Decisión nº 09-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Mayo de 2008

Años 197° y 149°

N° 09-08

N° 2C-1642-08.

JUEZ DE CONTROL N° 2:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADA:

O.L.M.

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. E.C.P.

ACUSADOR:

Abg. R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.

VICTIMA: Estado venezolano.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISION:

Condenatoria por admisión de los hechos

El Abogado R.S., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana O.L.M., venezolana, de 37 años de edad, natural de la Víctoria estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nª 24.824.533, residenciada en el Barrio las F.d.A. estado Apure, por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana O.L.M., debido a que en fecha 21/02/2008, siendo las 04:00 de la tarde, los funcionarios DTGDO (GNB) Linarez Peraza, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 Guanare Estado Portuguesa, cuando se encontraba en el Punto de Control Móvil en el Distribuidor Guanare de la Autopista General J.A.P., observó que venía una Unidad de Transporte Extra U.d.A.B. Nº 13, color amarillo multicolor procedente de la ciudad de Barinas Estado Barinas con destino a V.E.C., seguidamente detiene al vehiculo al lado derecho de la vía, el cual era conducido por el ciudadano V.R.O.F. informándole a los pasajeros que iban ser objeto de una revisión tanto a su persona como a su equipaje.., solicitándole las cédulas de identidad para identificar a cada uno de los pasajeros y al realizar dicha tarea observó en la parte de atrás del autobús se encontraba una ciudadana que estaba muy nerviosa, es por lo que de inmediato procedió a identificarla como O.L.M. y de inmediato le ordena bajar su equipaje para hacerle una revisión, seguidamente solicito apoyo a la Brigada de Policía de Boconoíto , donde asignaron a los agentes B.C.B. y Omaidi G.C.T., le realizan una inspección corporal, encontrándole en la parte del abdomen adherido a su cuerpo dos paquetes de color negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanca de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína y en las piernas dos panelas en la parte de las pantorrillas, un paquete en cada pierna de color negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanca de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, siendo los testigos de dicho procedimiento a los ciudadanos: V.R.O.F., N.L.A.B., M.Y.V.G. y E.d.S.V..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. Acta de investigación penal de fecha 22/02/2008, suscrito por el C/1RO (GNB) P.B.R., C2DO (GNB) Galea Seijas, DTGDO (GNB) Linarez Peraza, adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de lo siguiente: siendo las 4:00 de la tarde, del día 21 de Febrero del presente año, en un Punto de Control Móvil ubicado en el Distribuidor Guanare de la Autopista General J.A.P., observe que viene una Unidad de Transporte Extra U.d.A.B. Nº 13, color amarillo multicolor procedente de la ciudad de Barinas Estado Barinas con destino a V.E.C., seguidamente se mandó a detener el vehiculo al lado de la vía, el cual era conducido por el ciudadano V.R.O.F. informándole a los pasajeros que iban ser objeto de una revisión tanto a su persona como a su equipaje.., solicitándole las cédulas de identidad para identificar a cada uno de los pasajeros y al realizar dicha tarea en la parte de atrás del autobús se encontraba una ciudadana que estaba muy nerviosa, es por lo que de inmediato procedió a identificarla como O.L.M., seguidamente se le solicito que se bajara con su equipaje para hacerle una revisión, se solicito apoyo a la Brigada de Policía de Boconoíto , donde asignaron a los agentes B.C.B. y Omaidi G.C.T., quienes le realizaron una revisión corporal encontrándole en la parte del abdomen adherido a su cuerpo dos paquetes de color negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanca de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína y en las dos piernas en la parte de las pantorrillas una paquete en cada pierna de color negro de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada droga cocaína, siendo los testigos de dicho procedimiento a los ciudadanos: V.R.O.F., N.L.A.B., M.Y.V.G. y E.d.S.V..

  2. Acta de prueba de orientación de fecha 22/02/2008, suscrito por el experto Juan Ledezma, quien deja constancia de lo siguiente: se recibió de la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas una (01) bolsa grande confeccionada en material sintético de color negro contentiva de: Muestra A: dos (02) envoltorios tipo panelas, de forma rectangular con las siguientes dimensiones; 23 cm de largo, 14 cm de ancho y 3,5 de ancho, confeccionados de la siguiente manera descritos de adentro hacia fuera, en material sintético de aspecto transparente, luego con material sintético elástico de color negro (goma) y finalmente recubierta con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso de dos (02) kilogramos con sesenta y cinco (65) gramos y un peso neto de un (01) kilogramo con setecientos ochenta (780) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Muestra B: Dos (02) envoltorios tipo panela de forma rectangular con las siguientes dimensiones; 24 cm de largo, 17 cm de ancho y 1,5 de ancho, confeccionado de la siguiente manera descritos de adentro hacia fuera, en material sintético de aspecto transparente y finalmente recubierta con cinta adhesiva de aspecto transparente , contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo, de color blanco con un peso bruto de novecientos sesenta (960) gramos y un peso neto de ochocientos ochenta (880) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las muestras signadas con las letras A y B, suministradas al ser sometidas a los reactivos scott y marquiz, resultaron ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. Folio 24

  3. Acta de entrevista de fecha 21/02/2008, rendida ante la Guardia Nacional de Venezuela, Cuarto Pelotón, Destacamento Nº 41, por el ciudadano O.F.V.R., quien expuso: “salí de Barinas a la 1:15 de la tarde y a la altura del p.d.B., nos pararon los guardias y al revisar le encontraron a una señora droga oculta entre su cuerpo.” Folio 25

  4. Acta de entrevista de fecha 21/02/2008, rendida ante la Guardia Nacional de Venezuela, Cuarto Pelotón, Destacamento Nº 41, por el ciudadano Viera G.M.Y., quien expuso: “Yo venía en el autobús de Barinas cuando llegamos a la alcabala de Boconoíto nos llamaron al azar para que sirviéramos de testigos porque iban a revisar a una señora, al revisarlas las policías le encontraron drogas.” Folio 26

  5. Acta de entrevista de fecha 21/02/2008, rendida ante la Guardia Nacional de Venezuela, Cuarto Pelotón, Destacamento Nº 41, por la ciudadana Valero E.d.S., quien expuso: “Voy para Valencia y cuando nos bajaron en Boconoíto nos llamaron para que viéramos a una policía que iba a revisar a una señora y cuando la revisaron la señora le encontraron un envoltorios en la barriga y en las piernas otros, es todo.” Folio 27

  6. Acta de entrevista de fecha 21/02/2008, rendida ante la Guardia Nacional de Venezuela, Cuarto Pelotón, Destacamento Nº 41, por la ciudadana Castellano Torres Omaidi Gregoria, quien expuso: “nos buscaron en la Comisaría nos llevaron al comando de la Guardia Nacional donde nos pidieron que le realizáramos una revisión de persona a una señora donde le encontramos dos paquetes adheridos al estomago y dos paquetes mas en las rodillas, es todo.” Folio 28

  7. Acta de entrevista de fecha 21/02/2008, rendida ante la Guardia Nacional de Venezuela, Cuarto Pelotón, Destacamento Nº 41, por la ciudadana B.C.B.H., quien expuso: “estábamos en la Comisaría del Peaje de Boconoíto cuando llego el Tte. De la guardia a buscarnos porque no había unas femeninas para revisar a una señora, al llegar allá al momento de la guardia estaba una señora que al mandarle a quitar una franela que cargaba tenía adherido a su cuerpo dos paquetes más, es todo.” Folio 29

  8. Experticia química Nº 068, de fecha 27/02/2008, suscrito por el toxicólogo Juan José Ledezm.C., quien deja constancia de lo siguiente: la muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: Muestra A: dos (02) envoltorios tipo franela de forma rectangular con las siguientes dimensiones 23 cm, 14 cm y 3,5 de espesor, confeccionado de la siguiente manera descrito de adentro hacia fuera , material sintético transparente , material sintético elástico (goma) de color negro y recubiertos con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco. Muestra B: dos envoltorios tipo panelas de forma rectangular con las siguientes dimensiones 24 cm de largo, 17 cm de ancho y 1,5 de espesor, confeccionado de la siguiente manera descritos de adentro hacia fuera, material sintético de aspecto transparente y recubiertos con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. Peso de las muestras: Muestra A; peso bruto: dos kilogramos con sesenta y cinco gramos; peso neto: un (01) kilogramo con setecientos ochenta (780) gramos. Muestra B: peso bruto novecientos sesenta (960) gramos; peso neto: ochocientos ochenta (880) gramos. Conclusión: las muestras signadas con las letras A y B, suministradas y analizadas se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína. Folio 47

  9. Experticia toxicológica Nº 077, de fecha 17/03/2008, realizado por el toxicólogo Juan José Ledezma y Evimar Karlyn O.G., quienes dejan constancia de lo siguiente: la muestra suministrada consiste en raspados de dedos veinte (20) centímetros cúbicos y orina cuarenta (40) centímetros cúbicos. Conclusiones: Muestra Nº 1 (raspado de dedos): no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. Muestra Nº 2 (orina): no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína) metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) metabolitos psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas. Folio 49

