integral de la trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Período Salario Base

Mensual Salario

Diario Alí. Bon.

Vac. Alíc.

Utilid. Salario

Integral Monto por

Mes Días Acum. Monto Acumulado

por Antigüedad

03/12/2002 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

03/01/2003 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

03/02/2003 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

03/03/2003 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

03/04/2003 190.080,00 6.336,00 123,20 264,00 6.723,20 33.616,00 5 33.616,00

03/05/2003 209.088,00 6.969,60 135,52 290,40 7.395,52 36.977,60 10 70.593,60

03/06/2003 209.088,00 6.969,60 135,52 290,40 7.395,52 36.977,60 15 107.571,20

03/07/2003 209.088,00 6.969,60 135,52 290,40 7.395,52 36.977,60 20 144.548,80

03/08/2003 209.088,00 6.969,60 135,52 290,40 7.395,52 36.977,60 25 181.526,40

21/08/2003

20 días Adicionales hasta 45, Artículo 108 Parágrafo Primero,

Literal "B" 147.910,40 45 329.436,80

Total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad 329.436,80

En consecuencia, por concepto de Antigüedad le corresponde a la trabajadora antes identificada la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 329.436,80). ASÍ SE DECLARA.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

MES/AÑO CAPITAL TASA AN TASA MEN INTERESES Intereses Acumulados ABONO TOTAL

03/12/2002 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

03/01/2003 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

03/02/2003 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

03/03/2003 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----

03/04/2003 ---- ---- ---- ---- ---- 33.616,00 33.616,00

03/05/2003 33.616,00 20,12% 1,68% 563,63 563,63 36.977,60 70.593,60

03/06/2003 70.593,60 18,33% 1,53% 1.078,32 1.078,32 36.977,60 107.571,20

03/07/2003 107.571,20 18,49% 1,54% 1.657,49 1.657,49 36.977,60 144.548,80

03/08/2003 144.548,80 18,74% 1,56% 2.257,37 2.257,37 36.977,60 181.526,40

21/08/2003

Total de Intereses sobre Prestación de Antigüedad 2.257,37 181.526,40

Total de Prestación de Antigüedad 329.436,80

Total Intereses más Prestación de Antigüedad 331.694,17

En consecuencia, por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES tenemos la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 2.257,37). ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Utilidades, tenemos que en el período comprendido entre el 03/12/2002 al 31/12/2002 no se causó día alguno por dicho concepto, toda vez que el mismo se causa por período mensuales efectivamente cumplidos. En cuanto al período comprendido entre el 01/01/2003 al 03/08/2003, tenemos que le corresponden 8,75 días, resultante de multiplicar los siete (07) meses efectivamente laborados por los quince (15) días que le hubiesen correspondido de laborar todo el año entre los doce (12) meses que trae el año, arrojando dicha cantidad de días, los cuales han se ser multiplicados por el salario normal devengado por éste de Bs. 6.969,60, arrojando una cantidad de Bs. 60.984,00. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones, tenemos que en el período comprendido entre el 03/12/2002 al 21/08/2003, tenemos que le corresponde la cantidad de 10 días, los cuales se obtuvieron de multiplicar los ocho (08) meses efectivos de servicios, los cuales a su vez se multiplicaron por los quince (15) días que le correspondían a la accionante en caso de haber laborado el año completos, cantidad que a su vez fue dividida entre los doce (12) meses del año; días que han de ser multiplicados por el último salario base de la devengado por la trabajadora de Bs. 6.969,60, arrojando una suma total de Bs. 69.696,00, cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional, tenemos que le corresponde un total de 4,67 días, cantidad esta que se obtuvo luego de promediar los ocho (08) meses efectivos de servicios de la accionante por los siete (07) días correspondientes al primer año de servicio y divididos a su vez por los doce (12) meses del año, arrojando una cantidad total de Bs. 32.524,80, cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE DECIDE.

En lo relativo a la reclamación de INDEMNIZACIÓN POR DESPÍDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que la relación laboral duró 8 meses y 18 días, correspondiéndole en consecuencia 30 días por ser una fracción superior a los seis (06) meses, los cuales a su vez han de ser multiplicados por el último salario diario integral devengado por la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral; es decir Bs. 7.395,52 nos da un monto total por este concepto de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 221.865,60), cantidad esta que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECIDE.

Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo dispuesto en el Literal “b” del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salarios multiplicados por el mismo salario diario integral de Bs. 7.395,52, arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 221.865,60), cantidad esta que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en cuanto a la reclamación efectuada por la trabajadora accionante en su escrito de demanda respecto a los Salarios Caídos causados en sede administrativa, quien decide observa que no tienen competencia para conocer de los mismos, toda vez que se trata de una orden emanada en Sede Administrativa como lo es en éste caso la Inspectoría del Trabajo; teniendo a todo evento el solicitante dos formas de hacer cumplir la Providencia que los rodena ya sea por vía de multa o sanción por ante el mismo Órgano que emitió la orden o por vía del amparo constitucional, el cual es conocido por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, competencia esta que le es exclusiva, tal y como lo señala la reiterada jurisprudencias de la Saca Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se puede destacar la del 20/11/2002, caso R.B.U. en solicitud de Revisión extraordinaria; y sentencia de Sala Plena de fecha 02/03/2005, caso UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA contra P.A., ante lo cual señaló:

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes.

.

Siendo así esto, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de dicho concepto por no tener competencia para pronunciarse sobre los mismos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de esta en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la sentencia definitivamente firme.

Por concepto de Prestaciones Sociales se le adeuda a la ciudadana O.D.C.V.R., la cantidad total de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 938.630,17), lo cual se condena a la ciudadana A.V.D.N. a pagar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana O.D.C.V.R. contra la ciudadana A.V.D.N., ambas partes identificadas en este fallo.

SEGUNDO

Queda condenada la ciudadana A.V.D.N., a cancelar a la ciudadana O.D.C.V.R., la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 938.630,17), por los siguientes conceptos:

• Por Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 329.436,80).

• Por Interés sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 2.257,37).

• Por Utilidades Fraccionadas, la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.984,00).

• Por Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 69.696,00).

• Por Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 32.524,80).

• Por Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 221.865,60).

• Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 221.865,60).

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

O.Y.T.V.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ISBELMART M. CEDRE T.

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 10:30 de la Mañana.

LA SECRETARIA

ISBELMART M. CEDRE T.

EXP: 0503-05

OYTV/IMCT/lp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR