Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veinte (20) de Mayo de dos mil Cuatro (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2014-000333

PARTE DEMANDANTE: O.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.997.434, con domicilio en la Ciudad y Municipio Valmores R.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE

LA PARTE DEMANDANTE: B.J.M. y AIBAL A.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 198.263 y 188.618 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO SAN JOSE, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL

BENEFICIARIO: No se Constituyó apoderado judicial

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Daño Moral

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

En fecha: 30 de Abril de 2.014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial Demanda laboral por motivo de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana O.D.C.P. en contra de la empresa CENTRO MEDICO SAN JOSE, C.A.

Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema iuris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 05 de Mayo de 2014 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud de demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordenó librar el respectivo cartel a los fines de que la Parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado.

Es de observar en los autos que en fecha: 13 de Mayo de 2014 el alguacil de asignado a este Tribunal consigno cartel de notificación firmado por la abogada en ejercicio B.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y en fecha: 14 Mayo de 2014 la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demandada (folios 15 al 21).

Este Juzgado, luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de subsanación de la demanda y visto que la parte actora debía indicar en que lugar del territorio nacional prestó servicios, indicar en que lugar del territorio nacional puso fin a la relación laboral e indicar en que lugar del territorio nacional se celebró el contrato de trabajo, igualmente señalar cual es la dirección de la empresa demandada, a los fines de cumplir con los requisitos de la demanda contemplados en el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito estos necesario a los fines de la admisibilidad de la demanda.

Resulta necesario señalar que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.

Así mismo, resulta importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 contempla todo lo relacionado con los requisitos de la demanda, específicamente el numeral 1 y 5 establece, “Lo concerniente al domicilio del demandado a los fines de su identificación, competencia del tribunal y notificación conforme a lo establecido en el artículo 126”, este requisitos necesariamente deben ser revisados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su pronunciación sobre la admisión o no de la reclamación en sede judicial. Ahora bien, dichos requisitos no solamente debe ser revisado por el Juez para verificar su conformidad con la Ley si no que, deben ser cumplidos fielmente por la parte demandante a la hora de interponer su reclamación. Se observa que la deficiencia de la demanda obedece a la falta de indicación en forma clara en que lugar del territorio nacional presto servicios, puso fin a la relación laboral y celebró el contrato de trabajo, así como el domicilio de la persona jurídica a la que se demanda, lo que impide a este Juzgador, conocer en forma clara la pretensión de la actora.

Así las cosas, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el escrito de subsanación presentado por la parte demandante se verificó que la parte demandante no corrigió los defectos u omisión detectados en el libelo de demanda, puesto que comete básicamente a criterio de este sentenciador los mismos errores de la demanda originaria, ya que no aclara ni indico en que lugar del territorio nacional presto servicios, puso fin a la relación laboral y celebró el contrato de trabajo, así como el domicilio de la persona jurídica a la que se demanda, por cuanto se indica un domicilio de una persona jurídica distinta a la que se trae en el proceso como su patrono, motivo por lo cual a pesar de que la parte actora trato de corregir los defectos del libelo de demandada señalados por este Tribunal, del escrito presentado para tales efectos no se aprecia que la demanda cumpla con los requisitos para su admisión de conformidad con la Ley adjetiva laboral, es decir, que la misma no fue corregida a fin de cumplir lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito este necesario a los fines de admitir la demanda presentada.

De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión

Observa quien suscribe que admitir la demanda de Prestaciones Sociales, sin haberse cumplido los extremos de ley, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativa de cada una de las partes.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo de demanda y su corrección, le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Juzgado, trayendo como consecuencia declarar la inadmisibilidad de Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por no llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por la ciudadana O.D.C.P. en contra de la empresa CENTRO MEDICO SAN JOSE, C.A.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, interpuesta por por la ciudadana O.D.C.P. en contra de la empresa CENTRO MEDICO SAN JOSE, C.A., por no llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO

Se ordena la notificación de la parte demandante de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veinte (20) de Mayo de dos mil Catorce (2.014). Siendo las 01:29 p.m. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E.

Abg. J.A.T.

LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 01:29 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-

Abg. J.A.T.

LA SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2014-000333

Resolución Número: PJ0012014000168

Numero de asiento Diario: 47

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