Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 23 de Abril de 2014
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2014 |
Emisor | Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta |
Ponente | Antonio José Lara Inserny |
Procedimiento | Separacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio) |
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: O.D.C.C. y LUIS
A.R..
PRETENSIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA
SEPARACIÓN DE CUERPOS.
FECHA: 23 DE ABRIL DE 2014.
EXPEDIENTE: N° 12-5901.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
Por diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), los ciudadanos O.D.C.C. y L.A.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y con cédulas de identidad Nros. V-10.945.425 y V-4.186.444, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho L.D.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.114, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, declarada por este Tribunal, el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por cuanto ha transcurrido más de un año de esa sentencia.
MOTIVA
Consta en autos que el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal dictó sentencia sobre la solicitud de separación de cuerpos presentada por los solicitantes O.D.C.C. y L.A.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.945.425 y V-4.186.444, respectivamente, en cuya dispositiva dijo: “Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de O.D.C.C. y L.A.R..”
Como desde la fecha de la sentencia, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), a la oportunidad de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, once (11) de abril de dos mil catorce (2014), ha transcurrido más de un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, considera este Tribunal que están probados los supuestos, para declarar el divorcio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por cuanto están cumplidos los requisitos previstos en los dos (2) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de O.D.C.C. y L.A.R., de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012) y, en consecuencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los solicitantes, en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
El Juez Provisorio,
A.J.L.I.
La Secretaria,
M.R..
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08,50 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
M.R..
Sol. N° 12-5901.-
AJLI/MR/rjg.-