  10. Experticia de barrido Nº 078, de fecha 12-03-08 , realizado por los toxicólogo Juan José Ledezma y Evimar Karlyn O.G., quienes dejan constancia de lo siguiente: la muestra suministra consiste en Muestra A: una prenda de vestir de uso femenino conocida como pantalón elaborada en fibras naturales de color azul, presenta mecanismo de cierre constituido por una cremallera y un botón elaborado en metal, se le practicó barrido en todas sus áreas, la pieza se encuentra en regular estado de conservación. Muestra B: una prensa de vestir de uso femenino conocida como blusa elaborada en fibras naturales de color rosado, exhibe alrededor del cuello adornos de forma redonda, elaborado en material sintético de color blanco, presenta adherencia de sucio, se le practicó barrido en todas sus áreas, la pieza se encuentra en regular estado de conservación. Conclusión: de acuerdo a las reacciones químicas de coloración y cromatografía en capas fina aplicadas a las muestras suministradas se concluye: 1.- en las muestras signadas con las letras A y B no se determinó la presencia de alcaloides (cocaína no heroína). 2.- En las muestras suministradas con las letras A y B no se determinó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) 3.- las evidencias serán enviadas al Departamento de Resguardo y Custodia.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Testimoniales:

  11. - Dtgdo. (GNB) Linarez Peraza, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 Guanare Estado Portuguesa y Agentes B.C.B. y Omaidi G.C.T., cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a la imputada de autos, así como el resguardo de garantías procesales y constitucionales de la imputada al momento de su revisión corporal.

  12. - V.R.O.F., residenciado en San R.d.O.E.P., cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a la imputada de autos, así como el resguardo de garantías procesales y constitucionales de la imputada al momento de su revisión corporal.

  13. -M.Y.V.G., residenciada en la calle Olmedilla entre Carvajal y Camejo, a lado del Instituto E.C., Barinas Estado Barinas, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a la imputada de autos, así como el resguardo de garantías procesales y constitucionales de la imputada al momento de su revisión corporal.

  14. -E.d.S.V., residenciada en el barrio La Candelaria avenida San Juan con calle Plaza, casa Nº 2-33, Barinas Estado Barinas, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a la imputada de autos, así como el resguardo de garantías procesales y constitucionales de la imputada al momento de su revisión corporal.

    Expertos

    Juan José Ledezm.C. y Evimar Karlyn O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, a los fines de que declare en relación a las experticia química Nº 9700-057-068, practicada a la droga incautada y experticia de barrido Nº 9700-057-078 practicada a prendas de vestir, las cuales se pueden son útiles, pertinentes y necesarias , en virtud de que la prueba esencial para determinar el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesta la ciudadana O.L.M.d. los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”

Por su parte el Defensor Publico, Abogado E.C.P., expuso: “ Escuchados los alegatos por el Ministerio Público, donde presenta acusación en contra de mi defendida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa rechaza y en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público y a todo evento solicito que se ordene la apertura a juicio oral y público , es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la ciudadana O.L.M., venezolana, de 37 años de edad, natural de la Víctoria estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nª 24.824.533, residenciada en el Barrio las F.d.A. estado Apure, por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, así como testimoniales de los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a la ciudadana O.L.M. manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

A la ciudadana O.L.M., se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por los expertos Juan José Ledezm.C. y Evimar Karlyn O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, quienes practicaron la experticia química Nº 9700-057-068, practicada a la droga incautada y experticia de barrido Nº 9700-057-078 practicada a prendas de vestir, certificando así el carácter ilícito de las sustancias y con las entrevistas rendidas ante la Guardia Nacional por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, Dtgdo. (GNB) Linarez Peraza, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 Guanare Estado Portuguesa y Agentes B.C.B. y Omaidi G.C.T., aunado a las entrevistas de los testigos V.R.O.F., M.Y.V.G., y E.d.S.V., en los que se establece que la sustancia ilícita le fue incautada a la ciudadana O.L.M..

Por cuanto la ahora acusada manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contempla una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un nueve (9) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, ocho (8) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, no es procedente rebaja por debajo del límite inferior de la pena y siendo ello así, la ciudadana O.L.M., deberá cumplir una pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a la acusada O.L.M., venezolana, de 37 años de edad, natural de la Víctoria estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nª 24.824.533, residenciada en el Barrio las F.d.A. estado Apure, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V..

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